Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2006-000516

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana N.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.625.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.S.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotada bajo el Nº 296, Tomo 02; refundidos sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 23 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 120-A-Sgdo; representada por el Gerente de la Oficina de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ciudadano O.F..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RICARDO BELLORÍN OJEDA, C.J. MORELLO HERNÁNDEZ, P.G., CARLOS BELLORÍN, GABRIEL MAZALLI ALDANA, WILERMA NÚÑEZ URDANETA, e Y.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.295.541, V-15.878.682, V-5.191.354, V-3.135.545, V-12.980.482, V-9.347.854 y V-11.436.348, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 80.669, 113.571, 17.557, 10.164, 89.625, 66.835 y 62.091, respectivamente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 27 de marzo de 2.006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado la ciudadana N.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.625, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.S.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotada bajo el Nº 296, Tomo 02; refundidos sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 23 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 120-A-Sgdo; representada por el Gerente de la Oficina de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, ciudadano O.F., ordenándose la citación de la demandada.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 02 de marzo de 2005, mi representada (N.Y.C.M.), adquirió del ciudadano Sherman J.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, un vehículo usado de su exclusiva propiedad, el cual es de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6L, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8YPBP01CX38A16303, Serial de Motor 3A16303, Placas ADZ37L, Tipo Sedán, Uso Particular, Clase Automóvil, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 8YPBP01CX38A16303-2-1, Serial Nº 92178583, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2004. El aludido contrato de adquisición, lo verificaron las partes, mientras obtenían de las autoridades competentes la permisología de rigor, mediante Poder Especial, amplio y suficiente, el cual fuere debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 18 del Tomo 18 de los Libros que a tales efectos lleva la indicada Notaría Pública, dicho Instrumento acompaño a la presente marcado con la letra “B”. Es importante señalar, ciudadano Juez, que desde el mismo momento en que las partes contratantes cerraron la negociación por el identificado vehículo; y tomando en consideración el alto índice delictivo en que lamentablemente está sumido nuestro país, específicamente el robo y hurto de vehículos; mi representada procuró de inmediato contratar una póliza de seguro sobre el vehículo automotor que adquiría, pero como los trámites para lograr el traspaso definitivo del carro son muy lentos y dilatados, ello debido a los múltiples requisitos exigidos hoy día por las autoridades competentes, se buscó el asesoramiento de un Corredor de Seguros, específicamente al ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.359, de este domicilio, Productor Exclusivo de la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, COD. 2468, quien al indicársele la problemática existente, sugirió de contratarse una póliza de seguro de Cobertura Amplia, la cual inicialmente estaría a nombre del titular o propietario del vehículo, vale decir, Sherman J.D.C., el intermediario o Corredor de Seguro el ciudadano A.J.B., la cobertura por pérdida total del automóvil Bs. 19.111.750,00, siendo la P.A. de dicho Contrato de Seguro, el monto de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos de Bolívar (Bs. 2.951.099,13), prima que al solicitarse su financiamiento, se canceló como cuota inicial la suma de Bs. 1.841.976,00, y se aceptaron siete (7) cuotas mensuales de Bs. 263.139,00, cada una, siendo canceladas, la inicial y las cuotas aceptadas, por mi representada (N.Y.C.M.), pues, como señalé anteriormente, se adquirió la póliza de seguro, inicialmente a nombre de Sherman J.D.C., ya que para ese momento, todavía, no se había hecho el traspaso definitivo del vehículo automotor que adquiriera mi defendida. Anexo marcado “B-1º legajo contentivo del indicado Contrato de Seguro, financiamiento de la prima y su Condicionado General, así como el comprobante de cancelación de la inicial. Ciudadano Juez, contratada como real y efectivamente fue la descrita Póliza de Seguro, pagadas en las oportunidades de vencimiento de las cuotas aceptadas, fue perfeccionado el aludido Contrato de Seguro, y una vez verificado el traspaso del vehículo objeto de la indicada póliza, tal como se evidencia de Contrato de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 20 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 01, del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual consigno marcado “C”, le fue notificada tal circunstancia al Corredor de Seguro A.J.B., a fin que le diera curso al traspaso de la póliza de seguros que se suscribiera con la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, y desde luego, dando cumplimiento al condicionado del Contrato de Seguro, quiero aseverar, que una vez que mi representada notificó el traspaso definitivo del vehículo que adquiriera, en esa oportunidad entregó copia fotostática de dicho traspaso autenticado. Así las cosas, distinguido Magistrado, lamentablemente el día 02 de julio de 2005, fecha aciaga para mi representada, fue despojada violentamente, por personas desconocidas, de su vehículo, denunciando tal hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, conforme se evidencia del Control de Investigaciones, signado con la nomenclatura H-063.817, el cual en dos (02) folios útiles acompaño marcado “D”. Tal hecho fue reportado a la empresa Aseguradora C.N.A de Seguros La Previsora, el día 04 de julio de 2005, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Cláusula Nº 7, Literal “b” del Condicionado del Contrato de Cobertura Amplia suscrito entre las partes. Distinguido Juez, a partir de la fecha antes indicada (04 de julio de 2005), para mi representada comenzó el calvario de reclamar la indemnización del siniestro que había sufrido su vehículo, el cual fue asegurado como se indicó anteriormente. Luego, ciudadano Juez, del requerimiento de un sin fin de requisitos por parte de la Aseguradora, requisitos que fueron completados por mi defendida, en fecha 23 de agosto de 2005, la empresa aseguradora Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, mediante misiva dirigida al ciudadano Sherman Díaz, Póliza Nº AUTO-00201-3560, informa que decidió rechazar el reclamo identificado con el Nº AUTO-000201-2005-706, ya que, del análisis efectuado a la documentación y soportes que conforman el expediente, apreciaron: “Al momento de la suscripción se confirma que el titular de la póliza y propietario del vehículo asegurado es el señor Sherman J.D.C. y posteriormente se realiza la venta del vehículo a la Sra. N.C. de acuerdo a documento notariado de traspaso autenticado en fecha 10/04/2005 no informándose a la empresa dicha situación”. Afirma la reclamada, que lo indicado anteriormente la exonera de responsabilidad, toda vez que no se realizó la notificación de enajenación a la Compañía, y por ende el reclamo no es procedente técnicamente en conformidad con las Cláusulas de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil, la cual reza: “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que la Compañía acepte por escrito la sustitución del Asegurado. En caso de rechazo, La Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la Cláusula de Terminación anticipada”. Consigno marcada con el literal “E”, la descrita misiva de rechazo de siniestro, la cual fue ratificada con telegrama, cuya nomenclatura es ANEQA: 1580, remitido por Seguros La Previsora, enviado por intermedio del Instituto Postal Telegráfico, dirigido a los Sres: Sherman J.D. o N.Y.C., de fecha 21 de septiembre de 2005, el cual indica: “La presente es para notificarle rechazo de siniestro AUTO-000201-2005-706., fecha ocurrencia 04/07/05. Según lo establecido en las condiciones Particulares de P.C. 14 que dice en caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de la Póliza no pasarán al adquirente”. Acompaño marcado “F”, el indicado telegrama contentivo de rechazo. Ciudadano Juez, el motivo por el cual la Compañía Aseguradora rechaza el siniestro, (Falta de Notificación del Traspaso del Vehículo Asegurado), es totalmente falso, en efecto, distinguido Juzgador, como se señaló anteriormente, al momento de hacerse efectivo el traspaso se notificó lo conducente a la Aseguradora, por intermedio de su Corredor Exclusivo Sr. A.J.B., COD. 2468, y en atención a esa circunstancia, el referido corredor, en fecha 11 de julio de 2005, le envió senda comunicación, que acompaño marcada “G”, la cual entre otras cosas indica de forma diáfana “...Pero tengo constancia de que dicho vehículo estaba siendo motivo de venta a la Sra N.Y.C.”.. “...pido ante Uds. Una reconsideración en la forma de cualquier decisión, tomando en cuenta si existe una actitud de máxima buena fe, de parte del asegurado”. Existe un axioma en derecho: a confesión de parte, relevo de pruebas, es por ello ciudadano Juez, que invoco la falsedad de los hechos por los cuales la Aseguradora pretende ampararse, para evadir su responsabilidad de indemnizar el siniestro que fue objeto de garantía. Aunado al anterior alegato y defensa, es importante señalar y así recalcar, que la prima, requisito sine qua nom, para el perfeccionamiento para el contrato de seguro, fue cancelada en su oportunidad por mi representada, lo que demuestra, aparte de lo manifestado por el Corredor de Seguro la Previsora (Sr. A.J.B., COD. 2468), cuando asevera lo del pago de la misma, que el contrato de seguro fue tomado de la forma antes mencionada, ya que en principio no se cumplían los requisitos, condición ésta conocida y consentida por la empresa Aseguradora. A fin de corroborar lo antes aseverado, en legajo signado con la letra distintiva “H”, y constante de diez (10) folios, acompaño los recibos de cancelación de las cuotas aceptadas, que en el respectivo lapso probatorio demostraré que fueron pagadas por mi representada (N.Y.C.M.), y por ende evidencia, la condición y modalidad consentida por la empresa Aseguradora Compañía Nacional de Seguros La Previsora. La Impotencia de ver que todo esfuerzo realizado para lograr de forma amistosa y extrajudicial, que la Aseguradora cumpliera con su obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, toda vez que injustificadamente le habían rechazado su reclamo, la obligaron a enviar dos (02) comunicaciones, una en fecha 14 de julio de 2005, la otra el día 25 de agosto de 2005, por demás explicativas, y que sin ningún tipo de tapujos o media verdades, informaban detalladamente cada uno de los pasos seguidos para lograr celebrar el Contrato de Seguro de Automóvil que tomó, y que fue con el ánimo, ciudadano Juez, que se investigara concienzudamente las motivaciones, ánimo, finalidad que impulsaron a las partes a contratar; si existe la declaración del Agente corredor Exclusivo de la Aseguradora, los dichos y hechos del tomador y beneficiario de la Póliza, vemos con verdadera extrañeza la decisión a ultranza tomada por ésta última, lo que ha motivado la intervención por vía judicial, ya que es violatoria del ordenamiento jurídico vigente y el Contrato de Seguro que vinculo a las partes. Consigno marcadas “I”, “J”, las misivas antes indicadas. (...Omisis...). Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que real y efectivamente se verificó y perfeccionó un Contrato de Seguro, bajo los parámetros suficientemente detallados, ocurrido lamentablemente el siniestro que dio origen a la reclamación, satisfechos todos y cada uno de los requisitos indispensables, conforme a la Ley y el contrato celebrado, para la procedencia de la indemnización y en vista a la decisión, por demás injusta, toda vez que la misma no se encuentra ajustada a derecho, sino por el contrario, pareciera capricho o política de la compañía aseguradora de negar los siniestros, con el fin de hastiar a los asegurados, tomadores o beneficiarios, formal y expresamente demando como en efecto lo hago, el Cumplimiento del Contrato de Seguro y por ende la Indemnización del Siniestro Ocurrido, fundamentándome al efecto en lo preceptuado en el Artículo 1.167 del Código Civil, la normativa estipulada en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el Condicionado de la Póliza del Contrato de Seguro celebrado entre las partes, a la empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora (...Omisis...), para que pague o a ello sea condenada, los siguientes conceptos: La Indemnización del Siniestro Ocurrido, pérdida total del vehículo asegurado, Dieciocho Millones Novecientos Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.911.750,00); El pago del Lucro Cesante, el indicado daño es objeto de indemnización toda vez que mi representada a experimentado un no aumento en su patrimonio debido al arrendamiento de vehículos a fin de satisfacer su gran número de compromisos, calculando prudentemente tal concepto en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); El pago de las Costas y Costos con inclusión de Honorarios Profesionales, calculados sobre la base del Treinta por Ciento (30%) del valor demandado, arroja la cifra de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 8.673.525,00). Estimo la presente acción en la suma de Treinta y Siete Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 37.585.275,00), solicitando la aplicación de la corrección monetaria para el momento del fallo que habrá de recaer en la presente demanda.

