Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIGGI V.Y.R., F.V.Y.R., J.P.Y.R., J.F.B.C., A.O.A.R., J.A.A.C., A.J.C.R., T.R.L.A., F.M.G.R., E.M.P.G., D.E.B.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 11.880.393, 4.382.344, 7.437.184, 9.563.108, 13.032.725, 7.386.067, 7.367.133, 9.620.026, 7.320.268, 18.655.971 y 7.343.230, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.185.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 10-A. Modificando sus estatutos en fecha 20 de junio de 2006, quedando inscrito bajo el Nro. 37, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.J.R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.232.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 24 de marzo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo manifestaron que comenzaron a prestar sus servicios según contrato de fecha 22 de noviembre de 2006, para la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., representada por el Sr. A.J.M.G. y señalaron que la demandada les exigió estar constituidos en cooperativas para poder ser contratados.

En este sentido, indicaron que empezaron a laborar a través de la Asociación Cooperativa CONSTRUVACO, dedicada al ramo de la construcción, para la realización de una obra que presuntamente dudaría tres (03) meses, que sin embargo se extendió. Expresaron que para el cumplimiento o materialización del objeto de la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., su intervención era indispensable en el cumplimiento de sus metas.

Asimismo, señalaron que iniciaron sus labores para la empresa INVERSORA PARQUE CENTRAL C.A., en fecha 28 de noviembre de 2006, salvo el Sr. T.L. que ingresó el 16 de abril de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2007, indicaron que se desempeñaron en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de forma exclusiva hasta el día 16 de noviembre de 2007 fecha en que culminaron sus labores sin haber obtenido el pagos de sus prestaciones sociales.

De lo anterior, los actores procedieron a esgrimir el pago de los conceptos que por prestaciones sociales les correspondían de la siguiente forma:

  1. A.J.C.R.:

    Cargo: Chofer.

    Fecha de ingreso. 28 de noviembre de 2006.

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007.

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT……………………………….Bs. 1.181,35

    2. - Antigüedad Cláusula 45…………………………….Bs. 2.694,00

    3. - Vacaciones Cláusula 42…………………………….Bs. 2.402,04

    4. - Utilidades Cláusula 43………………………………Bs. 3.347,10

    5. - Botas Cláusula 56…………………………………….Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56:………………………………….Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………..Bs. 1.732,62

    8. - Bono Alimenticio………………………………………Bs. 3.332,30

    9. - Cláusula 46…………………………………………….Bs. 5.907,00

    TOTAL Bs. 20.806,00

  2. F.V.Y.R.:

    Cargo: Maestro de Obra

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006.

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007.

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.………………………………..Bs. 1.771,20

    2. - Antigüedad Cláusula 45……………………………...Bs. 4.039,25

    3. - Vacaciones Cláusula 42……………………………Bs. 3.601,44

    4. - Utilidades Cláusula 43……………………………..Bs. 5.018,40

    5. - Botas Cláusula 56…………………………………...Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56………………………………….Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………..Bs. 2.597,76

    8. - Bono Alimenticio………………………………………Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46…………………………………………….Bs. 8.856,00

    TOTAL Bs. 29.666,31

  3. LUIGGI V.Y.R.:

    Cargo: Maestro de Obra:

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.……………………………..Bs. 1.771,20

    2. - Antigüedad Cláusula 45……………………………Bs. 4.039,25

    3. - Vacaciones Cláusula 42……………………………Bs. 3.601,44

    4. - Utilidades Cláusula 43……………………………..Bs. 5.018,40

    5. - Botas Cláusula 56…………………………………...Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56………………………………….Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………..Bs. 2.597,76

    8. - Bono Alimenticio………………………………………Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46…………………………………………….Bs. 8.856,00

    TOTAL Bs. 29.666,31

  4. A.O.A.R.:

    Cargo: Albañil de 1era

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT………………………………..Bs. 1.388,64

    2. - Antigüedad Cláusula 45……………………………..Bs. 3.166,80

    3. - Vacaciones Cláusula 42……………………………..Bs. 2.823,58

    4. - Utilidades Cláusula 43…………………………….Bs. 3.934,50

    5. - Botas Cláusula 56…………………………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56…………………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………Bs. 2.036,67

    8. - Bono Alimenticio……………………………………..Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46……………………………………………Bs. 6.945,00

    TOTAL Bs. 24.077,45

  5. J.A.A.C.:

    Cargo: Electricista

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.………………………………..Bs. 1.388,64

    2. - Antigüedad Cláusula 45……………………………...Bs. 3.166,80

    3. - Vacaciones Cláusula 42………………………………Bs. 2.823,58

    4. - Utilidades Cláusula 43………………………………..Bs. 3.934,50

    5. - Botas Cláusula 56……………………………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56……………………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………….Bs. 2.036,67

    8. - Bono Alimenticio………………………………………..Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46………………………………………………Bs. 6.945,00

    TOTAL Bs. 24.077,45

  6. J.F.B.C.:

    Cargo: Albañil de 1era

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT……………………..………..Bs. 1.388,64

    2. - Antigüedad Cláusula 45.………………………….Bs. 3.166,80

    3. - Vacaciones Cláusula 42…..………..……..………..Bs. 2.823,58

    4. - Utilidades Cláusula 43.………..…………………….Bs. 3.934,50

    5. - Botas Cláusula 56.…………………..………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56……………………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38…………………….Bs. 2.036,67

    8. - Bono Alimenticio.……………………..………………..Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46.……………………..………………………Bs. 6.945,00

    TOTAL Bs. 24.077,45

  7. F.M.G.R.:

    Cargo: Albañil de 1era.

