Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO DP11-L-2012-001082.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.Y.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.061.628 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio K.C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.740 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A y REPYM GLOBAL C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 09 de agosto del año 2012, la ciudadana C.Y.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.061.628 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio K.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.740 y de este domicilio, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional y cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de las Entidades de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A y REPYM GLOBAL C.A., siendo admitida por este Juzgado en fecha 17 de septiembre del año 2012, la cual totalizó la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 672.540,02) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 21 de febrero del año 2014, se llevó cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la ciudadana C.Y.Á.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.061.628, parte actora en el presente expediente, debidamente acompañada de su apoderada judicial, abogada en ejercicio K.C.S., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 95.740, tal como se desprende de poder apud acta que riela inserto al folio 59 del presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, Entidades de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A y REPYM GLOBAL C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el presente fallo.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la parte actora en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la parte actora, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

*Que la ciudadana inició la prestación de servicios para el grupo de empresas demandadas (ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A y REPYM GLOBAL C.A) en fecha veintiocho (28) de octubre de 2007 en el cargo de costurera.

*Que cumplía un horario de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a las 4:30 pm, de lunes a viernes.

*Que devengó un salario normal diario para el momento de la determinación de la discapacidad de Bs. 51,62, salario mensual de Bs. 1.548,60 y un último salario diario integral de Bs. 66,25.

*Que devengó un último salario normal diario para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 59,34, salario mensual de Bs. 1.780,47.

*Que la relación laboral culminó el 08 de agosto del año 2012, por despido injustificado, fecha en que le correspondía reincorporarse de los reposos médicos otorgado.

*Que existía unidad económica entre las entidades de Trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A. Y REPYM GLOBAL C.A, en razón de que existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de accionistas en las empresas.

*Que en fecha 09 de octubre de 2008, acude a ASODIAM, realizándosele estudio de RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBO- SACRA, por la Dra. M.D.G., Médico Radiólogo, M.S.A.S 57215, donde se le diagnosticó Cambios Espondiloartrosicos A Predominio L4-L5, Profusión Discal concéntrica L2-L3 Y L4-L5, con Componente Foraminal Bilateral a Predominio L4-L5, que Coexiste con Hipertrofia Facetaría, Prominencia Discal L1- L2.

¬*Que en fecha 02 de junio de 2009, acudió al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (IVSS) donde el Dr. I.J. RIVAS M.S.A.S 50986, MEDICO NEUROCIRUJANO, emite informe médico que diagnosticó Hernia discal L4- L5 y L5- S1, síndrome facetarlo, indicando que se ameritaba intervención quirúrgica para realizar artrodesis de columna lumbo- sacra.

*Que acudió a varios centros asistenciales, incluyendo el IVSS, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 18 de agosto del año 2009, donde se realiza artrodesis lumbosacra con la colocación de 6 tornillos transpendiculares y dos barras de titanio, mas cura amplia de canal, con foraminectomia bilateral a nivel de L5- S1.

*Que en fecha 13 de enero del año 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) certifica que se trata de LUMBALGIA CRONICA CON RADICULOPATIA S1 DERECHA. SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. (folio 90 al 91 de la pieza denominada anexo “A”).

* Que en fecha 26 de abril de 2012 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional de Rehabilitación, Subcomisión Regional para la Evaluación de Incapacidad, emite certificado de incapacidad residual, certificando como diagnostico de incapacidad lo siguiente: COLUMNA CON SECUELAS NEUROLOGICAS, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%). (folio 174 del anexo de pruebas)

*Que en virtud a la enfermedad ocupacional que padece se mantuvo de reposo medico desde el día 25/02/2009 hasta el día 07/08/12 (3 años, 5 meses y 13 días).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral y la enfermedad ocupacional, con su correspondiente diagnóstico, el monto del salario que devengó la demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar:

RESPECTO A LA UNIDAD ECONÓMICA DE LAS CODEMANDADAS

La parte actora alega en su escrito libelar la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre las entidades de Trabajo codemandadas ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A y REPYM GLOBAL C.A, en razón de que a su decir existe la unidad patrimonial o de negocios además de existir identidad entre los propietarios que ejercen la administración o dirección de accionistas en las empresas.

