Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoDetencion Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 13 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000308

ASUNTO : RP01-D-2013-000308

Realizada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Septiembre de Dos mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000308, iniciada en contra de los xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público, ABG. C.E.R.; la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. B.P.; y los adolescentes de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal impuso a los adolescentes, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescentes, ABG. B.P., quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a los adolescentes xxxxxxxxxxxx aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES J.S. adscrito a la Estación Policial A.E.B. perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES O.M., C.B. y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la presencia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalísticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe L.C., con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarles a los adolescentes de autos el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Consigno en este acto el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determina el peso neto de la sustancia incautada. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, y una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa penal seguida en sus contra y de desear declarar a hacerlo sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes a viva voz querer declarar y una vez que estando en sala solo el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, expuso.: Nosotros estábamos sentado en la casa mía, cuando venían las motos y no traían orden de allanamiento y nada y entonces se metieron en la casa y encontraron esa droga que estaba ahí, nosotros no tenemos nada que ver con eso.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Fiscal del Ministerio P0úblico le formula las siguientes preguntas.: ¿En que parte de la casa estabas tu cuando consiguieron la droga?, R: estaba afuera en el patio.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

Seguidamente Pregunta la Defensa Pública. ¿Quien duerme en el cuarto donde dicen los policías que encontraron la droga? R. Mi hermano Y.S. P: ¿En cual cuarto duermes tú? R: En el segundo cuarto,

Seguidamente se hace pasar al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: De lo que dice la fiscal del monedero, de quien es ese monedero porque ahí no vive mujer y el bolso que tenían los funcionarios el lo tenia de lado y los testigos que llevaron no se de donde son ¿Por que no dejaron pasar a un familiar con los testigos para que vieran si habían bastante afuera?, yo estaba en esa casa bañándome porque no había agua en mi casa y yo estaba de cumpleaños, es todo.

PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Fiscal del Ministerio P0úblico le formula las siguientes preguntas: P: ¿que parte de la casa te encontraba? R. Entrando para el baño, P: ¿Acostumbras ir a esa casa? R: Si porque ahí están las amistades que yo conozco? P: ¿Observaste de que lugar sacaron la droga? R. No porque nos tenían tirado en el suelo y si levantábamos la cabeza nos daban por la cabeza, P: ¿Cuantas personas se encontraban en la casa? R. Como cinco.

La Defensora Pública no formulo preguntas.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, a los fines de que efectúe su solicitud y expuso: “Solicito la imposición de medidas cautelares sustitutiva a la privación ilegítima de libertad prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, por lo cual considero que este tribunal tome consideración las declaraciones de mis representados, en el sentido que el adolescente xxxxxxxx manifiesta que la sustancia fue presuntamente incautada en la tercera habitación de la vivienda y su habitación es la segunda y además que el xxxxxxx manifiesta que el estaba de visita en esa casa con la finalidad de bañarse y porque allí viven sus amistades y el vive en una casa cercana a la casa que fue objeto del procedimiento policial, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De seguidas finalizados los argumentos de las partes; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 12-09-2013 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado del IAPES J.S. adscrito a la Estación Policial A.E.B. perteneciente al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio en labores de servicio recibió instrucciones de la superioridad para que se trasladara al caserío de Pantoño, Sector El Puente, ya que en una vivienda de color verde se encontraban varios ciudadanos distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se formó una comisión a su mando en compañía de los funcionarios oficiales del IAPES O.M., C.B. y Aulides Barreto, en las unidades motos M-182 y M-168, y una vez en el sector antes mencionado observaron al frente a una vivienda construida en fachada de bloque, color verde, estos al ver la precensia policial, mostraron signos de mucho asombro, optando de manera inmediata en levantarse y emprenden carrera hacia la parte interna de dicho inmueble, por lo que procedieron a darle voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, la cual no acatan, observando que en su huída uno de ellos portaba en sus manos un (01) objeto y de inmediato procedieron a entrar en dicha vivienda amparados en el artículo 196 numeral 2 del COPP, visualizando a cinco ciudadanos en el área de la sala y le dieron voz de alto nuevamente y se identificaron como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntaron a los mismos que si en la misma se encontraba alguna otra persona manifestando los mismos que no, sugiriéndoles a los oficiales Meneses y Barreto, que le efectuaran una revisión corporal, amparándose en los artículos 191 y 192 del COPP, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalisticas, por lo que pidieron apoyo al comando para que trasladaran una comisión policial junto con dos testigos para la revisión de la vivienda, presentándose a los pocos minutos la Unidad Radio Patrullera 043, al mando del Oficial Jefe L.C., con dos ciudadanos quienes de testigos se les informó sobre la situación, de igual manera se le indicó a uno de los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, que acompañara a la comisión para que diera fe de la revisión que se le iba a realizar en dicha vivienda, iniciando por revisar el primer y segundo cuarto no incautando ninguna evidencia y al ingresar al tercer cuarto específicamente en un escaparate, se incautó un monedero de semicuero de color negro contentivo de cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, posteriormente en un cubículo que funciona como cocina se incautó al lado de una nevera, un bolsito de color negro con la inscripción de TDK contentivo de los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, y al obtener todas estas evidencias se les informó a los referidos que iban a quedar detenidos y procedieron a practicar la detención de los ciudadanos amparados en el artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNNA, quedando identificados como los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxy al momento de salir de la vivienda se aglomeró una cantidad de personas en la entrada de la misma y sus alrededores, quienes comenzaron a lanzar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo que nuevamente solicitan apoyo para poder salir de la vivienda y uno de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda para evadir la comisión y darse a la fuga por lo que optaron por colocarse las esposas a los demás, llegando como apoyo la comisión policial de Ribero siendo recibidos con piedras y botellas. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A los folios 11 y 12 cursa acta policial de fecha 12-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 13 y su vuelto cursa

Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de la sustancia estupefaciente incautada en la presente investigación, la cual es la siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco, todos atados con un hilo de coser color blanco, a los folios 14 y 15 cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano P.O., a los folios 16 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 12-09-2013 realizada al ciudadano L.D.V.V.G., a los folios 17 y 18 cursa Acta policial de fecha 13-09-2013, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por los funcionarios adscritos al IAPES, al folio 19 y su vuelto cursa Acta de Aseguramiento de Droga de fecha 12-09-2013 donde se deja constancia de lo incautado en la presente investigación, lo cual es lo siguiente: cincuenta y un (51) envoltorios de material sintético que contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, descritos de la siguiente manera veintinueve (29) de color negro y veintidós (22) de color blanco y los siguientes utensilios: un colador de material sintético de color amarillo impregnado de un polvo blanco, una cucharilla de metal impregnada de una sustancia de color blanco, una tapa de material sintético de color morado, un tapaboca de color azul y blanco, un carrete de hilo de coser de color blanco y una bolsa de material sintético de color amarilla la cual estaba contentiva de varios recortes de material sintético de colores negros y blancos al igual que trozos de hilos de coser de color blanco, al folio 31 cursa constancia de que los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx TERCERO: Que los hechos investigados, se encuentran dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría de los adolescentes de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo de que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor su presunta participación en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para que realice el traslado de los adolescentes de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Se acuerda agregar a las presentes actuaciones el Acta de Verificación de Sustancias, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, donde se determina el peso neto de la sustancia incautada consignada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.L.G.

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