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT………………………………..Bs. 1.388,64

    2. - Antigüedad Cláusula 45………………….………….Bs. 3.166,80

    3. - Vacaciones Cláusula 42………..………………….Bs. 2.823,58

    4. - Utilidades Cláusula 43………………………………Bs. 3.934,50

    5. - Botas Cláusula 56……………………………………Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56………………………………….Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38………………….Bs. 2.036,67

    8. - Bono Alimenticio……………………………………..Bs. 3.332,26

    9. - Cláusula 46……………………………………………Bs. 6.945,00

    TOTAL Bs. 24.077,45

  8. J.P.Y.R.:

    Cargo: Ayudante

    Fecha de ingreso: 28/11/2006

    Fecha de egreso: 16/11/2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT………………………………..Bs. 1.107,27

    2. - Antigüedad Cláusula 45.………………………….Bs. 2.525,16

    3. - Vacaciones Cláusula 42…………………………..Bs. 2.251,45

    4. - Utilidades Cláusula 43…………………………….Bs. 3.137,27

    5. - Botas Cláusula 56…………………………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56…………………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38………………….Bs. 1.624,00

    8. - Bono Alimenticio……………………………………..Bs. 3.332,27

    9. - Cláusula 46…………………………..……………….Bs. 5.536,5

    TOTAL Bs. 24.077, 45

  9. E.M.P.:

    Cargo: Ayudante

    Fecha de ingreso: 28/11/2006

    Fecha de egreso: 16/11/2007

    Tiempo de servicio: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.…………………..………….Bs. 1.107,27

    2. - Antigüedad Cláusula 45…..……………………….Bs. 2.525,16

    3. - Vacaciones Cláusula 42…..……………………….Bs. 2.251,45

    4. - Utilidades Cláusula 43.…………………………….Bs. 3.137,27

    5. - Botas Cláusula 56..………………………………….Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56.………………….……………..Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38….………………Bs. 1.624,00

    8. - Bono Alimenticio………….………………………….Bs. 3.332,27

    9. - Cláusula 46…….……………………………………..Bs. 5.536,50

    TOTAL Bs. 19.963,92

  10. D.E.B.P.:

    Cargo: Ayudante

    Fecha de ingreso: 28 de noviembre de 2006

    Fecha de egreso: 16 de noviembre de 2007

    Tiempo de salario: 11 meses y 19 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.……………………………..Bs. 1.107,27

    2. - Antigüedad Cláusula 45…………………………..Bs. 2.525,16

    3. - Vacaciones Cláusula 42…………………………..Bs. 2.251,45

    4. - Utilidades Cláusula 43.…………………………….Bs. 3.137,27

    5. - Botas Cláusula 56.…………………………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56.…………………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38………………….Bs. 1.624,00

    8. - Bono Alimenticio.…………..………………………..Bs. 3.332,27

    9. - Cláusula 46.………..…………………………………Bs. 5.536,50

    TOTAL Bs. 19.963,92

  11. T.R.L.A.:

    Cargo: Pintor

    Fecha de ingreso: 16 de abril de 2007

    Fecha de egreso: 27 de septiembre de 2007

    Tiempo de duración: 5 meses y 11 días.

    1. - Preaviso Art. 104 LOT.………………………………Bs. 694,32

    2. - Antigüedad Cláusula 45.…………………………...Bs. 1.439,00

    3. - Vacaciones Cláusula 42.…………………………...Bs. 1.175,71

    4. - Utilidades Cláusula 43.……………………………..Bs. 1.638,60

    5. - Botas Cláusula 56..…………………………………..Bs. 210,00

    6. - Bragas Cláusula 56.…….……………………………Bs. 240,00

    7. - Bono de Asistencia Cláusula 38……………………Bs. 925,76

    8. - Bono Alimenticio…………..…………………………..Bs. 1.448,81

    9. - Cláusula 46………..……………………………………Bs. 6.943,50

      TOTAL Bs. 14.526,15

      Por todos los conceptos anteriormente expuestos los actores estimaron la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 230.902,41).

      Por su parte, la demandada en la contestación negó los alegatos expresados por los actores en su libelo, negó que les haya exigido constituirse bajo la forma de asociación cooperativa y que mucho menos les señalara que era un requisito indispensable para contratarlos.

      A tal efecto, la demandada señaló que los demandantes confesaron espontáneamente, que la Asociación Cooperativa Contruvaco, fue inscrita en fecha 12 de abril de 2006, que la cooperativa suscribió contrato de obra con la demandada, en fecha 22 de noviembre de 2006, que manifestaron haber iniciado la pretendida prestación de servicios en fecha 28 de noviembre de 2006, y que salvo es el caso del Sr. T.L., que ingreso en fecha 16 de abril de 2006.

      De lo anterior, la demandada señaló que al momento de celebrase la contratación y de iniciarse la ejecución de la obra contratada, la cooperativa ya tenía más de siete (07) meses constituida. Negó que existiera inherencia o conexidad entre el objeto social de INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. y la Asociación Cooperativa Construvaco.

      Asimismo, negó que los actores prestaran servicios para INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. de forma exclusiva, bajo su subordinación y dependencia, señaló que la cooperativa celebró contrato y ejecutó la obra contratada para la demandada ydurante ese mismo período de tiempo, señaló que la cooperativa contrató y ejecutó obras para otras empresas, por lo que negó que existiera relación de trabajo alguna entre ambas.

      En este orden de ideas, manifestó que en el contrato de obra que celebraron, se establecieron condiciones generales para la ejecución de la obra, que fueron pactadas de mutuo acuerdo por las partes contratantes y que implicaban deberes y obligaciones para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUVACO.

      En tal sentido, la demandada negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por los actores en su libelo.

      Finalmente, la demandada negó que existiera una relación laboral entre los actores y señaló que la relación que existió entre ellos fue de naturaleza mercantil.

      Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

    10. De la existencia de la relación de trabajo:

      Con respecto a la existencia de la relación de trabajo los actores en el libelo señalaron que comenzaron a prestar servicios para demandada en forma subordinada y bajo su dependencia, en fecha 28 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2007 fecha en que cesaron sus labores, salvo el caso de actor ciudadano T.L. quien ingresó en fecha 16 de abril de 2007 hasta el 27 de septiembre de 2007.

      Por su parte, la demandada en la contestación negó la existencia de trabajo alegada por los actores y señaló que entre la ASOCIACIÓN COOPERTIVA CONSTRUVACO e INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. existió una relación de naturaleza civil, en virtud de entre ambas celebraron un contrato para la ejecución de una obra previamente convenida y que CONSTRUVACO ejecutó la obra con su propio personal y con sus propios medios.

      La Juzgadora observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

      Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.

      Sin embargo, en el presente caso la carga de la prueba se invirtió pues la demandada según sus dichos señaló que la relación que existió entre los actores y ella fue de naturaleza civil lo cual coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación.

      Entonces, con fundamento en lo anterior y tal y como lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza de la vinculación con los actores. Así se decide.-

      A los fines de resolver este hecho controvertido la juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

      Del folio 20 al 35 y del 175 al 181 (primera pieza) cursan acta de asamblea de socios y registro mercantil de la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. la cual emana del Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre tal documental se evidencia que el objeto de sociedad mercantil in comento era principalmente todo lo relativo a la participación por cuenta propia o como agente, representante, contratista o comisionista para realizar construcciones, civiles, vialidad; movimiento de tierra, entre otras actividades de la construcción. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

      De los folios 36 al 37; 68 al 71 y 110 al 111 (primera pieza) cursan copia fotostática y originales de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., representada por el ciudadano E.R.O. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUVACO, representada por el ciudadano LUIGGI V.Y.R., de fecha 22 noviembre de 2006, el cual presenta firma de los ciudadanos antes mencionados y del que se evidencia que en su cláusula primera las partes se obligaron a ejecutar por su exclusiva cuenta y con sus propios elementos la obra consistente en la construcción de edificio C III, de la aldea universitaria tipo II, ubicada en el sector el Goajiro de la población de Sarare, Municipio S.P.d.E.L., asimismo, se observa que en su cláusula tercera establece que la duración del contrato era por el tiempo que demorara la ejecución de la obra contratada, pero que en ningún caso excediera de tres (03) meses, contados a partir desde la fecha de la respectiva acta de inicio.

      Las documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes y en vista que de las mismas se evidencia el contrato por obra que suscribió la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUVACO y la demanda INVERSORA PARQUE CENTRAL, C .A. quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Del folio 38 al 48 (primera pieza) cursa acta constitutiva de estatutos de la Cooperativa CONSTRUVACO, la cual emana del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de la cual se evidencia que la Cooperativa in comento estaba conformado por los actores y tenía como objeto producir bienes y servicios que previo estudio y planificación, estuviese en posibilidades de realizar; todo acto lícito en la construcción; inspección; mantenimiento y remodelación de todo tipo de edificio tanto público o privado entre otras actividades destinadas a la construcción. Tal documental no fue impugnada por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos, específicamente la fecha de constitución de la cooperativa y sus miembros. Así se decide.-

