Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDivisión De La Continencia De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001953

ASUNTO : SP11-P-2008-001953

RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar realizada el día 06 de Noviembre del 2009, este Juzgado pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

IMPUTADOS: M.F.J.,

M.J.M.,

M.A.G.L.,

YADELSY A.C.,

CHERLY M.D.V.,

M.A.S.,

J.H.M.R.,

M.C.T.P.,

A.S.D.G.,

N.S.B.,

C.Y.E.O.,

M.V.G.A.,

A.C.G.L.,

M.J.J.,

E.C.P.,

J.W.L.J.,

DEIBER J.V.C.,

L.M.P.C.,

M.P.T.P.,

W.G.M.S.,

C.E.M.C.,

A.C.G.P.,

E.L.L.,

C.Y.P.A.,

Y.A.L.C. Y

R.A.H.R.

DEFENSORA: ABG. N.A.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 13-08-2007, se recibió por ante esta representación Fiscal denuncia de la ciudadana A.P.V., venezolana con cédula N° 9.146.490, en la cual manifiesta de la situación ocurrida en fecha 09-08-2007, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en el Sector “El Muro” ( Bolivia ), donde un grupo de personas invaden una parcela que es propiedad de la ciudadana A.V.D.P., venezolana con cédula N° V-11.108.562, de quienes desconocen la identificación de los mismos por cuanto se niegan a aportar sus nombres.

En fecha 02-09-2007, se recibe por ante esta representación Fiscal denuncia de la ciudadana A.V.D.P., venezolana con cédula N° V-11.108.562, en lo cual corrobora lo ya planteado en su primera oportunidad por su hija la ciudadana A.P.V., refiere en su denuncia la toma de un terreno de su propiedad, ubicado, según documento, en Asentamiento Campesino “El Rodeo” con el número de Parcela R-293, con una extensión de 02 hectáreas con 92 metros y en la cual manifiesta que es un terreno adquirido con esfuerzo y trabajo diario y que le sirvió para sacar a sus ocho hijos adelante entre ellos una niña especial, con la triste realidad que el padre de ellos la abandonó , lo vea ahora perdido, ya que estas personas irrespetuosas y con la excusa de la necesidad, dañaron toda la siembra, pues allí se encontraba un vivero de plantas de café y plantas que ya había resembrado, como también plantas de cambur y árboles frutales, dañando en gran parte lo que allí se encontraba, dejando unas y tumbando otras, con el solo hechos de decir que no eran tierras baldías y sin poder alegar que la sembraron en días que tienen de haber invadido esas tierras.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. De la denuncia de fecha 13-08-2007, de parte de la ciudadana A.P.V., venezolana con cédula N° V-9.146.490, agraviada en la presente causa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en la presente causa.

  2. De la denuncia de fecha 02-09-2007, de la ciudadana A.V.D.P., venezolana con cédula N° V-11.108.562, víctima de la presente causa, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en la presente causa.

  3. Acta de Inspección Ocular de fecha 21-08-2007, suscrita por el efectivo militar Sargento Segundo TARAZONA M.F., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de la Parcela de propiedad de la ciudadana A.V.D.P. C.I.V- 11.108.562, ubicada en el Sector El Muro-B.N.d.M.J.d.E.T., donde en una extensión de una hectárea observaron la elaboración de cincuenta y cinco ranchos fabricados con techos de cinc, plástico y madera.

    3.1 Censo de fecha 21-08-2007, para constatar el número de personas y grupo familiares existente en dicho terreno invadido.

    3.2 Boletas de citaciones de fecha 22-08-2007, por ante esta Representación a las cabezas de familia existentes.

    3.3 Reseña fotográfica en la localidad de B.N..

  4. Oficio N° 20f8-3509-07 de fecha 10-09-2007 al Director del Instituto Nacional de Tierras INTI

    4.1 Oficio N° ORT/TACH N° 07-3210, de fecha 17-09-2007, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Táchira, en la cual informa que el Instinto Instituto Agrario Nacional ( IAN ), otorgó a la ciudadana A.V.D.P. C.I.V- 11-108.562, TÍTULO DEFINITIVO Oneroso sobre una parcela N° R-293 con una superficie de dos hectáreas con noventa y dos áreas ( 2.92 has ) ubicada en el Asentamiento Campesino El Rodeo, hoy ubicada en el Sector de Bolivia, Parroquia Bramón Municipio Junín del Estado Táchira, título éste plenamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas de fecha 20-03-1989 y Juzgado del Distrito Junín hoy Juzgado de los municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, documento que corre agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 284.

