Decisión nº PJ0132007000073 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-2006-0001558

Demandantes: W.G.L. Y A.R.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.778.803 y 10.302.925 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: C.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.339.751 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.752.

Demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR, C.A)

Apoderado Judicial: M.G.H., M.A.H. y E.C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.440, 63.735 y 7.345, en su orden

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de noviembre de 2006 con la interposición de solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos W.G.L. Y A.R.Y.R., en contra de la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE, C.A. (PASTOR, C.A); en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 30 de enero de 2006 admite la demanda procediendo conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 12 de abril de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalan los accionantes en su escrito de demanda:

Que a partir de la fecha del 30 de diciembre de 2001, comenzaron a prestar servicios personales para la empresa demandada, desempeñándose en la tarea de carga y descarga de mercancía de gandolas, camiones y otros vehículos pesados, labor que ejecutaban de manera continua, por cuenta ajena, dependiente y subordinada por la cual devengaban por concepto de salario o remuneración la cantidad de Bs. 600.000,00 semanales, es decir la suma de Bs. 2.400.000,00 mensuales; que ejecutaban sus labores en las instalaciones de la demandada por jornada diaria de ocho (8) horas, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 12 de abril de 2006 les manifestaron verbalmente, que por ordenes del departamento de recursos humanos, habían sido despedidos; que demandan a la empresa el monto total por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 88.267.055,01. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte actora en su exposición ratifico lo ya señalado en el libelo, indicando además que debía aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la carga de la prueba, por cuanto a su decir, la empresa demandada, al alegar que a los actores en todo caso le pagaban lo camioneros, había traído un hecho nuevo recaía en ella la carga de su demostración; esta entre otras alegaciones.

Contestación de la demanda: Se negó y rechazó la existencia de la relación laboral.

AUDIENCIA DE JUICIO

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 11 de octubre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy Diecinueve (19) de octubre de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Las Documentales:

.- Marcada “A” y “B”, copias certificadas de los expedientes administrativos identificados con los números 044-06-03-00672 y 044-06-03-00671. Estos, si bien son documentos administrativos, los cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha señalado que los gozan de presunción de veracidad y legalidad en virtud del órgano del cual emanan, y como tales tienen valor probatorio; ello no obsta para que de su contenido emerja la consecuencia jurídica que pretenda el promovente del documento. En el presente caso, del expediente administrativo consignado no emerge elemento alguno haga presumir a esta Juzgadora la existencia de la relación laboral, - punto controvertido en la presente causa - esto por cuanto en dichos expedientes constan las actuaciones realizadas por los actores, en reclamo por concepto de prestaciones sociales incoado en contra de la empresa hoy accionada; ahora bien en dichas actas se recogen las declaraciones de ambas partes con relación a la pretensión y la defensa en contra de la misma, sin que en ningún caso se pueda alegar que hubo inversión de carga de la prueba, o haya que asumir que la empresa al no aceptar los conceptos reclamados, acepto tácitamente que los actores tenían el derecho de acción y en consecuencia había un reconocimiento tácito de la relación laboral. Por otra parte, se alegó que en los mismos (expedientes administrativos) constaba constancia de trabajo emitida por la empresa accionada; puede observarse que al folio 154 del presente expediente consta copia certificada de constancia de trabajo a favor del ciudadano A.Y., emanada según se observa de la empresa Pastor, C.A.; no obstante a ello, de igual forma consta al folio 688del presente expediente, copia certificada del mismo expediente administrativo, pero que contiene acta fechada 05 de junio de 2006, levantada con ocasión al reclamo interpuesto por los hoy accionantes, en dicha acta se lee:

En virtud del anterior rechazo expuesto por la representación patronal del presente reclamo, consignamos en este mismo acto, a los fines o efectos de acreditar y sustentar todos y cada uno de los derechos y conceptos reclamados y contenidos en el presente expediente, instrumental privada consistente en copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la parte patronal… El funcionario del trabajo deja constancia de la exposición de las partes, asimismo deja constancia que le fueron presentados los originales de las constancias de trabajo de los ciudadanos…

(Sic) (Negrillas del Tribunal.;

Puede observarse con meridiana claridad del texto transcrito, que en la oportunidad de la celebración del acto con ocasión al reclamo administrativo interpuesto fue consignada copia fotostática de la constancia de trabajo; es necesario dejar plenamente establecido, que no pude pretenderse a dicha constancia por formar parte del expediente administrativo se e otorgue el valor de documento público por cuanto para ello es menester que haya tenido para su nacimiento las formalidades propias de tales; en consecuencia, si los actores pretendían hacer valer la constancia de trabajo deberían haber presentado su original dentro de la oportunidad probatoria en este proceso judicial, para que así formara parte del debate previsto en la ley, se garantizara el derecho a la defensa de las partes, y la mismo pudiere haber sido objeto de valoración. En consecuencia, por todas los razonamientos anteriores se desechan del proceso dichos expedientes, ya que nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se decide.

De la exhibición de documento:

Solicita la exhibición de los siguientes documentos.

• Recibos de pagos de las liquidaciones salariales mensuales, suscritos por los actores.

• Contratos individuales de trabajo suscritos entre cada de los actores y la demandada PASTOR, C.A., en fecha 30 de diciembre de 2001.

La empresa demandada manifiesta la no existencia de los mismos por cuanto los actores no eran trabajadores de la empresa.