      Del folio 72 al 83 del 102 al 104; del 112 al 148; del 150 al 162 y del 165 al 169 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de comprobantes de pagos acompañados con ordenes de pago, recibos y cheques, los cuales emanan de la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. a nombre del actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI, en representación de la Asociación Cooperativa CONTRUVACO de fechas 09, 24, 25, enero de 2007; 08, 14, 02, 29 de marzo de 2007; 31, 24, 17, 31, 04, 06, 10, 18 de mayo de 2007; 01 de junio de 2007; 09, 16, 24, 2, 22, 31 de agosto de 2007; 20, 12, 13, 03, 04, 26, 27, 30 de abril de 2007; 27, 07 de septiembre de 2007; 27, 25, 07 de junio de 2007; 23 de noviembre de 2006; 29 de noviembre de 2007 y 02 de febrero de 2007, sobre tales documentales se evidencia que la sociedad mercantil demandada le ordenaba al actor Luiggi Yacobucci realizar compras de materiales para construcción, le cancelaba las mediciones y los fletes que realizaba entre otras actividades que se ejecutaran en la construcción de obras entre ellas las de la Aldea Universitaria de Sarare y la del Urbanismo villa e.A. – Estado Portuguesa. Asimismo, se evidencia que las actividades que realizaba fueron por un período continuo desde noviembre de 2006 hasta noviembre de 2007, es decir, el pago fue constante durante un año.

      Sobre las documentales anteriores las partes realizaron observaciones e impugnaciones, sin embargo, tales documentales fueron promovidas por ambas partes y se encuentran suscritas por el actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI en representación de la Asociación Cooperativa CONSTRUVACO y emanan de la demandada, por lo que quien Juzga infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      La Juzgadora observa que el contrato suscrito entre la demandada y la Asociación Cooperativa Construvaco el 22 de noviembre de 2006, tenía una duración de 3 meses sin prórroga, sin embargo los pagos realizados por la demandada a la Cooperativa e indistintamente en forma personal a nombre del actor LUIGGI YACOBUCI se prolongaron por más de tres meses y no tienen justificación ni soporte alguno. Así se establece.-

      Del folio 84 al 101 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de liquidaciones emanadas por la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A. a nombre de terceros. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo la Juzgadora observa que a la audiencia de juicio comparecieron testigos en representación del Sindicato de Trabajadores de Obras Civiles y Construcción en general (SINTRAOCONGECEL) quienes manifestaron que realizaron los calculos de las prestaciones de las personas alli indicadas y que a pesar que estaban adscritos como trabajadores de la Asociación Cooperativa CONSTRUVACO los pagos de la liquidación eran realizados por la demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL. Así se decide.-

      La situación anterior, constituye un indicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que los asociados o trabajadores de la Cooperativa Construvaco en realidad dependían laboralmente de la demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL quien era la que pagaba la remuneración y en definitiva la liquidación de dichas personas. Así se decide.-

      A los folios 149, 163 y 164 (primera pieza) cursa planilla de cómputo de nómina y listado de obras ejecutadas, las cuales no se encuentran suscritas por los actores y no se sabe de quien emana. Tales documentales fueron impugnadas por la actora en la audiencia de juicio y en vista de que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 170 al 174 (primera pieza) cursa listado básico de trabajadores, dicha documental emana de la sociedad mercantil demandada INVERSORA PARQUE CENTRAL, C.A., dicha documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y en vistas que tal documental no se encuentran suscritas por los actores, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 181 al 189 (primera pieza) cursa registro mercantil de la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A., dicha documental emana del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en vista que tal documental pertenece a un tercero que no es parte en el proceso y siendo que sobre la misma la actora realizó observaciones en la audiencia de juicio, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos por no aportar nada al hecho controvertido en el presente asunto, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 190 al 198 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de recibos de pago emanados por la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A a nombre del actor ciudadano LUIGGI YACOBUCCI, de fechas 11; 10; 04; 19; 24 y 25 de octubre de 2007, de los cuales se evidencia el pago que le realizaba la sociedad mercantil in comento por el trabajo de albañilería; pintura; concreto; encofrado; granitos; cielo razo; etc. realizado por el actor, en la obra de la Urbanización P.L. el Cují. Sobre tales documentales la actora realizó observaciones en la audiencia de juicio y a pesar de que tales documentales emanan de un tercero, la Juzgadora observa que las mismas no desvirtúan la prestación del servicio de los actores a favor de la demandada, porque la exclusividad en materia laboral no determina una relación pues una persona puede prestar servicios a varios patronos y es a éstos a los que les corresponde controlar la situación. En consecuencia, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      Del folio 199 al 201 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de facturas emanadas de la sociedad mercantil MADERAS TEPUY MTC, C.A. a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES MAVI, C.A. Sobre tales documentales la parte actora realizó observaciones en la audiencia de juicio y en vista que las mismas no se encuentran suscritas por los actores y emanan de terceros, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