  5. Oficio N° 20F8-3100-07, de fecha 16-08-2007 al Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira.

    5.1 Oficio sin número de fecha 31-08-2007, suscrito por el Inspector Catastro Municipal Y.V., en la cual informa que no obstante de no aparecer registrada la parcela por pertenecer al extinto Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras INTI, le fue remitido documento donde la ciudadana A.V.D.P. figura como propietaria de dicha parcela.

    5.2 De la copia certificada del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín hoy Juzgado de los municipios Junín y R.U., de fecha 17-05-1991, inserto bajo el N° 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal.

  6. Oficio N° 20F8-3099-07 de fecha 16-08-2007, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira.

    6.1 Del Oficio N° 7590-113 de fecha 03-09-2007, suscrito por la Registradora Inmobiliaria Suplente I.C.P.M., quien remite copia fotostática del documento registrado por ante esa Oficina de Registro bajo el N° 22 Protocolo Primero Tomo 6, de fecha 28-06-1991, correspondiente al documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Junín hoy Juzgado de los Municipios Junín y R.U.d.E.T. de fecha 17-05- de 1991, inserto bajo el N° 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal.

  7. Oficio sin número de fecha 14-09-2007 de la Asociación de Vecinos B.N., al Jefe de Área Administrativa N° 2 del Ministerio del Ambiente.

    7.1 Oficio N° 0380, de fecha 01-10-2007, suscrito por Ing. For. J.V.C. Jefe de Área Administrativa N° 2 R.d.M.d.A., el cual previa solicitud de los miembros de la Asociación de Vecinos B.N. respecto a la problemática de invasión en lote de terreno ubicado en el Sector de B.N., informa que dichos ranchos se establecieron dentro de los trescientos metros de la zona protectora de la quebrada La Lucateva y a su vez realizaron construcciones en los primeros ochenta metros que son bienes del dominio público de la Nación.

  8. Oficio N° 20F8-0705-08, de fecha 15-02-2008, a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se solicita censo actualizado y citación de imputados.

    8.1 Oficio N° 671 de fecha 28-02-2008, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, donde se remite censo actualizado del grupo invasor (por cabeza de familia) y copias de las boletas de citación a fin de comparecer por ante la Fiscaliza del Ministerio Público.

    DE LA AUDIENCIA

    En el día de hoy seis (6) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 11:13 AM, horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados M.F.J., M.J.M., M.A.G.L., YADELSY A.C., CHERLY M.D.V., M.A.S., J.H.M.R., M.C.T.P., A.S.D.G., N.S.B., C.Y.E.O., M.V.G.A., A.C.G.L., M.J.J., E.C.P., J.W.L.J., DEIBER J.V.C., L.M.P.C., M.P.T.P., W.G.M.S., C.E.M.C., A.C.G.P., E.L.L., C.Y.P.A., Y.A.L.C. y R.A.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 5493639, 16125383, 16233659, 16958433, 18762868, 17491945, 23138248, 14265252, 13302531, 5739721, 13816263, 23163443, 15437710, 27880270, 9465019, 84277713, 17491682, 17861131, 15566915, 18762284, 22639840, 37398993, 15880309, 16421755, 16959883 y 22644408, respectivamente, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V..

    Seguidamente el Juez solicita a la secretaria de sala verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón; las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., en su condición de victimas; los imputados 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., 21.- M.F.J., 22.- M.V.G. ANGARITA, 23.- J.H.M.R. y 24.- CHERLY M.D.V.; la defensora pública Abg. N.A..

    El Juez verificada la presencia de las partes declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la defensora pública Abg. N.A., quien solicita el derecho de palabra y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia de los coimputados R.A.H.R. y DEIBER J.V.C. y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar, debido ha que no ha podido ser ubicado, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a estos imputados, así se decide. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O.; en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a Juicio Oral y Público para el imputado.

    Con respecto a las ciudadanos 21.- M.F.J., 22.- M.V.G. ANGARITA, 23.- J.H.M.R. y 24.- CHERLY M.D.V., solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, por lo que consignó en este acto constante de 5 folios útiles constancia de que los mismos ya desalojaron el inmueble.