De la prueba de testigos:

Solicita la declaración de los ciudadanos J.C.B., C.S.R., G.M.G., y J.M.. Rindieron declaración solo J.C.B., C.S.R.; en lo que respecta al primero de los nombrados este Tribunal no le atribuye valor probatorio a su declaración por ser referencial, se trata de la persona que vendía alimentos en las afueras de la empresa demandada quién no indicó ningún elemento que pudiera demostrar que le constaba que existía una relación de carácter laboral entre éstos y la demandada. En lo que respecta a la declaración del ciudadano C.S.R., considera éste Tribunal realizó la misma actividad de los actores como era descargar los camiones o gandolas que llegaban a la empresa cargadas de leche, así mismo indicó la manera de prestación del servicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Prueba De Informe: solicita se oficio a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informara sobre Convención Colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la empresa demandada. No se recibió respuesta del mismo.

Inspección Judicial

Solicita la prueba de inspección judicial Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín. A los mismos fines anteriores. La misma se practico, no obstante no es objeto de prueba la existencia de dicha convención colectiva.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

De las Documentales:

.- Promueve nómina de pago de los trabajadores de la empresa durante el tiempo alegado por los actores. Dicha nomina fue promovida en copia simple, por lo que fue objeto de impugnación, la parte promovente solicitó el traslado de la prueba en virtud que el expediente signado con el Nro. NP11-L-2006-001557 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción judicial, lo cual fue acordado y efectivamente incorporadas las copias certificadas de dichas nóminas de pago. Este principio de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no les concede valor probatorio. Así se decide.

Testimoniales:

.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos L.G., P.L.C.R., Z.d.C.D.A., J.A.R.R., J.d.V.C.A., A.V., D.M.M., J.O.C. y A.M.. Sólo comparecieron los ciudadanos L.G., P.L.C.R., J.d.V.C.A., D.M.M.. Estos testigos fueron tachados por la parte actora alegando que todos ejercen funciones jerárquicas de administración y dirección, llevándose a cabo el procedimiento previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia sobre dicha incidencia, se considera que efectivamente fue demostrado las que dichos ostentan cargos gerenciales por lo que se desecha su testimonio de la presente causa.

De la Declaración de Partes: Los actores ratificaron lo señalado en el libelo de la demanda con relación al tipo de actividad que desempeñaban, el salario devengado y el tiempo de ejecución de la misma; por su parte la representación patronal, indico la forma de prestación de servicios de la demandada, indicando cuando la empresa logró un contrato empezaron a llegar camiones para descargar y buscaron caleteros que se encargaran de la descarga de las gandolas.

Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVOS

Es de singular relevancia realizar algunas disquisiciones en lo que respecta a la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado. Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos. Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice. Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio. En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba. En referencia a las negaciones como objeto de prueba judicial, encontramos que solo las negaciones absolutas son las que están exentas de prueba, mas no así las negaciones aparentes, las cuales pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario cuya carga probatoria corresponderá a quien lo alegue y favorezca la consecuencia jurídica de la norma que se activará al subsumir el hecho negativo que le sirve de presupuesto. Debe ratificarse que las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma. La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial. Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables. Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el peticionante, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario; esta regla de distribución de la carga de la prueba es pura teoría, ya que la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos en su contestación, en atención a lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem.

En el caso concreto que nos ocupa, la parte actora alego que eran trabajadores de la empresa, que devengaron durante toda su relación un salario semanal de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), que se desempeñaron en la tarea de carga y descarga de mercancía de gandolas, camiones y otros vehículos pesados para la empresa demandada; ésta por u parte al momento de contestar la demanda, negó de forma pura y simple la demanda, señalando que entre la accionada y los actores no existió prestación de servicios. En la Audiencia de Juicio indico la representación judicial de la empresa demandada que en todo caso, si los actores llegaron a prestar servicios en la empresa sería como caleteros realizando labores de carga y descarga de camiones, pero en ningún caso como trabajadores de la empresa. Observa el Tribunal que dicha afirmación conceptualiza la actividad desarrollada por los actores, ya que, en el argot común de las empresas y es de todos conocidos, las personas que se encargan de subir y bajar mercancías de camiones y otros vehículos de carga se les denomina caleteros; indico además que el salario que señalan los actores percibían era considerablemente superior al de cualquier empleado de la empresa accionada; ante tales planteamientos, pasa de seguidas éste Tribunal, en aras de dictar una sentencia justa, a analizar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se señaló:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’

Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

… OMISSIS…

… Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (...)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    (Negrillas del Tribunal).

    Concatenando lo señalado en la jurisprudencia transcrita, así como a lo alegado por las partes tanto en el libelo, contestación, así como en la Audiencia de Juicio, éste Tribunal pude concluir lo siguiente: los actores prestaban sus servicios como caleteros en camiones que llevaban mercancía a la empresa demandada, no logro demostrarse rasgos de subordinación alguna con la empresa; la remuneración que señalan los actores recibían era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dicen los actores llevaron a cabo en la empresa, lo cual hace concluir a ésta Juzgadora que lo percibido por los actores como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario; por lo que éste Tribunal considera que los actores prestaron servicos a la demandada de manera autónoma y laboralmente independientes procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que indefectiblemente debe declararse la presenta acción SIN LUGAR. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos W.G.L. Y A.R.Y.R. en contra de la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL DE ORIENTE. C.A (PASTOR, C.A.).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o) Abg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR