Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 01 de Junio de 2005

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Y.M.H.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.252.222, en representación de su hija, la adolescente MARIANTONELLA H.C., de 12 años de edad, venezolana, nacida el 29.04.93.

APODERADA JUDICIAL: ABG. E.A.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.47329.

DEMANDADO: MOUHSEN A.L.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.396.833.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.L.V.S. y J.S.R.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.67589 y 75289.

ASUNTO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I

Se inició el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana Y.H., mediante escrito inserto al folio 1, el 10.08.99, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demandó al ciudadano MOUHSEN A.L.H., alegando que “...Aproximadamente desde el mes de abril de 1992, sostuve una unión extramarital con el ciudadano MOUHSEN A.L.H....Establecimos nuestra residencia en la TORRE CONTECA, PISO 5, APARTAMENTO 5-C, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA donde convivimos aproximadamente durante cuatro (4) meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1992. Sin que haya tenido relaciones sexuales con ningún otro hombre en ese período. Igualmente trabajaba como Secretaria en sus Oficinas situadas en el Edificio A.H., en el Cabotaje, Los Teques, en los meses de Mayo y Junio de 1992. Como consecuencia natural de esta unión, quedé embarazada, de mi menor hija, aproximadamente en el mes de Julio de ese mismo año, pero, al anunciarle…mi embarazo, lo rechazó enfáticamente y me propuso solucionar “el problema” a su manera, adolorida por su actitud, esa misma noche abandoné la residencia que compartía con él, al no aceptar su solución pues se negaba a admitir y aceptar que yo estuviera en estado de gestación. Me separé del hogar que compartíamos y el 29 de Abril de 1993, día a luz en el Centro Médico de Los Teques a MARIANTONELLA, nuestra hija, quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad. PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA EXTRAJUDICIAL: El 7 de febrero de 1995, concurrimos el Sr. Hanna, mi hija y yo, al…IVIC en compañía de las Abogadas BELKYS MONTERREY, (su abogada para ese entonces), FRANCIA COELLO Y ELEONARA ABREU, a realizarnos la experticia heredo – biológica, pues el Sr. Hanna quería tener la absoluta certeza de que MARIANTONELLA es su hija consanguínea, el examen científico especializado para estos casos, dio como resultado que el Sr. Hanna es el padre de MARIANTONELLA, queda abierta la posibilidad eventual de probar la exclusión de la paternidad con nuevas pruebas, aunque sean cada vez menos posible de que haya exclusión en el número de pruebas efectuadas, ya que del mismo resultado se desprende que no hubo exclusión en once (11) sistemas fenotípicos. PRUEBA DE ESTADO, TRACTUS: Cuando la menor nació, en el Centro Médico de esta ciudad, en fecha 29 de Abril de 1993, el Sr. Hanna se presentó en dicha Clínica, en el momento del nacimiento, a las 9 de la noche. Nos visitó al siguiente día para conocer la niña, la sostuvo entre sus brazos y pagó los gastos de la Clínica. Después le fijó una Pensión de Alimentos, por el monto de…Bs.25.000…mensuales…Por encontrarme recién operada, sin trabajo y no tener dinero para pagar una habitación, y estando la bebé tan pequeña, tuve que irme a vivir con una hermana a San Felipe, Estado Yaracuy Desde San Felipe llamé al Sr. Hanna, cuando la niña contaba con siete (7) meses, para pedirle que me ayudara a conseguir un apartamento y así organizarme y buscar trabajo, ese planteamiento fue motivo suficiente para suspenderle la Pensión de Alimentos a su hija. Sin embargo regresé y a partir de habernos hecho la prueba heredo – biológica, que resultó positiva, el Sr. Hanna tuvo un acercamiento mas estrecho con su menor hija, salió con ella y conmigo a pasear, a comer y continuó pasándole la pensión, incluso prometió darle una vivienda para que no tuviera que vivir en habitaciones, ya que no es el medio ideal para el desarrollo físico, mental y emocional de la menor. Yo también trabajo y continuó en una mayor parte con el mantenimiento de mi hija. En fecha 25-3-99, nos ayudó económicamente, con la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL…BOLÍVARES, y nos regaló unos muebles que tenía depositados en un apartamento supuestamente de su propiedad, N° 2-4, Piso 2, Edificio Paraulata de Residencias El Encanto, avenida Bertorelli, de esta Ciudad de Los Teques, cuyas llaves aún conservo, para que yo pudiera dar el depósito, amoblar y alquilar una casita en Carrizal, donde residimos actualmente. Pero es el caso…que desde hace tres (3) meses se ha negado a seguir contribuyendo con su manutención y mucho menos a proporcionarle la vivienda y se niega rotundamente a reconocerla voluntariamente como su hija, porque siente que se PERJUIDICA al darle el apellido a mi hija, aún sabiendo que es suya y que necesita de su protección y ayuda, como lo haría un hombre con principios éticos y morales, sentido de la responsabilidad que conlleva traer hijos al mundo. Me parece INJUSTO E INMORAL que siendo el Sr. Hanna el padre de mi menor hija, haya que suplicarle y aceptar sus improperios y maltratos cada vez que le solicito ayuda, pues aún en los casos en que la niña se enferma y necesita operarse, no accede a ayudarla voluntariamente y tengo yo que humillarme y suplicarle, aún a costa de sentir herida mi auto estima y mi orgullo. Por estas razones, y porque creo que es mi deber como madre, darle a mi hija la posibilidad de tener un padre, legalmente, para que se sienta segura frente a la vida y con todos los derechos que tiene un hijo concebido dentro del matrimonio, según lo pautado por la propia Constitución Nacional en su artículo 75…PRUEBA DE ESTADO: FAMA. Aunque el Sr. Hanna se ha cuidado de que no sepan sus amistades y conocidos que tiene una hija extramatrimonial de nombre MARIANTONELLA, porque se “perjudica”, hay muchas personas que sí lo saben, porque nos han visto cuando hemos salido, porque estuvieron presentes en el IVIC o cuando nació mi hija en el Centro Médico, aunque repito…ha elegido, por sus propios intereses mantener en la clandestinidad la relación que existe entre padre e hija. Pero, dado que la prueba heredo – biológica establece científicamente el lazo sanguíneo que los une, solicito, al Tribunal, que de acuerdo los Artículos 223 del Código Civil…sopese en todo su valor tanto la prueba de estado, como la prueba heredo – biológica, en beneficio de la menor MARIANTONELLA…EL DERECHO. Fundamento esta acción…en los artículos 75 de la Constitución Nacional, 210, 226, 231 del Código Civil...”; ofreciendo prueba documental consistente en: informe extrajudicial sobre filiación biológica, practicado por el Laboratorio de Genética Humana del IVIC, copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente; posiciones juradas (F.1 al 7-1ra pieza).