En fecha 11 de mayo de 2006, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano O.F. en su carácter de Gerente de la Oficina de Puerto la Cruz de la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora.

Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, contesta la demanda de la siguiente manera:

“...Opongo y hago valer de conformidad con lo planteado y establecido expresamente en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad o falta de interés (Legitimatio ad causam) en la persona del actor, ciudadana N.Y.C.M. para intentar y sostener el presente juicio. Es el caso ciudadano Juez, que la parte pretende o reclama a nuestra mandante, le sea pagada una indemnización generados con ocasión de un siniestro (Robo), de la cual como a continuación se explanará, la misma no es parte. El proceso no debe ni puede instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación contractual o que tengan un interés jurídico controvertido, en virtud de que se consideren subjetivamente como legítimos contradictores al afirmarse titular activo de determinada relación jurídica. Como podemos observar del libelo de la demanda y demás anexos consignados por la parte accionante, se emitió una Póliza de Seguro con Nº AUTO-000201-3560 a nombre del ciudadano Sherman J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802, es más, los recibos de pagos salen a nombre de este ciudadano, ello sin contar con el resto de la documentación que aparece mencionado el referido ciudadano. La persona que resulta afectada por el siniestro y la cual tendrá absolutamente interés y estará legitimada en derecho, si así lo considerara prudente en accionar y acudir a reclamar ante los órganos jurisdiccionales el probable perjuicio o daño que hayan podido sufrir, es por lo tanto y exclusivamente ésta persona que para ese momento poseía o posee dentro de su patrimonio la titularidad de la Póliza la que puede hacer uso del órgano jurisdiccional competente para que resuelva y dirima la eventual controversia tal y como necesariamente lo plantea el artículo 16

Del Código de Procedimiento Civil: (...Omisis...) por lo que en el caso en concreto bajo análisis, está determinado que para ese momento en particular, el legítimo y verdadero propietario de la Póliza suscrita, era otra persona natural distinta y totalmente diferente a la que pretende a través de este proceso la indemnización. De todo lo antes expuesto, es forzoso concluir que tal y como está demostrado de la documentación anexa al libelo de demanda en este proceso el único que podía haber accionado en contra de mi representada era el titular de la Póliza ciudadano Sherman J.D.C., ya identificado, tal y como se evidencia de la Póliza in comento así como de los recibos de pagos y otros documentos anexados al libelo de demanda marcados con las letras “B-1” y “H” así como los foliados con Nº 21, 22, 24, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42”, por lo que esta representación desconoce el carácter con el que actúa la ciudadana N.Y.C.M., quien pretende hacer valer en este proceso en nombre propio un derecho ajeno, lo cual es un pedimento totalmente ilógico y el cual carece de todo sentido, ya que es bien sabido y altamente entendido por el foro que lo anterior está absolutamente prohibido, pues así lo plantea taxativamente el artículo 140 del Código Civil, salvo contadas excepciones que la misma ley determina como es el caso por ejemplo de la sustitución procesal (acción oblicua prevista en el Artículo 1278 del Código Civil) o que se haya producido una cesión de derechos conforme a lo preceptuado en el Código Civil o en la misma Ley del Contrato de Seguros, cuestión ésta que no es nuestro caso. Si para este Juzgador todavía le quedan dudas sobre la falta de cualidad del demandante, señalamos lo establecido en el Folio Nº 3 del libelo de demanda en el cual confiesa en dos (2) oportunidades que el contratante de la Póliza era el ciudadano Sherman J.D.C. además de ello en el anexo “I” del libelo de demanda (folio Nº 43) señala la demandante en el numeral dos (02) de la comunicación lo siguiente: “...Con la salvedad de que en caso de pérdida total la indemnización sería a nombre de Sherman J.D.C....” es decir, la demandante tiene el conocimiento que no le correspondería a ejercer la presente acción. Es de especial mención señalar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Contrato de Seguro: (...Omisis...). Debo igualmente apuntar que no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaración con o sin lugar de la demanda; mientras que la falta de legitimación o cualidad (Defensa Perentoria alegada por quien suscribe) da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, y a declararla infundada sin tener que entrar el Juez en la consideración del mérito o fondo de la causa como punto previo. Por todas estas consideraciones y existiendo en autos verdadero fundamento para declarar y que prospere con lugar la presente defensa alegada, solicito al Tribunal la condenatoria en costos y costas a la parte accionante. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que en fecha 02 de marzo de 2005, la ciudadana N.Y.C.M., haya adquirido del ciudadano Sherman J.D.C.; un vehículo usado de su exclusiva propiedad el cual es de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6L; Año: 2003; Color: Gris; Serial de Carrocería: 8YPBP01CX38A16303; Serial de Motor: 3A16303, Placas ADZ37L, Tipo Sedán, Uso Particular, Clase Automóvil, el cual le pertenecía según se evidencia de certificado de Registro de Vehículos signado bajo el Nº 8YPBP01CX38A16303-2-1, Serial Nº 92178583, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 17 de agosto de 2004. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que el contrato de adquisición lo verificaron las partes mientras supuestamente obtenían la permisología de rigor, mediante poder especial, amplio y suficiente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 18, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Es de hacer notar que la parte demandante pretende confundir el concepto de poder o representación con el concepto de contrato de adquisición, en este punto señalo que para la fecha 02 de marzo de 2005, seguía siendo propietario del vehículo el ciudadano Sherman J.D.C. aunque no tuviese la posesión del vehículo. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la demandante haya procurado contratar una Póliza de seguro sobre el vehículo automotor supuestamente adquirido; de la misma forma Negamos, rechazamos y contradecimos que los trámites para lograr el traspaso definitivo del carro son muy lentos y dilatorios, debido a los múltiples requisitos exigidos por las autoridades competentes. En este punto nos permitimos señalar que los únicos requisitos para lograr el traspaso son dos: 1) Que en el Título de Propiedad aparezca el vendedor del vehículo, es decir, la titularidad inmediata del mismo y; 2) El Acta de Revisión Técnica realizada por tránsito terrestre. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el Corredor de Seguros haya sugerido contratar una Póliza de seguro de cobertura amplia la cual estaría a nombre del titular del vehículo, es decir, Sherman J.D.C. y que una vez obtenido el traspaso, se haría la notificación a la compañía de seguros a fin de solicitar el cambio del titular de la póliza. En este punto señalamos que se pudo haber contratado una Póliza de Cobertura Amplia por cuenta de otro, vale decir, que el propietario hubiese podido contratar una póliza donde el beneficiario sería otra persona que él indicase. De la misma forma Negamos, rechazamos y contradecimos por incierto la temeraria afirmación que señala que una vez obtenido el traspaso del vehículo estos harían la notificación a la compañía de seguros a los fines de solicitar el cambio del titular y que esta modalidad sea normalmente aplicable y determinada en el condicionado de póliza.C. por ser un hecho cierto que el ciudadano Sherman J.D.C., suscribió un contrato de seguros con nuestra representada en fecha 11 de marzo de 2005, signada con la nomenclatura Nº AUTO-000201-3560, sobre el vehículo automotor descrito supra, el cual seguía siendo de su entera propiedad aunque no tenía la posesión del mismo ni el interés asegurable. Igualmente convenimos por ser un hecho cierto que el intermediario o corredor del seguro era el ciudadano A.J.B.. Pero negamos, rechazamos y contradecimos por falso que la cobertura por pérdida total del automóvil sea la cantidad de Bs. 19.111.750, ya que resulta a todas luces evidente que su cobertura era la cantidad de Bs. 18.911.750,00., tal y como se constata del Cuadro Recibo de P.C. igualmente por ser un hecho cierto que la prima anual del contrato de seguros aludido era la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 2.951.099,13). Por último convenimos por ser un hecho cierto que el ciudadano Sherman J.D.C., titular de la Póliza, solicitó financiamiento en donde pagó la cantidad de Bs. 1.841.976,00, como cuota inicial y quedó aceptando pagar siete (07) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 263.139,00., cada una. A todo evento señalamos que el hecho que la ciudadana N.Y.C.M., haya supuestamente pagado la inicial y las cuotas subsiguientes, ello no le otorga la titularidad de la P. deS., simplemente esa acción encuadra en lo que en derecho se denomina Pago de lo Indebido o Pago por cuenta de otro. Convenimos por ser un hecho cierto que el contrato de seguros se perfeccionó entre nuestra representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y entre el ciudadano Sherman J.D.C.; pero negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que el mismo surta sus efectos con respecto a la ciudadana N.Y.C.M., por cuanto como se ha indicado, no es la titular de la póliza. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que se haya notificado por escrito, tal y como lo señalan los Artículos 19 y 67 de la Ley del Contrato de Seguros y las disposiciones contenidas en el contrato de seguros, al Corredor de Seguros A.J.B. a fin de que diera curso al traspaso del titular de la Póliza de Seguros que se suscribiera con nuestra representada. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que la ciudadana N.Y.C.M. y/o el ciudadano Sherman J.D.C. hayan notificado a nuestra representada sobre la venta del vehículo. Resulta a todas luces evidente del libelo de demanda que de haberse realizado la supuesta notificación del cambio del propietario del objeto asegurado, ésta no se realizó conforme a lo establecido en los artículos 19 y 67 de la Ley del Contrato de Seguros y el condicionado del Contrato de P. deS. Convenimos por ser un hecho cierto que existe una denuncia signada con el Nº H-063.817 de fecha 02 de julio de 2005, donde a la ciudadana N.Y.C.M., manifestó haber sido despojada del vehículo Placas ADZ-37L. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que dicha situación fue reportada a nuestra representada el día 04 de julio de 2005 y que haya dado cumplimiento a lo preceptuado en la Cláusula Nº 7, literal “B” del Condicionado del Contrato de Cobertura Amplia. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que a partir del 4 de julio de 2005, haya comenzado para la ciudadana N.Y.C.M. un calvario de reclamar la indemnización del siniestro que había sufrido su supuesto vehículo, el cual fue asegurado. En este punto volvemos a señalar que el titular de la Póliza era el ciudadano Sherman J.D.C. e igualmente señalamos que no se había notificado por escrito a nuestra representada sobre el cambio de propiedad del vehículo. Convenimos por ser un hecho cierto que en fecha 23 de agosto de 2005, nuestra representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA mediante misiva dirigida al propietario del vehículo (por cuanto no se había notificado de la venta del mismo) ciudadano Sherman J.D.C., titular de la Póliza Nº AUTO-000201-3560, informó sobre la decisión de rechazar el reclamo signado bajo el Nº AUTO-000201-2005-706, ya que el análisis efectuado a la documentación y soportes que conforman el expediente se apreció que no se había informado ó notificado por escrito la venta del vehículo, lo que contraría con el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros y la Cláusula Nº 13 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Automóvil. Convenimos que lo anterior fue ratificado mediante telegrama remitido por nuestra representada, por intermedio del Instituto Postal Telegráfico dirigido a los ciudadanos Sherman J.D.C. y/o N.Y.C.M.. Negamos, rechazamos y contradecimos, que los motivos por los cuales nuestra representada haya rechazado el siniestro sean falsos, ya que dichos motivos se encuentran fundamentados tanto en la Ley del Contrato de Seguros como en el Condicionado de la Póliza de Cobertura Amplia. Igualmente rechazamos, negamos y contradecimos que la venta del vehículo se haya notificado por escrito a nuestra representada por medio del Corredor A.J.B., Código Nº 2468, y que en virtud de ello haya enviado en fecha 11 de julio de 2005, una comunicación la cual entre otras cosas indica: “...Pero tengo el conocimiento de que dicho vehículo estaba siendo motivo de venta a la Sra. N.Y.C.M....” “...Pido ante Uds., una reconsideración, en la toma de cualquier decisión, tomando en cuenta si existe una actitud de máxima fe de parte del asegurado”. En este punto nos permitimos señalar que del anexo marcado con la “G” al libelo de demanda, el cual está consignado en original, claramente se puede leer que el Productor manifiesta “...Declaro haber recibido la notificación verbal por parte del contratante de la Póliza...” lo que vuelve a demostrar una vez más que se estaban cumpliendo los preceptos establecidos tanto en la Ley de Contrato de Seguros como en el Condicionado de la Póliza de Seguro, es decir, hay una clara confesión del incumplimiento realizado tanto por el ciudadano Sherman J.D.C. como por parte de la ciudadana N.Y.C.M.. Igualmente manifiesta el productor A.J.B. que el titular de la Póliza era el ciudadano Sherman J.D.C. y señala que el tiene constancia de que dicho vehículo estaba siendo motivo de venta, más sin embargo, una afirmación tan ambigua y desacertada como la señalada no puede considerarse válida, máximo cuando él como Productor de Seguros de nuestra representada desconoce las normativas aplicada al contrato de Seguros. Fíjese que el Productor de Seguros de nuestra representada desconoce las normativas aplicada al contrato de seguros. Fíjese que el Productor en ninguna parte señala que se le hizo notificación por escrito del traspaso del vehículo ni a él ni a la empresa. De igual forma negamos, rechazamos y contradecimos por falso que nuestra representada pretenda ampararse en hechos falsos para evadir su responsabilidad de indemnizar el siniestro. Convenimos por ser un hecho cierto que el contrato de póliza se perfecciona con el pago de la prima; pero negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que por el solo hecho de que la ciudadana N.Y.C.M. haya pagado el mismo a cuenta y nombre de Sherman J.D.C., sea la titular de la referida P. deS. Volvemos a negar, rechazar y contradecir que nuestra representada tenía el conocimiento de la venta del vehículo hecha por las partes. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que del legajo de facturas constante de recibos de pagos de las cuotas aceptadas supuestamente pagadas por la ciudadana N.Y.C.M., se evidencie que ella sea titular de la Póliza y mucho menos que por ello nuestra representada CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, haya consentido el cambio del titular de la Póliza, en este punto cabría preguntarse: ¿Cómo puede CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, consentir un contrato o una modificación al mismo si no tiene notificación alguna de ello?. Nótese ciudadano Juez que en dicho legajo aparece como titular de la Póliza el ciudadano Sherman J.D.C.. Nótese de la misma manera que de las comunicaciones enviadas por la demandante anexadas con las letras “I” y “J” al libelo de demanda, manifiesta la ciudadana N.Y.C.M., tener el conocimiento de que el ciudadano Sherman J.D.C. es el titular de la póliza y que en caso de pérdida total las indemnizaciones serían pagadas a éste ciudadano, igualmente tiene el conocimiento de la Cláusula Nº 13 del Condicionado y anexo y del Artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguros, vale decir que la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento. Convenimos por ser un hecho cierto que el Artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro establece claramente la definición del mismo, que el Artículo 6 describe sus características, que el Artículo 8 ejusdem establece los conceptos del Asegurado y el beneficiario, que el artículo 21 señala las obligaciones de las empresas de seguros, que el Artículo 38 define la indemnización, el Artículo 39 transcribe lo relativo al aviso y suministro de información y el 41 establece el pago de las indemnizaciones. De la misma forma es un hecho cierto lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Con respecto a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: (...Omisis...) es explicita la Ley a lo largo de su articulado que las comunicaciones deben realizarse por escrito y el artículo 67 muy bien establece una de esas excepciones al señalar el procedimiento a seguir para el cambio del titular del objeto asegurado. Es un hecho cierto lo establecido en el Artículo 1.191 del Código Civil, pero no es aplicable al caso de marras en virtud de que siendo la Ley del Contrato de Seguro una Ley especial, es ésta la que aplica preferentemente al presente caso. Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada está obligada a pagar conceptos como Lucro Cesante y Corrección Monetaria por cuanto no ha incumplido las Cláusulas contractuales. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso que se haya perfeccionado algún contrato de seguros entre CNA DE SEGUROS LA PREVISORA y la ciudadana N.Y.C.M. bajo los parámetros explanados en el libelo de demanda. Negamos, rechazamos y contradecimos que la referida ciudadana haya satisfecho todos y cada uno de los requisitos conforme a la Ley para la procedencia de la Indemnización, ya que como se indicó supra se desconoce el carácter con que actúa; de la misma manera negamos, rechazamos y contradecimos por falso y temerario que es capricho o política de nuestra representada negar los siniestros con el fin de hastiar a los asegurados, tomadores ó beneficiarios del seguro. Negamos, rechazamos y contradecimos por falso e incierto que nuestra representada esté obligada en pagar: 1.- La indemnización del siniestro ocurrido ó pérdida total del vehículo asegurado, cantidad ésta que asciende a Dieciocho Millones Novecientos Once Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 18.911.750,00); el pago de Lucro Cesante calculado en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00); el pago de las Costas y Costos calculados al valor del treinta por ciento (30%) del monto demandado ó la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Setenta y Tres Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 8.673.525,00). Negamos, rechazamos y contradecimos por falsa la estimación de la demanda en la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Ochenta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco (Bs. 37.585.275,00), así como la solicitud de corrección monetaria. Ciudadano Juez, tal y como consta de la declaración de la ciudadana N.Y.C.M. a lo largo del libelo de demanda así como del Productor de Seguros ciudadano A.B., se evidencia que en ningún momento los referidos ciudadanos dieron notificación alguna por escrito a nuestra representada sobre el cambio de propietario del objeto asegurado con lo que incumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguro el cual estipula: (...Omisis...). Es de tal importancia resaltar el artículo 19 de la misma Ley de Contrato de Seguro, establece: (...Omisis...), punto éste que reafirma la importancia de la notificación por escrito de nuestra representada. Ésta demás decir que los ciudadanos Y.C.M. Y A.B. señalan en todo momento que las comunicaciones entre ellos fueron verbales además que en ningún momento se notificó por escrito a nuestra representada. Por último y para reafirmar este punto señalamos la Cláusula Nº 11 de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre PREVISORA AUTO, PREVISORA AUTO TOTAL, que establece: “en caso de cambio de propietario del Vehículo Asegurado, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado.” Finalmente la Cláusula Nº 13 del Condicionado y Anexo de la Responsabilidad Civil de Vehículo Básica y Excesos de Límite, señala: “El Asegurado debe notificar a la empresa de Seguros el cambio de propiedad del vehículo asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso de vehículo, a fin de que la empresa de Seguros proceda a la emisión de la P. a nombre del nuevo propietario del vehículo” y la Cláusula Nº 7 del anexo de Cobertura de Responsabilidad Civil de Vehículos indica: “El Asegurado deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propiedad del Vehículo Asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso de vehículo, a fin de que el Asegurador proceda a la emisión del anexo correspondiente a nombre del nuevo propietario del vehículo. Ciudadano Juez, para el supuesto negado el caso que no se tomen en consideración la falta de cualidad ni la falta de notificación del traspaso de vehículo, alegamos lo establecido en el Artículo 57 de la Ley de Contrato de Seguro el cual establece: (...Omisis...). Este es un principio básico para la constitución o creación del seguro. Nótese de la documentación anexa al libelo de demanda que para la fecha de contratación del seguro, es decir, para la fecha 11 de marzo de 2005, el ciudadano Sherman J.D.C. carecía de la posesión del referido vehículo, ello se denota primero de la confesión hecha por la demandante en el libelo de demanda y segundo porque se demuestra en el documento autenticado de fecha 02 de marzo de 2005, donde otorga la facultad para circular por todo el territorio nacional. Ahora bien, si este ciudadano se desprendió de la posesión del vehículo a partir de esta última fecha (02/03/2005) valdría preguntarse: ¿Cuál es el interés asegurable? Es de recalcar que para ese momento el ciudadano Sherman J.D.C. no tiene la guarda y custodia del vehículo se infiere que su comportamiento va en contra de lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que establece en su numeral tercero: (...Omisis...). Es por ello que alegamos que no existió el interés asegurable por parte del ciudadano Sherman J.D.C. al momento de celebrar el contrato de seguro.

