Decisión nº PJ0072012000072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., diez de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2009-000249

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.Q.M., L.R.H., O.M., M.Q.M., T.D.C.B., A.C.G., R.G., A.C.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994, 54.561, 17.977, 102.491, 110.919, 89.768, 108.988, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

MOTIVO: Cobro de indemnizaciones por infortunio laboral derivados de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y el Código Civil.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 09 de octubre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.A.L. y A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, de este domicilio; contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A; cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por los abogados E.Q.M., L.R.H., O.M., M.Q.M., T.D.C.B., A.C.G., R.G., A.C.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994, 54.561, 17.977, 102.491, 110.919, 89.768, 108.988, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343.

Con fecha 14 de octubre de 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo, ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 26 de mayo de 2010, correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana YADITZA ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, asistida por su apoderado judicial abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en dicho acto consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de sus apoderadas judiciales, abogadas E.Q. y L.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.994 y 54.561, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de junio de 2010, y en esta ocasión asistió la parte actora a través de su apoderado judicial abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018; asimismo se contó con la presencia de la demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderada judicial abogada L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.561. La audiencia preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 25 de octubre de 2010, dicho tribunal declaró terminada la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La demandada oportunamente consignó escrito de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de noviembre del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 10 de noviembre de 2010, se le dio entrada al asunto; el día 17 de noviembre de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 09 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2010, por no constar en autos todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 23 de febrero de 2012, la abogada R.G.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó ante escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012. El tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril de 2012, la causa se reanudará en el estado que en se encuentra sin necesidad de notificación previa.

Posteriormente, se fijó la audiencia para el día 03 de julio de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), siendo suspendida a través de auto dictado en fecha 02 de julio de 2012, por cuanto no riela en el expediente la resulta de la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A.; una vez que fue evacuada la referida prueba, se reprogramó la celebración de la audiencia, para el día 02 de octubre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 02 de octubre de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, los abogados A.A. y A.P., apoderados judiciales de la ciudadana YADITZA M.R., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 01 de junio de 1981, la ciudadana YADITZA ROSENDO, comenzó a prestar servicios personales a través de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios para una de las empresas filiales llamada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual posteriormente fue absorbida por CADAFE.

  2. - Aducen que durante la relación laboral su mandante ostentó varios cargos u oficios dentro de las cuales se destaca el de Oficinista, Mecanógrafa, Secretaria y Secretaria Coordinadora en la sede de la empresa CADAFE, antes ELEOCCIDENTE, ubicada en la Av. Manaure Sur, vía la sierra, cerca de los Bomberos Municipales, S.A.d.C., Estado Falcón, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.353,04, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 1.698,55, los cuales corresponden al último mes efectivamente laborado comprendido del 01 de noviembre de 2006, al 01 de diciembre de 2006.

  3. - Luego siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, ya mencionada, hasta que en fecha 01 de diciembre de 2006, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por presentar una enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad padecida por la trabajadora, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada, fue certificada como una enfermedad de origen ocupacional, en fecha 10 de mayo de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  4. - Señalan que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 27 de noviembre de 2007, le indicó a la trabajadora que iba a ser concedió el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 1.599,94 mensuales por dicho concepto, dándose así por terminada la relación laboral en esa última fecha indicada. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de diciembre de 2006, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, en fecha 27 de noviembre de 2007.

  5. - Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 01 de junio de 1981, y terminó en fecha 27 de noviembre de 2007, por habérsele concedido el Beneficio de Jubilación, originando así un tiempo de servicios de 26 años, 5 meses, y 26 días.

  6. - Mencionan que su mandante padece una enfermedad ocupacional, constatada como tal desde el día 10 de mayo de 2007, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogada como Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Comprensión Radicular asociada y escoliosis dorso lumbar y que dichas lesiones origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. Además, es necesario indicar que las lesiones que constituyen el infortunio laboral fueron denominadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) como Hernia Discal lumbar L4-L5 y L5-S1, certificando, en fecha 27 de noviembre de 2007, que a la trabajadora YADITZA ROSENDO le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  7. - Igualmente, indica que esa enfermedad tuvo su origen en las actividades que desempeñó la trabajadora durante la existencia de la relación laboral con CADAFE, dentro de las cuales, entre otras, se destacan: a) Al momento de atender el teléfono, realizaba la flexión del tronco, cuello, y cabeza hacia delante con exigencia postural en sedestación prolongada con una continuidad de 20 veces por cada jornada de trabajo; b) Al momento de sacar copias fotostáticas, realizaba la flexión del tronco, cuello y cabeza hacia delante con dinámicos movimientos de abducción en bipedestación prolongada y que requiere exigencias físicas al momento del traslado de documentos y al levantar la tapa de la maquina fotocopiadora girando el tronco con brazo bajo el nivel del hombro y otro sobre el nivel del hombro con una frecuencia de 40 veces por jornada diaria; c) Al momento de la realización de informes y gráficos a través de ordenados o computados con sedestación prolongada y esfuerzo postural con giros repentinos de tronco, cuello y cabeza; d) Al momento de archivar realizaba movimientos en bipedestación prolongada con brazos extendidos bajo y sobre el nivel del hombro, así como también, estando en cuclillas prolongadas con movimientos repetitivos de manos adoptando posturas rígidas levantando carpetas de 1kg, aproximadamente, con mucha frecuencia durante la jornada laboral; e) En general, actividades que implican flexionar, extender y girar el tronco, además con una exigencia estática prolongada postural en bipedestación y sedestación durante la jornada de trabajo.

  8. - Alegan que del informe de investigación del origen de la enfermedad ocupacional elaborado por INPSASEL, se desprende toda una amplia gama de omisiones en las que habría incurrido la empresa CADAFE a saber: a) Ausencia de instrucción y capacitación de la trabajadora sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres al ingresar a ejecutar sus actividades, ni cuando se produjo el cambio de cargo o de puesto; b) Falta de suministro de la descripción de los cargos asumidos por el trabajadora en el cual se le indicara las actividades que éste realizaría; c) Falta de instrucción y capacitación del trabajador sobre los principios básicos de prevención de enfermedades ocupacionales para garantizar las condiciones de seguridad, salud, y bienestar de la trabajadora; d) Ausencia de procedimientos de trabajo y falta del programa de información y formación periódica en materia de seguridad y s.l.; e) Inexistencia del registro de entrega y recepción de los equipos de protección personal adecuado al tipo de riesgo al que era expuesta la trabajadora; f) Falta de conformación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; g) Falta de adecuación de los métodos de trabajo así como las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo y adecuados a las características antropométricas, psicológicas y cognitivas de la hoy demandante infortunada, siendo una de las más importantes la falta de utilización de sillas ergonómicas al momento de trabajar con el ordenador (computadora); h) Inexistencia del libro de actas del Comité de Higiene y Seguridad Laboral; i) Ausencia de los planes específicos de acción para la mejora y prevención de las condiciones inseguras e insalubres identificadas, valoradas o advertidas por los trabajadores; j) Ausencia de políticas, compromisos y reglamentos internos relacionados con la seguridad y salud en el trabajo, constituida con la participación de los trabajadores donde se contemple que los accidentes y enfermedades ocupacionales se pueden evitar con la implementación efectiva de una gestión de salud y seguridad en el trabajo; k) Ausencia de estudios higiénicos, ambientales y de análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgo de las actividades ejercidas por la demandante; l) Falta de evaluaciones en los puestos del trabajo ocupado por la actora.

  9. - Afirman que el patrono olvidó el carácter tuitivo que informa nuestra legislación sobre seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, por lo que tal conducta se resume en una clara infracción a las condiciones mínimas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Lo anterior, permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesta la trabajadora por la naturaleza de sus funciones, omitió el cumplimiento de sus obligaciones legales, violando en una forma bastante negligente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53, numerales 3, 7, y 14 del artículo 56, numerales 2 y 3 del artículo 59, y artículos 46 y 60 y los artículos 20 al 27 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.