      Del folio 202 al 217 (primera pieza) cursan copias fotostáticas de contratos de trabajos el primero celebrado entre el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y la empresa contratista INVERSIONES MAVI, C.A. para la construcción de 96 viviendas y micro urbanismo de la III etapa del conjunto residencial p.l., sector el romeral, Parroquia El Cují, Estado Lara y el segundo celebrado entre la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE e INVERSRA PARQUE CENTRAL para la construcción de la Aldea Universitaria Tipo III-M ubicada en el Municipio S.P., Sarare, Estado Lara. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y en vista que las mismas no se encuentran suscritas por los actores, quien Juzga las desechas no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

      En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:

      Ciudadana V.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.305, prestó juramento de ley, quien contestó entre otras cosas que conocía a los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabajó como ingeniero residente en una obra de nombre Villa Esperanza. Como ingeniero residente había coincido con los actores en algunas obras.

      En este sentido, señaló que a los actores inicialmente se les pidió un presupuesto para la ejecución de una obra y luego se les contrató para que realizaran trabajos en la obra, como ingeniero residente estaba encargada de la parte de planificación pero era el ingeniero de campo el que permanecía en la obra y este nunca le dijo que los actores faltaran o no pero a ella no le consta porque ella no permanecía allí.

      Asimismo, expresó que permaneció como ingeniero residente en la obra hasta mayo de 2007, como parte de su labor de planificación pidió presupuesto a la Cooperativa y lo presentó a la administración de la empresa. Indicó que por su cargo no tenía acceso al manejo del personal y la nómina, pero si tuvo conocimiento y le consta que el Sr. Luiggi Yacobucci y la empresa llegaron a un acuerdo en que el Sr. Luiggi Yacobucci le pasara la relación semanal y luego la Inversora Parque Central le cancelaba la nómina. No tiene vínculos de amistad o enemistad con las partes. En una oportunidad constituyó una empresa con el Sr. A.M. pero la misma no llegó a nada y aquél le vendió un inmueble.

      En este orden de ideas, señaló que el manejo del personal se podía hacer directamente o mediante contratistas. En este caso inicialmente existió un contrato pero luego al parecer llegaron a otro acuerdo. El Sr. F.Y. era maestro cabillero y el Sr. Luiggi Yacobucci era maestro y dirigía al personal. No recuerda con precisión pero le parece que el Sr. Amaro se dedicaba a la parte de acabado.

      Ciudadano O.A.P.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.079.502, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque prestaron servicio en la construcción de la Aldea Bolivariana en Sarare y a los representantes de la empresa, ya que fue delegado en esa obra. Tenía como funciones defender los derechos de los trabajadores y canalizar los problemas que pudiesen presentarse entre los consejos comunales, los trabajadores y la empresa.

      A tal efecto, manifestó que los actores trabajaron de 7:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 a 6:00 p.m., señaló que los actores eran dirigidos por el Sr. Luiggi y F.Y., quienes fungían como caporal ya que recibían órdenes de los ingenieros y luego las bajaban a los trabajadores. El testigo lleva 5 años como delegado sindical y por ello tiene conocimiento de que la Inversora Parque Central tenía otra obra en Portuguesa y la Cooperativa prestaba servicio simultáneamente entre la Aldea y Portuguesa.

      Asimismo, indicó que los actores eran miembros activos del sindicato, que la dinámica de postulación se iniciaba cuando la empresa se dirigía al sindicato e indicaba a los trabajadores lo que necesitaba; en ese caso el sindicato se reunía con los consejos comunales y luego se postulaban los trabajadores a la empresa. El testigo aceptó que los formatos de cálculo de prestaciones cursante en autos los realizó el sindicato y que en ellos aparecen como contratista la Cooperativa. Durante 8 meses el testigo acudió todos los días a la obra. Los cálculos se hacían a nombre de la Cooperativa.

      De lo anterior, expresó que los dueños de la cooperativa e.L., Franco y J.P., señaló que la cooperativa era la responsable de la ejecución de la obra en el sitio y la inversora pagaba la nómina.

      Ciudadano F.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.197.471, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a los actores porque prestaron servicio en la construcción de la Aldea Bolivariana en Sarare y a los representantes de la empresa, ya que es representante del sindicato en esa obra. Tenía como funciones defender los derechos de los trabajadores.

      Ahora bien, el testigo señaló que los actores cumplían horario de trabajo, que el testigo se presentaba en la obra todos los días en la mañana y en la tarde. Se le mostró formatos de liquidación y reconoció el sello del sindicato. En relación a los pagos indicó que él se encontraba presente los días viernes que era del día de pago y en algunas oportunidades lo llevaba el Dr. Edmundo, en otras el Sr. Alejandro o el Ingeniero.

