Decisión nº PJ0552013000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° Y 153°

ASUNTO: AP51-V-2010-013394

DEMANDANTE: YADDIRA J.A.P. e Y.R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.908.298 y V.-6.707.152, respectivamente. Debidamente representados por el Abg. P.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.525.

DEMANDADO: YOSMELI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.843.774. Debidamente representado por el Abg. C.V.C., en su carácter de Defensor Ad-Litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segundo (102°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad, debidamente representado por la Abg. L.P., en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, incoada en fecha 11/08/2010, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, señaló la actora en su escrito libelar que el niño en fecha 08/06/2012, fue trasladado hasta la sede administrativa el niño de autos, por las ciudadanas MAESTRE HERNANDEZ AURICELA, SHANEY DICATO y MAYERLIN YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.960.642 y V.-24.758.830; quienes manifestaron que el niño fue abandonado en un hotel en la Parroquia San Juan, encontrándose en situación de riesgo, su mamá lo dejaba cinco días solo y luego regresaba a buscarlo. Arguyen que el bebe fue abandonado por su madre en el hotel R.M., la madre se lo dejo primero a Y., trabajadora del Hotel, y luego Y. se lo dio a M., quien manifestó que la progenitora del bebe se perdió la primera vez, cinco días y la segunda vez cuatro días, su mamá es de la calle, consume drogas y alcohol, la madre del niño dice llamarse K., quien no es apta para tener al bebe, manifiestan que si lo pueden tener, ese H. es de mala muerte como vive cerca conoce la zona, así se entero que el bebe estaba en el hotel sin su mamá. En ese mismo acto se dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CARÁCTER INMEDIATO y DE ABRIGO PROVISIONAL, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para ser ejecutada en la CASA HOGAR NEGRA HIPÓLITA, S.M., se ordenó la evaluación pediátrica en el Hospital J.M. de los Ríos; y se libró oficio a la Dirección del Hospital M.P.C., a fin de que remitan a ese Órgano Administrativo la constancia de nacimiento vivo, garantizando el derecho a la identidad.

En orden a lo anterior, la Trabajadora Social, Yolimar Arguinzones, adscrita a ese Órgano Administrativo, se entrevistó con la Recepcionista, ciudadana D.S.R., quien manifestó que desconoce datos de identidad, en virtud de que la madre del niño pernoctaba en una habitación con la señora Y.G., H.. 215. Posteriormente se realizó el recorrido por el dormitorio para constatar las condiciones del espacio.

Por otra parte, la Trabajadora Social, conversó con la señora Y.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.626.823; persona que realiza la limpieza en el Hotel, y manifestó que solo sabe que la progenitora del niño dice llamarse K., desconoce otro dato, ella viene lo deja y se desaparece, sólo se que pernocta en la Plaza de Sabana Grande, desconoce cualquier otro dato de ella. Es la persona que realiza la limpieza del H. y cuido al niño cuando si mama Y.G. está trabajando, existen rumores que el padre del niño es portador del sida y ella es consumidora.

En virtud de lo anterior, el Órgano Administrativo ofició al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA); para que remitieran el listado de Familias Sustitutas que se les haya realizado, evaluación integral y de idoneidad, con la finalidad de dictar medida de abrigo en familia sustituta a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

En fecha 16/07/2010, se revocó Medida de Protección de Abrigo Provisional, ejecuta en la Entidad de Atención Casa Hogar Negra Hipólita, por Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional en Familia Sustituta, integrada por los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.908.298 y V.-6.707.152, respectivamente.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia certificada del expediente N° DA-021-06-2010 suscrito por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, Distrito Capital, (f.11-28). En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  2. Informe Integral de Idoneidad para Familia Sustituta de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., emanado del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA),(f.29-45), en el cual en sus conclusiones y recomendaciones expresa “Son idóneos para concretar proyecto de Colocación Familiar”; respecto a esta documental, este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la medida de protección dictada por antes dicho órgano administrativo; y así se declara.

  3. Medida de Protección dictada en fecha 14/07/2010 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, (f.50-51). En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  4. Acta de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital, con la cual se pretende demostrar que solo existe la filiación materna en relación al niño de autos y la ciudadana YOSMELI CAROLINA DELGADO, cursa al folio 53; el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  5. Certificado de Nacimiento emanado del Instituto Nacional de Estadísticas del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (f.54), en razón a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  6. Autorización de Egreso del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de la Entidad de Atención Negra Hipólita (f.55). En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

  7. Medida de Protección de Abrigo Provisional y Excepcional en Familia Sustituta, a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M.; (f.56-60). En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, considera este Tribunal señalar la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. C.Z. de M., expresó lo siguiente:

Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 12.

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional

.

Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en los mismos términos, establece:

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

P.P.. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

P.S.. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.T.. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

P.C.. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

…(Omisis)…

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).

…(Omisis)…

Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (N. y subrayado de este Tribunal).

En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio en fecha 11/01/2013, se dejó constancia de la comparecencia del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sólo fue observado debido a su corta edad, vestido acorde a su edad y sexo, considerando quien suscribe que se ha dado cumplimiento con lo establecido en la sentencia up supra señalada, por lo que se procede a dictar el respectivo fallo; y así expresamente se declara.

IV

MOTIVA

Ahora bien, quien suscribe debe evaluar el dictar la Medida de Protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la Medida de Colocación solicitada, a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 eiusdem, si el niño de autos se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertado en su familia extendida. En este sentido, conviene destacarlo que el artículo 75 Constitucional, el cual consagra:

(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)

(Resaltado añadido).

Se estima prudente traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido).

En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:

“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:

  1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;

  2. Sea imposible abrir o continuar la tutela;

  3. Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y Resaltado añadidas).