    En este acto, solicita la representación del Ministerio Público, se decrete a los ciudadanos G.A.S.C., E.N.B.D.B., A.M.Q., J.E.M., L.E.G.F., Z.D.C.G., L.R.S., M.M.V.L., T.V.S., I.Q., F.D.C.R., A.L.T.R. y G.V., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos han sido contumaz y tienen relación con la presente causa penal.

    Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al p.P. de oportunidad, acuerdo reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, por lo que se acogen al precepto constitucional, manifestando que le ceden el derecho de palabra a su abogado defensor; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. N.A., Defensora Pública de los imputados quien expuso; “Ciudadano Juez, en previa conversación con mis defendidos, me han manifestado su voluntad de querer proponer a las victimas realizar un acuerdo reparatorio, donde cada uno de ellos, resarcen el daño causado cancelando la cantidad de 2364 Bs., cada uno de ellos, es todo”

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno conforme a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen de manera libre y espontánea los acusados 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P.: “Admito los hechos y por cuanto ya le hemos cancelado a las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., la cantidad de 2364 Bs., le proponemos acuerdo reparatorio, es todo”.

    Los acusados 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., manifiestan de igual manera: “Admito los hechos y proponemos acuerdo reparatorio a las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., cancelando la cantidad total cada uno de 2364 Bs., para lo que solicitamos un plazo prudencial a la cancelación total de dicha cantidad, es todo”. Las ciudadanos: 18.- E.L.L., se compromete a pagar la cantidad de 364 Bs.; 19.- YADELSY A.C., se compromete a pagar la cantidad de 764 Bs.; y 20.- C.Y.E.O., se compromete a pagar la cantidad de 2364 Bs.

    Seguidamente en este estado la palabra el Abg. N.A., y cedida que le fue dijo: “Verificado que la victima y los imputados 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., manifestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de realizar acuerdo reparatorio, y visto que efectivamente se resarció el daño causado solicitó muy respetuosamente a este honorable Juzgado, homologue el presente acuerdo, declare la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 6 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; en lo que respecta a los ciudadanos 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., visto que no han cumplido con la totalidad del pago que deben dar a la victima, solicitó con el debido respeto que le permitan efectuar un acuerdo reparatorio a plazos tal como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole un lapso prudencial para que realicen el pago correspondiente. En cuanto a los ciudadanos 21.- M.F.J., 22.- M.V.G. ANGARITA, 23.- J.H.M.R. y 24.- CHERLY M.D.V., la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en otro orden de ideas la defensa informa a este órgano jurisdiccional que el ciudadano R.A.H.R., no pudo asistir a este acto, por cuanto se encuentra detenido en un centro de reclusión de otra entidad federal por una causa ajena a la que hoy nos ocupa. Finalmente, se solicita muy respetuosamente que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en relación al DEIBER J.V.C., quien no pudo asistir en el día de hoy, es todo”.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    -a-

    De la admisión de la acusación

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los imputados M.F.J., M.J.M., M.A.G.L., YADELSY A.C., CHERLY M.D.V., M.A.S., J.H.M.R., M.C.T.P., A.S.D.G., N.S.B., C.Y.E.O., M.V.G.A., A.C.G.L., M.J.J., E.C.P., J.W.L.J., DEIBER J.V.C., L.M.P.C., M.P.T.P., W.G.M.S., C.E.M.C., A.C.G.P., E.L.L., C.Y.P.A., Y.A.L.C. y R.A.H.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 5493639, 16125383, 16233659, 16958433, 18762868, 17491945, 23138248, 14265252, 13302531, 5739721, 13816263, 23163443, 15437710, 27880270, 9465019, 84277713, 17491682, 17861131, 15566915, 18762284, 22639840, 37398993, 15880309, 16421755, 16959883 y 22644408, respectivamente, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V... Y así se decide.

    -b-

    De los medios de prueba

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

  9. Declaración de la denunciante la ciudadana A.P.V., venezolana con cédula N° V- 9.146.490.

  10. Declaración de la Víctima la ciudadana A.V.D.P., venezolana, con cédula N° V- 11.108562.

  11. Declaración del efectivo militar diligenciante Sargento Segundo (GN) TARAZONA M.F., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana.