Ahora bien, en el presente caso se debe determinar si efectivamente se configuró o no la existencia de un grupo económico integrado por las entidades de trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A y REPYM GLOBAL C.A, para lo cual se examinarán las documentales consignadas como anexos por la parte actora en su escrito libelar y de las cuales surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora a los fines de determinar la existencia de la unidad económica en el presente caso:

*Consta de los folios 03 al folio 06 de la pieza denominada “anexo “A” documental relativa a Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de diciembre de 2005 de la entidad de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A en la cual se verifica que el ciudadano F.C., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.342.633, funge como DIRECTOR de la Entidad de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A.

* Consta de los folios 08 al folio 17 de la pieza denominada “anexo “A”” documental relativa a Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 22 de noviembre del año 2010 y registrada en fecha 31 de diciembre de 2010, bajo el N° 39 Tomo 156-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 01 de abril del año 2010, de la entidad de trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A en la cual se verifica que el ciudadano F.C., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.342.633, funge como accionista y DIRECTOR de la Entidad de Trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A.

* Consta de los folios 26 al folio 35 de la pieza denominada “anexo “A” documento constitutivo y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de septiembre del año 2002 y registrada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, bajo el N° 98, Tomo 703-A Qto, de la entidad de trabajo REPYM GLOBAL C.A en la cual se verifica que el ciudadano F.C., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.342.633, funge como DIRECTOR GENERAL de la Entidad de Trabajo REPYM GLOBAL C.A.

*De la Cláusula Segunda de los Registros de Comercios antes identificados se puede evidenciar que el objeto social de las codemandadas está relacionado con todo lo que tiene que ver con productos y equipos de seguridad industrial y equipos para la seguridad y defensa (elaboración y ventas de chalecos según acta de INPSASEL folio 49 del anexo “A”).

* Consta de los folios 19 al folio 24 de la pieza denominada “anexo “A” documental relativa a registro de contratista de la empresa ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, en la cual se verifica como representante legal al ciudadano F.C., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.342.633 y que el objeto social de la misma implica todo lo que se relaciona con productos y equipos de seguridad industrial y afines.

*Consta al folio 37 de la pieza denominada “anexo “A” constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, suscrita por la ciudadana Y.R., en su carácter de Gerente de Operaciones de la entidad de Trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, de fecha 27/04/2010.

**Consta al folio 38 de la pieza denominada “anexo A” constancia de trabajo expedida por la entidad de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, suscrita por la ciudadana Y.R., en su carácter de Gerente de la entidad de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, de fecha 07/08/2009.

*Consta al folio 40 y folio 93 de la pieza denominada “anexo “A” Registros de Asegurado, Forma 14-02 y Forma 14-100 en la cual se identifica como patrono la entidad de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A y en la cual se verifica -en la última- al ciudadano F.C., titular de la Cédula de Identidad Número E- 84.342.633, como representante legal de la misma.

*Consta de los folios 159 al folio 160 de la pieza denominada “anexo “A” documentales consistentes en TICKETS DE ALIMENTACIÓN de los cuales se desprende que fueron expedidos por la entidad de trabajo REPYM GLOBAL C.A

*Que finalmente las codemandadas fueron notificadas en la misma dirección ubicada en la Zona Industrial San V.I., Final de la Avenida Principal, Galpón N° 18-1, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, siendo recibido el Cartel de Notificación por la ciudadana Y.R., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES, quién recibió y suscribió el cartel, quedando las demandadas plenamente notificadas. (folios 167 y 168 de la pieza principal).

En cuanto al concepto de la Unidad Económica, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterada y pacifica en cuanto al tema, a tal efecto ha señalado lo siguiente:

“…El alcance del Principio de la Unidad Económica de la Empresa refrenda no solo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. En efecto, la noción de grupos de empresa “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones”. Como se advirtió de la Doctrina Judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado al interés jurídico que se tutela, a saber, el hecho social del trabajo”. Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la Primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores”. . (Sentencia del 10 de Abril de 2.003 Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Distribuidora Alaska C.A: y otros )

Asimismo, en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha de fecha 29 de marzo del año 2005 (Caso J.A.R.B. contra las sociedades mercantiles INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A. y TRANSPORTE STIW, C.A.) se estableció lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (…) De lo anterior se colige y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que las empresas demandadas incluyendo a la sociedad mercantil Stiwca, C.A., poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por las mismas personas... (subrayado y negrita de este juzgado)

