Decisión nº 122 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.-

Guanare, 27 de noviembre de 2012.

Años: 202º y 153º.

Vista la diligencia presentada, por ante la secretaría de este Tribunal, el día veintidós (22) de noviembre de 2012, por parte del ciudadano, M.R.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, en su orden, mediante la cual expuso “…interpongo recurso ordinario de apelación contra la decisión del 19 de noviembre de 2012, legible a los folios desde el 32 continua y consecutivamente hasta el 26, ambos inclusive, de la primera pieza que integra el Cuaderno Separado de Invalidación…”, este Tribunal, a los efectos de pronunciarse al respecto, observa:

Inicia el presente procedimiento, en razón de la demanda de invalidación, presentada en fecha seis (06) de julio de 2012, por el abogado J.V.U., representante legal de las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M.; tal como consta a los folios trescientos ochenta (380) y trescientos ochenta y uno (381), de la segunda pieza del cuaderno principal.

Este Tribunal, acatando la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en fecha diez (10) de octubre de 2012, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda propuesta; tal y como consta en auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35); del cuaderno separado de invalidación. Siendo declarada la acción de invalidación propuesta por las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., inadmisible de acuerdo a las exigencias contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el proferimiento o existencia de sentencia ejecutoria contra la cual pueda obrar la demanda de invalidación propuesta y de ésta forma, contrariar el orden público, en relación a los trámites esenciales del procedimiento; y las disposiciones que en relación a la institución procesal de invalidación estableció expresamente el legislador patrio.

De manera que, el recurso de apelación que acá nos ocupa, es interpuesto por la parte demandante de la invalidación, en contra del auto decisorio de naturaleza interlocutoria con fuerza de definitiva, que niega la admisión de esa demanda.

Ahora bien, la demanda de invalidación es un juicio autónomo (vid. sentencia número 32, de fecha 24 de marzo de 2003; caso: E.M.T.P.; de la Sala de Casación Civil; Reiterada en sentencia de fecha 17 de julio de 2008, y Reiterada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, expediente número, 07-1867), que de manera extraordinaria figura como un medio impugnativo del acto jurisdiccional definitivamente firme u otro acto que tenga carácter de tal; sustanciado en cuaderno separado del expediente principal; y tramitado en una única instancia por el tribunal que dictó la sentencia objeto de la invalidación; de acuerdo a los establecido en los artículos 330, 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.”.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello.

Al respecto del contenido de las normas anteriormente transcritas, considera importarte este juzgador, reseñar de manera pedagógica lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 19, de fecha 16 de febrero de 2001, expediente número 00-288, caso: Banco Capital contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A.; a saber:

(…Omissis…)

...En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil). Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice.

Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece allí, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...”.

En consecuencia, el juicio de invalidación disfruta de una única instancia, por lo que las decisiones que se produzcan dentro de ésta, son impugnables únicamente por medio del ejercicio del recurso extraordinario de casación per saltum, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación, o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación. Debido a que no es necesario pasar la segunda instancia, para anunciar y formalizar el recurso de casación, máxime por razones de celeridad procesal establecidas por el legislador.

Al respecto de lo último la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 143, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número 2000-000187, caso: F.S.T.B., Reiterada en sentencia número 3, de fecha 27 de septiembre de 2002, expediente número 02-183, caso: C.R.B.; Reiterada en sentencia número 00735, de fecha el 27 de julio de 2004, expediente número 03-1133, caso C.S.G.; Reiterada en sentencia número 00057 del treinta (30) de marzo de 2005, expediente número 2004-00981, caso: CALIVEN, C.A., entre otras; ha ratificado lo siguiente:

(…Omissis…)

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...”

(...Omissis...)

…cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...” (Resaltado de la Sala).

Esa misma línea argumentativa fue ratificada por la Sala Constitucional del supremo tribunal de justicia, en sentencia número 484, expediente número 05-0399 de fecha 14 días de abril de 2005, caso: JADALLA CHARANI F, al disponer:

…se colige que la demanda de invalidación constituye un juicio autónomo que debe ser sustanciado por el trámite del juicio ordinario, bajo las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero sin incidencias y en única instancia. En tal sentido, solamente tendrá recurso de casación per saltum aquellas decisiones definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio de invalidación.

Y esa misma Sala, en un fallo más reciente, publicado en fecha siete (07) de junio de 2011, sentencia número 846, expediente número 2010-0200, caso: G.F.V. y otros, al respecto de la constitucionalidad de las disposiciones up supra transcritas señaló:

(…Omisiss…)

el ejercicio del principio de la doble instancia o del derecho a recurrir, debe atender al ordenamiento adjetivo estatutario aplicable. Así, en el caso del denominado recurso de invalidación que se encuentra regulado en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 330 eiusdem, expresamente dispone que “Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia”.

(…Omissis…)

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

(…Omissis…)

…en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó…

(…Omissis…)

…criterios vinculantes y reiterados de esta Sala derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, más esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. Así se declara.

Por lo tanto, el abogado M.R.M.R., actuando en representación legal de las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., no debió apelar al auto que declara Inadmisible la demanda de invalidación, sino debió anunciar la casación. Esto debido a que en los juicios relativos a la invalidación, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, por no estar previsto en la norma, siendo el único medio de impugnación concebido el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo tribunal de la República, precedentemente transcrita y comentada, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente inexistente pues no está concebido dentro del tramite de invalidación; lo que impide que este juzgador pueda escucharlo y remitirlo a la instancia superior, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado M.R.M.R., actuando en representación legal de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M.. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, propuesta por el abogado M.R.M.R., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.962, actuando en representación legal de las ciudadanas, Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.369.469 y 21.492.022, en su orden, en contra del auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, que cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35); del cuaderno separado de invalidación, que declaró inadmisible la acción de invalidación, propuesta por las mencionadas ciudadanas.

Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..- La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 122, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MEOP/RB/José Angel.-

Exp N° 00010-A-12. Acumulado Exp N° 00016-A-12.-

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