Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2011-000672

PARTE DEMANDANTE: C.Y.Y.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.844, domiciliada en San Pablo, avenida 7, entre calles 1 y 2, casa s/n, frente a la escuela Carrizalito, municipio A.B., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: C.D.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.094.642, quien puede ser localizado en la calle principal de Campo Nuevo, diagonal a la Casilla Policial, casa s/n, G., municipio Sucre, estado Yaracuy.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la Abg. R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado a solicitud de la ciudadana YADEXSI YOLIMAR ESCALONA GUTIERREZ, ante identificada, solicitando la Obligación de Manutención (Revisión), en su condición de madre del niño D.J.A.E., en contra del ciudadano DERVI JESUS ARIAS, igualmente identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que solicita sea revisada la obligación de manutención homologada por este órgano jurisdiccional en fecha 03/06/2011, según asunto UP11-J-2011-000665, en beneficio del niño de autos por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, así como los gastos decembrino serian compartidos por mitad entre ambos padres, de igual modo, los gastos extras de consultas medicas y medicamentos. Visto que por el despacho fiscal se estableció la filiación paterna de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, posterior ha dicho convenimiento, es por ello que la progenitora solicita la revisión de obligación de manutención para que ambos niños tengan garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, en virtud de cubrir su alimentación balanceada, gastos extras de consultas medicas y medicamentos, ropa y calzado cada seis meses y gastos decembrino, ya que el monto fijado es insuficiente para cubrir los gastos de los dos niños. Por todo lo antes expuesto, solicita sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), así como también la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos y regalos, y los gastos que generan sus hijos en cuanto a consultas medica, medicamentos, ropa y calzados cada seis meses, sean compartidos entre ambos padres por mitad, se ordene depositar en la cuenta de ahorros aperturada en la entidad bancaria Bancaribe N° 0114-0270-46-2703004884, a fin de realizar los depósitos correspondientes en virtud de que se obtengan los depósitos oportunos.

La demanda fue admitida el 6 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde oír la opinión del niño por su corta edad.

Al folio 16 del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano D.J.A., mediante la cual solicita se le designe Defensor Público, por cuanto no posee los medios económicos para pagar un abogado.

El 18 de enero de 2012, el abogado R.G., en su condición de Defensor Público Cuarto, acepta designación sobre el recaída para prestar asistencia técnica al ciudadano D.J.A..

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 02 de febrero de 2012 a las 11:30 a.m. y por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.

Por cuanto no hubo despacho en fecha 02-02-2012, mediante resolución Nº 1509, por Decreto Gubernamental; el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el día 24-02-2012 a las 11:00 a.m.

Por cuanto no hubo despacho en fecha 24-02-2012, mediante resolución Nº 08/2012, emanada por la Coordinación de este Circuito; el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia de mediación en el presente asunto para el 19 de marzo del año 2012 a las 11:30 a.m.

El 19 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la parte demandada. Visto que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, se prolonga la fase de mediación para el día 9 de mayo de 2012. Por cuanto en fecha 9 de mayo de 2012, no hubo despacho el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el 27/06/2012 a las 2:00 p.m.

El 27 de junio de 2012, se realizo la audiencia reprogramada de mediación, dejándose constancia que comparecieron la parte demandante, la parte demandada y la representación fiscal. Visto que las partes no llegaron a un acuerdo se da por concluida la fase de mediación.

El 16 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y del Defensor Público Cuarto de este estado, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de contestación. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.

El 20 de noviembre de 2012, el tribunal acordó fijar provisionalmente la obligación de manutención a favor de los niños de autos.

El 19 de diciembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Juez abogada E.M., asimismo, se fijó para el día 17 de enero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión del niño de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YADEXSI YOLIMAR ESCALONA GUTIERREZ, del Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargado y el Defensor Público Cuarto de este Estado, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadano DERVI JESUS ARIAS. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, el cual se acordó homologar en sus propios términos.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron que: el ciudadano D.J.A., pasará a sus hijos por obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales y los depositará en la cuenta de la entidad bancaria Banco del Caribe Nº 0114-0270-46-2703004884, a nombre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aperturada a tales fines, los primeros cinco días de cada mes; en cuanto a los gastos por útiles y uniformes escolares, para el mes de septiembre de cada año, serán compartidos con la madre de sus hijos, es decir sean cubiertos en un 50% para cada uno; igualmente para los gastos propios del mes de diciembre, los estrenos para el día 24 y 31 de diciembre, propuso que los mismos sean compartidos en partes iguales con la madre de sus hijos, es decir la madre vestirá para ambas fechas al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y él sufragará los estrenos de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para ambas fechas; en cuanto a los demás gastos que generen los niños por medicinas, medicamentos, consultas medicas y otros serán sufragados por mitad entre ambos padres, previa presentación de recipes médicos y facturas, todo en beneficio de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que si tal ofrecimiento es aceptado, pidió que se homologue. Presente la ciudadana Y.Y.E.G., manifestó estar de acuerdo con los montos y formas ofrecidos por el padre de los niños en cuanto a la obligación de manutención. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos de los niños de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Segunda de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La secretaria,

Abg. N.V.C..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo las 9:00am y se cumplió con lo ordenado.

La secretaria,

Abg. N.V.C..

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