Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

DECISIÓN N° 03-10

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000358

JUEZ: ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA: ABG. M.A.V.

FISCAL: ABG. M.M.

DEFENSA: ABG. Y.U.

ACUSADO: R.A.M.C.

VICTIMA: L.O.A.G.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

ACUSADO: R.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.575.089, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1978, soltero, hijo de N.M.C. (v) y R.M. (v), de ocupación: taxista, con segundo año de educación secundaria, domiciliado en C.S. 2, calle 13, casa N° 16, diagonal a la Prefectura, El Vigía Estado Mérida.

El 19 de Octubre de 2009, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Cinco (5) de Octubre de 2009 a las 10:00 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano R.A.M.C., plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ACURIO G.L.O., por los siguientes hechos: “Siendo las 05:45 de la tarde aproximadamente del día de hoy 10/02/09, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, reportó el Inspector (PM) L.R.J. de los servicios de la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, informándoles que se trasladaran a la calle principal del primero de mayo entrando por el restaurante y cervecería Las Cumbres específicamente en la siguiente esquina en el Abasto de nombre comercial Villa Mont el cual queda al lado de la Carnicería el Bienestar de la parroquia R.G.d.M.A.A., Estado Mérida, donde se encontraba una comisión de Transito pidiendo Apoyo, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, donde al llegar al mismo visualizaron a un ciudadano y una comisión de transito terrestre al mando del C/2do 5357 G.J. en compañía del Vigilante 7000 A.P. en una unidad Motorizada, quienes tenían interceptado un vehiculo ford festiva de color a.P. LAZ-00L, el cual presenta como características un parche de la línea la soberana en el vidrio trasero del mismo, y tenían al conductor del mismo aprehendido, informando dicho funcionario y el Ciudadano agraviado quien se identifico como: ACURIO G.L.O., que momentos antes, encontrándose en la bodega en mención, el Vehiculo retenido pasaba de forma reiterada por el frente de dicho establecimiento donde se encontraba, oportunidad en que llegaron dos (02) ciudadanos al señalado comercio vistiendo uno jeans franela blanca y gorra blanca y el otro andaba con jeans, franela azul y gorra blanca, pidieron unos refrescos y luego uno de ellos, vale decir, el sujeto que tenia la franela azul sacó un arma de fuego amenazando a la victima de muerte increpándolo para que le entregara la llave de la moto y el otro le decía que lo matara, él les lanzó las llaves al suelo y salió corriendo, los mismo intentaron encender la moto pero no les quiso prender, entonces ellos salieron corriendo del lugar y el Ciudadano agraviado se devolvió y agarró la moto y se dirigía hasta su casa, cuando observó frente a la bodega una comisión de transito y les informo lo sucedido, en ese momento observó que pasaba el carro, y le indicó a los funcionarios de transito que ese era el vehiculo que él había notado sospechoso, entonces estos procedieron a darle la voz de alto, dándose los mismos a la fuga, procediendo la comisión de transito a la perseguirlo, interceptando el vehículo, una cuadra más abajo de la bodega, al momento que se detuvo el Vehiculo, salió corriendo del mismo el Ciudadano que vestía franela azul, señalado por la victima, como la persona que lo había amenazado con arma de fuego, y procedió la comisión de transito terrestre a retener al conductor del vehiculo antes descrito, solicitando el apoyo de la comisión policial, en vista de lo expuesto por la comisión de transito y el Ciudadano agraviado los funcionarios procedieron a detener e imponer de sus derechos al investigado según lo establecido en el Articulo 125 del COPP quien fue plenamente identificado como: R.A.M., de 30 años, C.I: 13.575.089, quien fue puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con el vehículo en mención.”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.

Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada ABG. Y.U., quien entre otras cosas manifestó: “La defensa ya hizo uso de la comunidad de las pruebas en la audiencia prelimar. Rechazo y contradigo la acusación por cuanto mi defendido es inocente del delito que se le acusa, solicito se valore la declaración de la victima y de los funcionarios por cuanto mi defendido estaba trabajado como taxista y no tiene nada que ver con este delito, el es un trabajador taxista, es todo. ”

-II-

El Acusado fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvo de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:

La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Se observa la situación especial, el hecho que no acudió los funcionarios, ni la victima la cual no pudo ser localizada por los funcionarios encargados de realizar el mandato del tribunal, y los funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía que no acataron la orden judicial realizada por el tribunal; así mismo los funcionarios adscritos al CICPC se encuentra acantonados en la ciudad de Puerto La Cruz y el otro el San J.d.B., así mismo se da por leídas las pruebas documentales, el reconocimiento de seriales y la inspección del sitio del suceso, así mismo observa este representante del Ministerio Publico y analizados los hechos ya señalados y la insuficiencia de pruebas que pudieran llegar al establecimiento de responsabilidad penal por parte del acusado R.A.M., toda vez que la victima fue imposible su localización, que los funcionarios policiales no fueron trasladados por el mandato de conducción, razón por la cual no queda otro camino a esta representación fiscal con fundamento al articulo 13 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 257 en relación articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitar al tribunal la correspondiente sentencia absolutoria, así mismo solicito que se envié copia certificada del acta del día de hoy sea enviada a la Comandancia General del Estado Mérida, articulo 5 del COPP reformado.”.