Ahora bien, acorde con los criterios jurisprudenciales y conforme a lo establecido en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en el caso de autos se evidencia que las referidas entidades de trabajo codemandadas estaban relacionadas por una misma actividad concurrente destinada a un mismo resultado final, es decir estaban integradas para realizar operaciones comerciales e industriales relacionadas -entre otras- con la elaboración de productos y equipos de seguridad industrial y equipos para la seguridad y defensa, además cabe mencionar el dominio accionario, juntas administradoras conformadas por las mismas personas, por lo tanto esta juzgadora declara procedente la existencia de la UNIDAD ECONOMICA o GRUPO DE EMPRESA de las entidades de Trabajo ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A y REPYM GLOBAL C.A codemandadas y ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidados lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

CON RELACIÓN A LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS:

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la prestación del servicio, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Para el cálculo de la Garantía de prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 28 de octubre del año 2007 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 08 de agosto del año 2012 (4 años, 9 meses y 11 días) deberá calcularse a razón de salario integral y conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo y se materializó en gran parte la relación de trabajo- hasta el 07 de mayo del año 2012 y del 08 de mayo del año 2012 al 08 de agosto del año 2012, conforme a lo establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ley vigente al momento de finalizar la relación de trabajo, sería:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICBONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO

28/10/2007 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 - - - 14,00 -

28/11/2007 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 0,00 0,00 0,00 15,75 0,00

28/12/2007 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 0,00 0,00 0,00 16,44 0,00

28/01/2008 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 0 0,00 0,00 18,53 0,00

28/02/2008 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 5 132,35 132,35 17,56 1,94 1,94

28/03/2008 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 5 132,35 264,70 18,17 4,01 5,94

28/04/2008 614,70 20,49 5,12 0,40 26,47 5 132,35 397,05 18,35 6,07 12,02

28/05/2008 799,20 26,64 6,66 0,52 34,41 5 172,05 569,10 20,85 9,89 21,90

28/06/2008 799,20 26,64 6,66 0,52 34,41 5 172,05 741,15 20,09 12,41 34,31

28/07/2008 799,20 26,64 6,66 0,52 34,41 5 172,05 913,20 20,30 15,45 49,76

28/08/2008 799,20 26,64 6,66 0,52 34,41 5 172,05 1085,25 20,09 18,17 67,93

28/09/2008 799,20 26,64 6,66 0,52 34,41 5 172,05 1257,30 19,68 20,62 88,55

28/10/2008 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 7 240,87 1498,17 19,82 24,74 113,29

28/11/2008 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 1670,22 20,24 28,17 141,47

28/12/2008 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 1842,27 19,65 30,17 171,63

28/01/2009 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 2014,32 19,76 33,17 204,80

28/02/2009 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 2186,37 19,98 36,40 241,20

28/03/2009 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 2358,42 19,74 38,80 280,00

28/04/2009 799,20 26,64 6,66 0,59 34,41 5 172,05 2530,47 18,77 39,58 319,58

28/05/2009 959,10 31,97 7,99 0,71 41,29 5 206,45 2736,92 18,77 42,81 362,39

28/06/2009 959,10 31,97 7,99 0,71 41,29 5 206,45 2943,37 17,56 43,07 405,46

28/07/2009 959,10 31,97 7,99 0,71 41,29 5 206,45 3149,82 17,26 45,30 450,77

28/08/2009 959,10 31,97 7,99 0,71 41,29 5 206,45 3356,27 17,04 47,66 498,43

28/09/2009 959,10 31,97 7,99 0,71 41,29 5 206,45 3562,72 16,58 49,22 547,65

28/10/2009 959,10 31,97 7,99 0,80 41,29 9 371,61 3934,33 17,62 57,77 605,42

28/11/2009 959,10 31,97 7,99 0,80 41,29 5 206,45 4140,78 17,05 58,83 664,25

28/12/2009 959,10 31,97 7,99 0,80 41,29 5 206,45 4347,23 16,97 61,48 725,73

28/01/2010 959,10 31,97 7,99 0,80 41,29 5 206,45 4553,68 16,74 63,52 789,26

28/02/2010 959,10 31,97 7,99 0,80 41,29 5 206,45 4760,13 16,65 66,05 855,30

28/03/2010 1.064,70 35,49 8,87 0,89 45,84 5 229,20 4989,33 16,44 68,35 923,66

28/04/2010 1.064,70 35,49 8,87 0,89 45,84 5 229,20 5218,53 16,23 70,58 994,24

28/05/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,70 5 263,50 5482,03 16,40 74,92 1069,16

28/06/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,70 5 263,50 5745,53 16,10 77,09 1146,24

28/07/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,70 5 263,50 6009,03 16,34 81,82 1228,07

28/08/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,70 5 263,50 6272,53 16,28 85,10 1313,16

28/09/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,02 52,70 5 263,50 6536,03 16,10 87,69 1400,86

28/10/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 11 579,70 7115,73 16,38 97,13 1497,99

28/11/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 5 263,50 7379,23 16,25 99,93 1597,91

28/12/2010 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 5 263,50 7642,73 16,45 104,77 1702,68

28/01/2011 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 5 263,50 7906,23 16,29 107,33 1810,01

28/02/2011 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 5 263,50 8169,73 16,37 111,45 1921,46

28/03/2011 1.223,89 40,80 10,20 1,13 52,70 5 263,50 8433,23 16,00 112,44 2033,90

28/04/2011 1.407,47 46,92 11,73 1,30 60,60 5 303,00 8736,23 16,37 119,18 2153,08

28/05/2011 1.407,47 46,92 11,73 1,30 60,60 5 303,00 9039,23 16,64 125,34 2278,42

28/06/2011 1.407,47 46,92 11,73 1,30 60,60 5 303,00 9342,23 16,09 125,26 2403,68

28/07/2011 1.407,47 46,92 11,73 1,30 60,60 5 303,00 9645,23 16,52 132,78 2536,47

28/08/2011 1.407,47 46,92 11,73 1,30 60,60 5 303,00 9948,23 15,94 132,15 2668,61

28/09/2011 1.548,47 51,62 12,90 1,43 66,67 5 333,35 10281,58 16,00 137,09 2805,70

28/10/2011 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 13 866,71 11148,29 16,39 152,27 2957,97

28/11/2011 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 11481,64 15,43 147,63 3105,60

28/12/2011 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 11814,99 15,03 147,98 3253,59

28/01/2012 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 12148,34 15,70 158,94 3412,53

28/02/2012 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 12481,69 15,18 157,89 3570,42

28/03/2012 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 12815,04 14,97 159,87 3730,29

28/04/2012 1.548,47 51,62 12,90 1,58 66,67 5 333,35 13148,39 15,41 168,85 3899,13

28/05/2012 1.780,47 59,35 14,84 2,47 76,66 0 0,00 13148,39 15,63 171,26 4070,39

28/06/2012 1.780,47 59,35 14,84 2,47 76,66 0 0,00 13148,39 15,38 168,52 4238,91

28/07/2012 1.780,47 59,35 14,84 2,47 76,66 15 1149,90 14298,29 15,35 182,90 4421,81

290 14298,29 4421,81

Total 18720,10

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 14.298,29 más intereses por prestaciones sociales Bs. 4.421,81, dando un total de Bs. 18.720,10.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 5 años x 30 días= 150 días x Bs. 76,66= Bs. 11.499,oo

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 18.720,10 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

SEGUNDO

Respecto a las vacaciones 2010-2011, se verifica que la parte actora durante dicho período se encontraba de reposo médico. Al respecto, conforme a lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se establece que no se considerará como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador para el goce del derecho de las vacaciones legales su inasistencia al trabajo por causa justificada. Asimismo, establece que se considerara como causa justificada de inasistencia al trabajo la ausencia del trabajador debido a enfermedad o accidente, por lo tanto en el caso de autos, en cuanto al reclamo de este beneficio, al ser un hecho admitido en virtud de la contumacia del patrono de asistir a la audiencia inicial, se declara su procedencia. Y así se decide.

Asimismo, se procede al cálculo del bono vacacional reclamado, por el mismo período 2010-2011 conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores año 2012. Sería:

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones

2010-2011 Bs. 59,35 18 días Bs. 1.068,30

Periodo Salario diario Días de bono Vac. Total por bono vac.

2010-2011 Bs. 59,35 15 días Bs. 890,25

TERCERO

Respecto a las Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2011-2012 y bajo el mismo fundamento de procedencia de las vacaciones anteriores a este período, conforme lo establece el artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos que hubiere prestado durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 14,24 días (fracción 9 meses). Asimismo le corresponde por concepto de bono vacacional fraccionado 2012 la cantidad de 11,25 días (fracción 9 meses). Sería:

Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones

2011-2012 (fracción 9 meses) Bs. 59,35 14,24 días Bs. 845,14

Periodo Salario diario Días de bono Vac. Total por bono vac.

2011-2012 (fracción 9 meses) Bs. 59,35 11,25 días Bs. 667,68

CUARTO

Respecto a las utilidades 2011 y fracción 2012, se verifica que la parte actora durante dicho período se encontraba de reposo médico. Al respecto, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis para el período 2011 y artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras para la fracción 2012, se establece que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondientes a los meses completos de servicios prestados, por lo que al no haber una prestación efectiva de servicio de la actora durante dichos períodos reclamados en virtud de los reposos médicos otorgados, se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se decide.

QUINTO

Indemnización por despido prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada a la actora, se acuerda el pago a la actora de la indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) por la cantidad de Bs . 18.720,10

CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

PRIMERO

Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, por cuanto la parte codemandadas como unidad económica ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, ARMOURSHIELD DE VENEZUELA C.A y REPYM GLOBAL C.A, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que la parte demandada sufrió una enfermedad de carácter ocupacional y que se produjo por parte de la demandada la inexistencia del funcionamiento de un comité en salud y seguridad, así como de los delegados de prevención, que no lleva Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos a la trabajadora, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un registro de entrega y recepción de equipo de protección personal a la actora, que no se le realizó un informe pre- empleo ni periódicos, y una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como costurera ameritaba que estuviera expuesta a posturas forzadas de sedentacion, con flexión extensión de miembros superiores, con movimientos de manos y dedos al momento de realizar la actividad de coser los chalecos, con flexión de tronco, cuello y cabeza hacia delante con un Angulo aproximado de 45°, con movimiento de halado, traslado y empuje de pesos, donde los chalecos terminados podían llegar a pesar entre 2,3 kilogramos hasta 08 kilogramos, donde realizaba movimientos de ambos pies de arriba hacia abajo teniendo flexionado los miembros inferiores al momento de pisar una pedalera para la puesta en marcha de la máquina de coser y por último que las sillas utilizadas por la trabajadora no eran las más adecuadas para el tipo de trabajo al ser ergonómicas.

Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la demandada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 13 de enero del año 2012 que la ciudadana C.Y.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.061.628, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.

Ahora bien, admitida la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 96.725,oo) cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar cuatro años (4) o sea 1.460 días x Bs. 66,25 que es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad, cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130. Y así se establece.

SEGUNDO

En lo que respecta a las SECUELAS POR DEFORMACIONES PERMANENTES, conforme a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1022, de fecha 01/07/2008 (Caso F.A.S. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L) en la cual se expresa textualmente:

…Ahora bien, la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia, en la certificación de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (folios 33 y 34 de la pieza Nº 1 del expediente), no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede “…recuperar habilidades manuales…” más cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial da la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la perdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide. (negrita y subrayado de este Juzgado)

Acorde con el criterio antes establecido, en el caso de autos no se desprende que la enfermedad ocupacional de la actora la haya limitado ni afectado gravemente, al punto de que haya vulnerado la facultad humana de la misma, más allá de la pérdida de su simple capacidad de ganancias, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha indemnización. Y así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:

… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (subrayado y negrita de este Juzgado)

Acorde con el criterio antes citado, esta Juzgadora observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación de fecha 13 de enero del año 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que la ciudadana C.Y.Á.C., titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.061.628, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo habitual, pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, por cuanto según los dichos de la propia parte actora debía reintegrarse a sus actividades o reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 08 de agosto del año 2012, lo cual no se produjo en virtud del despido injustificado. Asimismo, consta al vuelto del folio 74 de la pieza identificada como “anexo “A” manifestación realizada por la parte actora en la cual expresa: “…En diversas oportunidades solicité a la empresa ser trasladada a otro puesto de trabajo en virtud de que mi condición de salud me dificultaba realizar las actividades propias de mi trabajo (costurera), lo cual recibí negativas reiteradas y nunca me he negado a tramitar mi incapacitación…” Por lo anterior y al poder dedicarse la parte actora a otra actividad que no afecte su estado de salud, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por lucro cesante. Así se decide.-

CUARTO

Respecto al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades ocupacionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad ocupacional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que la actora sufre de una Discapacidad Total y Permanente producto enfermedad ocupacional que se agravó por el trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo cual quedó como un hecho admitido en virtud de la contumacia en asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad total y permanente de la accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, la actora sufre de LUMBALGIA CRONICA CON RADICULOPATIA S1 DERECHA, SINDROME DE ESPALDA FALLIDA, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la accionante presenta discapacidad Total y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona limitación para el trabajo habitual.

2) La condición socioeconómica de la trabajadora y su grado de educación y cultura: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de costurera y su nivel de educación básica.

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que hubo inexistencia del funcionamiento de un comité en salud y seguridad, así como de los delegados de prevención, que no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos a la trabajadora, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de un registro de entrega y recepción de equipo de protección personal a la actora y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como costurera ameritaba que estuviera expuesta a posturas forzadas de sedentacion, con flexión extensión de miembros superiores, con movimientos de manos y dedos al momento de realizar la actividad de coser los chalecos, con flexión de tronco, cuello y cabeza hacia delante con un Angulo aproximado de 45°, con movimiento de halado, traslado y empuje de pesos, donde los chalecos terminados podían llegar a pesar entre 2,3 kilogramos hasta 08 kilogramos, donde realizaba movimientos de ambos pies de arriba hacia abajo teniendo flexionado los miembros inferiores al momento de pisar una pedalera para la puesta en marcha de la máquina de coser.

5) Capacidad económica de la parte accionada: En el caso de autos quedó establecido que las entidades de trabajos demandadas ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, Y ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, REPYM GLOBAL C.A. constituyen una unidad económica, por lo que se presume que son empresas de gran producción económica con capacidad económica suficiente para responder por el daño causado.

6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la entidad de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 93 del anexo “a”)

7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por la accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la Entidades de trabajo codemandadas constituidas como Unidad Económicas. Así se decide.

QUINTO

Respecto al DAÑO PATRIMONIAL con ocasión a la enfermedad ocupacional relativos a los gastos médicos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/12/06 caso P.R. REQUENA H, E.V. AZUAJE Y OTROS contra TRANSPORTE BENITO CASAÑA Y TRANSPORTE MONVIG 99, C.A., ha señalado lo siguiente:

"...El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos. La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores..."

Asimismo, el artículo 90 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT) establece expresamente lo siguiente:

La cobertura de las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador o trabajadora, para la atención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, será garantizada por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a través del Sistema Público de Salud.

Al respecto, se evidencia del escrito libelar que la parte actora aduce que durante toda su convalecencia fue atendida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -entre otros centros asistenciales- asimismo, alega que fue inscrita en dicha institución por la entidad de Trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A (folio 40 y 93 del anexo “A”) cotizando desde febrero del año 2008 es decir, con un año y seis meses de antelación a que la trabajadora se sometiera a la primera intervención quirúrgica, la cual ocurrió el 15 de agosto del año 2009 y en ese sentido, el patrono da cumplimiento a su obligación correspondiendo a partir del momento de la inscripción de la trabajadora, la responsabilidad en materia de seguridad social a la mencionada institución de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley del Seguro Social, en concordancia con le artículo 90 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (LOPCYMAT) y en consecuencia, queda liberado el patrono de tal responsabilidad, en tal sentido esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la indemnización por daño patrimonial relativa a los gastos médicos en que incurrió la parte actora.

De la misma manera se declara improcedente respecto al reclamo del pago de la tercera intervención quirúrgica que requiere la accionante así como los gastos que genere por sesiones de rehabilitación de la misma, por cuanto la parte actora ya no es trabajadora del grupo económico demandado. Así se decide.

En conclusión se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

Garantía prest. e intereses sobre prest. Bs. 18.720,10

Vacaciones 2010-2011 Bs. 1.068,30

Bono vacacional 2010-2011 Bs. 890,25

Vacaciones fracción 2011-2012 Bs. 845,14

Bono vacacional fracción 2011-2012 Bs. 667,68

Indemnización por despido (art. 92 lott) Bs. 18.720,10

Respons. subjetiva (art. 130 lopcymat) Bs. 96.725,oo

Daño Moral Bs. 15.000,oo

TOTAL GENERAL Bs. 152.636,57

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.Y.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.061.628, contra la UNIDAD ECONOMINA compuesta por las entidades de trabajo ARMOURSHIELD DE VENEZUELA, C.A, Y ARSENAL INDUSTRIES 2000 C.A, REPYM GLOBAL C.A y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 152.636,57) por concepto de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones y bono vacacional 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fracción 2012, indemnización por despido, indemnización prevista en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 08 de agosto del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Asimismo, con respecto a los conceptos condenados por la enfermedad ocupacional, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero

La indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, es decir, desde el 27 de enero de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Segundo

Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación será calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. Y.B.

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PADERES

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:35 a.m.

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PADERES

Exp. DP11-L-2012-001082

YB/hp

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