En fecha 08.12.99, el Tribunal declinante admitió la demanda, consignando la parte actora la publicación del edicto en el diario El Nacional, en fecha 07.02.00, entregándose la boleta de citación a la misma el 09.03.00, vista su solicitud, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, a declinar su competencia en esta Sala de Juicio el 12.06.00, siendo distribuido a quien suscribe el 20.06.00, quien se avocó a su conocimiento el 21.06.00, ordenando la notificación de la parte actora para que adecuara la demanda a las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 28.06.00, lo que fue cumplido el 03.08.00 (F.10, 13, 16, 18, 20, 21, 28-1ra pieza).

En fecha 04.08.00, se exhortó a la parte actora a que consignase las resultas de la boleta de citación o, en caso contrario, consignar la compulsa a los fines de practicar la citación, informando el 04.10.00, que la misma fue destruida al declinarse la competencia, por lo que el 06.10.00, se libró nueva boleta al accionado; igualmente, en fecha 18.01.01, el entonces alguacil A.C., informó que no localizó al accionado y la recepcionista se negó a recibir la citación en copia y, por sugerencia de la Jueza Suplente L.M., se comisionó al Secretario para que la practicara y el 26.01.01, informó que la recepcionista y la secretaria se negaron a recibir la boleta, pidiendo la parte actora su citación por el Secretario el 13.02.01, lo que se declaró improcedente el 14.02.01, por lo que el 15.01.01, peticionó la citación por carteles, siendo acordado el 15.01.01, consignando la actora su publicación el 15.03.01, informando el Secretario de Sala el 15.03.01, sobre lo ordenado por la juez suplente, dejándose constancia el 02.04.01, que el accionado no compareció a darse por citado (F.33, 36, 37, 40, 41, 55, 56, 57,58, 61, 63, 64-1ra pieza).

En fecha 18.02.01, la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda y su escrito de cumplimiento a la prevención hecha sobre la adecuación del libelo a las exigencias del artículo 455, ibídem, alegando en su escrito de reforma que “...Aproximadamente desde el mes de abril de 1992, sostuve una unión extramarital con el ciudadano MOUHSEN A.L.H....Establecimos nuestra residencia en la TORRE CONTECA, PISO 5, APARTAMENTO 5-C, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA donde convivimos aproximadamente durante cuatro (4) meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1992. Sin que haya tenido relaciones sexuales con ningún otro hombre en ese período. Igualmente trabajaba como Secretaria en sus Oficinas situadas en el Edificio A.H., en el Cabotaje, Los Teques, en los meses de Mayo y Junio de 1992. Como consecuencia natural de esta unión, quedé embarazada, de mi menor hija, aproximadamente en el mes de Julio de ese mismo año, pero, al anunciarle…mi embarazo, lo rechazó enfáticamente y me propuso solucionar “el problema” a su manera, adolorida por su actitud, esa misma noche abandoné la residencia que compartía con él, al no aceptar su solución pues se negaba a admitir y aceptar que yo estuviera en estado de gestación. Me separé del hogar que compartíamos y el 29 de Abril de 1993, día a luz en el Centro Médico de Los Teques a MARIANTONELLA, nuestra hija, quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad. PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA EXTRAJUDICIAL: El 7 de febrero de 1995, concurrimos el Sr. Hanna, mi hija y yo, al…IVIC en compañía de las Abogadas BELKYS MONTERREY, (su abogada para ese entonces), FRANCIA COELLO Y ELEONARA ABREU, para conocer el resultado de la experticia heredo – biológica, pues el quería tener la absoluta certeza de que MARIANTONELLA es su hija consanguínea, el examen científico especializado para estos casos, dio como resultado que el Sr. Hanna es el padre de MARIANTONELLA, quedando abierta la posibilidad eventual de probar la exclusión de paternidad con nuevas pruebas, aunque sean cada vez menos posible de que haya exclusión en el número de pruebas efectuadas, ya que del mismo resultado se desprende que no hubo exclusión en once (11) sistemas fenotípicos. PRUEBA DE ESTADO, TRACTUS: Cuando la menor nació, en el Centro Médico de esta ciudad, en fecha 29 de Abril de 1993, el Sr. Hanna se presentó en dicha Clínica, en el momento del nacimiento, a las 9 de la noche. Nos visitó al siguiente día para conocer la niña, la sostuvo entre sus brazos y pagó los gastos de la Clínica. Después le fijó una Pensión de Alimentos, por el monto de…Bs.25.000…mensuales. Aseveraciones que probaré…Por encontrarme recién operada, sin trabajo y no tener dinero para pagar una habitación, y estando la bebé tan pequeña, tuve que irme a vivir con una hermana a San Felipe, Estado Yaracuy Desde San Felipe llamé al Sr. Hanna, cuando la niña contaba con siete (7) meses, para pedirle que me ayudara a conseguir un apartamento y así organizarme y buscar trabajo, ese planteamiento fue motivo suficiente para suspenderle la Pensión de Alimentos a su hija. Sin embargo regresé y a partir de habernos hecho la prueba heredo – genética, que resultó positiva, el Sr. Hanna tuvo un acercamiento mas estrecho con su menor hija, salió con ella y conmigo a pasear, a comer y continuó pasándole la pensión, incluso prometió darle una vivienda para que no tuviera que vivir en habitaciones, ya que no es el medio ideal para el desarrollo físico, mental y emocional de la menor. Yo también trabajo y contribuyo en una mayor parte con el mantenimiento de mi hija. En fecha 25-3-99, nos ayudó económicamente, con la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL…BOLÍVARES, y nos regaló unos muebles que tenía depositados en un apartamento supuestamente de su propiedad, N° 2-4, Piso 2, Edificio Paraulata de Residencias El Encanto, avenida Bertorelli, de esta Ciudad de Los Teques, cuyas llaves aún conservo, para que yo pudiera dar el depósito, amoblar y alquilar una casita en Carrizal, donde residimos actualmente. Pero es el caso…que desde hace tres (3) meses se ha negado a seguir contribuyendo con su manutención y mucho menos a proporcionarle la vivienda y se niega rotundamente a reconocerla voluntariamente como su hija, porque siente que se PERJUDICA al darle el apellido a mi hija, aún sabiendo que es suya y que necesita de su protección y ayuda, como lo haría un hombre con principios éticos y morales, sentido de la responsabilidad que conlleva traer hijos al mundo. Me parece INJUSTO E INMORAL que siendo el Sr. Hanna el padre de mi menor hija, haya que suplicarle y aceptar sus improperios y maltratos cada vez que le solicito ayuda, pues aún en los casos en que la niña se enferma y necesita operarse, no accede a ayudarla voluntariamente y tengo yo que humillarme y suplicarle, aún a costa de sentir herida mi autoestima y mi orgullo. Por estas razones, y porque creo que es mi deber como madre, darle a mi hija la posibilidad de tener un padre, legalmente, para que se sienta segura frente a la vida y con todos los derechos que tiene un hijo concebido dentro del matrimonio, según lo pautado por la propia Constitución Nacional en su artículo 75…PRUEBA DE ESTADO: FAMA. Aunque el Sr. Hanna se ha cuidado de que no sepan sus amistades y conocidos que tiene una hija extramatrimonial de nombre MARIANTONELLA, porque se “perjudica”, hay muchas personas que sí lo saben, porque nos han visto cuando hemos salido, porque estuvieron presentes en el IVIC o cuando nació mi hija en el Centro Médico, aunque repito…ha elegido, por sus propios intereses mantener en la clandestinidad la relación que existe entre padre e hija. Pero, dado que la prueba heredo – genética establece científicamente el lazo sanguíneo que los une, solicito, al Tribunal, que de acuerdo los Artículos 223 del Código Civil…210 ejusdem…sopese en todo su valor tanto la prueba de estado, como la prueba heredo – genética, en beneficio de la menor MARIANTONELLA…En cuanto a la verosimilitud de la prueba genética de ADN, es de hacer notar que su exactitud es de tal magnitud que únicamente si el padre de ANTONELLA tuviera un hermano gemelo cabría la duda de que ese hermano gemelo podría ser su padre. También es público y notorio que los organismos policiales de investigación criminal realizan la prueba del ADN para identificar en los casos de violación a los supuestos indiciados, en algunos casos sin que medie ninguna otra prueba incriminatoria. También ha sido decisiva esta prueba genética para liberar a CONDENADOS A MUERTE en Estados Unidos, cuando se ha comprobado mediante el ADN que el semen o algún otro rastro genético, recaudados como cuerpo del delito, en la escena del crimen, no se corresponden con el ADN de la persona condenada por este crimen. Igualmente, el porcentaje de que hubiera un cuadro genético exacto al de ANTONELLA es de 1 en 3 millones. En conclusión la verosimilitud de la PRUEBA HEREDO-GENETICA es determinante, aunque no fuera posible aportar PRUEBA DE ESTADO, ya que la CIENCIA avanza con tal rapidez que es imposible que la norma jurídica se acople a tales novedades científicas, pero sin embargo, corresponde al Juez (a) sentenciador (a) atemperar la ley y la ciencia en obsequio a la JUSTICIA. EL DERECHO. Fundamento esta acción…en los artículos 75 de la Constitución Nacional, 210, 226, 231 del Código Civil...”. En la reforma al escrito de cumplimiento a la prevención, promovió igualmente las posiciones juradas, los testigos antes referidos, prueba de informes a recabar del Banco Mercantil y de Venezuela; prueba de experticia grafológica sobre los cheques identificados, prueba de informes a recabar del IVIC, con relación a la prueba de ADN del 14.01.95, reforma que fue admitida el 14.05.01, por cuanto aún no se había producido la contestación de la demanda, solicitando la actora se le designase defensor ad litem, proponiendo a la abogada A.M.G., quien aceptó el cargo el 12.03.02, dándose por citada en las actuaciones la defensora ad litem el 18.03.02 (F.65 al 70, 72, 73, 95, 96-1ra pieza).

En fecha 01.04.02, la Defensora Ad Litem dio contestación a la demanda, como se desprende al folio 99, 100-1ra pieza, a cuyos efectos alegó que “...Niego y rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes…Niego y rechazo la demanda que por inquisición de paternidad ha incoado…igualmente niego y rechazo la existencia de una unión extramarital entre el demandado y la ciudadana antes identificada…que mi representado haya convivido con la ciudadana Yhajaira Hernández durante algunos meses en la Torre Conteca piso 5 apartamento 5-C, avenida Bermúdez, Los Teques Estado Miranda…que mi representado tenga una hija con la ciudadana Yhajaira Hernández…que el señor MOUSEN A.L., haya sufragado gastos de clínica y fijado pensión de alimentos por la cantidad de…25.000,00 mensuales, aceptando de esta manera la niña como hija suya…que mi representado haya regalado muebles y pagado el deposito de alquiler de un apartamento del Edificio 2 de Residencia El Encanto en Los Teques…que el resultado de la prueba HEREDO-GENETICA sea tan contundente para declarar con exactitud la filiación de la referida niña, como lo pretende la parte demandante...”. En dicho acto promovió experticia heredobiológica, a objeto de determinar la filiación.

En fecha 04.04.02, la parte actora promovió prueba heredo-genética, fijándose la oportunidad para la contradicción de la prueba el 11.04.02, emitiéndose el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas el 24.04.02, pidiendo la actora el 25.04.02, se oyeran a los testigos D.D.B., C.B. y X.H., en lugar de los promovidos inicialmente, por cuanto se abstuvieron de atestiguar en el juicio, proponiendo la defensora ad litem se realizara la experticia en el IVIC, el 29.04.02, dictándose auto con relación a las pruebas el 30.04.02 (F.101, 103, 104, 107, 108, 111-1ra pieza).

En fecha 15.05.02, la parte demandada a través de apoderado especial recusó a la Juez Profesional No.1, avocándose al conocimiento de las actuaciones el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala, el 31.05.02, siendo declarada sin lugar la recusación interpuesta el 19.06.02, remitiéndose el expediente a quien suscribe, procediendo a inhibirse de su conocimiento el 15.06.02, avocándose nuevamente el Juez Profesional No.2 el 17.07.02, siendo declarada sin lugar la inhibición formulada el 11.10.02, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de las actuaciones el 11.11.02, recibiéndose el 11.06.2003, la experticia extra judicial original del Tribunal declinante (F.120, 134, 145, 149, 169, 172,-1ra pieza, 2-2da pieza).