  12. Declaración del Ing. For. J.V.C., Jefe de Área Administrativa N° 2 R.d.M.d.P.P. para el Ambiente.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  13. Copia Certificada del Documento Registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U., bajo el N° 22 Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 28-06-1991.

  14. Acta de Inspección ocular de fecha 21-08-2007 de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  15. Reseña fotográfica.

  16. Escrito en asamblea por los Consejos Comunales Vecinos de B.N.P.B. de fecha 17-08-2007 y 27-08-2007

  17. Escrito en Asamblea del C.C.E.P.P.B.d.M.J.d.E.T., de fecha.

  18. Escrito en Asamblea del C.C. de C.d.A.P.B.d.M.J.d.E.T..

  19. Escrito en Asamblea del C.C.V. de la Pipa Municipio Junín Estado Táchira.

  20. Escrito en Asamblea del C.C. de B.N.P.A.P.B.d.M.J.d.E.T..

  21. Escrito en Asamblea del C.C.L.S.-Puerto Santo-Las Cruces Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira.

  22. Acta de designación de Defensor Público de fecha 27-08-2007 del Imputado R.A.H.R..

    10.1 De la Declaración como Imputado del ciudadano R.A.H.R., colombiano CC-22.644.408.

  23. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 05-09-2007 del imputado F.D.C.R..

  24. Auto de Nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del Imputado M.J.M..

    12.1 De la Declaración como imputada de la ciudadana M.J.M. C.I.V-16.125.383.

  25. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada VILLAMIZAR S.T..

  26. Auto de Nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la Imputada A.C.G.P..

    14.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana A.C.G.P., colombiana con cédula N° 37.398.993.

  27. Auto de Nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la Imputada M.A.G.L..

    15.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana M.A.G.L. C.I.V- 16.233.659.

  28. Acta de designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada LEAL CONTRERAS Y.A..

    16.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana LEAL CONTRERAS Y.A. C.I.V- 16.959.883.

  29. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada C.Y.P.A..

    17.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana C.Y.P.A. C.I.V- 16.421.755.

  30. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada G.D.B.Z.D.C..

  31. Acta de designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada CHERLY M.D.V..

    19.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana CHERLY M.D.V. C.I.V- 18.762.868.

  32. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada C.Y.A..

    20.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana C.Y.A. C.I.V- 16.958.433.

  33. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la imputada M.C.T.P..

    21.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana M.C.T.P. C.I.V- 14.265.252.

  34. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 del Imputado M.R.J.H..

    22.1 De la Declaración como Imputado del ciudadano M.R.J.H. C.I.V- 23.138.248.

  35. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la imputada M.M.V.L..

  36. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada SALAMANCA P.M.A..

    24.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana SALAMANCA P.M.A. C.I.V- 17.491.945.

  37. Acta de Designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada TERAN RINCON A.L..

  38. Acta de designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la imputada VILLAMIZAR LEMUS GLORIA.

  39. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la Imputada A.S.D.G..

    27.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana A.S.D.G. C.I.V- 13.302.531.

  40. Auto de Nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la imputada N.S.B..

    28.1 De la Declaración como Imputada de la ciudadana N.S.B. C.I.V- 5.739.721.

  41. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la imputada C.Y.E.O..

    29.1 De la declaración como imputada de la ciudadana C.Y.E.O. C.I.V- 13.816.263.

  42. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado I.Q..

  43. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado J.W.L.J..

    31.1 De la Declaración como imputado del ciudadano J.W.L.J. E-84.277.713.

  44. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado M.F.J..

    32.1 De la Declaración como imputado del ciudadano M.F.J. CC-5.493.639

  45. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado E.L.L..

    33.1 De la declaración como imputado del ciudadano E.L.L. C.I.V- 15.880.309.

  46. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado M.P.T.P..

    34.1 De la Declaración como imputado de la ciudadana M.P.T.P.

  47. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del Imputado C.E.M.C..

    35.1 De la Declaración como Imputado del ciudadano C.E.M.C. C.I.V- 22.639.840.

  48. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del Imputado W.G.M.S..

    36.1 De la Declaración como Imputado del ciudadano W.G.M.S.

  49. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado G.A.S.C..