      Asimismo, indicó que le constaba que Inversora Parque Central contrató directamente a los actores porque ella era quien les pagaba. Sin embargo, no tuvo en sus manos el contrato de trabajo ni la nómina. Reconoció que hubo problemas con algunos trabajadores luego de finalizada la obra. Señaló que los actores eran de la Piedad pero se afiliaron al sindicato porque la obra era en Sarare. Los actores no fueron postulados por el sindicato sino que estos fueron el porcentaje de personal de la empresa por exigencia del mismo apoderado judicial presente en este acto. A los trabajadores les suministraron un uniforme de la Alcaldía porque estaban en campaña electoral. El testigo conoció a los actores cuando llegaron a Sarare y los afiliaron al sindicato, en tal sentido refirió que en su medio de trabajo se conoce a los obreros en las obras pero luego de culminada la misma se dejan de ver o se pueden conseguir en otra obra. El testigo se negó a señalar los actores.

      Por otra parte, indicó que se llegó a un acuerdo en el cual se exigió que el 75% del personal de la obra fuese de Sarare y el 25% de la empresa. El personal postulado por la empresa era personal de confianza de ella, era personal directo de ella. No tiene conocimiento de la Cooperativa Construvaco. Señaló que tampoco tenía conocimiento de que en la obra estuviera presente otra cooperativa.

      Como se puede observar las deposiciones anteriores, coinciden entre si en la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada, efectivamente los testigos señalaron que la contratación se hizo a través de la cooperativa pero tampoco refieren las razones por las cuales se prolongó el pago o contraprestación más allá del tiempo establecido en el contrato suscrito. Además, los representantes del sindicato se refirieron a las hojas de cálculo de prestaciones de algunas personas que constan en el expediente y que ya fueron valoradas, y de las mismas como se dijo se evidencia que a pesar de que dichas personas aparecen como trabajadores de la Cooperativa quien cubrió los pasivos fue la demandada sin que se evidencie en autos la razón de lo anterior.

      En consecuencia los mismos, le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      Además se evacuaron los siguientes testigos:

      Ciudadano M.E.H.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.270.305, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a algunos de los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabaja como ingeniero para la demandada. Señaló conocer al Sr. Luiggi desde hace muchos años.

      En tal sentido, el testigo indicó que cuando había una obra se encarga de hacer la licitación y luego se desempeñaba como ingeniero residente. Fue ingeniero residente de la obra P.L. ejecutada en el Cují. En P.L. la Cooperativa Construvaco prestó servicio para la empresa Inversiones Mavi, y tenía conocimiento de ello ya que por sus funciones prepara las valuaciones y con ella van anexos todos los contratos.

      Ahora bien, señaló que dentro de la Inversora Parque Central se desempeñaba como Ingeniero Residente y prepara licitaciones para organismo públicos y privados. Durante los últimos 6 años ha trabajado para la demanda como residente de obra, estuvo presente en la obra de Sarare, desempeñándose como responsable profesional. El ingeniero residente no tiene que estar permanentemente en la obra, porque existen ingenieros de campo que les rinden cuenta a los residentes. Por la dinámica de trabajo no puede decir si los trabajadores estuvieron presentes o no todos los días en la obra. Inversora Mavi no tuvo presencia en la obra de Sarare porque es otra empresa. Por su trabajo no tiene acceso a todo tipo de documentación sino únicamente al que guarda relación con su trabajo.

      Por otra parte, manifestó que tenía conocimiento de que se subcontrato en la Aldea de Sarare, como por ejemplo a la cooperativa del Sr. Luiggi. Señaló que el responsable del pago de los obreros en el caso de la contratista es la cooperativa.

      Ciudadana BRILLET YULIMAR C.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.425.280, quien prestó juramento de ley y contestó entre otras cosas que conocía a algunos de los actores y a los representantes de la empresa, ya que trabaja para la demandada desde el primero de junio de 2006, como analista de nómina, señaló no tener vínculos de enemista ni amistad con los actores ni con la demandada, sólo tiene relación de trabajo.

      En este sentido, indicó entre otras cosas que realizaba la nómina, le pasan la asistencia y ella las revisa, realizaba todo lo concerniente a la inscripción de los trabajadores en el seguro social, en la Ley Política Habitacional y el beneficio de alimentación, y que realizaba los trámites para ingresar al personal empleado por la empresa.

      Ahora bien, señaló que los actores no fueron trabajadores de la demandada ellos no eran obreros porque no eran trabajadores como tal, nunca realizó nóminas para ello, no los inscribió en el seguro social, ni en la ley política habitacional.

      Señaló que nadie le ofreció algún beneficio para que viniera a declarara, señaló que desde que esta trabajando para la demandada nunca vio a los actores trabajar allí, por lo que ratificó que ellos no aprecian en los archivos de la empresa. Señaló que no tenía la capacidad de recordar a todos los trabajadores que laboraron para la demandada.