  10. - Que se verifica claramente la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, ya que no tomó en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y medio Ambiente de Trabajo, la cual tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispuso en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación en su normativa legal por parte del empleador. Asimismo, el patrono debe indemnizar a la trabajadora por el daño moral sufrido a consecuencia del infortunio laboral ya que el patrono responde objetivamente por tener la guarda de la cosa (empresa) que causó la enfermedad profesional, en virtud de la fuente de la teoría de la responsabilidad (objetiva) patronal o teoría del riesgo profesional.

  11. - Por tanto, demanda la indemnización por violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la prevención y condiciones de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo; así como también reclama la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional).

  12. - Demanda los siguientes conceptos: 13.1.- Indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.F. 183.062,10; 13.2.- Indemnización por Daño Moral: Bs.F. 100.000,00; 13.3.- Demanda igualmente los intereses de mora e indexación o corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conceptos estos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 283.062,10).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas de la siguiente manera:

  13. - Admite los siguientes hechos:

    1.1.- La fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana YADITZA ROSENDO.

    1.2.- Admite que la actora desempeñó diversos cargos.

    1.3.- Admite que le fue diagnosticada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiendo sido consideradas enfermedades agravadas por el trabajo y no originadas por él, tal como consta del contenido del certificado emanado de INPSASEL, de fecha 27/11/2007.

  14. - Alega que a partir del 01/12/2006, la relación de trabajo se suspende por encontrarse de reposo la actora hasta la fecha del 10/05/2007, en que le es certificada a la actora una incapacidad para el trabajo habitual, tal como consta de la prueba promovida marcada “A”, correspondiente al certificado de incapacidad No. 741-07 de fecha 10/05/2007, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se le determina enfermedad profesional, con pérdida de capacidad para el trabajo del 67%, posteriormente el órgano competente para certificar las discapacidades, que lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, a través de su Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, emite certificación No. 0099-2007, de fecha 27/11/2007, expresando que la ciudadana YADITZA ROSENDO, presenta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y de su contenido se establece que su condición se agrava por el trabajo que desempeña, tal como consta del referido documento, no existiendo el nexo causal entre las labores específicas y la discapacidad permanente que padece.

  15. - Señala que la demandante fue seleccionada en materia de salud y seguridad por parte de la empresa, así como también, dispuso del tiempo necesario para el descanso y recreación, aunado al hecho cierto de haber padecido un accidente de tránsito de vieja data, así como de la mayoría de reposos médicos de diversas índoles, que ha ameritado su salud.

  16. - Que en virtud de ello se dio por concluida la prestación efectiva del servicio con la empresa en fecha 17/06/2007, teniendo un tiempo de servicio efectivo de 26 años, 0 meses y 16 días, y devengando como último salario variable mensual la cantidad de Bs.F. 1.698,55, por ser cierto, así como también la determinación de su promedio diario que es la cantidad de Bs.F. 56,62, y como salario integral mensual la cantidad de Bs.F. 2.269,68, por ser cierto, así como también la determinación diaria que es la cantidad de Bs.F. 75,66, como último salario que beneficia a la demandante y el cual está establecido en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos en la oportunidad en que le es conferido el beneficio de jubilación, de conformidad con el único aparte del artículo 2 del anexo “D”, y por verificarse la voluntad de la demandante al acogerse al beneficio que le procure más ventaja económica, como lo es la jubilación (pensión) que a la presente disfruta.

  17. - Indica que la parte actora pretende que confluyan una serie de actividades, que en algunos casos no han sido desempeñadas por ella, por no corresponder a los cargos detentados, y en otros no han sido ejecutados en forma constante, reiterada y permanente, siendo contradictorio.

  18. - Que para la fecha del informe era imposible evaluarse el puesto de trabajo de la demandante por cuanto no estaba prestando servicios; no existe a los autos, en el contenido del informe elaborado por INPSASEL, una evaluación técnica y específica de los cargos desempeñados por la demandante, tampoco existe un estudio ergonómico.

  19. - Aduce que el documento de certificación de discapacidad es claro cuando señala que la enfermedad es agravada por el trabajo, y en modo alguno se puede deducir que tuvo su origen en las labores desempeñadas.

  20. - Niega los siguientes hechos:

    6.1.- Niega y rechaza la fecha de terminación de la prestación efectiva de servicio, por ser falsa, así como también, niega el tiempo de servicio de 26 años, 5 meses, y 26 días, por ser falso.

    6.2.- Niega y rechaza el pretendido salario integral mensual de Bs.F. 2.501,71, y menos aún el salario integral diario de Bs.F. 83,59, por ser falso.

    6.3.- Niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los particulares integrantes en el capítulo II, así como su genérico, por ser falso sobre las actividades indicadas sin el debido fundamento para ello que van desde el particular “a” hasta el “e”, ambos inclusive; así como sobre los particulares de conducta omisiva por parte de su representada, que van desde el particular “1” al “12”, ambos inclusive, ya que su representada ha sido diligente con la demandante por así estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a la demandante, aunado al hecho cierto que la hoy pretendida actora interpuso previo a este procedimiento, demanda de cobro de diferencia e indemnizaciones fundamentada en la discapacidad que padece y la cual está conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta ciudad y de esta misma Circunscripción Judicial, con el expediente IH01-L-2008-000123, invocando para ello la actora la normativa contenida en la Convención Colectiva de Trabajo relativa a discapacidad para el trabajo, para obtener un beneficio económico con ello, siendo incompatibles.

    6.4.- Que pretender la aplicación de la Convención y de la Ley en materia de infortunio y discapacidades, es incurrir en abuso del derecho y configurarse con ello un enriquecimiento sin causa en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano por ser su representada una empresa estratégica con participación decisoria de la Nación. Adicionalmente de haber recibido sumas de dinero y haber sido beneficiada con la jubilación contractual, que hoy detenta, así como todos los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

    6.5.- Igualmente, niega y rechaza que su representada haya sido negligente y omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, en especial con la ciudadana YADITZA ROSENDO.

    6.6.- Niega y rechaza que su representada carezca de Comité de Seguridad y Salud, ya que existe un Departamento de Seguridad Integral, tal como se requirió en prueba de inspección promovida. Que su representada cuenta en el cuerpo normativo de su convención colectiva un cúmulo variado de beneficios en los casos de infortunios, así como de las discapacidades por cualquier causa, sean de origen ocupacional o accidental, de la cual hoy es beneficiaria la demandante de autos, ya que goza de la jubilación por causa de su discapacidad para el trabajo.

    6.7.- También, niega y rechaza cada uno de los fundamentos legales que pretende valerse la parte actora para obtener una ventaja económica. La actora hace ver un patrono negligente, trasgresor de la normas establecidas en materia de salud y seguridad, lo cual es falso, la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores, consagra un compendio de cláusulas y procedimientos, relativos a las discapacidades, sean estas de origen ocupacional o no, de la cual la actora hoy día se encuentra beneficiada.

