Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 9 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002139

ASUNTO : RP01-P-2011-002139

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el día, nueve (09) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 4:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo del Juez Abg. G.F.R., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. I.F.B. y del Alguacil L.L.; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2011-002139, iniciada en contra del ciudadano Y.J.M.B., de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-05-93, cédula de identidad N° 20.800.812, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y Z.B., residenciado en La Montañita, sector 2, casa S/N°, cerca de la cancha y de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-191.82.28. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. A.H.; el imputado de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el defensor privado ABG. N.G.. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de confianza, y que se trataba del abogado privado N.G.B., y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó tener Abogado Privado de confianza y que se trataba del ABG. N.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.744, titular de la cédula de identidad N° 4.687.911, con domicilio procesal en Urb. El Bosque, calle Apamate, manzana S, casa N° 10, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-329.77.08; manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose de las actuaciones procesales.

SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “quien solicitó se decretara en contra del imputado Y.J.M.B., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 07-05-2011, cuando El imputado de autos fuera detenido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 6:00 p.m., luego que se encontraran en patrullaje por el sector la montañita, y lograran avistarlo, dándole la voz de alto, al efectuarle la revisión corporal, le incautaron un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color óxido, serial N° R994013, empuñadura de madera, sin marca visible, con las inscripciones SERVITRICA VP-601, con 2 cartuchos sin percutir en la recámara, quedando detenido. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en actas, que estamos en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, determinándose la participación del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los mismos, de la contenidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, ya que no hay testigos y es primario. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado considera que de las mismas se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 07-05-2011. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la forma en la cual quedó detenido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas incautadas. Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 275, al arma de fuego y las balas incautadas. Al folio 12, cursa acta de entrega de armas de fuego. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; declarando en ese sentido con lugar, la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; contra el imputado de autos; y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado Y.J.M.B., de 18 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 01-05-93, cédula de identidad N° 20.800.812, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de G.M. y Z.B., residenciado en La Montañita, sector 2, casa S/N°, cerca de la cancha y de la escuela, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-191.82.28; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado de autos. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. G.F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.A.

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