En fecha 16 de junio de 2006, la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, se distribuyó el expediente por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recayendo su conocimiento a este Tribunal quien le dio entrada por auto de fecha 30 de junio de 2006.

En fecha 11 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta pruebas así:

“...Reproducimos el mérito favorable de los autos y en tal virtud le otorgo el valor de prueba común a todo aquello que favorezca a mi representado. Solicitamos se nos conceda el derecho de repreguntar testigos. Ratifico y hago valer los anexos “B” y “C”, correspondiente a la Póliza de Seguros d Casco de Vehículos Terrestre PREVISORA AUTO PREVISORA AUTO TOTAL; Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres PREVISORA AUTO, PREVISORA AUTO TOTAL; Condicionado y anexo de los Montos Cubiertos por Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo; donde constan en todo momento que debe notificarse por escrito a la empresa de Seguros sobre el cambio de titularidad de la propiedad del vehículo y que la misma debe manifestar la aceptación del traspaso o cambio del titular de la P. por escrito. Hago valer la triple confesión judicial hecha por la parte demandante donde reconoce en el folio Nº 3 del escrito de libelo de demanda: “...sugirió contratase una Póliza de Seguro de Cobertura Amplia, la cual inicialmente estaría a nombre del titular o propietario del vehículo, vale decir, Sherman J.D.C....”; “...Se contrata una Póliza de Seguro con la empresa CNA de SEGUROS LA PREVISORA, en fecha 11 de marzo de 2005, signada con la nomenclatura AUTO-000201-3560, sobre el vehículo automotor arriba identificado, adquirió la póliza de seguro, inicialmente a nombre de Sherman J.D.C....”. Hago valer la doble confesión hecha por la demandante en la comunicación de fecha 14 de julio de 2005, dirigida a C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA, anexo “I” en el folio Nº 43 del presente expediente donde señala en el punto 2: “...la misma será emitida a nombre de quien aparece como propietario del vehículo, según certificado de propiedad de vehículos, es el Sr. Sherman J.D.C....”; “...Con la salvedad de que en caso de pérdida total la indemnización sería a nombre de Sherman J.D.C....”. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, anexo “B-1” presentado en el libelo de demanda, constitutivo de documento original de cuadro de P.A.-000201-3560 donde se puede apreciar que el titular de la misma es el ciudadano Sherman J.D.C., folios 20 al 21 del presente expediente. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, el original del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares de la P. auto-000201-3560 donde se puede apreciar que el titular de la misma es el ciudadano Sherman J.D.C., presentado en el libelo de demanda folios 22 al 24 del presente expediente. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, anexo “G” presentado en el libelo de demanda, constitutivo de comunicación original dirigida a nuestra representada donde se puede apreciar que el Corredor de Seguros ciudadano A.J.B. reconoce: 1) Que el titular del Cuadro de Póliza es el ciudadano Sherman J.D.C. y; 2) Que las notificaciones recibidas fueron hechas verbalmente. Folio 32 del presente expediente. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, anexo “H” presentado en el libelo de demanda, constitutivo de legajo de recibos de pago en original del Cuadro de P.A.-000201-3560, donde se puede apreciar que el titular de la misma es el ciudadano Sherman J.D.C., folios 33 al 42 del presente expediente. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, anexos “I” y “J” presentado en el libelo de demanda, constitutivo de comunicaciones enviadas a nuestra representada C.N.A de SEGUROS LA PREVISORA donde se puede apreciar que la misma demandante reconoce que el titular de la Póliza es el ciudadano Sherman J.D.C., folios 43 al 48 del presente expediente. Invoco y hago valer por cuanto beneficia a mi representada, anexo “B”, presentado en el libelo de demanda, constitutivo de documento poder autenticado donde se puede apreciar que el ciudadano Sherman J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802, no tenía la posesión del vehículo lo que contraría lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su numeral 3º y que al momento de asegurar al vehículo carecía de interés asegurable establecido en los artículos 10 y 57 de la Ley de Contrato de Seguros, por lo tanto es nulo. Folios 17 al 18 del presente expediente...”

Por auto de fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara sobre los días de despachos transcurridos en ese Tribunal desde el día 11 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 21 de junio de 2006 (inclusive), todo ello con el propósito de que el Tribunal agregue al expediente, las pruebas promovidas por la parte demandada. Respuesta que fue recibida por este Juzgado mediante oficio Nº 1138-06, de fecha 25 de julio de 2006, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual la Secretaria de ese Juzgado deja constancia que los dias de pruebas transcurridos por ante dicho Tribunal fueron: “Desde el día 11 de mayo de 2006 (exclusive), hasta el 21 de junio de 2006 (inclusive), han transcurrido en este Juzgado veinticinco (25) días de Despachos los cuales son: 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo, 01, 02, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 15, 16, 19, 20 y 21 de junio del año 2006”.

En fecha 26 de julio de 2006, la representación Judicial de la parte actora promueve pruebas así:

...Hago valer en todas sus partes el contenido de los documentos y soportes aportados con el escrito libelar, los cuales dan fundamento a la presente acción y demuestran de forma fehaciente que la solicitud de justicia que hace mi representada está ajustada a derecho y por ende debe declararse con lugar la acción interpuesta. Para demostrar que efectivamente mi representada al tomar la Póliza de Seguros de la forma indicada en el libelo de demanda, y que por demás era conocida por la empresa de Seguros, es decir, que existía conocimiento que en principio la póliza estaría a nombre del Sr. Sherman J.D.C. y que posteriormente se le transferiría a N.Y.C.M., quien fue la que canceló en su totalidad, solicito, conforme a lo estipulado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que las instituciones bancarias que se señalan a continuación y mediante la prueba de informes, indiquen si los cheques identificados pertenecían a las cuentas corrientes de mi representada: SOFITASA – Cheque Nº 070232107, por el monto de Bs. 1.336.239,00, con el cual se canceló el documento de cobro signado con el Nº 1400512170, correspondiente al 11 de marzo de 2005; MERCANTIL – Cheque Nº 540321, por el monto de Bs. 263.200,00, con el cual se canceló el documento de cobro signado con el Nº 1400527100, correspondiente al día 27 de abril de 2005; BANESCO – Cheques 107021 y 815388, cada uno por el monto de Bs. 263.139,00., con los cuales se canceló el documento de cobro signado con el Nº 1400543446, correspondiente al día 13 de junio de 2005; BANESCO – Cheque 992851, por el monto de Bs. 263.139,00., con el cual se canceló el documento de cobro signado con el Nº 1400554683, correspondiente al día 14 de julio de 2005. Los pagos antes descritos corresponden a la cuota inicial de la prima del Contrato de Seguro y algunas de sus cuotas, las cuales fueron canceladas por mi representada, ello en vista al acuerdo previsto entre las partes. Conforme a lo preceptuado en el Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, pido sea llamado a absolver posiciones en juicio al ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.359, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en su condición de Productor Exclusivo (Cod. 2468) de la empresa de Seguros La Previsora, manifestando que mi representada está dispuesta a comparecer por ante el Tribunal a absolverlas de forma recíproca. Con la finalidad de demostrar los gastos en que incurrió mi representada a fin de satisfacer su necesidad de traslado en vehículo, para cumplir con sus obligaciones, consigno en un folio útil factura emanada de la Asociación Civil Centro M.T., signada con el Nº 1036 de fecha 02 de marzo de 2006, la cual señala el monto cancelado por mi defendida por tal concepto. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos L.L. y Sherman J.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.935.673 y V-14.200.802, respectivamente...

Por auto de fecha 01 de agosto de 2006, fueron agregadas al expediente las pruebas promovidas tanto por la parte actora como la demandada.

En fecha 04 de agosto de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita que se efectúe un cómputo de los días de despachos transcurridos al momento en que la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, en virtud de la extemporaneidad del mismo. Igualmente en la citada fecha supra, dicha representación judicial hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de la siguiente manera:

“...Con respecto al Capítulo Tercero lo relativo a las posiciones juradas, es claro y preciso el Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en señalar que sólo los apoderados de las partes en nombre de su mandante y los representantes de los incapaces pueden ser llamados a absolver las posiciones juradas y en el caso específico el ciudadano A.B. no es parte en la presente causa; con respecto al Capítulo Cuarto impugno en su contenido y firma por emanar de un tercero extraño al proceso, la supuesta factura Nº 1036 de fecha 02 de marzo de 2006, consignada en el folio Nº 93, ya que la misma no cumple con las Disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros documentos, Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, entre las cuales mencionamos las del Artículo 2 como lo son Nº de Control Consecutivo, Total de los Números de Control, Nombre Completo y Domicilio Fiscal del Prestador del Servicio, Número de N.I.T, Nombre y Razón Social del Impresor de la Factura con el R.I.F y el N.I.T., indicación del subtotal correspondiente al precio neto gravado y especificación del monto del impuesto, entre otras irregularidades Anexamos marcado “A” la descrita resolución. Además de ello dicha prueba tuvo que ser promovida con su respectiva ratificación; con respecto a las pruebas contenidas en el Capítulo Quinto nos oponemos a la promoción de la misma por cuanto es reiterada la Jurisprudencia en señalar que si la parte promovente de los testigos no indica el objeto, motivos o hechos a declarar, no conoce las partes ni el Juez la idoneidad de la misma y por tanto su ilegalidad o impertinencia, además de ello es expresa la prohibición del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en señalar que no pueden testificar el que tenga interés aunque sea indirecto y en este sentido es de nuestra consideración señalar que el ciudadano Sherman J.D.C., tiene interés en el juicio. Anexamos marcado “B” jurisprudencia sobre la inadmisión de prueba de testigos por no indicarse el objeto...”

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal ordenó realizar por Secretaria cómputo de los días de despachos por transcurrir a partir del 30 de junio de 2006 (exclusive), hasta el día 17 de julio de 2006 (inclusive), todo ello a los fines de agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto, para lo cual la Secretaria dejó constancia así:

...Que desde el 30 de junio de 2006 (exclusive), fecha en la cual se le dio entrada en este Juzgado a la presente causa, hasta el 17 de julio de 2006 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal 10 días de despachos de los 15 días que señala el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, como lapso para promover pruebas; siendo estos 03, 04, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17/07/2006...

Por auto de fecha 08 de agosto de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y negó las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

En fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora apela del auto que inadmite las pruebas por él promovidas por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente. Apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 19 de septiembre de 2006.

En fecha 21 de junio de 2007, la ciudadana N.Y.C.M., otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio J.A.M.F. y E.L.F.N..

En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora solicita el avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, quien se dio por notificado por auto de este Tribunal de fecha 25 de junio de 2007, ordenando notificar a la parte demandada de dicho avocamiento mediante boleta.

En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora presenta escrito, a su decir de resumen del presente proceso.

En fecha 21 de septiembre de 2007, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Gabriel Mazzali, solicita la Perención de la Instancia en el presente juicio.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado proceda a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2008, la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2009, la parte actora, a través de su Apoderado Judicial, solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, quien se avocó por auto de fecha 08 de julio de 2009, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandante.

En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia en la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DESICION

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, previa las consideraciones siguientes:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La parte actora fundamenta la pretensión de su acción, alegando, que la empresa aseguradora demandada, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, debe cumplir con la indemnización del contrato identificado con la nomenclatura AUTO-000201-3560, de fecha 11 de marzo de 2005, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6L, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8YPBP01CX38A16303, Serial de Motor 3A16303, Placas ADZ37L, Tipo Sedán, Uso Particular, Clase Automóvil, perteneciente al ciudadano Sherman J.D.C., tal como consta de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 8YPBP01CX38A16303-2-1, Serial Nº 92178583, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2004, contrato éste que según manifiesta, inicialmente estaría a nombre del asegurado ciudadano Sherman J.D.C., del intermediario o corredor de seguros, ciudadano A.J.B., COD. 2468, pues, fue ésta quien sufragó los gastos ocasionados con motivo del servicio de póliza requerido a la empresa demandada, por lo que dadas las circunstancias de hecho, el supra mencionado corredor, en fecha 11 de julio de 2005, le envió senda comunicación, en la cual indica de forma diáfana lo siguiente: “...Pero tengo constancia de que dicho vehículo estaba siendo motivo de venta a la Sra. N.Y.C.”. “...pido ante Uds. Una reconsideración en la forma de cualquier decisión, tomando en cuenta si existe una actitud de máxima buena fe, de parte del asegurado”.

Por su parte, la demandada sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se excepciona alegando la Falta de Cualidad o falta de interés (Legitimatio ad causam) en la persona del actor, ciudadana N.Y.C.M. para intentar y sostener el presente juicio, ya que el legítimo y verdadero propietario de la Póliza suscrita, era otra persona natural distinta y totalmente diferente a la que pretende a través de este proceso la indemnización. Aunado a lo anterior, a su decir, está demostrada de la documentación anexa al libelo de demanda, que el único que podía haber accionado en contra de su representada era el titular de la Póliza ciudadano Sherman J.D.C., ya identificado, tal y como se evidencia de la P. in comento, así como de los recibos de pagos y otros documentos anexos al libelo de demanda marcados con las letras “B-1” y “H” así como los foliados con los Nº 21, 22, 24, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42”, por lo que desconoce el carácter con el que actúa la ciudadana N.Y.C.M., quien pretende hacer valer en este proceso en nombre propio un derecho ajeno, lo cual es un pedimento totalmente ilógico y el cual carece de todo sentido, pues a su decir, el legítimo y verdadero propietario de la Póliza suscrita, era otra persona natural distinta y totalmente diferente a la que pretende a través de este proceso la indemnización; sigue arguyendo, que si para este Juzgador todavía le quedan dudas sobre la falta de cualidad del demandante, señalamos lo establecido en el Folio Nº 3 del libelo de demanda en el cual confiesa en dos (2) oportunidades que el contratante de la Póliza era el ciudadano Sherman J.D.C. además de ello en el anexo “I” del libelo de demanda (folio Nº 43) señala la demandante en el numeral dos (02) de la comunicación lo siguiente: “...Con la salvedad de que en caso de pérdida total la indemnización sería a nombre de Sherman J.D.C....” es decir, la demandante tiene el conocimiento que no le correspondería a ejercer la presente acción. Resulta a todas luces evidente del libelo de demanda que de haberse realizado la supuesta notificación del cambio del propietario del objeto asegurado, ésta no se realizó conforme a lo establecido en los artículos 19 y 67 de la Ley del Contrato de Seguros y el condicionado del Contrato de P. deS.

En este orden de ideas, como punto previo, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al alegato sostenido por la sociedad mercantil demandada, COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente demanda.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación...

De la citada norma se desprende, que si bien el demandado puede formular su defensa de manera general, debe hacerlo con claridad y expresando las razones y defensas en que la fundamenta, para que el juzgador pueda conocer el thema decidendum. No obstante lo dicho anteriormente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado confeso puede dar contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. Es decir, probar el fundamento fáctico con el que pretende excepcionarse, ya que la norma que lo regula, esto es, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene al hecho como presupuesto del efecto jurídico que dicha norma produce.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil derogado permitía que la cuestión de falta de cualidad, tanto en el actor como en el demandado se resolviese in limine litis. Actualmente se puede invocar junto con las defensas expresadas por el demandado en el acto de la contestación al fondo de la demanda. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o popular al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico; se encuentra igualmente planteado un problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o de legitimación pasiva. En este sentido, considera quien sentencia que la cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que recoge al Artículo 257 del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1.916, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

La Sala Constitucional en sentencia No. 3592 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange G.C.), sostuvo que:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. (Subrayado del presente fallo).

En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino que sólo deben limitarse en desechar la demanda. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, la parte actora, ciudadana N.Y.C., alega que adquirió del ciudadano Sherman J.D.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, un vehículo usado propiedad del precitado ciudadano, de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6L, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8YPBP01CX38A16303, Serial de Motor 3A16303, Placas ADZ37L, Tipo Sedán, Uso Particular, Clase Automóvil, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 8YPBP01CX38A16303-2-1, Serial Nº 92178583, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2004; que el aludido contrato de adquisición, lo verificaron las partes contratantes, mientras obtenían de las autoridades competentes la permisología de rigor, mediante Poder Especial, amplio y suficiente, Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, en fecha 02 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 18 del Tomo 18 de los Libros que a tales efectos lleva la indicada Notaría Pública; que desde el mismo momento en que las partes contratantes cerraron la negociación por el identificado vehículo, la ciudadana N.Y.C., procuró de inmediato contratar una póliza de seguro sobre el vehículo automotor que adquiría, pero como los trámites para lograr el traspaso definitivo del carro son muy lentos y dilatados, ello debido a los múltiples requisitos exigidos hoy día por las autoridades competentes, buscó el asesoramiento de un Corredor de Seguros, ciudadano A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.506.359, de este domicilio, Productor Exclusivo de la empresa C.N.A., de Seguros La Previsora, COD. 2468, quien al indicársele la problemática existente, sugirió contratar una póliza de seguro de Cobertura Amplia, la cual inicialmente estaría a nombre del titular o propietario del vehículo, ciudadano Sherman J.D.C., el intermediario o Corredor de Seguro el ciudadano A.J.B., la cobertura por pérdida total del automóvil Bs. 19.111.750,00, siendo la P.A. de dicho Contrato de Seguro, el monto de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Un Mil Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos de Bolívar (Bs. 2.951.099,13), prima que al solicitarse su financiamiento, canceló como cuota inicial la suma de Bs. 1.841.976,00, y se aceptaron siete (7) cuotas mensuales de Bs. 263.139,00, cada una, siendo canceladas, la inicial y las cuotas aceptadas, por la ciudadana N.Y.C.M., pues, se adquirió la póliza de seguro, inicialmente a nombre de Sherman J.D.C., ya que para ese momento, todavía, no se había hecho el traspaso definitivo del vehículo automotor que adquiriera la precitada ciudadana.

Por otra parte, la demandada sociedad mercantil C.N.A., de Seguros La Previsora, en cuanto a la pretensión de la demandante, sostiene que no fue debidamente notificada ni de la venta del referido vehículo, ni del traspaso del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguro, por lo que mal podría asumir las obligaciones contraídas en el contrato de Póliza Nº AUTO-000201-3560, de fecha 11 de marzo de 2005, sobre el vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta 1.6L, Año 2003, Color Gris, Serial de Carrocería 8YPBP01CX38A16303, Serial de Motor 3A16303, Placas ADZ37L, Tipo Sedán, Uso Particular, Clase Automóvil, perteneciente al ciudadano Sherman J.D.C., tal como consta de Certificado de Registro de Vehículos, signado con el Nº 8YPBP01CX38A16303-2-1, Serial Nº 92178583, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de agosto de 2004, ya que el legítimo y verdadero propietario de la Póliza suscrita, era otra persona natural distinta y totalmente diferente a la que pretende a través de este proceso la indemnización.