    6.8.- De igual modo, niega y rechaza que su representada deba indemnizar tanto por daño moral, como por la culpa objetiva y subjetiva, por los siguientes razonamientos: 6.8.1.- La ciudadana YADITZA ROSENDO cuenta desde que inicio la relación de trabajo, de la seguridad social a la salud y a las contingencias, a través del Instituto Venezolano de los Seguros, tal como consta en los autos; adicionalmente a ello goza por Convención Colectiva de servicios de HCM, odontológicos, de salud, medicina, entre otros, desvirtuándose así el pretendido argumento de la culpa objetiva; 6.8.2.- No existe ni un solo elemento del acervo probatorio, que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la actora y las enfermedades que padece, no existe circunstancia de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de Ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada; 6.8.3.- La ciudadana YADITZA ROSENDO, goza de una pensión vitalicia como consecuencia de su discapacidad, la cual jamás será desmejorada económicamente en proporción al último cargo desempeñado por ella, ni menos aún en sus condiciones bio-psico-social, así como el alcance de cualquier beneficio que le corresponda a ella y a su grupo familiar con el transcurso del tiempo.

    6.9.- Finalmente, niega y rechaza que su representada deba pagar las cantidades especificadas en el libelo de demanda por concepto de indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, por daño moral, intereses de mora e indexación, por no tener acreencias pendientes con la demandante, ya que la actora pretende un derecho inexistente y abusivo.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la manera como se conteste la demanda, acatando las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicionalmente, debe destacarse que entre las pretensiones de la actora se encuentra la indemnización por enfermedad profesional establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también la Indemnización por Daño Moral. En consecuencia, deben aplicarse reglas especiales de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.022, del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, estableció lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    Ha dicho la Sala, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se establecerá de acuerdo con la forma en que se de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la misma Ley.

    Así pues, admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y la ocurrencia del accidente de trabajo, encuentra la Sala, que el punto objeto de discusión y desacuerdo entre las partes, se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo sufrido por el actor, es producto o no, del hecho ilícito patronal.

    Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala, que en casos como éste, donde el actor reclama indemnizaciones por daños materiales y morales provenientes de la responsabilidad subjetiva del patrono, específicamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es el trabajador quien debe probar el hecho ilícito, proveniente del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Este criterio fue reiterado en sentencia publicada en fecha 03 de marzo de 2011, en el expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se indicó:

    Ahora bien, corresponde a la parte actora demostrar que el accidente sufrido se debió al incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, el hecho ilícito de ésta, el padecimiento de la enfermedad que alega y el nexo causal entre la misma y la labor realizada. A la demandada le corresponde probar que nada adeuda por diferencia salarial y el hecho de la víctima como causa del infortunio sufrido por el accionante.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño moral.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que el accidente y la enfermedad que alega padecer son de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

    Por otra parte, como ya se indicó, al patrono corresponde demostrar el pago de la diferencia salarial reclamada, hecho que alegó en la contestación de la demanda.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Entonces, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes citados, en el caso sub lite, se observa que la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, admite la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana YADITZA ROSENDO, así como la fecha de inicio de dicha relación. De la misma forma, admite que la actora desempeñó diversos cargos, y que le fue diagnosticada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que motivó que la empresa le otorgara el beneficio de jubilación.

    Sin embargo, niega y rechaza la fecha de terminación de la prestación efectiva de servicio, el tiempo de duración del mismo indicado por la demandante, de 26 años, 5 meses, 26 días, y el pretendido salario integral mensual de Bs.F. 2.501,71. Igualmente, niega cada uno de los particulares contenidos en el capítulo II del libelo, referente a las actividades realizadas por la ciudadana YADITZA ROSENDO, alegando que fueron indicadas sin el debido fundamento, por cuanto la accionante pretende que confluyan una serie de actividades, que en algunos casos no han sido desempeñadas por ella, por no corresponder a los cargos detentados, y en otros casos, no han sido ejecutados en forma constante, reiterada y permanente, siendo contradictorio; y también niega los particulares relativos a la presunta conducta omisiva por parte de la patronal, alegando que su mandante ha sido diligente con la actora, cumpliendo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.

    De igual modo, niega que su representada haya sido negligente y omisiva en el cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, en especial con la ciudadana YADITZA M.R., y que su representada carezca de Comité de Seguridad y Salud, ya que – según su dicho – existe un Departamento de Seguridad Integral en la empresa.

    Asimismo, niega que su representada esté obligada a indemnizar tanto por daño moral, como por la culpa objetiva y subjetiva, señalando que no existe ni un solo elemento del acervo probatorio que en su conjunto establezcan un nexo causal entre las actividades desempeñadas por la parte actora y las enfermedades que padece. En tal sentido, manifiesta que no constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar cónsonos o ajustados a las prescripciones de ley que establezcan cualquier culpa en manos de su representada, y que del documento de certificación de discapacidad emanado de INPSASEL, de fecha 27/11/2007, se desprende que la enfermedad es agravada por el trabajo no originada por él, es decir, en modo alguno se puede deducir que tuvo su origen en las labores desempeñadas.

    Por último, niega y rechaza que su representada le adeude a la actora, los conceptos que especifica en su libelo, a saber, la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización por daño moral, intereses de mora e indexación.

    De modo que, tal y como se dio contestación a la demanda se deben considerar como Hechos Admitidos y por tanto, fuera del debate probatorio, los siguientes:

    1.- La existencia de la relación de trabajo.

    2.- Fecha de inicio de la relación laboral.

    3.- Los diversos cargos desempeñados por la ciudadana YADITZA ROSENDO.

    4.- Que le fue diagnosticada a la mencionada accionante una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos:

    1.- Fecha de terminación de la relación de trabajo.

    2.- Salario devengado.

    3.- La existencia o no de una Enfermedad Profesional.

    4.- Si la supuesta enfermedad ocupacional padecida por la demandante fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad y por la conducta negligente de la demandada.

    5.- Si le corresponde las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral.

    Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes explanados, y como quiera que la demanda versa sobre una enfermedad profesional en el que se demanda Daño Moral, así como las Indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptos que igualmente se encuentran negados y contradichos; por los razonamientos antes expuestos le corresponde la carga de la prueba de los mismos a la parte demandante, a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del patrono, en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional diagnosticada.

    DE LAS PRUEBAS:

    Establecido lo anterior, pasamos a valorar el acervo probatorio que conforman las actas procesales del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- De las copias certificadas del expediente No. FAL-21-IE-07-0453, de fecha 03 de abril de 2009; emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por la Abg. M.M., Directora Estadal. Diresat-Falcón; referente a la investigación de origen de enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada “A”.

    Estas documentales rielan a los folios 61 al 135, de la I pieza del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Esos documentos fueron presentados en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Dicho legajo de copias certificadas se refiere a la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, sobre el origen de la enfermedad padecida por la trabajadora ciudadana YADITZA M.R., en la cual dicho ente administrativo, en fecha 27 de noviembre de 2007, emitió Certificación (folio 111 de la I pieza), donde hace constar que la ciudadana YADITZA M.R., presenta Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, trastornos músculo-esqueléticos, códigos CIE 10:M412 y M511, que originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

    En este mismo orden de ideas, se desprende igualmente de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL, contentiva de la referida investigación, que el mencionado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, señaló en su reporte (folios 87 al 96 de la I pieza), que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas generales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), y su Reglamento, pero no especifica si dicho incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por la demandante de autos.

    Asimismo, se evidencia del contenido de estas copias, en particular del informe realizado por el funcionario del INPSASEL, con ocasión a la investigación del origen de la enfermedad de la trabajadora, que efectivamente ejerció varios cargos en el desempeño de sus funciones, pero no se expresa que el desempeño de los mismos le haya ocasionado la enfermedad, ya que del informe no se constata que ciertamente la demandante contrajo hernia discal con ocasión de los trabajos desempeñados por ella para la empresa, ya que la investigación del origen de la enfermedad se fundamenta en las declaraciones que realiza ante el funcionario administrativo, otra trabajadora de la empresa, como fue la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio, pero que tiene igualmente incoada una demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en contra de la misma patronal. También se observa, que la investigación por parte del INPSASEL, no fue efectuada durante el tiempo de las labores ejercidas por la demandante, es decir, entre el 01 de junio de 1981 hasta el 01 de diciembre de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico, sino tiempo después de dicha suspensión.