En fecha 29.07.03, la experta YEINER QUINTERO, compareció informando que, por cuanto hubo confusión con relación a la toma de muestras, se fije nueva oportunidad para dar cumplimiento a lo ordenado, acordándose, vista la solicitud, en fecha 04.08.03, se realizara prueba de ADN, en lugar de heredo biológica (F.25, 27-2da pieza).

En fecha 22.04.04, se consignó las resultas de la prueba de Perfiles Genéticos (ADN), ordenada por ante el CICPC, concluyendo que realizando el respectivo análisis cuantitativo del comportamiento de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano MOUHSEN A.L.H., respecto a la niña MARIANTONELLA H.C., podemos verificar que existe una concordancia del 100%, lo que se constituye en un elemento certero de la paternidad biológica del ciudadano en cuestión sobre la niña mencionada; así mismo, tomando en cuenta los valores de probabilidad de paternidad e índice de paternidad obtenidos (análisis cuantitativo), se puede concluir que la paternidad biológica del ciudadano MOUHSEN A.L.H., sobre la niña MARIANTONELLA H.C., está probada (F.51-2da pieza).

En fecha 10.05.04, se fijó el 17.05.04, para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fijándose luego el 01.06.04, por cuanto no fueron practicadas todas las boletas ordenadas, renunciando la defensora ad litem al cargo el 31.05.04 (F.55, 60, 66-2da pieza).

En fecha 14.06.04, se recibió la información requerida al IVIC, informando que la ratificación y aclaratoria solicitada por el Tribunal, fue resuelta mediante la prueba de ADN conservado desde la toma de muestras sanguíneas de los ciudadanos A.H., Y.H. y A.H. (F.74-2da pieza).

En fecha 21.06.04, la parte actora solicitó se le designase defensor al demandado, proponiendo al abogado R.I.; siendo oída la niña el 21.09.04; posteriormente la parte actora, el 26.01.05, solicitó que, ante el silencio del defensor ad litem designado en aceptar el cargo, solicitó se siguiera el procedimiento por cuanto no era necesario la designación, ordenando esta Sala de Juicio requerir el a.d.C.d.A. de este estado el 04.02.05, aceptando el cargo la abogada JOSIBEL TORRES, en fecha 17.03.05, fijándose el 13.04.05, como oportunidad para celebrar el acto oral; desistiendo la parte actora de la prueba de informes a las entidades bancarias, experticia grafo técnica y posiciones juradas el 08.04.05; solicitando ambas partes el 13.04.05, la fijación de nueva oportunidad, siendo fijado para el 03.05.05; fecha ésta en la cual se levantó acta ordenando incorporar la copia certificada de la experticia extra judicial que cursa en autos, en virtud de la situación surgida con su original, así como se dejó constancia que compareció el profesionales del Derecho J.S.R.S., consignando poder que le fuere otorgado al mismo y al abogado J.L.V.S., por el accionado (F.79, 89, 96, 97, 101, 102, 107, 119 y 120, 121, 145, 148-2da pieza).

