Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteJosé Ramón Hernandez Gil
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000164

ASUNTO : RP01-D-2010-000164

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Doce (12) de JULIO de dos mil DIEZ (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del código penal vigente y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.T.G., la Defensora Pública ABG. B.P., el imputado de autos previo traslado y las victimas, ciudadanos xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Madre del adolescente de autos.- Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo, se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio De conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “A” de la LOPNNA y acuso formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, hechos estos perpetrados en las circunstancias de tiempo , lugar y modo que habían sido descritos en el presente escrito acusatorio, por esta razón solicito de este Tribunal se procese al enjuiciamiento del mencionado adolescente, y sea admitida la presente acusación en todas y cada unas de sus partes, y las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes y conducentes a los hechos aquí narrados.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a las victimas anteriormente identificadas quienes manifestaron “ Queremos que se haga justicia.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Se procedió a imponer al imputado, del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le otorgó la palabra al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, una vez impuesto del precepto constitucional previo juramento de ley manifestó “No querer declarar.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. B.P. quien expuso “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de las pruebas a tenor de los dispuesto en los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA a excepción de la declaraciones testifícales de los xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, quienes suscribieron las actas de investigación penal de fecha 13-02-2009 y 26-05-2010 cursantes a los folios 34 y 70 respectivamente en virtud que las mismas son pruebas impertinentes para probar los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado e igualmente solicito a este Tribunal explique a mi defendido el procedimiento por admisión de los hechos una vez que se pronuncie sobre la admisión total o parcial de la presente acusación.-

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos por la Comisión del Delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, previsto en los artículos 406 y 458 del COPP.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente a excepción de las testimoniales de los ciudadanos xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, quienes suscribieron las actas de investigación penal de fecha 13-02-2009 y 26-05-2010 cursantes a los folios 34 y 70 respectivamente en virtud que las mismas son pruebas impertinentes para probar los delitos de Homicidio Calificado y Robo Agravado, y respecto a las demás pruebas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular. TERCERO: se acuerda mantener la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez advirtió al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA al acusado xxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó de manera clara y por separado, “YO ADMITO LOS HECHOS”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifiesto: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito se les imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA. Este Tribunal conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de Imputado, en causa Nº RP01-D-2010-000164, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoció su participación y responsabilidad en los hechos por los que se le acusan, Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:

1-Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.

  1. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del artículo 622 de la referida Ley.

  2. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público.

  3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera este juzgador que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera este juzgador que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este juzgador considera procedente rebajar un tercio de la sanción solicitada y aplicar una sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. y por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sancionó POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, en su carácter de Imputado, en causa Nº RP01-D-2010-000164, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 del código penal vigente y delito contra la propiedad como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 ejusdem, en perjuicio xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, a cumplir a la sanción de TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, se acuerda mantener la medida de Privación Judicial que el mismo viene gozando, el centro de reclusión (IAPES), hasta que el tribunal de Ejecución decida al respecto.- Instrúyase a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los doce (12), días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.

ABG. J.R.H.G..

SECRETARIA.

ABG. C.R..

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