      Asimismo, indicó que no realizó visitas en la obra que realizaban, señaló que tenía conocimiento que eran unas casas, indicó que si recuerda que trabajaba el ciudadano A.G., no conoció al Sr. Luiggi Yacobucci, señaló que era una subcontratista, pero que en su nómina no se encontraba, señaló que la facturación no aparecía el Sr. Yacobucci, señaló que en el área administrativa escuchó el nombre del señor pero no le realizó ningún pago.

      Por otra parte, contestó que las asistencias se la pasaban por correo, que quienes se encargaban de pasar las asistencias eran los maestros de obra y los ingenieros. Señaló que en la obra que se ejecutó en Sarare para ese momento estaba la ingeniero S.F., señaló habían varios ingenieros, señaló que en el correo aparecía el nombre de la ingeniero porque era ella quien pasaba las asistencias.

      Ciudadano C.M.D.S.M., titular de la cedula de identidad Nro. 3.860.060, quien presto juramento de ley y señaló entre otra cosas conocer al Sr. Luiggi Yacobucci, por la labor que realizó en la obra del Cují en la construcción de casas, señaló que el Sr. Yacobucci era subcontratista, el testigo señaló que era el operador de compra, la obra la realizo Inversiones Mavi, en el periodo de agosto 2007 a febrero 2008, durante todo ese tiempo vio al sr. Luiggi Yacobucci, señaló conocer al representante de la demandada, señaló que actualmente laboraba para ella desde el mes de enero del presente año. Señaló no tener ningún vínculo de amistad ni enemistas con el Sr. Luiggi Yacobucci ni con la demandada.

      Ahora bien, el testigo señaló que para el período del año 2007 a 2008 laboró para Inversiones Mavi en una obra en el Cují, se encargo de esa obra, era jefe de compra, iba todos los días a la obra, el Sr. Luiggi Yacobucci fue contratado como subcontratista para la obra. Señaló que el se encargaba de la compra cuando Luiggi le pasaba la lista de los materiales al Ing. Residente y éste a su vez al testigo para emitir la orden de compra. Señaló que el dueño de Inversiones Mavi era el ciudadano J.O., y el dueño de la demandada era el ciudadano A.M., señaló que ambas empresa eran compañías independientes.

      Por otra parte, señaló que no le ofrecieron ningún beneficio para venir a declarar, no tiene ningún interés por las resultas en este proceso.

      A tal efecto, señaló que labora para la demandada desde el mes de enero 2009 por contrato, laboró en la obra del Cují desde agosto 2007 hasta febrero de 2008, señaló que la labor que cumplía el sr. Yacobucci era como subcontratista de la obra, la función la desconocía porque no era su campo. Señaló no había relación entre Inversiones Mavi y la demandada solo sabía que eran amigos pero relaciones comerciales no sabía, señaló que Inversiones Mavi tenía oficina en el cují y otra en caracas y la demandada tenía oficina en el tocuyo y otra en caracas pero señaló que las mismas no tenían la misma dirección.

      Asimismo, contestó que el ingeniero le daba la orden de compra, para comprar materiales como cemento, tubería cualquier material que requería la obra y señaló que el pago de la compra iba por cuenta de la empresa. Señaló que lo que hacia el Sr. Luiggi era ejecutar las labores de lo que estaba haciendo, el encargado de la obra era el inspector V.J. el ingeniero residente era M.H..

      Ciudadano V.J. titular de la cédula de identidad Nro. 4.972.214, prestó juramento de Ley y señaló entre otras cosas conocer al Sr. Luiggi Yacobucci y al Sr. F.Y. solamente de vista, en la construcción de 96 viviendas en la obra del Cují, el cual fue contratado como ingeniero inspector por FONDUR, señaló que no conocía a los representantes de la demandada. Señaló no tener vínculos de amistas con Luiggi Yacobucci sólo de vista, indicó que ellos realizaban instalaciones sanitarias, eléctricas entre otras actividades necesarias para construir las viviendas.

      Ahora bien, el testigo señaló que se desempeñó como ingeniero inspector en la obra del Cují para FONDUR, que permanecía de lunes a viernes inclusive los sábados. Señaló recordar ver a F.Y. siempre y muy esporádicamente a Luiggi Yacobucci, señaló que Inversiones Mavi ejecuto la obra, señaló que la relación que había era laboral la empresa los contrato para que ejecutara, presume que la contratación se realizó a través de la cooperativa, señaló que para la obra habían otras contratistas no recordaba los nombres. Señaló que dentro de la obra era común que se contraten otras cooperativas y se subcontraten trabajos dentro de la misma.

      Señaló no tener ningún interés especial en las resultas del presente asunto.

      Por otra parte, contesto que no recordaba cuantos trabajadores tenía la obra, señaló no podría señalar que trabajadores trabajaban para las contratitas que ejecutaban la obra, señaló solo recordar a los Yacobucci porque con ellos tenía un poco más de contacto. Señaló que se subcontrataba a la contratista para generar empleo, no tiene conocimiento como se le pagaba a las contratistas porque estaba contratado por FONDUR para inspeccionar como se ejecutaba la obra. Señaló trabajar para INVERSORA PARQUE CENTRAL actualmente. Ya no trabaja para Inversiones Mavi.