En fecha 03.05.05, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, presentes la Fiscal del Ministerio Público de este estado, DRA. N.V., la apoderada judicial de la actora y el apoderado judicial del accionado, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así: “…Acto seguido, se declaró abierto el debate, iniciando la evacuación de las pruebas con la incorporación por lectura de las pruebas documentales promovidas por las partes, incorporándose por lectura la experticia extra judicial practicada por ante el IVIC, obrante al folio 7-1ra pieza en copia certificada, seguidamente se incorporó por lectura la prueba de informes recabada del mismo IVIC, inserta al folio 74-2da pieza, acto seguido se incorporó por lectura la experticia de ADN, practicada por ante el CICPC, que riela al folio 53-2da pieza. En este estado, el apoderado judicial del demandado solicitó ser oído, manifestando que se opone al informe del IVIC porque, siendo un documento privado, debe ser ratificado por la persona que lo suscribió, además al informe rendido por el IVIC, incorporado en copia certificada, parece le falta una hoja, porque al folio 75-2da pieza, hace referencia a un punto 4. y si hay un 4., es porque debía haber un 1., 2. y 3., por lo que parece le falta una hoja; igualmente, con relación a la prueba o informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 52-2da pieza, procedo a impugnarlo, ya que no cumplió con los artículos 1422, 1423 y 1424 del Código Civil, por cuanto los peritos o los prácticos no se juramentaron después que este Tribunal ordenó su evacuación por el CICPC, por lo que la prueba esta viciada y solicita se desestime en este mismo momento, ya que no cumplió con los artículos 1422 al 1424 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la actora solicitó ser oída, manifestando que rechaza lo alegado por el abogado del demandado, porque hay que ver el rango de los expertos del IVIC, quienes son funcionarios públicos, igualmente los expertos del CICPC, son funcionarios públicos, tienen igual rango que la Secretaria o la Juez, por lo que no requieren juramentarse para realizar sus actividades, además, aquí de los que se trata es del interés superior del niño, de una niña, no se esta defendiendo a un adulto, sino a una niña que pide justicia de la justicia; por su parte, la Representación Fiscal manifestó que no observó la realización del procedimiento previsto en el artículo 451 y siguientes del C.P.C., indicando la parte actora que el artículo 451 del CPC, se refiere a la experticia que practican particulares y no funcionarios públicos. Seguidamente la ciudadana juez señaló que, como saben las partes, el 01.04.2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contiene un procedimiento prototipo u ordinario, aunque siendo un procedimiento especial, este procedimiento prototipo es el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, conforme al cual están definidas claramente las oportunidades para la promoción de pruebas y para la evacuación, por lo que es criterio de la juzgadora que deba dársele a las partes la oportunidad para la contradicción de la prueba, dado que, pretendiendo las partes extraer para el convencimiento de la juez hechos de la prueba, debe dárseles la oportunidad de que contradigan, se opongan a la prueba de la contraria, de allí que quien suscribe fije un plazo expreso para la contradicción, toda vez que el Constituyente de 1999, constitucionalizó el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto al debido proceso y a la defensa, en el presente caso el demandado, para la fecha de la contestación, contaba con el defensor ad litem, concretamente la DRA. M.G.A.A., quien dio contestación a la demanda en fecha 01.04.2002 (F.99 y 100-1ra pieza), fijándose en fecha 11.04.02, la oportunidad para la contradicción, como se evidencia al folio 103-1ra pieza, de manera que rigiendo el procedimiento especial los principios contenidos en el artículo 450 de la LOPNA, dentro de ellos el principio de preclusividad de los plazos, habiendo vencido la oportunidad para la contradicción de la prueba e, incluso, habiéndose admitido las pruebas, ya no resulta oportuno oponerse a la evacuación de las mismas, toda vez que los alegatos esgrimidos por el apoderado del demandado corresponden a la oportunidad de conclusiones, pues la entonces defensora del accionado en su oportunidad no se opuso a la admisión, ni impugnó prueba alguna y, con relación al procedimiento y lo expuesto por la Fiscal, así como lo expuesto por el apoderado del ciudadano A.H., corresponder a.e.l.s. definitiva, previa alegación en las conclusiones. Una vez resuelta la solicitud de la parte demandada, se ordenó la declaración de los expertos del CICPC, que acudieron al llamado judicial, haciendo comparecer primeramente al ciudadano J.L.C.Q., venezolano, mayor de edad, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), titular de la cédula de identidad No.10.504.828, con residencia en Caracas, con 06 años laborando en el CICPC, he hecho cursos internacionales sobre la parte de análisis genético, me encargo de la parte tanto de procesamiento como de cálculos de las pruebas; acto seguido la ciudadana juez le pone de vista y manifiesto la experticia obrante al folio 53-2da pieza, manifestando éste que la ratifica en su contenido, siendo suya la firma que la suscribe; seguidamente se le concedió el derecho a la parte actora a los fines de que interrogue al experto, manifestando que no tiene duda alguna sobre la experticia y, por tanto, no tiene ninguna interrogante que formularle; acto seguido, se le concedió igual derecho a la parte accionada, manifestando el apoderado del demandado no tener ninguna interrogante que formularle al experto, por no tener ninguna duda; igualmente se le preguntó al Ministerio Público si deseaba interrogarlo, manifestando que no tenía ninguna interrogante; acto seguido, la ciudadana juez le formula los siguientes interrogantes: 1) Existe alguna diferencia entre la prueba de ADN y la llamada prueba hematológica y heredobiológica?, las características que tienen las pruebas de ADN, es que nosotros estudiamos y avaluamos una alta variabilidad dentro de las poblaciones humanas, entonces esa es una principal característica que no las presentan las pruebas heredo biológicas, no presentan una alta variabilidad, sino que están mucho mas limitadas, la prueba de ADN tienen una alta variabilidad, se heredan tanto del padre como de la madre y, además, son secuencias que se han estudiado ya en grandes poblaciones, tienen todos los datos sobre como es la variabilidad de esos fragmentos dentro de las poblaciones, nosotros utilizamos una técnica que permite amplificar una secuencia en particular dentro del ADN, posteriormente asignamos cual es la variable que presenta cada individuo, comparamos con ello, estas secuencias son heredables tanto del padre como de la madre y nosotros verificamos que estén presentes tanto del padre como de la madre, que presente el hijo, esto se basa en estudios también estadísticos de poblaciones y vemos cual es la frecuencia de los alelos, mientras menos frecuente asegura mas que provenga del padre, o sea que este relacionado con los padres, se hace ese análisis estadístico en base a tablas, que ya se tienen estudios poblacionales y da el índice de paternidad, pero entonces la principal característica es la alta variabilidad que se presenta dentro e la población, que permite llegar a certeza casi del 100% de los estudios, nunca se llega a ser el 100%, pues la única manera sería que uno analizara completamente el ADN, pero siempre vamos a estar el porcentaje del 99,9% y esa es la mas alta probabilidad que hay ahorita en pruebas de filiación genética. 