    Consta igualmente del referido informe de investigación de enfermedad ocupacional, que el funcionario administrativo realiza una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos pero con relación a la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, quien, tal como se señaló anteriormente, no es parte en el caso sub examine; y la investigación sobre el origen de la enfermedad padecida por la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, es con el número de expediente FAL-21-IE-07-0459, mientras que el número de expediente administrativo de la actora, es el FAL-21-IE-07-0453, por tanto no coincide el número de investigación realizada con el indicado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

    Así las cosas, estos documentos le merecen fe a este decisor, por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio, en particular la existencia de una enfermedad padecida por la demandante, la cual sin embargo, no es de carácter ocupacional, por cuanto de la certificación sólo se deriva que la misma presenta una enfermedad que fue agravada con el trabajo, consistente en una hernia discal, y no demuestra que dicha enfermedad se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por la actora, ni tampoco que se haya debido a la inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); por tanto se le otorga valor probatorio y será adminiculado a los otros medios probatorios que se expondrán ut infra. Así se decide.

    2.- Prueba de Experticia Psicológica:

    2.1.- El tribunal ordenó practicar experticia medico psicológica a la ciudadana YADITZA M.R., a los fines de determinar las alteraciones de conducta que puedan turbarle su capacidad psíquica y emocional, o si por causa de su infortunio laboral padece un estado de preocupación y ansiedad, capaz de impedir el libre desenvolvimiento de sus actividades sociales.

    Se desprende de las actas que conforman el expediente que este tribunal emitió oficio No. 201-2011 de fecha 26 de mayo de 2011, dirigido al Hospital Universitario Dr. A.V.G., Área de S.M. y Psiquiatrica, de la ciudad de S.A.d.C. – Estado Falcón, ratificada mediante oficio No. 389-2011, a los fines de que sirviera designar médico público, e indicara lugar y fecha que debería asistir el paciente referido, con el objeto de efectuarle la experticia ordenada por este tribunal.

    Consta al folio 67 de la II pieza del expediente oficio No. 0931, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitido por el Dr. J.C. ROBERTY, en su carácter de Jefe de Servicio de S.M. y Psiquiatría del referido Hospital Universitario, en el cual informa: “….en cuanto a su contenido permítame informarle que se le ha concedido cita para realiza.E.P. a la ciudadana: Yaditza M.R.. Portador de la Cédula de Identidad N° V.- 7.482.107, para el día: Lunes 30 de enero de 2012, Hora: 7:00 a.m. con la Licda. Marianela Hurtado….”

    Al respecto, se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, inserta al folio 84 de la II pieza, informó a este tribunal que la parte accionante no acudió en la oportunidad fijada al Hospital de Coro con el Lic. Marcos Castañeda para la realización de la Experticia Psicológica, señalando que esa representación judicial no insistirá en la evacuación de la referida prueba. En virtud que la parte actora, ciudadana YADITZA ROSENDO, no compareció a la cita para la realización de la prueba de experticia psicológica, y por cuanto su apoderado judicial desistió de la evacuación de la misma; se desecha del juicio la prueba de experticia. Así se decide.

    3.- Prueba de Informes:

    3.1.- Se ofició al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines que remita copias del expediente administrativo llevado por esa oficina, relacionado la investigación de enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107.

    Las resultas de la prueba constan a los folios 54 y 55 de la II pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. DIR-DF-1181-2011, de fecha 29 de noviembre de 2011, emitido por la Ing. F.D.C.P.H., en su carácter de Directora de la DIRESAT FALCON, mediante el cual informa:

    …..Al respecto, se le informa lo siguiente:

    PRIMERO: El Informe Pericial al que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y efectivamente le fue elaborado el Informe Pericial a la referida trabajadora.

    SEGUNDO: El monto mínimo estipulado en el Informe Pericial emitido en fecha 07 de octubre del año 2008, es de Bs. 72.324,75.

    TERCERO: Este despacho administrativo le informa que por cuanto en la actualidad carecemos de recursos para proveerle las referidas copias fotostáticas debidamente certificadas, solicite al o los interesados acudir a la sede esta Diresat-Falcón, para que se trasladen con un funcionario que se asigne a tales efectos, hasta un centro de copiado y cancelen el valor de las copias que sean necesarias para su certificación, para la remisión de las mismas al Tribunal.

    CUARTO: Respecto de la violación de las Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad de la ciudadana YADITZA M.R., ya identificada, se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de Salud y Seguridad laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, y 18; artículos 46 al 50; artículo 53 numerales 2, 3, y 4; artículo 54 numeral 14; artículo 56 numerales 3, 4 y 7; artículo 61; artículo 61, y artículo 67 último aparte; todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), los artículos 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Igualmente, se pueden identificar las condiciones del trabajo en las que estaba obligada la trabajadora a prestar sus servicios en la empresa CADAFE, por un lapso de 26 años de exposición a estas condiciones de riesgo, lo cual se puede evidenciar de los folios número 0000152 al folio número 0000162, ambos inclusive, del expediente in comento.

    Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL….

    Ahora bien, del contenido del informe remitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), se observa que dicho órgano administrativo no pudo remitir en copias certificadas la información requerida, sin embargo, la misma fue consignada como prueba documental por la parte accionante, la cual fue ut supra valorada.

    En tal sentido, respecto al informe pericial, se observa que el mismo fue efectivamente elaborado por la unidad de sanción del DIRESAT FALCON, tal como lo señala el órgano administrativo en su informe, y se encuentra inserta a los folios 64 al 67 de la I pieza; no obstante, quien decide considera que la resulta de este informe pericial no es prueba contundente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, por cuanto sólo se trata del cálculo de la indemnización por concepto de enfermedad ocupacional realizado por el INPSASEL, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), cantidad que supuestamente le correspondería a la extrabajadora ciudadana YADITZA ROSENDO, en caso de que se declare con lugar la demanda incoada por tal concepto, y siendo que tal como se deriva del contenido de los anteriores probanzas, así como de las consideraciones que se expondrán ut infra, la enfermedad padecida por la accionante no es derivada con ocasión al trabajo, dicha indemnización es improcedente, por ende, resulta inoficiosa su valoración.

    Cabe destacar, que la apoderada judicial de la parte demandada empresa CADAFE hoy CORPOELEC, alegó en la audiencia oral y pública de juicio, que existe una contradicción entre el certificado emanado del INPSASEL y el Informe Pericial, por cuanto la primera certifica que la trabajadora tiene una discapacidad total y permanente, mientras que la segunda, a saber, el informe pericial, señala que se trata de una discapacidad parcial permanente. Pues bien, constata este juzgador que efectivamente el órgano administrativo calculó la indemnización por enfermedad profesional como si se tratara de una discapacidad parcial permanente conforme al artículo 80 de la LOPCYMAT, lo cual difiere del contenido de la certificación expedida por el mismo ente, donde señala que la demandante tiene una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, por tanto, por ser contradictorio dicho informe se desecha del juicio. Así se decide.

    Por otra parte, en relación con lo señalado por el INPSASEL en la resulta de la prueba de informe solicitada, la cual coincide con el informe de investigación de origen de la enfermedad padecida por la hoy accionante, consignada por ésta última y valorada ut supra, referente a la inobservancia por parte de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de las normas en materia de salud y seguridad laboral contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), lo cual presuntamente le produjo a la demandante una enfermedad ocupacional. Este sentenciador considera que la misma es insuficiente para determinar si la enfermedad fue producida con ocasión al trabajo, ya que no se determina si efectivamente el desempeño de las actividades realizadas por la extrabajadora le produjeron una hernia discal, aunado al hecho, que la investigación realizada por el INPSASEL, plasmada en las documentales consignadas por la accionante, tal como se dijo anteriormente, versa sobre las funciones ejercidas por la trabajadora ARACELYS SANDOVAL, quien no es parte en el juicio, y de manera general sobre otros trabajadores de la misma empresa. De igual forma, no se detalla si particularmente durante el tiempo en que la ciudadana YADITZA ROSENDO, laboró para la demandada, la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, ya que el órgano administrativo no pudo suministrar el expediente administrativo de la demandante.

    Así las cosas, aún cuando esta prueba de informe fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto no demuestra que la enfermedad padecida por la actora (hernia discal), se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por ella, ni tampoco debido a la inobservancia por parte de la demandada, de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Por tanto, se desecha del proceso. Así se establece

    3.2.- Se ordenó oficiar a la oficina principal de CADAFE, hoy CORPOELEC, a los fines que informe cual fue el último salario variable promedio integral efectivamente laborado por la ex trabajadora YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107.

    La resulta de la misma consta a los folios 33 al 35, de la II pieza del expediente, de donde puede apreciarse oficio No. 17931-3000-103, de fecha 12 de mayo de 2011, emitido por la Abg. E.D.M.R.D., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    ….Le anexamos cuadro detallado de los cálculos de Liquidación de la trabajadora jubilada YADITZA M.R. CI: 7.482.107, en el cual se refleja el salario promedio tomando en cuenta para el pago de Prestaciones Sociales de la trabajadora jubilada, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y normativa interna de la empresa….

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, por cuanto sólo versa sobre el salario básico normal y el salario integral mensual utilizado por la empresa accionada para calcularle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a la extrabajadora, una vez culminada la relación de trabajo por motivo de jubilación por discapacidad, hecho éste plenamente admitido por la accionada; y siendo que la referida prueba fue promovida a los efectos de demostrar el salario variable mensual integral percibido por la accionante en el último mes efectivamente laborado la cual servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad profesional, la misma no es relevante en el juicio, ya que tal como se deriva del contenido de los anteriores documentos, la enfermedad o discapacidad padecida por la actora, como es la hernia discal, no se ha demostrado que sea fue originada con ocasión al trabajo, por ende, son improcedentes las indemnizaciones reclamadas, y resulta inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se establece.

    En concordancia con lo anterior, cabe destacar que el apoderado judicial de la actora, promovente de la prueba, alegó como punto previo que la referida prueba es ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se puede solicitar una prueba a la otra parte del proceso, solicitando se declare la inadmisibilidad de la misma; de igual modo, la representación judicial de la accionante, impugnó la documental remitida por la empresa demandada como resulta de la prueba de informe, conforme al artículo 78 eiusdem, indicando que no se encuentra suscrito por su representada, es decir, no existe la firma autógrafa de la parte accionante para demostrar si efectivamente ese era el salario realmente devengado por ella.

    Para quien decide, tanto la solicitud de inadmisibilidad de la prueba de informe como la impugnación del instrumento consignado por la demandada, son improcedentes ya que la valoración de esta prueba es inoficiosa por cuanto no ha sido demostrado que la enfermedad padecida por la demandante (hernia discal) se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por ésta. Así se decide.

  21. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos P.F., A.C.S., E.M., F.H., H.P.B., HONORIO CONTRERAS, JESSEE GONZALEZ, J.G., J.A.G., GOEORGE DONQUIS PEREZ, A.J.O., R.Z., R.F., W.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552, y 7.494.814.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, a los folios 115 al 117 del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  22. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo, 2006-2008; agregada marcada bajo la letra “A-1 a la A-111”. Esta documental fue declarada inadmisible en la admisión de pruebas, criterio que aquí se ratifica Así se establece.

    1.2.- Promueve copia simple del Manual de Instrucción y Capacitación “Seguridad y Salud”, elaborado por los trabajadores y el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa CADAFE; fue agregado marcado bajo la letra “B-1 a la B-49”.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 256 al 305 de la I pieza del expediente. Durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la empresa accionada no tiene un programa de seguridad y salud en el trabajo, el cual – a su decir – fue confirmado por el INPSASEL, aunado al hecho, de que dichos documentos no están suscritos por la demandante; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este sentenciador los desecha del presente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    1.3.- De las copias simples de Memorando No. 17930-0000-489, Certificación de Incapacidad No. 741-2007, informe 17907-2000-032, relación de gananciales, Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, Intereses generados y ajuste de intereses sobre Prestaciones Sociales, liquidación individuad de fecha 12-09-2008, del monto a cancelar establecido por el art. 571; agregadas marcada con la letra “C-1 al C-15”.

    Estas instrumentales fueron promovidas en copia simple y se encuentran insertas a los folios 306 al 321 de la I pieza del expediente; las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivando dicha impugnación en el hecho de que varios de esos documentos, a saber, los que rielan a los folios 312, 314, 316, 317, 318, 319, 320, no se encuentran suscritos por la trabajadora; y por cuanto la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, quedan desechadas del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado al hecho, que lo pretendido con esta prueba no son hechos controvertidos. Así se decide.

    1.4.- De las Evaluaciones de Desempeño realizadas por la empresa CADAFE, correspondientes a la ciudadana YADITZA ROSENDO, cédula de identidad No. 7.482.107; agregadas marcada con la letra “D al D-5”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 322 al 327 de la I pieza del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes; consta el sello y firma del representante de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, así como la firma de la extrabajadora; y aún cuando están consignadas en copia simple, las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    De estas documentales se demuestra las evaluaciones de desempeño realizadas por la accionada a la ciudadana YADITZA ROSENDO durante el transcurso de sus labores para la empresa, y de donde se evidencia que la precitada demandante tenía pleno conocimiento de sus labores ejecutadas, siendo su cargo el de secretaria, así como también, conocía los riesgos que implicaba el ejercicio de sus funciones. Igualmente, se constata de dichas evaluaciones que la extrabajadora recibía adiestramiento por parte de la empresa para laborar en cualquier área que se le asignaba, y que la demandante nunca manifestó que existía algún riesgo en su trabajo.

    Así las cosas, este documento merece fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como se dijo ut supra, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en juicio. Así se decide.

    1.5.- De la Notificaciones de Riesgo realizadas por la empresa CADAFE, a la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “E”; 1.7.- De la ficha de Oferta de Servicios y de los diferentes cargos desempeñados por la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “G a la G-10”; 1.8.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad, No. 0099-2007, de la consulta de la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón; suscrita por el Dr. Raineiro E. S.F., Medico Especialista en S.O. I; agregado marcado con la letra “H”.

    Respecto a estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos a los folios 328 al 331, y 333 al 344 de la I pieza del expediente, cabe destacar que durante la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y desconoció todas y cada una de estas documentales de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, alegando respecto de aquellos marcados con las letras “E”, y “G-G10”, que las mismas son copias simples las cuales no se encuentran suscritas por la hoy accionante, y en cuanto a la certificación de incapacidad marcada con la letra “H” señaló que ésta no contiene la identificación del funcionario emisor, la fecha del documento, ni tiene la firma completa autógrafa del funcionario administrativo; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, este sentenciador las desecha del juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destacando que en cuanto a la certificación de incapacidad, la misma fue consignada en copia certificada por la accionante y valorada ut supra. Así se decide.

    1.6.- Del Certificado de Primeros Auxilios otorgado por la empresa ELEOCCIDENTE, a la ciudadana YADITZA ROSENDO, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107; agregada marcada con la letra “F”.

    Esta documental inserta al folio 332 de la I pieza del expediente, la representación judicial de la parte accionante alegó en la audiencia de juicio que ésta prueba es emanada de tercero; sin embargo, observa este sentenciador que la misma se encuentra suscrita por representantes de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, hoy CORPOELEC, parte demandada en este juicio, por lo tanto, se le otorga valor probatorio como documento privado emanado de la demandada, se evidencia el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, como otorgante de dicho certificado; no obstante de haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada por la contraparte, así como también, aún cuando no está suscrito por el actor, el mismo ésta emitido por la demandada, por tanto goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Del contenido de dicho instrumento se evidencia que la parte demandante recibió adiestramiento por parte de la empresa demandada para ejercer sus funciones. Este documento le merece fe a este decisor por cuanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar que efectivamente la accionada participó y adiestró a la extrabajadora sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesta. Así se establece.

    1.7.- De las copias simples de Certificados Temporales de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y otros centros privados, a nombre de la ciudadana YADITZA M.R., contentivos de reposos médicos de diversas fechas; agregados bajo las letras “I hasta la I-88”.

    Tales documentos fueron promovidos en copia simple y se encuentran insertas a los folios 345 al 434 de la I pieza del expediente; las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la parte accionante durante la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivando dicha impugnación en el hecho de que son copias simples de documentos públicos, los cuales muchos de ellos no se encuentran plenamente legibles, y otros emanan de otra autoridad distinta al IVSS, es decir, de un tercero; y siendo que la demandada no pudo constatar su certeza “con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”, quedan desechadas del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho, que lo pretendido con esta prueba no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    1.08.- De las copias fotostáticas simples de diversas liquidaciones y períodos vacacionales anuales, correspondientes a la demandante YADITZA M.R., agregadas marcadas con la letra “J-1, hasta la J-20”.

    Estas instrumentales rielan a los folios 435 al 454, de la II pieza del expediente, quien decide la desecha del juicio, por cuanto no arrojan ningún elemento probatorio a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente versa sobre pagos por concepto de vacaciones. Así se establece.

    1.09.- De las planillas de Examen Médico Pre-Vacacional y Post-Vacacional, correspondientes a la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, agregado marcado con la letra “K-1 y K-2”.

    Dichos documentos están insertos a los folios 455 y 456 de la I pieza del expediente; se les otorga valor probatorio como documentos privados emanados de la demandada, se evidencia el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, hoy CORPOELEC, como suscribiente de tales exámenes, y habiendo sido consignadas en copia simple, no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, y aún cuando no están suscritos por el actor, los mismos están emitidos por la demandada, por tanto gozan de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Tales instrumentos constituyen prueba fehaciente de donde se desprende que a la ciudadana YADITZA ROSENDO, se le realizaban exámenes médicos pre y post vacacionales, de donde se puede extraer, que para la ocasión en que la extrabajadora salía de vacaciones ésta no presentaba ningún tipo de lesión o enfermedad contraída con ocasión al trabajo. Así se establece.

  23. - Prueba de Informes:

    2.1.- Promovió prueba de informe dirigida a la institución bancaria BANCORO, y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, éste último para que informe sobre los autos que rielan en el expediente No. IH01-L-2009-000123.

    Estas pruebas fueron declaradas inadmisibles en la admisión de pruebas. No obstante haciendo el tribunal uso de la notoriedad judicial, informa que el aludido expediente se refiere a la demanda intentada por la ciudadana YADITZA M.R., titular de la cédula de identidad No. V- 7.482.107, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMISNISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales.

    Asimismo, en lo que se refiere a la copia de memorando Circular No. 16030-101, de fecha 18 de marzo del año 2008, emitido por la Gerencia de Gestión Laboral de CADAFE, se trata de un memorando circular, remitido por la Gerencia de Gestión Laboral de la empresa, para sus Direcciones Generales Regionales, Gerencias y Coordinaciones de Recursos Humanos de las Regiones que conforman la filial CADAFE; relacionada con la aplicación o no de ciertos beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva. Ahora bien, en la sentencia dictada en el citado asunto, quedó plasmado el criterio del tribunal, referido a que las disposiciones sociales y económicas de la Convención Colectiva de CADAFE y sus empresas filiales, se encuentra son claras, y no necesitan ser interpretadas unilateralmente por la patronal, ya las convenciones una vez cumplidas sus formalidades respecto a su formación, adquiere la peculiaridad de ser fuente directa de derecho y reguladora de conducta entre las partes que las suscriben. Siendo así, se desechan del juicio. Así se establece.

  24. - Prueba de Inspección Judicial:

    3.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la oficina principal de la empresa CADAFE, ubicada al final de la avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio M.d.E.F., edificio ELEOCCIDENTE; específicamente en la Gerencia de Seguridad Industrial, a los fines de dejar constancia de: 3.1.1.- Sobre particulares relativos a Seguridad y Salud de la empresa relacionados con la implementación de LOPCYMAT y el funcionamiento del Comité de Higiene y Seguridad, así como las actividades que despliega la referida gerencia en el área de seguridad y salud; 3.1.2.- Cualquier otro particular relacionado con la materia de seguridad y salud inherente a la presente causa.

    Se observa de las actas procesales que dicha Inspección Judicial fue evacuada y las resultas de la misma rielan insertas en los folios 105 y 106, de la II pieza del expediente, donde se evidencia que en fecha 11 de julio de 2012, este tribunal se trasladó hasta la sede de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, edificio ELEOCCIDENTE, Municipio M.d.E.F., hoy CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    …..El Tribunal le solicita al representante de la empresa, ponga a la disposición los manuales sobre Seguridad y S.I. de la empresa, relacionados con la implementación de las normas de la LOPCYMAT. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Respecto al primer particular, el Tribunal procede a dejar constancia que tuvo a su vista: 1) una carpeta amarilla, tamaño carta, contentivo de Certificación de Registro del Comité de Seguridad Laboral, constante de cinco (05) folios útiles; donde se observa que los ciudadanos Y.T., J.M. y L.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.645.279, V-5.289.251 y V-12.587.099, respectivamente, fueron reelectos como Delegados de Prevención de la empresa. 2) Asimismo éste Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, los Programas de Seguridad de Higiene, correspondientes a los años 2002, (el cual contiene sello húmedo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón); año 2005, año 2006, año 2007, año 2009 y año 2011, dirigidos a la divulgación de las políticas de seguridad de la empresa y de la atención preventiva de salud de los trabajadores. 3) Este tribunal deja constancia que tuvo a su vista, carpeta contentiva del control de asistencia de los trabajadores, a los cursos de seguridad, durante el año 2004. 4) Este tribunal deja constancia que tuvo a su vista, carpeta contentiva de control de asistencia de curso de uso y mantenimiento de Rompe Carga, correspondiente al mes de febrero del año 2011. En relación al segundo particular el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, un M.d.C. de 5 minutos, que contiene artículos publicados por el C.I.d.S., dirigida a formar conciencia de prevención de accidentes, contiene capitulo I) La seguridad es su responsabilidad; II) La prevención de accidente es responsabilidad de todos, III) Métodos de enseñanza y IV) Siete aspectos para revivir sus charlas. El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista, un soneque, que contiene un memorando No. 090, dirigido a la Coordinación de Seguridad Integral, de fecha 16 de abril de 2002, relativo a cronograma de prevención de acuerdo con el artículo 48 de la LOPCYMAT. El mismo contiene charlas sobre Prevención de Lesiones de Espalda, el Orden y la Limpieza en el lugar del trabajo, Reglamentos para la Asignación y Control de Vehículos de Corpoelec, Reglas Generales de Seguridad, Contenido del Botiquín de Primeros Auxilios, Conservación Auditiva, y Errores comunes en la movilización de equipos con candados….