  50. Acta de Nombramiento de Defensor Público de fecha 31-08-2007 del imputado L.M.P.C..

    38.1 Declaración como imputado del ciudadano L.M.P.C. C.I.V- 17.861.131.

  51. Acta de designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 del imputado G.A.M.V.

    39.1 De la Declaración como Imputado de la ciudadana G.A.M.V. C.I.V- 23.163.443.

  52. Acta de designación de Defensor Público de fecha 31-08-2007 de la Imputada C.P.E.

    40.1 De la Declaración como imputada de la ciudadana C.P.E. C.I.V- 9.465.019.

  53. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 del imputado DEIBER J.V.C..

    41.1 De la Declaración como Imputado del ciudadano DEIBER J.V.C. C.I.V- 17.491.682.

  54. Auto de nombramiento de Defensor de fecha 31-08-2007 de la imputada A.C.G.L..

    42.1 De la Declaración como imputada de la ciudadana A.C.G.L. C.I.V- 15.437.710.

    -c-

    DEL ACUERDO REPARATORIO

    Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

    1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

    2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto de los imputados como las víctimas, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

    3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

    4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

    5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

    Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a los ciudadanos 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., SUSPENDIENDOSE EL PROCESO HASTA EL DIA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2009, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la reparación ofrecida debe cumplirse en una fecha futura. Y ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PUNTO PREVIO: SEPARA LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en los numeral 1 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados DEIBER J.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 06 de enero de 1.986, de 21 años de edad, soltero, hijo de O.V. (v) y de R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.491.682, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-8083552, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y R.A.H.R., venezolano, natural de Regombalia, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 26-02-1977, de 30 años de edad, hijo de G.H. (f) y de L.M.R.O. (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. 22.644.408, residenciado el sector el Muro, Barrio Bolivia, invasión, calle principal, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; ordenando librar MANDATO DE CONDUCCIÓN PARA QUE COMPAREZCAN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos M.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.977, de 30 años de edad, soltera, hija de S.J. (v) y de A.V.M. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.383, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0414-7145110, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, M.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 07 de abril de 1.985, de 22 años de edad, soltera, hija de J.A.G. (v) y de C.L.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-16.233.659, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-1785310, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, SALAMANCA P.M.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 1985, de 22 años edad, soltera, hija de M.P. (v) y de J.d.D.S. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-17.491.945, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, M.C.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Pablo, Queniquea, Municipio Sucre del Estado Táchira, nacida en fecha 18 de diciembre de 1.978, de 28 años de edad, soltera, hija de P.T. (v) y de S.M.P.d.T. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.252, de profesión u oficio domestica, teléfono: 0416-9790379, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.S.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Durania, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 09 de noviembre de 1.956, de 50 años de edad, casada, hija de M.S. (f) y de O.R. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-13.302.531, de profesión u oficio manipuladora de alimentos, teléfono: 0416-0488736, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.C.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 25 de junio de 1.982, de 25 años de edad, soltera, hija de J.A.G. (v) y de C.L.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.437.710, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-3713040, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, L.M.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, nacida el 07-04-1969, de 40 años de edad, hija de P.J. (F) y de A.J. (v), soltera, Ama de Casa, titular de la cédula de ciudadanía No. 27.880.270, residenciada el Barrio Bolivia, sector el muro, invasión, calle principal, casa sin número, pasando la avenida, C.P.E., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 31 de julio de 1965, de 43 años edad, soltera, hija de R.P. de Carrillo (v) y de D.C.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.465.019, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, L.M.P.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 1985, de 21 años edad, soltera, hija de M.G.C. (v) y de C.P.S. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-17.861.131, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.E.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Cali, República de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1.970, de 37 años de edad, soltero, hijo de F.M. (f) y de M.C. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-22.639.840, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-9704594, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, J.W.L.J., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17 de octubre de 1.963, de 43 años de edad, soltero, hijo de L.E.L. (v) y de R.J. (v), titular de la cédula de residente N° E-84.277.713, de profesión u oficio mesonero, teléfono: 0414-7143770, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, LEAL CONTRERAS Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Delicias, Estado Táchira, en fecha 11 de septiembre de 1978, de 28 años edad, soltera, hija de C.S.C. (v) y de Timoleón Leal (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.959.883, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.Y.P.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 1984, de 23 años edad, soltera, hija de M.Y.A. (v) y de M.P. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.421.755, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, W.G.M.S., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de junio de 1.983, de 24 años de edad, soltero, hijo de Tarcisto A.M. (v) y de R.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.762.284, de profesión u oficio ayudante de construcción, teléfono: 0416-7702675, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, A.C.G.P., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacida en fecha 12 de marzo de 1.984, de 23 años de edad, soltera, hija de T.d.J.G. (v) y de Amelia de las M.P. (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.398.993, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-1164169, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, N.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 13 de agosto de 1.958, de 49 años de edad, soltera, hija de G.S. (f) y de M.J.B. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.739.721, de profesión u oficio cocinera, teléfono: 0414-0119543, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, M.P.T.P., de nacionalidad venezolana, natural de delicias, Municipio R.U.d.E.T., nacida en fecha 06 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, soltera, hija de P.T. (v) y de S.M.P.d.T. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.566.915, de profesión u oficio Estudiante Universitario, teléfono: 0414-3765884, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, E.L.L., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 21 de enero de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de J.V.L. (v) y de I.L.d.L. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.309, de profesión u oficio metalúrgico, teléfono: 0414-7112915, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, C.Y.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, de 24 años edad, soltera, hija de M.A.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-16.958.433, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, C.Y.E.O., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacida en fecha 18 de mayo de 1.976, de 31 años de edad, soltera, hija de F.E. (v) y de M.E.O. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.263, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0416-8702730, domiciliada en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

SEGUNDO

Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los acusados 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., ya identificados, y las víctimas ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. HOMOGA DICHO ACUERDO.

CUARTO

DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.- M.J.M., 2.- M.A.G.L., 3.- M.A.S., 4.- M.C.T.P. , 5.- A.S.D.G., 6.- A.C.G.L., 7.- L.M.J.J., 8.- E.C.P., 9.- L.M.P.C., 10.- C.E.M.C., 11.- J.W.L.J., 12.- Y.A.L.C., 13.- C.Y.P.A., 14.- W.G. MANTILLA SIERRA, 15.- A.C.G.P., 16.- N.S.B., 17.- M.P.T.P., por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Por cuanto la reparación ofrecida por los imputados 18.- E.L.L., 19.- YADELSY A.C., 20.- C.Y.E.O., ya identificados y las víctimas ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V., se cumplirá a plazos, se acuerda SUSPENDER EL PROCESO hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación contraída en este acto, en consecuencia se fija Audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día VIERNES 04 DE DICIEMRE DE 2009, A LAS 09.00 A.M. Quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta.

SEXTO

ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los imputados, ciudadanos M.F.J., de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1.971, de 35 años de edad, soltero, hijo de M.F.B. (f) y de A.J. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 5.493.639, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0416-6779385, domiciliado en el Sector El Muro Bolivia, vía Vega de la Pipa, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, G.A.M.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana por naturalización, nacida en Toledo, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 23 de septiembre de 1973, de 33 años edad, soltera, hija de L.A. (v) y de J.J.G. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-23.163.443, profesión u oficio del hogar, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, M.R.J.H., quien dice ser de nacionalidad venezolano por naturalización, nacido en Sardinata, Norte de Santander, República de Colombia, en fecha 24 de febrero de 1977, de 30 años edad, soltero, hijo de M.B.R. (v) y de Don Alciano Maldonado (v), titular de la cédula de identidad No. V.-23.138.248, profesión u oficio obrero, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira y CHERLY M.D.V., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas, Distrito Capital, en fecha 03 de septiembre de 1987, de 19 años edad, soltera, hija de A.J.V. (v) y de F.H.D. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-18.762.868, profesión u oficio estudiante, residenciada en la posesión B.S. los Muros, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas VELA DE PARRA AGRIPINA y A.P.V..

SEPTIMO

Respecto de la solicitud de la representación del Ministerio Público, que se decrete Privación de Libertad a los ciudadanos G.A.S.C., E.N.B.D.B., A.M.Q., J.E.M., L.E.G.F., Z.D.C.G., L.R.S., M.M.V.L., T.V.S., I.Q., F.D.C.R., A.L.T.R. y G.V., de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver por auto separado lo conducente.

OCTAVO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se compulsan copias debidamente certificadas y remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR