Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Villarroel de Martinez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000004

ASUNTO : RP01-D-2012-000004

JUEZ: ABG. Z.V.D.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.E.R.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISANI COLÓN

IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxx

VÍCTIMA: xxxxxxxxxxxxxx

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

SECRETARIA: ABG. K.B.M.C.

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil catorce (2014) la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-D-2012-000004, seguida en contra del xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron: La Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. C.E.R., la Defensora Pública Penal Segunda (Encargada) de la Sección Adolescentes, Abg. LUISANI COLÓN y el imputado de autos previa comparecencia por citación, no compareciendo la victima de autos; ahora bien, por cuanto de la revisión a la causa se observa, que hay resultas positivas de la boleta de citación librada a la víctima, este Tribunal con la anuencia de las partes, acuerda realizar la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los derechos de la víctima quedan salvaguardados con la presencia de la representación fiscal; por lo que se procede a realizar la audiencia con prescindencia de la víctima.

Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano xxxxxxxxxxxxx ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía hasta la residencia de su mamá, la cual está ubicada en la Invasión de Las Palomas, detrás de INGARPE, Parroquia S.I., casa sin número de esta ciudad, cuando fue interceptada por su cuñado el adolescente xxxxxxxxxxx, el cual sin motivo alguno procedió a darle golpes, ocasionándole herida contuso cortante vertical, suturada en ángulo interno, arco superficial izquierda, contusión edematosa región frontal y periorbitaria izquierda y puente nasal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-132, circunstancia por la cual la victima interpuso denuncia, integrándose una comisión por parte de funcionarios adscritos al IAPES, quienes salieron en busca del adolescente, logrando practicar su aprehensión. Ratifico los elementos de convicción cursantes al expediente, así como todos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad, solicito el Enjuiciamiento del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Igualmente, solicito que la acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, para ser debatidas en un eventual juicio oral y reservado. Considera esta representación fiscal, que el delito imputado al adolescente, encuadra en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxx; para lo cual solicito como sanción definitiva, la medida de Reglas de Conductas por el lapso de Seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPPNA. Solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado. Por último, solicitó se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando el adolescente no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, solicito que las pruebas que fueron promovidas por la representación fiscal se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Es todo.-”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 10-01-2012, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía hasta la residencia de su mamá, la cual está ubicada en la Invasión de Las Palomas, detrás de INGARPE, Parroquia S.I., casa sin número de esta ciudad, cuando fue interceptada por su cuñado el xxxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual sin motivo alguno procedió a darle golpes, ocasionándole herida contuso cortante vertical, suturada en ángulo interno, arco superficial izquierda, contusión edematosa región frontal y periorbitaria izquierda y puente nasal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-132, circunstancia por la cual la victima interpuso denuncia, integrándose una comisión por parte de funcionarios adscritos al IAPES, quienes salieron en busca del adolescente, logrando practicar su aprehensión.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, se admiten todas, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.

TERCERO

En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

CUARTO

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele la palabra al acusado de autos, quien manifestó: “Admito los hechos. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a La Defensora Pública, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción a mi representado. Es todo”.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx procede a imponer la sanción, conforme al contenido del artículo 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho, que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron en fecha 10-01-2012, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, la xxxxxxxxxxxxxxxx, se dirigía hasta la residencia de su mamá, la cual está ubicada en la Invasión de Las Palomas, detrás de INGARPE, Parroquia S.I., casa sin número de esta ciudad, cuando fue interceptada por su cuñado el xxxxxxxxxxxxxxx, el cual sin motivo alguno procedió a darle golpes, ocasionándole herida contuso cortante vertical, suturada en ángulo interno, arco superficial izquierda, contusión edematosa región frontal y periorbitaria izquierda y puente nasal, según se evidencia de examen médico legal N° 162-132, circunstancia por la cual la victima interpuso denuncia, integrándose una comisión por parte de funcionarios adscritos al IAPES, quienes salieron en busca del adolescente, logrando practicar su aprehensión; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxx; y solicitó como sanción la medida de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “B” y 624, ambos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) Meses; este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la juez.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos, lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto, a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.

  4. - En cuanto a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que el mismo está en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx; a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (06) meses, consistente en realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso, a los fines que entienda la ilicitud de su conducta. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B”, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que fueron impuestas al hoy sancionado, en fecha 11-01-2012. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informar que se decretó el cese de la medida de presentación impuesta al hoy sancionado, en fecha 11-01-2012. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL -SECC. ADOLESCENTES

Abg. Z.J.V.D.M.

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

Abg. K.B.M.C.

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