En virtud de las circunstancias anteriormente señaladas, sostiene de manera reiterada la doctrina jurídica que, “...el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación...”.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, tal como lo dispone el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Evidencia este Juzgador de las actas que componen el presente expediente que la parte actora acompañó a su escrito libelar marcado con la letra B-1, que riela al folio Nº 20 del presente expediente, Cuadro Recibo, Póliza Nº AUTO-000201-3560, de C.N.A, de Seguros La Previsora, Ramo Automóvil Individual, Recibo de Prima Nº 1748094, por un monto de Bs. 2.951.099,13, emitida en fecha 11 de marzo de 2005, a nombre del Asegurado, ciudadano Díaz Carrasco Sherman José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802; Intermediario-Productor: Barrios A.J. COD 2468, Vehiculo Marca Ford; Modelo Fiesta; Color Gris; Placa ADZ37L; Año 2003; Ingreso 11/03/2005; Motor 3A16303; Carrocería 8YPBP01CX38A16303; Puestos 5; Tipo POC; Clase 000002; Cliente 00000014200802 Díaz Carrasco Sherman José; Control 43024900; Dirección Cobro Calle Girardot, Casa Nº 26, Puerto la Cruz; Teléfono 2652509.

Se evidencia al folio 21 del presente expediente, que el contratante de dicha póliza es el ciudadano Sherman J.D.C., supra identificado.

La pretensión deducida por la demandante consiste en la reclamación de que la Aseguradora Cumpla con el Contrato suscrito en fecha 11 de marzo de 2005. Es decir, se trata de una reclamación de responsabilidad extracontractual porque, según la parte demandada, la actora no notificó a la empresa de seguros la enajenación del vehículo asegurado que le compró la demandante al ciudadano Sherman J.D.C., acarreando ello como consecuencia que, ante el siniestro alegado (robo), dicha empresa de seguros desestimó la petición de indemnización hecha por la parte demandante.

Considera quien aquí decide, que la actora yerra en su apreciación en cuanto al supuesto deber del demandado de notificar a la empresa aseguradora respecto de la venta del vehículo que había hecho a la demandante, ya que ello deriva del análisis que procede a realizar este Sentenciador:

Ciertamente, la providencia administrativa Nº 888, de fecha 20 de octubre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.810), emanada de la Superintendencia de Seguros, establece que:

...El Asegurado deberá notificar a la Empresa de Seguros el cambio de propiedad del vehículo asegurado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha cierta del traspaso del vehículo, a fin de que la Empresa de Seguros proceda a la emisión de la P. a nombre del nuevo propietario del vehículo...

.

Sin embargo, tal notificación, a juicio de este Sentenciador, tiene como presupuesto que entre el vendedor y el comprador se haya celebrado necesariamente un pacto de cesión de la póliza de seguro. En efecto, el primer párrafo del artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro, dispone que “La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse por simple endoso”.

La celebración del contrato de compraventa del vehículo descrito en el libelo, no produjo per se y automáticamente la transmisión de los derechos que derivaron de la póliza de seguro mencionada, desde luego que ello requiere un acuerdo con ese propósito, en virtud de que excede el objeto típico del contrato de compraventa constituido en el caso sub iudice por la transferencia de propiedad sobre un vehículo a cambio de un precio.

Así pues, en el escrito de la demanda no fue alegado el hecho de que el demandado habría cedido a la demandante la póliza referida; ni que asumió la obligación de cederla. Porque no es suficiente la alegación consistente en que la demandante pagó algunas cuotas del financiamiento correspondiente a la prima, pues sin la existencia del pacto de cesión de la póliza, tales pagos de cuotas sólo pueden ser entendidos como pagos hechos por un tercero que no es parte del contrato de seguro ni del de financiamiento, en conformidad con la disposición del artículo 1.283 del Código Civil.

Sin un pacto de cesión de la póliza, no encuentra justificación alguna la supuesta obligación del demandado frente a la demandante de notificar a la empresa de seguros la transferencia de propiedad del vehículo.

En adición, dado el supuesto de que tal pacto hubiese existido, entonces se trataría de un caso de incumplimiento de una obligación de índole contractual, lo que acarrearía como consecuencia la improcedencia de la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito.

Por otra parte, y a todo evento, independientemente de la especie contractual o extracontractual de la responsabilidad civil que se reclama, para esta Juzgadora es imprescindible que se aluda como pretensión la indemnización de un daño que pueda ser calificado como cierto. En el caso sub iudice el daño descrito por la demandante consiste en que, por falta de notificación de la enajenación del vehículo, la empresa aseguradora le negó a la demandante satisfacer la cobertura de los daños amparados por la póliza mencionada. No obstante, aunque el demandado hubiese hecho tal notificación, esa circunstancia no produciría indefectiblemente la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora, en virtud de que ello dependía de que estuviesen cumplidos todos los presupuestos contractuales y legales de procedencia de la reclamación correspondiente, lo cual no fue alegado en esta causa. En consecuencia, el perjuicio alegado no es considerado por el sentenciador que suscribe como un daño cierto, toda vez que no se presenta de un modo directo como una lesión evidente o patente al patrimonio de la demandante.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, conducen a quien sentencia a concluir que, la demandante, ciudadana N.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.625, no se encuentran en una “relación de identidad lógica” entre ella y “la persona abstracta a quien la ley concede la acción”.

En conclusión, la parte demandante no tiene cualidad para proponer esta demanda, ya que de las actas examinadas al efecto se evidencia que la ciudadana N.Y.C.M., no es quien suscribe ni es la Asegurada del Cuadro Recibo, Póliza Nº AUTO-000201-3560, de C.N.A, de Seguros La Previsora, Ramo Automóvil Individual, Recibo de Prima Nº 1748094, por un monto de Bs. 2.951.099,13, emitida en fecha 11 de marzo de 2005, pues la misma se encuentra a nombre del Asegurado, ciudadano Díaz Carrasco Sherman José, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.802; Intermediario-Productor: Barrios A.J. COD 2468, Vehiculo Marca Ford; Modelo Fiesta; Color Gris; Placa ADZ37L; Año 2003; Ingreso 11/03/2005; Motor 3A16303; Carrocería 8YPBP01CX38A16303; Puestos 5; Tipo POC; Clase 000002; Cliente 00000014200802 Díaz Carrasco Sherman José; Control 43024900; Dirección Cobro Calle Girardot, Casa Nº 26, Puerto la Cruz; Teléfono 2652509.

En este sentido ha señalado nuestra Doctrina:

Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar los hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga como excepción la culpa del primero, esto es, la alegue para producir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en el extracontractual

En consecuencia, se declara Con lugar la cuestión jurídica perentoria de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar este juicio. En virtud que esta decisión tiene suficiente fuerza y alcance, para enervar los demás alegatos de autos; quien sentencia en acatamiento a la Jurisprudencia señalada supra, dictada por nuestro más alto Tribunal, no procederá a pronunciarse con relación al fondo de la pretensión procesal deducida por la demandante. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISION

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Cuestión Perentoria de Falta de Cualidad, propuesta por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotada bajo el Nº 296, Tomo 02; refundidos sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 23 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 120-A-Sgdo; representada por el Gerente de la Oficina de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ciudadano O.F., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio Gabriel Mazzali Aldana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.980.482, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 89.625, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de junio de 2006. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, hubiere incoado la ciudadana N.Y.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.625, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.S.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.755, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.831, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, anotada bajo el Nº 296, Tomo 02; refundidos sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 23 de diciembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de septiembre de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 120-A-Sgdo; representada por el Gerente de la Oficina de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, ciudadano O.F.. Así también se decide.

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

En razón de que la presente decisión se produce fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boleta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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