Concedido como fue la oportunidad para la Defensa, argumentó entre otras cosas: “Ya se escuchó lo manifestado por el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe, por cuanto no asistieron a este juicio los medio de prueba suficientes es por lo que la defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal y solicita se ordene la libertad de inmediato de mi defendido.”.

Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.

Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el p.L.-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de los funcionarios de T.A.A.P. , no tengo grado de parentesco con el acusado”, expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Yo me encontraba en el taller mecánico averiguando una direcciones que se necesitan en transito y llego un muchacho y me manifestó que le habían intentado robarle la moto y dijo las características de un vehiculo que lo había rondado era un taxi de la línea “La Soberana”, en ese momento paso el carro y dijo en muchacho “ese es, ese es el carro”, le atravesé la moto, y en ese momento salio el copiloto corriendo, es todo.”

Igualmente se encontraba J.O.G.R., quien expuso en relación a los hechos sobre los cuales tiene conocimiento: “Ese día nos encontrábamos en la urbanización Primero de Mayo, al momento se presenta un ciudadano que nos dijo, que a él le habían querido hurtar la moto y que la persona iba en un vehiculo color azul, en eso pasa un vehiculo así y la persona dijo que ese en el vehiculo y el oficial parada le ordena parar al vehiculo y como no hace caso, lo intercepta y el copiloto sale corriendo y queda el conductor y pedimos refuerzos vía radio y llego la policía, la victima dijo que ellos eran los que le habían querido robar la moto, es todo.”

Estas declaraciones sólo permite acreditar, la retención preventiva que realizan los funcionarios de tránsito del acusado, quien conducía un vehículo Taxi, quienes informan inmediatamente al Organismo competente, esto es, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, para sean estos quienes levanten el correspondiente procedimiento.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “ …la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:

  1. - Documental de Inspecciones Técnicas N° 0215 y 0216, de fecha 11/02/2009, suscrita por los Expertos funcionarios YHONNY FLORES y C.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que sean incorporada al juicio oral publico por su lectura y sea exhibida a las partes.

    Permite establecer la existencia del sitio con las características ayillo descritas.

  2. -Documental de Experticia de Reconocimiento de Seriales, No. 9700-230-094, de fecha 13/03/2009, suscrita por el Experto funcionario J.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.

    Nos aporta la existencia del vehículo que conducía el acusado.

    -IV-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

    Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:

    En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 10 de Febrero de 2009, el acusado conducía un vehículo Taxi quien es retenido preventivamente por dos funcionarios de Transito.

    No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.

    -V-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse el hecho punible y menos aun la responsabilidad penal del acusado, pues la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión del acusado.

    En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal no fue evacuada, esta es la declaración de la víctima, la cual era de vital importancia para establecer la ocurrencia del hecho punible.

    Se demostró en el debate que el Acusado fue aprehendido pero la victimas quine fue la que aportó la información de la presunta comisión de un hecho punible, no declaró, situación que favorece al acusado, toda vez que genera dudas incluso de la ocurrencia del hecho y por aplicación del Principio in dubio pro reo, esa duda le favorece y es lo que lleva al Ministerio Público, en uso de las facultades que le otorga la ley, pedir una Sentencia Absolutoria en favor del acusado.

    Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, quienes coincidieron en solicitar una sentencia absolutoria para el acusado, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 19 de Octubre de 2009, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a R.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-13.575.089, de 30 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1978, soltero, hijo de N.M.C. (v) y R.M. (v), de ocupación: taxista, con segundo año de educación secundaria, domiciliado en C.S. 2, calle 13, casa N° 16, diagonal a la Prefectura, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo pautado en el segundo aparte del articulo 80 en armonía con lo señalado en el articulo 84 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de L.O.A.G..

    De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra.

    Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, respecto al Oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines legales consiguientes.

    Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Archivo Judicial.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 28 días del mes de Octubre de 2009.

    JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. C.A.Q.R..

    SECRETARIA.

    ABG. M.A.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR