Decisión nº DP11-L-2006-000706 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2006-000706

PARTE ACTORA: Y.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.747.247

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.949

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de Julio de 1959, bajo el No.27, Folios62, Tomo7, Protocolo Primero, con modificaciones estatutarias según documentos protocolizados ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro el 24 de Marzo de 1974, bajo el No.73, Folios 196 vuelto, Tomo 8, Protocolo Primero y 26 de Julio de 1979, bajo el No.09, Folio 39 vto, Tomo 08, Protocolo Primero.- (NO COMPARECIO)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E. JIIMENEZ CUNHA Y D.R.D.J., Inpreabogados Nos. 39.172 y 32.424, respectivamente.- (NO COMPARECIO)

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 25 de Julio de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado E.D.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.949, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana Y.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.747.247, contra la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de Julio de 1959, bajo el No.27, Folios62, Tomo7, Protocolo Primero, con modificaciones estatutarias según documentos protocolizados ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro el 24 de Marzo de 1974, bajo el No.73, Folios 196 vuelto, Tomo 8, Protocolo Primero y 26 de Julio de 1979, bajo el No.09, Folio 39 vto, Tomo 08, Protocolo Primero; siendo admitida la demanda por este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 31 de Julio de 2006, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenando a su vez este Tribunal la notificación del Rector de la Universidad Central de Venezuela y de la Procurador General de la República solo a objeto de que tuvieran conocimiento de la demanda interpuesta, con ocasión a los intereses que pudieren estar involucrados en la presente causa; siendo que en fecha 06 de Febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia por medio de auto que el lapso para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto comenzó a computarse a partir del día 23 de Enero de 2007 (folio 111).-

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 07 de Febrero de 2007 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 07 de Febrero de 2007, a las 10:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existe una relación laboral entre la parte actora y la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), la cual se inició el 15 de Abril de 1990 teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado en forma ininterrumpida que, al momento de interponer la demanda - 25 de Julio de 2006- es de 16 años 02 meses y 10 días.-

  2. - Que el cargo que desempeña la actora es el de Secretaria I .-

  3. - Que con ocasión a la Convención Colectiva suscrita entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV y el SINDICIATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), suscrita en fecha 18 de Diciembre de 1998, cuyo ejemplar en copia debidamente certificada consta en los autos desde el folio 16 al 57, es acreedora del beneficio de jubilación por cuanto al momento de introducir la demanda cuenta con 57 años de edad y con un tiempo de servicio para la demandada de 16 años 02 meses y 10 días, según lo establecido en la Cláusula No.18, literal “B” de dicha convención, siendo solicitado dicho beneficio a su patrono en fechas 07 de abril de 2005, 15 de junio de 2005 y 23 de junio de 2005; sin que este le otorgara respuesta alguna; (folios 11, 12 , 13 y 14); y así se decide.-

    Ahora bien, considera esta Juzgadora preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y con fundamento al Principio Iura Novit Curia, de considerar que alguno de los conceptos no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

    Así, admitidos como han quedado los hechos establecidos por la parte actora en su escrito libelar por parte de la demandada, supra establecidos, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes observaciones respecto a la naturaleza del beneficio de jubilación.-

    En criterio de quien aquí decide, el derecho a demandar la jubilación es un derecho humano fundamental, garantizado por nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo es asegurar al trabajador una vejez con dignidad (seguridad Social).-

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha establecido:

    El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

    ...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

    Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas

    .

    En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

    Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

    . (Resaltado de la Sala)...”

    Ahora bien, en relación con la procedencia del beneficio de jubilación reclamada, se evidencia que la parte actora produjo y acompaño a su escrito libelar:

  4. - Cartas o solicitudes formuladas por la parte actora siendo solicitado dicho beneficio a su patrono en fechas 07 de abril de 2005, 15 de junio de 2005 y 23 de junio de 2005; respectivamente, sin que este le otorgara respuesta alguna; (folios 11, 12, 13 y 14), que demuestran las gestiones realizadas por la Ciudadana Y.G.P., las cuales son valoradas por este Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

    2- C. deT. cursante al folio 09 de las presentes actuaciones, expedida por la demandada de fecha 28 de Abril de 2006, por medio de la cual redemuestra, que efectiva y ciertamente la Ciudadana Y.J.P.D., presta sus servicios en la institución demandada desde el día 15 de Abril de 1990, en el cargo de Secretaria I, devengado un salario mensual para la fecha de Bs.560.336,oo, documental esta que es valorada por este Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece

  5. - Partida de Nacimiento, cursante al folio 10 del presente, documental esta demostrativa de la fecha de nacimiento de la parte actora y por consiguiente su edad, como persona apta para ser acreedora del beneficio de jubilación, contando al momento de interponer la presente demandada con 57 años de edad, la cual se valora como documento público conforme lo establecido en el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

  6. - Nomina de los trabajadores adscritos o comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV y el SINDICIATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), (folio 58) en el cual se indican además los trabajadores adscritos, su ubicación, cargo actual y la condición del trabajador, constatándose el carácter de jubilados de los Ciudadanos B.D.V., Travieso Benita, Rengifo Natividad, A.C.C. y M.C.; la cual se valora por ser una prueba emanada de la demandada conforme lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como demostrativa de las facultades que tiene la demandada de conceder el beneficio de jubilación a los trabajadores que cuenten con los requisitos establecidos en dicha convención colectiva, Tribunal , y así se establece.-

  7. - Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV y el SINDICIATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), cursante a los folios 16 al 59, que precisa esta Tribunal no constituye un medio de prueba sino un instrumento objeto de interpretación como se hará mas adelante.-

    En el mismo orden de ideas, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV y el SINDICIATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), en su cláusula 18, establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación, instituyendo en tal sentido:

    CLAUSULA No.18.- JUBILACION:

    A.- Todo trabajador que haya cumplido veinticinco (25) años o mas de servicio en la Institución, podrá optar por porcentaje de jubilación que no podrá ser menor del CIEN POR CIENTO (100%) de su sueldo o salario básico.

    B.- Todo trabajador que haya cumplido la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años la mujer y SESENTA años el hombre, tendrá derecho a optar a su JUBILACION por el mismo porcentaje (100%) siempre y cuando haya prestado sus servicios a la Institución por lo menos, durante QUINCE (15) años.

    Precisa quien aquí juzga, que si partimos del supuesto entonces de que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede, como en el caso de marras, convirtiéndose en consecuencia este Tribunal en la instancia de verificación de los requisitos de procedencia de dicho beneficio en razón de la demanda interpuesta por la parte actora, y así se establece.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término otorgar es sinónimo de conceder, consentir, conferir, autorizar, conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, Disponer, establecer.

    Ahora bien, aplicado este significado a la norma que se analiza, precisa esta sentenciadora, ello implica que quien otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y sus consiguiente tramitación administrativa, que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, lo cual no efectuó la demandada a pesar de los requerimientos formulados por la parte actora, siendo constatado y verificado por este Tribunal según las pruebas supra valoradas que la Ciudadana Y.J.G.P., si es acreedora del otorgamiento del beneficio de la jubilación conforme lo establecido en el literal B de la Cláusula 18 de la Convención Colectiva en estudio, al contar con mas de 55 años de edad y mas de 15 años de servicio prestado ininterrumpido para la Institución, requisitos estos concurrentes que se encuentran cumplidos para el goce de la parte actora de dicho beneficio, y así se decide.-

    Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Cláusula No.18 literal B de la Convención Colectiva suscrita entre la CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV y el SINDICIATO UNICO NACIONAL DE TRABAJADORES DE TIENDAS, COMERCIO Y SIMILARES DE VENEZUELA (SUNTRATIENCO), la cual se encuentra en plena vigencia por cuanto no se ha suscrito nueva convención ni modificación de la misma entre las partes; que efectivamente la demandante cumple con los requisitos de procedencia para que le sea concedido el beneficio de jubilación demandado, por lo que es forzoso para quien juzga declarar la procedencia del derecho a la jubilación solicitado por la hoy demandante en los términos que mas adelante se señalaran en la dispositiva del presente fallo, y así se declara y decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, las conclusiones que de ellas han sido deducidas y con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Beneficio de Jubilación tiene incoada la Ciudadana Y.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.747.247 contra la Asociación Civil CAJA DE AHORROS Y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (CAPSTUCV), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 22 de Julio de 1959, bajo el No.27, Folios62, Tomo7, Protocolo Primero, con modificaciones estatutarias según documentos protocolizados ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro el 24 de Marzo de 1974, bajo el No.73, Folios 196 vuelto, Tomo 8, Protocolo Primero y 26 de Julio de 1979, bajo el No.09, Folio 39 vto, Tomo 08, Protocolo Primero, y en consecuencia, PROCEDENTE la solicitud de Jubilación formulada por la demandante, por lo que la demandada deberá tramitar en forma inmediata el beneficio de jubilación a favor de la accionante a los fines de cancelarle su pensión a razón de Bs. 560.336,oo mensuales, es decir, el 100%, cantidad esta que constituye el monto del último salario básico devengado por la accionante.- Como consecuencia de haberse acordado la jubilación por vía judicial este Tribunal precisa que cesará la prestación del servicio por parte de la actora para la accionada, una vez que entre a formar parte de la nomina de jubilados de la institución demandada, y así se decide.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 14 días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA,

    ANGELA MORANA GONZALEZ

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:40 p.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR