Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoAdmite Totamente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Cumaná

Sección Adolescentes

Cumaná, 4 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000084

ASUNTO : RV01-X-2007-000002

Previa audiencia realizada en ésta misma fecha CUATRO (04) de MAYO del año dos mil siete (2007), a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en la causa signada RV01-X-2007-000002, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de R.D.F.P.D.S..

EXPOSICIÓN DEL FISCAL

Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 18-05-2006, en contra del imputado J.R.M.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto en los artículos 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 287 ejusdem en perjuicio de O.J. SUAREZ PERAZA (OCCISO); haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado, los cursantes entre los folios 195 y 227 del expediente, solicitando a su vez conforme con lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se imponga al Imputado la sanción definitiva de CINCO (05) AÑOS de privación de libertad. Esta representación fiscal NO presenta como alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente, así mismo solicito se decrete en contra del acusado medida privativa de libertad en este mismo acto para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Previa imposición de sus derechos Constitucionales y legales que le asisten y especialmente del precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien manifestó que sí entendía lo expuesto y quería declarar, por lo cual se le concedió el derecho de palabra y expuso no querer declarar

EXPOSICIÓN DEL DEFENSOR PRIVADO

“ Vista la exposición del fiscal y la acusación esta defensa pasa oponerse al misma de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 573 de la LOPNA para oponer la excepciones establecidas en los literales E así como el literal del artículo 326 del COPP, según remisión que hace la ley especial de adolescentes, por no haber cumplido la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP y 235 de la norma adjetiva penal y literales es B, D y H, de la ley tutelar debido a que la acusación no contiene una relación clara precisa circunstanciada de los hechos punibles que se le pretende atribuir a mi asistido, así mismo carece de fundamento las imputaciones que se le hacen y de elementos de convicción suficientes para ejercer dicha acción penal, así mismo adolece de la pertinencia y necesidad que debe llevar cada uno de esos elementos probatorios que pretende el fiscal llevar a un futuro debate oral, en primer lugar lo que respecta al numeral 2 del artículo 326 del COPP concordado al literal B del 570 de la LOPNA, no posee la acusación los elementos de circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo presuntamente se cometió el hecho punible que califica en su escrito acusatorio, mas aun no señala la conducta o accionar particular de cada uno de los imputados en la presente causa, es decir el Ministerio público acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO no encuadrando así como la conducta de mi defendido encuadra en los tipos penales calificados, solo se limita a la trascripción de las actas policiales donde se narran unos hechos en los cuales presuntamente se encontraba mi defendido pero sin explicar en dicha trascripción los elementos exigidos por los tipos penales que requieren medios de comisión específicos, medios estos que no fueron señalados, en cuanto al numeral 3 del artículo 326 concordancia al literal D del artículo 570 de la LOPNA, ni cumple la acusación ya que no posee fundamento serio para imputarle a mi defendido la comisión de los delitos que se les pretende atribuir se fundamenta tal escrito acusatorio en actas policiales que no son medios de comisión en si sino simples actos administrativos de los órganos de policía del estado, ahora bien en cuanto al numera 5 del artículo 326 concordancia al literal H del 570 de la LOPNA este establece que el Ministerio Público debe ofrecer los medios de prueba que se presentaren en un futuro juicio o debate oral haciendo indicación de su pertinencia o necesidad circunstancia esta que a pesar de ser ofrecidos ciertos medios probatorios no fueron señalados en cada uno de ellos su pertinencia o necesidad, con respecto a este artículo hago mención sobre un jurisprudencia vinculante de No. 096 de fecha 21 de marzo de 2006, en sala de casación penal, que se extrae como máxima en que la acusación debe cumplir los requisitos que establece el 326 del COPP, ya que al no señalar cual es la pertinencia o necesidad de las pruebas promovidas dejaría en indefinición al acusado como a su defensa dicha decisión fue ratificada por sala constitucional, sentencia 2941, ponencia del Dr. I.R., de lo establecido en la sentencia antes mencionado podemos concluir que es obligación del Ministerio Público señalar la pertinencia y necesidad de cada uno de los medios probatorios como garantía propuesta en el COPP, ya que de esta manera la contraparte tendría tiempo suficiente y conocimiento sobre el uso que dará el Ministerio Público al medio probatorio y que pretende probar con el así como la obtención licita o ilícita del tal medio, por tal razón esta defensa se opone las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas inadmisibles ya que son innecesarias e impertinentes para la búsqueda de la verdad, en otro orden de ideas y viendo la solicitud de privación de libertad hecha por el Ministerio Público esta defensa se opone por cuanto el ciudadano que hoy asistimos ha cumplido con todas y cada una de sus presentaciones y ha asistido a toda los llamados de este Tribunal además que posee residencia fija en esta ciudad, y no se encuentran reunidos los requisitos del artículo 581 de la LOPNA para que sea perfecciona la privación de libertad solicitada, no puede existir causa el temor de que nuestro auspiciado destruya o obstaculice la pruebas ya que no tiene acceso a las mismas y desde que se le imputo en al presente causa se ha encontrado en libertad y no lo ha hecho hasta ahora, por tales razones me opongo a tal solicitud, por último solicito que la presenta acusación no sea admitida por ni cumplir con los requisitos formales y como consecuencia aperturado un debate oral, así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del COPP solcito sea decretado el sobreseimiento de la presente causa; solicito copia simple del presente acta; es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes para decidir observa:

PRIMERO

Que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y se trata de uno de los delitos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano.

SEGUNDO

Que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los extremos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA.

TERCERO

Que el adolescente aún en libertad ha concurrido al proceso por lo que considera improcedente la solictud fiscal de la Prisión Judicial Preventiva, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los art´piculo 558 y 559 de la LOPNA.

CUARTO

En virtud de lo antes expuesto, se admite totalmente la acusación presentada por el representante de la vindicta pública en fecha 18-05-2006 y expuesta oralmente el día de hoy en esta sala de audiencia de conformidad con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se admite las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos es decir se admite los testimonios de los funcionarios de los expertos, la calificaron jurídica, la evidencia material, la sanción y el plazo para el cumplimiento.

QUINTO

En cuanto a la solicitud referida por la defensa en el sentido que no se le imponga la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda imponer al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 literales C y D, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Sucre

RESOLUCIÓN JUDICIAL

En razón de lo antes expuesto es por lo que éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con el articulo 579 de la LOPNA ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y ordena en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Reservado al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, sí mismo se ordene que en un lapso de Cinco días se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes; a los fines que continúe el presente proceso. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo a los fines de que informe sobre las presentaciones del referido acusado. En relación a la solicitud realizada por las partes de que se le expida copia simple de la presente acta este tribunal la acuerda con lugar por cuanto tal petición no es contaría a derecho. Líbrense los oficios a que haya lugar. Así se decide. Cúmplase.

La Juez Primero de Control,

ABG. AYSKEL MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. Yhajaira Bastardo.

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