De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:

La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.

(Negritas añadidas)

De las normas supra transcritas, se evidencia que la colocación familiar es una medida de protección temporal que, tiene por objeto que un niño, niña y/o adolescente cuya permanencia en su familia de origen sea insostenible o contradictoria a la protección integral de sus derechos e interés superior, sea acogido por otra familia; la jurisprudencia por su parte, ha definido claramente que se entiende por este tipo de medidas de protección, tal es el caso de la sentencia del 29 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia Nº 0710 la cual señala:

(…) Ahora bien, la colocación familiar es una medida de protección que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal –artículos 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-, lo cual implica, que los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Como se comprende, el ejercicio de este conjunto de derechos y deberes supone el contacto directo con el niño o adolescente de que se trate, y en consecuencia, la ley otorga a los guardadores la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos –artículo 358 eiusdem. (…)

. (R. y N. de este Tribunal).

Ahora bien, tal como señala la Dra. H.B., en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación, la segunda parte del artículo 75 Constitucional, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

Es menester, que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y J. de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del E.M. a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.

En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 395. Principios fundamentales.

A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

d) La opinión del equipo multidisciplinario.

e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.

(Negritas y Subrayado añadidos)

En el mismo orden de ideas, el artículo 2° de las ya referidas orientaciones establece que:

Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes emitidos en los procesos judiciales son una experticia dirigida a comprobar los hechos relevantes para adoptar decisiones jurisdiccionales en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Estos Informes prevalecen sobre las demás experticias, de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Negritas y Subrayado añadidos)

Así mismo, el artículo 3° de las precitadas orientaciones, establece:

Los Informes Técnicos de los Equipos Multidisciplinarios tienen por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y materia de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares sujetos a procesos judiciales.

(Negritas y Subrayado añadidos).

Como bien señala el legislador patrio en las precitadas normas, y se comentó supra, las Medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña y/o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y visto así mismo que en el caso bajo análisis, el niño de autos ha permanecido bajo el cuido de los solicitantes desde el 16/07/2010, pretendiendo que este Tribunal de Juicio dictamine la Medida de Colocación Familiar en beneficio del referido niño en su hogar, la cual constituye una modalidad de familia sustituta, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mismo, bien sea con su familia de origen de ser ese el caso o en su defecto y de conformidad a las resultas de las experticias y estudios requiera del dictamen de una medida permanente, como la adopción en el caso de no existir personas interesadas en adoptar al niño o que habiéndolas, no son idóneas porque no reúnen los requisitos para esa adopción, lo que en modo alguno significa que la solicitante de dicha medida, no pueda tener la preferencia, pues de lo que se trata es de garantizarle al niño en primer lugar protección y en segundo lugar el Derecho a ser criado en una Familia tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica que rige la materia. Aunado al hecho de que en fecha 20/10/2010, el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Medida de Colocación Provisional en Familia Sustituta, a favor de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., antes identificados.

En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta S. estima, que aún cuando constitucionalmente el derecho del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, debe ser criado en su familia de origen, sin embargo, las circunstancias del caso expuestas en el presente caso, ameritan que por vía excepcional, que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, dicte Medida de Protección bajo la modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio del referido niño, siendo ejecutada en el hogar de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., por lo que la presente acción ha prosperado en derecho, por lo cual forzosamente debe declararse con lugar; y así expresamente se establece.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar en familia sustituta, intentada por los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.908.298 y V.-6.707.152, respectivamente, contra la ciudadana YOSMELI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.843.774, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 394-A, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., ubicada en: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

SEGUNDO

Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.908.298 y V.-6.707.152, respectivamente, ostentarán la Responsabilidad de C. del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será favorecido con todos los beneficios que devenguen los ciudadanos antes identificados, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de un hijo; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana YOSMELI CAROLINA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.843.774. Asimismo, los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., up supra identificados, NO REQUERIRÁN permiso de autorización de viaje dentro y ni fuera del país, por cuanto los mismos ostentan la responsabilidad de crianza del niño de autos.

TERCERO

Se ordena la inclusión de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., en un programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se AUTORIZA a los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M., up supra identificados, tramitar ante el Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), lo relativo a los documentos de identificación, es decir, cédula de identidad y pasaporte del niño B.J.D.D..

QUINTO

Se AUTORIZA amplia y suficientemente a los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M.; para que INSCRIBAN y REPRESENTEN ACADEMICAMENTE al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en la etapa de Educación Inicial, Media y Superior.

SEXTO

En aras de resguardar la Tutela Judicial Efectiva y el interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, con base al Principio de la Primacía de la Realidad sobre la verdad procesal, y por cuanto el niño de autos ha permanecido durante dos (02) años y seis (06) meses en el seno de la familia J.A., y visto que el Tribunal de Mediación y Sustanciación, no ordenó en la oportunidad procesal el Informe Técnico Integral practicado por el Órgano Auxiliar de Administración de Justicia; esta Juzgadora considera y a los fines de no retrasar aún más la sentencia en el presente juicio, ordenar la permanencia del niño en el núcleo familiar de los ciudadanos Y.J.A.P. e Y.R.J.M.; y simultáneamente se realicen los Informes a que haya lugar, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Órgano Jurisdiccional, los cuales deberán ser consignados ante el Tribunal Ejecutor, quedando establecido que de acuerdo a dichas resultas, los expertos adscritos a dicha dependencia, podrán recomendar si fuere el caso la revocatoria de la medida aquí dictada; y así expresamente se establece.

SEPTIMO

La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2010-013394

MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN

FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA

SUSTITUTA

BAG//EP//Michelangela.-

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