    Del análisis de la Inspección Judicial, se desprende que la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, está constituida por un Comité de Seguridad Laboral la cual está debidamente registrada e integrada por los ciudadanos Y.T., J.M., y L.H., quienes son Delegados de Prevención de la empresa. Igualmente, se evidencia que la accionada posee programas de seguridad de higiene correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2009, y 2011, los cuales tienen el sello húmero de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., así como también, manuales de charlas de seguridad, control de asistencia de los trabajadores a los cursos sobre seguridad durante el año 2004, y cronogramas de prevención de acuerdo con el artículo 48 de la LOPCYMAT; considerando quien decide que lo observado y plasmado durante esta inspección judicial desvirtúa lo alegado por la accionante y lo explanado por el INPSASEL en el informe de investigación, por cuanto, ciertamente la empresa accionada si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

    En consecuencia, siendo que el resultado de esta prueba de Inspección Judicial constituye prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el caso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe circundar los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Así las cosas, tal como se estableció en el aparte ut supra sobre la carga de la prueba, quedaron establecidos como hechos admitidos por parte de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), la existencia de la relación de trabajo con la demandante ciudadana YADITZA M.R.; que desempeñó diversos cargos; que la relación comenzó en fecha 01 de junio de 1981; y que le fue diagnosticada una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, motivo por el cual se le concedió el beneficio de jubilación. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si la relación de trabajo culminó el 27 de noviembre de 2007. 2.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo sobre el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 3.- Si la enfermedad o discapacidad padecida por la actora es considerada de carácter ocupacional, y si fue causada como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad, y por la conducta negligente de la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC. 4.- Si le corresponde a la accionante las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por daño moral. Así se establece.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, este juzgador considera prudente alterar el orden a decidir, y primero se procederá de determinar si ciertamente la enfermedad que la actora padece fue contraída con ocasión al trabajo, para luego dilucidar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas por la enfermedad. En caso de ser procedentes, correspondería entonces establecer cual sería la cantidad a cancelar, y en función de ello se resolverán los demás hechos controvertidos relativos al salario realmente devengado y la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

    Tenemos entonces que la pretensión de la ciudadana YADITZA ROSENDO, son las indemnizaciones derivadas de Enfermedad Profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral; y comoquiera que estos conceptos fueron negados y rechazados por la accionada, le corresponde entonces la carga de la prueba a la actora, a los fines de demostrar la Responsabilidad Subjetiva y Objetiva del Patrono, en la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece, responsabilidad ésta que está basada en la demostración del Hecho Ilícito Patronal, es decir, en el incumplimiento o inobservancia por parte de la demandada, de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Sentencia No. 1.022, del 01 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., ratificada en fecha 03 de marzo de 2011, expediente No. AA60-2010-000307, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.). Así se decide.

    Para mayor inteligencia, es propicio citar lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Hecho Ilícito Patronal como fuente de obligaciones, transcribiendo un extracto de la sentencia No. 0008, de fecha 17 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual es del siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    De la doctrina que precede se deduce que el Hecho Ilícito es una conducta culposa, contraria a derecho y de la cual, el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizar el daño que ésta genere. Como puede apreciarse, el hecho generador consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le sea plenamente imputable. Y es en este punto en el cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, la carga de probar la procedencia de las indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional establecidas en la Ley Orgánica el Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización por Daño Moral, basadas en la Responsabilidad Subjetiva del Patrono, implica por parte del demandante el deber de demostrar el hecho ilícito, en el entendido que para la procedencia de éste último se deben cumplir tres requisitos: a.- La demostración o existencia del daño; b.- La violación de normas de seguridad e higiene; y c.- La existencia de un nexo de causalidad entre el daño ocurrido y el desconocimiento de las normas de seguridad e higiene como causa directa del daño, es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que el primero es producto de un efecto consecuencial del segundo, siendo imperativo para los operadores de justicia argumentar, con asiento a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Así las cosas, encuentra este sentenciador que quedó evidenciada la existencia de la enfermedad padecida por la hoy demandante, tal como se muestra de las copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT FALCON), promovidas por la propia demandante, particularmente de la Certificación que riela al folio 111, de la I pieza; donde el mencionado ente administrativo concluye que la demandante presenta una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, consideradas enfermedades agravadas por el trabajo, trastornos músculo-esqueléticos, códigos CIE 10:M412 y M511, que originan a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.

    No obstante lo dicho, esa enfermedad diagnosticada por el órgano administrativo a la extrabajadora, no puede ser catalogada como ocupacional, ya que de la certificación sólo se deriva que la hoy demandante presenta una enfermedad la cual fue agravada con el trabajo, consistente en una hernia discal, es decir, el medico especialista en s.o. solo determinó el tipo de lesión que presenta la demandante (Hernia Discal), indicando que la misma le produjo una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, más sin embargo, no establece el grado de esa Incapacidad que le genera la lesión, sumado al hecho que tampoco indica que la misma haya sido producida con ocasión al trabajo, pues se desprende que la médico sólo declaró que esa enfermedad fue agravada con ocasión del trabajo.

    Asimismo, de las copias certificadas emitidas por el INPSASEL, en particular de la investigación del origen de la enfermedad padecida por la demandante, se desprende que la misma va dirigida a investigar el origen de la enfermedad contraída por la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, quien no es parte demandante en el juicio, y tan cierta es esta afirmación, que el precitado ente administrativo efectúa la investigación con fundamento en las declaraciones efectuadas ante el funcionario administrativo por la ciudadana ARACELYS SANDOVAL, quien tiene igualmente incoada una demanda por indemnización derivada de enfermedad ocupacional en contra de la misma patronal, además que como ya se expresó en el capitulo de las pruebas, que el número de expediente administrativo consignado por la accionante difiere del número de expediente administrativo señalado por ésta en su escrito de pruebas, pues pertenece a la precitada ciudadana ARACELYS SANDOVAL. Esto, aunado al hecho de que el funcionario administrativo durante su investigación elabora una descripción de las funciones ejercidas en distintos cargos, pero de la referida ciudadana ARACELYS SANDOVAL, quien, tal como se señaló anteriormente, no es la demandante en el caso sub examine; y también lo hace pero de manera general sobre otros trabajadores de la misma empresa. En consecuencia, lo señalado en el informe de investigación realizado por el INPSASEL, no tiene inherencia a los fines determinar si la enfermedad padecida por la actora es ocupacional o no, por cuanto dicha investigación no se circunscribe a los hechos controvertidos del caso, como es el de investigar el origen de la enfermedad padecida por la demandante, ciudadana YADITZA ROSENDO. Así se establece.

    Para mayor sustento de lo anterior, constata además quien decide, que la investigación no fue efectuada durante el transcurso de las labores ejercidas por la demandante, es decir, entre el 01 de junio de 1981 hasta el 01 de diciembre de 2006, fecha ésta última en la cual fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo medico; sino que fue realizada después que comenzó la suspensión médica, a saber, el 24 de octubre del año 2007, habiendo transcurrido ampliamente un lapso de 10 meses y 23 días; y también desde la fecha de suspensión hasta la declaración formal de la enfermedad ante el INPSASEL, por parte de la extrabajadora en fecha 26 de abril de 2008 (folio 68 I pieza), discurrieron 4 meses y 25 días; concurriendo que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, establece en su primer aparte (en concordancia con el artículo 74 eiusdem), que la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberán realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, por lo que cabe preguntarse, ¿Como se llega a una conclusión de que la actora contrajo una enfermedad con ocasión al trabajo realizado para la empresa, cuando se encontraba suspendida la relación de trabajo?, ya que a los efectos de diagnosticar una enfermedad se debe analizar los factores de riesgo a los cuales estaba expuesta la trabajadora durante el ejercicio de sus funciones y no después, por lo que dicho informe resulta contradictorio, ex tempore, e insuficiente. Así se decide.

    En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en su numeral 9, estipula que son deberes de los trabajadores y trabajadoras informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución; aprecia este juzgador de las actas procesales, que la extrabajadora durante el desempeño de sus labores para la patronal, en distintos cargos, desde el 01 de junio de 1981, hasta el 01 de diciembre de 2006, nunca informó o declaró que se encontraba en condiciones inseguras o de alto riesgo para su salud. Así se establece.

    De igual modo, respecto a lo alegado por el funcionario de INPSASEL, plasmado en el informe de investigación del origen de la enfermedad ( folios 87 al 96 de la I pieza), referente a que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no cumple con ciertas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento; este decisor considera que el informe no especifica si el incumplimiento influyó en el origen de la enfermedad padecida por la accionante, y si particularmente para el período en el cual prestó servicios la extrabajadora para la empresa, no poseía los sistemas de seguridad e higiene industrial estipulados en la LOPCYMAT; ya que de la prueba de inspección judicial ejecutada por el tribunal, se evidencia que ciertamente la empresa demandada si cumple con las normas de seguridad e higiene industrial establecidas en la ley, ya que se pudo constatar durante la evacuación efectuada en sus instalaciones, que la empresa tiene constituido un Comité de Seguridad Laboral, el cual está registrado e integrada por Delegados de Prevención de la empresa; igualmente presentó programas de seguridad de higiene correspondientes a los años 2002, 2005, 2006, 2007, 2009, y 2011, los cuales tienen el sello húmero de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; así como también, exhibieron manuales de charlas de seguridad, control de asistencia de los trabajadores a los cursos sobre seguridad durante el año 2004, y cronogramas de prevención de acuerdo con el artículo 48 de la LOPCYMAT, desvirtuándose con ello lo alegado por la actora y el funcionario administrativo del INPSASEL, en su informe de investigación de enfermedad. Así se establece.

    También, se constató de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente de las planillas de examen médico pre y post vacacional, y del certificado de Primeros Auxilios, que cuando la actora, ciudadana YADITZA ROSENDO, salía al disfrute de sus vacaciones, no presentaba ningún tipo de lesión o enfermedad contraída con ocasión al trabajo; asimismo que recibió adiestramiento de la patronal para ejercer sus funciones, y sobre los riesgos a los cuales podría estar expuesta. Así se establece.

    Como puede apreciarse, de las copias certificadas expedidas por el INPSASEL, y los demás medios probatorios traídos por la parte demandante a los autos, no demuestran que la enfermedad padecida por la ciudadana YADITZA M.R., se haya originado con ocasión al trabajo ejecutado por ésta para la empresa CADAFE, hoy CORPOELEC, ni tampoco que existiera inobservancia por parte de la demandada de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo; circunstancias que al ser adminiculados con las documentales promovidas por la demandada y con la prueba de inspección judicial, se concluye que no quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante. Así se establece.

    De manera que, la demandante no trajo a juicio los elementos probatorios conducentes para demostrar las causas que conllevan a configurar el Hecho Ilícito del Patrono; de los hechos traídos a juicio, no se observa el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. En consecuencia, se debe declarar improcedente lo alegado por la demandante, por cuanto no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuye a la demandada, aunado al hecho que de las pruebas de autos que fueron valoradas, no emergen elementos de convicción con relación a que la parte demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que realizaba la actora. Así se decide.

    Entonces, al no configurarse ninguno de los dos elementos anteriores que pudieran demostrar la presencia de una Enfermedad Ocupacional, quien aquí decide considera que no quedó demostrado en las actas procesales, el carácter laboral del padecimiento de la enfermedad, por ende, no son procedentes las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni tampoco se puede condenar al patrono por Daño Moral ya que no se demostró la existencia del daño alegado. Así se establece.

    A los efectos de fundamentar la improcedencia de las indemnizaciones por enfermedad profesional reclamada, además de las consideraciones antes expuestas, cabe destacar que la enfermedad profesional padecida por la demandante, derivada de una Hernia Discal Lumbar L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular asociada y escoliosis dorso lumbar, trastornos músculo-esqueléticos; ha sido considerada, según criterio emanado de la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0041, de fecha 12 de febrero del año 2010, expediente No. AA60-S-2008-002036, con ponencia del Magistrado A.V.C., respecto a las Hernias Discales:

    …..Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual.

    Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40% sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados. Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional….

    . (Subrayado del tribunal)

    De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., se considera que aún cuando el trabajador padezca una Hernia Discal, ésta no se vincula con el trabajo realizado pues es un hecho cierto, que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, así como también, que existen cantidad de personas afectadas por Hernias Discales cuya esfera psíquica y emocional no resulta afectada por tales circunstancias.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, es propicio indicar, que no habiendo quedado demostrada la existencia del daño, así como la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial por la parte demandante, y tomando en cuenta que las hernias discales no son consideradas como una enfermedad ocupacional, se debe también declarar improcedente las indemnizaciones reclamadas, y por ende, declarar sin lugar la indemnización por daño moral, ya que no hubo en juicio elementos de prueba que demostraran que la enfermedad derivada de hernia discal, haya afectado la esfera psíquica y emocional de la demandante, en el entendido que le correspondía en este caso a la actora la carga de la prueba a los fines de demostrar que el Daño Material proveniente de la Responsabilidad Objetiva del patrono, le haya producido un Daño Moral, afectándole su entorno psíquico y emocional. Así se establece.

    Al respecto, este sentenciador hace suyo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0532 de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, antes transcrita, donde entre otras consideraciones, se desprende que la Sala comparte el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, y señala que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”.

    De lo anterior se puede colegir, que para que proceda el daño moral, aún cuando esté demostrada la existencia del daño material, es decir, la Enfermedad Ocupacional (que no es el caso de autos por los razonamientos antes explanados), es necesario la comprobación que la enfermedad le haya producido a la demandante repercusiones psíquicas o de índole afectiva en su ente moral, ya que no todo daño material genera daño moral, ya que incluso puede existir Daño Material sin Daño Moral, y Daño Moral autónomo sin la existencia del Daño Material.

    En el caso sub lite, no quedó demostrado que la enfermedad ocupacional sufrida por la ciudadana YADITZA M.R., le haya perjudicado su ente moral, esto es, su entorno psíquico y emocional, por cuanto no fue probado mediante exámenes médicos, experticias médicas bien sea físicas y psicológicas, la afectación de la actora en su entorno emocional, aunado al hecho, que tampoco indicó en el libelo, el grado de afectación que le ocasiono la enfermedad, requisitos éstos indispensables no sólo para esclarecer la procedencia o no del Daño Moral, sino también para poder cuantificar la Indemnización en caso de ser procedente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia No. 144, de fecha 07 de marzo del año 2002. Así se decide.

    De conformidad con lo expuesto, habiéndose declarado improcedente la existencia de la enfermedad ocupacional alegada por la demandante, por cuanto no se configuraron los elementos que sirven de fundamento para determinar que la enfermedad padecida por la extrabajadora fue contraída con ocasión al trabajo, entonces no le corresponden las indemnizaciones derivadas de ella. En consecuencia, se debe declarar sin lugar las indemnizaciones reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional, y por ende resulta inoficioso pasar a dilucidar los demás hechos controvertidos. Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, por cuanto lo reclamado en este asunto versa sobre indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, y como quiera que no se configuraron los elementos esenciales para determinar su existencia; el tribunal debe declarar forzosamente sin lugar la demanda incoada por la ciudadana YADITZA M.R., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por concepto de indemnizaciones derivada de enfermedad profesional y daño moral. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañándose para tal fin, copia certificada de la sentencia. Ofíciese

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C.d.E.F., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por la ciudadana YADITZA M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.482.107, por cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se publicó en fecha 10 de octubre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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