      En este orden de ideas, contestó que comenzó a laborar para la demandada a comienzo de agosto 2008, como ingeniero residente, en la construcción sede regional IPSFA sede Barquisimeto, señaló no tener conocimiento de la obra que se ejecutó en Sarare. Señaló que no pasaba la asistencia en la ejecución de la obra del Cují.

      Los testigos anteriores son hábiles afirman la prestación de servicios que existió entre los actores y la demandada a pesar de que señalan que los mismos prestaban servicios a través de una cooperativa que se encargaba de realizar actividades del ramo de la construcción, no expusieron razones por las cuales se prorrogo el contrato celebrado entre la demandada y la Cooperativa pues la remuneración se extendió sin causa que constaré en autos.

      Por otro lado algunos testigos refieren que los actores también prestaron servicios para otra sociedad diferente en una obra distinta, sin embargo, como se ha sostenido en esta decisión la exclusividad no s un factor determinante en las relaciones laborales pues una persona puede prestar servicios para dos o más patronos en forma simultánea y es a los empleadores a los que les corresponde supervisar y fijar las condiciones, horarios y remuneración.

      Ahora bien, analizados el cúmulo probatorio en la presente causa se deja constancia que a pesar de que en autos consta que los actores a través de la Asociación Cooperativa fueron contratados para la demandada para cumplir con una obra por un período determinado, se evidenció específicamente de los comprobantes de pago, que la contraprestación recibida corresponden con un período mayor al contratado, además los mismos se hacían en forma indistinta a nombre de la Cooperativa o a nombre de uno de sus socios y en el concepto de pago se observa que la demandada pagaba la nómina de la obra, es decir, la demandada era se comportó durante la vinculación como un verdadero patrono. Así se decide.-.

      También, la Juzgadora puedo observar en las documentales valoradas que la demandada era la que soportaba los riesgos de la obra, compraba los materiales y reembolsaba a los actores los gastos por ellos realizados, además como ya se dijo los miembros del sindicato que comparecieron en calidad de testigos reconocieron las cuentas elaboradas por el sindicato y que en definitiva pagaba la demandada, siendo que la Juzgadora observa que los formatos de los recibos de pago coinciden con los promovidos por la demandada lo cual aporta indicios del funcionamiento de la demandada quien cubría los pasivos laborales de los trabajadores de la obra aunque no estuviesen en su nómina. Así se decide.-

      Por otro lado, tampoco existe prueba en autos de que los actores ejecutaran el contrato con sus propias herramientas tal y como lo expresa el contrato suscrito. Así se decide.-

      Ratifica esta Juzgadora que no necesariamente las relaciones de trabajo implican exclusividad como lo sostiene la demandada, pues una o varias personas pueden realizar trabajos para distintos patronos y es a éstos a los que les corresponde controlar y supervisar cada actividad. Así se establece.-

      Entonces, observa quien sentencia que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

      De lo anterior, la Juzgadora observa que con las documentales valoradas, quedó demostrada la prestación de servicios de los actores a favor de la demandada y con ello se activó la presunción de la existencia de la relación la cual no fue desvirtuada por la demandada. En consecuencia, en base al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que en entre los actores y la demandada existió una relación laboral en los términos indicados por los actores en el libelo. Así se decide.-

    11. De la procedencia de las cantidades y conceptos demandados:

      Con relación a este punto, la parte actora señaló que la demandada no le había cancelado sus prestaciones sociales que por le correspondía, a tal efecto procedieron a demandar los conceptos por: preaviso Art. 104 LOT; antigüedad cláusula 45; vacaciones cláusula 42; utilidades cláusula 43; botas cláusula 56; bragas cláusula 56; bono de Asistencia cláusula 38; bono Alimenticio y cláusula 46.

      Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio negó la procedencia de las prestaciones sociales, sin embargo, siendo que en el presente asunto quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación del trabajador eventual se prolongó por un año completo de servicio, se declara que a los actores les corresponden los siguientes conceptos: el preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; la antigüedad contenida en la cláusula 45 de la convención colectiva; vacaciones cláusula 42; utilidades cláusula 43; bono de Asistencia cláusula 38; bono Alimenticio y cláusula 46, por el tiempo de servicio efectivamente prestado por cada uno de los actores, en los términos y cantidades demandadas en el libelo indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

      Por otra parte, se declara sin lugar lo demandado por botas y bragas cláusula 56 de la Convención Colectiva, en virtud de que tales conceptos son con ocasión de la vigencia de la relación y al haber concluido el contrato de trabajo resultan improcedentes tales reclamos. Así se decide.-

      Asimismo, se declara improcedente la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar porque la demanda se presentó el 22 de abril de 2008, y hasta la presente fecha no ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, conforme las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

      D I S P O S I T I V A

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 31 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

NJAV/mfv.-

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