2). Alguna de estas dos pruebas es de certeza o son ambas de orientación?, no, la prueba heredo biológica por grupo sanguíneo funciona mejor es para excluir, pero no es una prueba de certeza, sino mas bien de orientación y eso para la exclusión, mientras que las pruebas de genética si son de certeza, son de certeza, la mas alta que se puede lograr actualmente, mientras que la otra principalmente es para exclusión, aunque la genética también sirve para excluir, o sea si la persona no coincide se puede excluir al padre, pero en este caso por lo menos no hay, no se puede excluir que no sea el padre, mas bien se da un índice de probabilidad que él sea el padre, se da mas bien un índice de paternidad, que es la allí reflejada. 3) Cuando Ud., hacen el informe, en el punto B, sobre cálculos estadísticos reflejan un 99,95% mientras que en las conclusiones hablan de un 100%, podría explicar esto?, lo que hicimos allí fue dos cosas, primero comparar los alelos, o sea los resultados que nosotros tenemos del hijo con la madre, que se conoce que es la madre y con el supuesto padre, nosotros heredamos esa información tanto del padre como de la madre, entonces lo primero que se hace es verificar cuál alelo corresponde a la madre y, entonces, el otro alelo tiene que ser del padre, pues son dos alelos que tiene todo individuo, verificar que ese otro está presente en el padre, la única forma en que nosotros excluyéramos es que ese otro alelo no este presente en el padre, no correspondiera al padre y de esa manera se excluye la paternidad, entonces en ese primer momento nosotros vemos que hay un 100% de concordancia, o sea que los alelos son tanto del padre como de la madre, lo que uno esperaría que sucediera en una herencia mendeliana; y el otro ya es usando la parte estadística en genética de poblaciones, eso lo que se quiere es comparar al individuo, la probabilidad de que ese individuo sea el padre dentro de la población o que otro sea el padre, o sea lo que queremos ver allí es cuanto es el porcentaje de población que podría ser incluido en esa prueba, comparar al individuo con el resto de la población para incluirlo mas a él en esa prueba; entonces una vez que verificamos que están presentes tanto los alelos del padre como de la madre, que si sucede al 100% y el otro ya es el cálculo estadístico para corroborar esa paternidad. Cesaron. Seguidamente se hace comparecer a la experto S.A.M.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No.12.398.358, laborando en el CICPC, en el Laboratorio de Investigación Genética, soy farmacéutica egresada de la UCV, residenciada en Caracas, seguidamente la parte actora manifestó no tener ninguna interrogante que formular al experto, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su deseo de interrogarla, haciéndolo así: 1) De acuerdo a este informe, se puede determinar irrestrictamente que la paternidad e la niña corresponde al señor MOUHSEN A.L.H. (la Sala deja constancia que le puso de vista y manifiesto el informe inserto al folio 53-2da pieza)?, nosotros al realizar el análisis, las tomas de muestras sanguíneas buscamos las células que poseen el núcleo y de allí extraemos lo que es el ADN, esta determinado que toda persona tiene el 50% proveniente de la madre y el 50% proveniente del padre, eso es así en todo individuo, entonces, sacando el perfil genético hay la concordancia de lo que es la línea, vamos a tener siempre dos alelos, ya sean homocigotos o heterocigotos, entonces uno viene siendo heredado de la madre y el otro del padre, eso conlleva a que la niña va a tener siempre uno de cada uno, esto le dice que hay la concordancia de los alelos, el que proviene del padre y el que proviene de la madre, por la complementariedad de la información que yo obtengo de la niña, puedo descartar cual viene de la madre y cual del padre, teniendo los perfiles de cada uno de ellos, acá hay la concordancia de quién es de la madre y, por supuesto se descarta el que va a venir, el que proviene del padre. 2) Entonces, se podría aseverar que estos resultados el señor A.H. sería el padre?, decir a nivel internacional nunca existe un 100%, en este estado el apoderado del accionado interrumpe a la experta, por lo que la juez lo instruye que no debe interrumpirla, como estos son datos estadísticos siempre se llega hasta cierto número, nunca se llega al 100%, pero sí existe una alta probabilidad de que lo es. 3) Pero, podría aseverar que la paternidad corresponde al señor A.H.?, los resultados como tal sí, las muestras se tomaron en el laboratorio y se le tomó la muestra a él. 4) De acuerdo a sus conocimientos, podría aseverar que la paternidad corresponde a la persona, al masculino que aparece aquí mencionado?, si hay la concordancia como tal, por supuesto, uno hace la complementariedad que existe del alelo, tanto de la madre con el padre, que correspondan con la niña, entonces esos datos, por las estadísticas y por todo me va a dar que sería la probabilidad de la paternidad, lo cual aquí es un número lo suficientemente alto y tiene a corroborar lo que es la probabilidad de paternidad. 5) Podría ser de acuerdo a este informe, que la niña, que sea otro el padre y no el que aparezca aquí?, este, por lo menos, es por la frecuencia alelica que hay aquí con referente a estos valores y cuantos se repiten en la población, esto nos da como una especie de discriminación de uno por diez a la nueve, es decir una gran cantidad de uno por diez a la nueve de que no sea el padre de la niña con respecto a estas solas personas. Cesaron. Acto seguido, la Representación Fiscal la interrogó así: 1) Ratifica usted la experticia que le pongo de vista y manifiesto en su contenido y firma?, se le puso de vista y manifiesto , respondiendo que sí; acto seguido, la juez la interrogó así: 1) Existe alguna diferencia entre la prueba de ADN y la prueba hematológica o heredo biológica?, si hay una gran diferencia, porque la prueba genética es mas de certeza, la otra no. 2) Podría explicar que significa que en la parte de cálculos estadísticos se refiera al 99,95% y en las conclusiones al 100%?, ese 100% de concordancia es que todos los alelos que nosotros estudiamos en ese caso, sí tienen, dos provienen tanto de la madre como del padre, tenemos por ejemplo este marcador TPOX, la niña tiene 8 y 9, el padre dio en este caso 9 y la madre dio el 8, entonces decimos que tiene el 100% porque cada uno de ellos corresponden a todos estos números, es decir, no hubo ni uno que no diera esa concordancia, entonces reportamos que todos coincidieron, porque si hay uno que no coincida por allí ya podría descartarse la paternidad, al no dar uno solo de los marcadores. 3) Con base a éstos resultados, en el 100%, qué porcentaje existe de probabilidad que el señor HANNA, no sea el padre?, la probabilidad es del 99,95%, referido del uno por diez a la nueva, existe una gran probabilidad, esta es bastante alto, la diferencia sería lo que reste. 4) O sea, lo que reste del 99,95% es la probabilidad de que el señor HANNA no sea el padre?, exacto. En este estado, considerando que los expertos laboran adscritos al CICPC, la juez plantea la posibilidad de conceder un receso de 30 minutos para levantar el acta hasta lo ocurrido para este momento, 12:00 del medio día, para que los expertos puedan leerla y suscribirla y puedan retirarse a sus labores ordinarias, manifestando las partes no tener ningún inconveniente. En consecuencia, se entra en receso y se le ordena a la Secretaria transcribir el acta de lo ocurrido…”.

Igualmente, al continuarse la audiencia se levanto acta en la cual se hizo constar lo sucedido en el acto, así: “…En el día de hoy, 03.05.05, se constituye la Sala de Juicio en la sala de juicios orales, siendo las 12:40 p.m., a los fines de la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en la causa No.2354-02-02, seguida por la ciudadana Y.M.H.C., en representación de la niña MARIANTONELLA H.C., en contra del ciudadano MOUHSEN A.L.H., una vez cumplido el receso acordado, se anunció la continuación a las puertas del Tribunal, en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil, J.P., quien hace pasar a la Sala de Audiencia a todos las partes comparecientes y público en general. Acto seguido, presentes los ciudadanos N.V., ELEONARA ABREU y J.R., antes identificados en la acta que contiene lo sucedido al inicio del acto, se hizo comparecer a la ciudadana H.D.B.D.M., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, con residencia en Montaña Alta, edificio 4, apto 2-6, teléfono 334195, titular de la cédula de identidad No.4.380.571, manifestando, una vez explicadas las generalidades sobre testigos, que es hermana de la ciudadana Y.H., acto seguido es preguntada por la parte actora así: 1) Le consta la relación marital entre el ciudadano A.H. y Y.H.C.?, sí, el vivió con ella pero no se cuanto tiempo, se que cuando ella fue a dar a luz, ella le dijo que si se le presentaba el parto y ella no podía, que llamara a HANNA, porque él la iba a llevar a la clínica, en este momento la testigo es interrumpida por la apoderad de la parte actora, por lo que la juez la instruye para que no interrumpa a la testigo, pues la única que podría interrumpirla es la juez, continúa la testigo respondiendo: el señor HANNA llegó a la clínica, vio a la niña y a YAJAIRA, luego él le dijo a ella “no te preocupes, todos los gastos correrán por mí, quédate tu tranquila acá”, cuando ella fue a salir de la clínica me dijo que ella tenía que irse, pero que fuera yo a ver si HANNA ya había cancelado, entonces fui a la cuestión de la clínica y me dijeron, sí ya el señor HANNA canceló. 2) Estaba presente el día en que se inició el trabajo de parto de Y.H.?, sí. 3) Por qué se dirigieron al Centro Médico de Los Teques?, porque él le dijo, él dijo que era allí donde ella iba a dar a luz. 4) Qué personas estaban presentes en el Centro Médico esperando el nacimiento de ANTONELLA?, estaba la hija mía, que esta hoy afuera, la doctora, no recuerdo el nombre, pero es abogada y es amiga de HANNA y de YAJAIRA y yo, únicamente nosotras, luego cuando nació la niña llegó la familia de la doctora, amigas de YAJAIRA, nadie mas familia nuestra estaba allí cuando nació la niña. 5) Cuál fue la actitud del señor HANNA?, contento cuando nació la niña, cuando la vió y todo, se emocionó, bueno y cuando salió del quirófano él entró a la habitación con la niña y ella, salimos nosotros y no se que le dijo a ella, lo que se es que ella me dijo, como yo le dije “tú te vas a quedar aquí como vas a cancelar la clínica”, entonces ella me dijo claro, si él me dijo que me quedara aquí es porque va a cancelar la clínica, él le dijo que la visitaba, él creo que fue un día que yo no fui, de ahí no lo volví a ver, sino que, yo me lleve a mi hermana para la casa, pero él si le pasaba los riales, yo tenía mis propios problemas y no podía mantenerla a ella y a la niña, entonces él le depositaba, estuvo así como seis meses depositándole seguido. 6) Quién supone que pagó los gastos de la clínica?, él, el señor HANNA pago la clínica y eso que ella quería venirse creo que al segundo día, pero él le dijo que no, que se quedara creo que como cinco días, ya que él así lo quiso para que la niña estuviera en cuidados. Acto seguido procede a repreguntar a la testigo la parte demandada, quien manifestó que, sin ánimo de convalidar la declaración, es evidente la relación de la testigo con la accionante, porque es su hermana, sin embargo pasa a repreguntarla así: 1) Cómo le consta que el señor HANNA le dijo a la señora Y.H., que se internara en el Centro Médico de Los Teques?, porque ella me lo dijo, ella me lo había dicho a mí unos días antes, porque yo la visitaba donde ella estaba, ella estaba viviendo por Carrizal, yo la visitaba porque sabía que ella estaba ya a finales del embarazo y tenía problemas de tensión, las piernas muy hinchadas y entonces yo le dije cuando hablaste con HANNA, para estar pendiente, porque yo no puedo llevarte cuando te de, a donde te llevo yo, entonces ella me dijo por eso no te preocupes ya yo hable con él, yo no llame a HANNA en ese momento, sino la señora con quien ella estaba viviendo, que por cierto ella trabaja en Tribunales, fue la que llamó a HANNA para decirle que ya estaba YAJAIRA lista para irse al parto. 2) Quien le dijo todo lo que acaba de decir?, ella, ella misma, mi hermana, entonces yo estaba pendiente y lo de la clínica. 3) Cómo le consta que el señor HANNA, le pasaba los reales a su hermana?, porque yo misma veía los reales que él le daba, ella me decía, primero fue de depósitos y con los papelitos del depósito, él se los depositaba, no se donde están esos papelitos. 4) En qué institución bancaria?, Mercantil y no recuerdo el otro, se que mercantil y cuando ella se fue para San Felipe, porque yo no la podía tener, porque ella estuvo conmigo hasta como los 08 meses, pero yo no podía tenerla porque tengo mas hijos y tenía muchos problemas, entonces le pedí el favor a una hermana que esta en San Felipe, le dije que tuviera allá a YAJAIRA porque la niña esta pequeña “tú no vas a tener problemas económicos por eso, porque HANNA le manda, él deposita”, bueno se fue para allá y él pasó como tres meses desde que ella se fue, ya casi iban a tener un año y no le depositó, entonces yo me lo conseguí por la calle Miquilen, no me acordaba bien la cara, pero me le acerque y entonces le dije “mire que YAJAIRA esta esperando el depósito de la niña”, entonces él me dijo “sí, sí, sí, es que he tenido muchos problemas”, porque creo que él en esos días tenía problemas de Tribunales, algo así, porque él me dijo “tengo muchos problemas, tengo muchos problemas y ahorita no he podido depositarle, porque tengo problemas de Tribunales”, en esa época. 6) Cómo le consta que el señor HANNA pagó la clínica?, me consta porque cuando yo fui a la residencia me dijeron que el señor HANNA había pagado la cuenta. 7) Por qué motivo vino a declarar aquí?, porque me dijeron testigo de YAJAIRA, para saber si la niña es o no hija del señor HANNA. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público la interrogó así: 1) Conoce al señor MOUHSEN LOUTFALIANH?, no. 2) Le consta si el señor MOUHSEN LOUTFALIANH es el padre de la niña ANTONELLA?, no. Acto seguido, la ciudadana juez la interroga así: 1) Ud. Se ha referido a un señor HANNA, sabe la identidad completa del señor HANNA?, ANTONIO es su nombre, yo conversé un ratico allí en la clínica, pero yo no sabía el paellido. 2) Tuvo trato frecuente con él?, no, esa vez en la clínica que hablé ese pedacito y esa vez de la Liquilien que le dije que mi hermana le había mandado a pedir el dinero. 3) Cuándo Ud., dice que antes de parir su hermana vivía en Carrizal, con quién vivía allí su hermana?, con una señora que le alquiló la habitación. 4) Su hermana y el señor H.A., tuvieron una relación de pareja o una relación fortutita u ocasional?, como ella no vivía conmigo, cuando conoció a HANNA, cuando ella me dijo que estaba en estado me dijo quien era el padre, el señor ANTONIO y se fue a vivir con él, vivieron juntos poco tiempo como seis meses, ocho meses, algo así. 5). Dónde vivieron ellos?, por la Bermudez, no, no, por Miracielos, por ahí. 6) La llegó a visitar en ese lugar?, no, la hija mía fue la que fue. 7) Él trataba a la niña como su hija?, sí. 8) Cómo fue ese trató?, él la trataba con cariño creo que fue hasta los cuatro años, tres años, antes de que ella le pusiera que lo llamó para la pensión, él cambió completamente, porque él le dijo que las cosas por las buenas, pero que si ella lo llamaba para Tribunales ahí si es verdad que le dijo que iba a cambiar completamente con ella, o sea con la niña, porque ya ella no tenía nada con él. 9) En el tiempo que usted dice que él trató a la niña como su hija cómo la llamaba?, se que ella se la llevaba. 10) Cómo la identificaba?, MARIANGFONELLA. 11) La niña estudia?, sí. 12) Bajo que identidad la conocen en el colegio?, MARIA.H.. 13) En el grupo familiar y de amigos conocen la situación de la niña respecto del señor HANNA?, la familia sí nada más. 14) La niña ha visto a su papá los últimos años?, sí. 14) Ha estado usted presente cuando ella lo ha visto?, no. 15) Cómo sabe que ella lo ha visto en los últimos años?, uno porque ellas estaban en la casa y YAJAIRA lo llamó por teléfono y él fue a buscarla, le dijo espérame en la Cascada con la niña, eso hará como 3 o 4 años. Acto seguido se hace comparecer a la testigo B.H.C., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad No.12.707.314, residenciada en El Encanto, estudiante de Administración Tributaria, sobrina de Y.H.; acto seguido la actora la interroga así: 1) ¿Diga la testigo si le consta la relación marital que existió entre YHAJAIRA HERNENDEZ y EL SR. A.H.?, si. 2) Diga la estigo si en alguna oportunidad Ud. Visitó el apartamento dende v.Y.H. y EL SR. A.H.?. Si dos veces. 3) Diga la testigo dónde la visitó?. En la Bermudez que está arriba hacia el Cabotaje, hay un edificio alli, un apartamento tipo estudio, la primera vez que fui el estaba saliendo, la visité por poco tiempo porque tenia dos semanas que no iba a la casa, mi mama estaba preocupada y fui a verla, y otro día fue después de cuando el hombre la sacó de allí del apartamento, ella necesitaba ir a buscar su ropa y ella no podía ir, eso fue como un día, dos días después, resulta ser que estaba una mujer allí, en el apartamento que era la que limpiaba el aprtamenteo, y no la quería dejar entrar al apartamento y después no volví a visitar más el aprtamento. 4) Diga la testigo si usted en alguna oportunidad se comunicó con el SR. A.H.. Si como dos veces yo le mande recados, papelitos de ella, porque ella no podía acercarse, antes se llamaba eso giraganga, ella me decía ayúdame, llevale el papelito, que yo no puedo ir para alla, era una cosa de electrodomésticos, por que si yo me acerco allá puedo tener problemas con el embarazo, por que el hombre la amenazo que se iba a divorciar y eso iba a traer complicaciones, entonces yo le entregue el papelito y el me dijo que se comunicaba con ella. 5) Diga la testigo con que fin se comunicó con el SR. A.H.. Era para que el supiera cuando ella iba a dar a luz, como estaba con el embarazo, que iba a solicitar dinero por que ella no estaba trabajando en esa época. 6) Diga la testigo que le respondió el Sr. HANNA cuando se comunicaba con él?. El le decía a ella que la iba a ayudar, con al niña cuando diera luz y todo aquello, pero unas veces la llamaba otra veces se iba. Cesaron las preguntas. Seguidamente la parte accionada quien manifestó que, sin ánimo de convalidar la declaración, es evidente la relación de la testigo con la accionante, porque es su hermana, sin embargo pasa a repreguntarla así: 1) Diga el testigo si conoce al SR. A.H.?. De trato hola como estas, cuando le entregue el recaudo me pregunto que quien soy, le dije que soy la sobrina de Yhajaira. 2) Diga la testigo si le consta que el SR. HANNA, frecuentaba a Yhajaira y a la niña M.A.H.?. Si la vio varias veces y varias veces la trató mal, actualmente hace poco estaba molesto por lo del juicio y trató mal a la niña. 3) Diga la testigo si el Sr. A.H. la vivió con la SRA. YAHJAIRA antes o después de dar luz a la niña?. Antes de dar luz a la niña y después también por comentarios que me hizo Yhajaira, pero si cuando la niña tenía como dos años, el le alquiló una casita en carrizal y allí estaba con la niña. 4) Diga la testigo si conoce que el ciudadano A.H., aportaba dinero para la manutención de la niña?. Sí Hasta más o menos que entró en la etapa preescolar, de allí el no se hizo cargo, ella lo llamaba y el le nombraba que tenia problemas con divorcio, problemas con dinero. 5) Como le consta que el SR. A.H. costeaba los gastos para la niña? Una vez me mandó a mi también a decirle el Sr. Hanna, pero no lo ví, que no le había mandado el dinero de la niña. 6) Diga si tiene algún interés en este Juicio? Interés que la niña quiere que su papa lo reconozca, que su padre le de lo que todo hijo quiere que le de su padre. Cesaron. El Ministerio Público no tiene preguntas que formular a la testigo. Acto seguido, la ciudadana juez la interroga así: 1)¿Conoce la identidad completa, de la persona quien usted alude como Hanna? No, A.H.. 2) ¿Usted estubo cuando la niña nació? Si, yo la fui a buscar y la traje de la clínica y Hanna no apreció. 3) El Sr. Hanna fue a visitar a la Sra. Yhajaira y a la niña a la clínica? Ella lo llamó y el le dijó que se fuera a la cruz roja que está aquí, y él estaba ese día que dio a luz. 4) ¿Usted tiene conocimiento de quien canceló los gastos de la clínica por el parto? Lo que yo me acuerdo es que ella se quería ir y mi mamá le dice, bueno yo voy a ver si el Sr. Antonio canceló la clínica, ella bajó y le dijeron que había cancelado dos días de más, y el le dijo que se quedara dos días más para que la niña no saliera tan pequeña. 5) Con posterioridad al parto el Sr. Hanna visitó a la niña? Ella vivió en la casa de nosotros y no la visitó en ese tiempo, el solamente se comunicaba era con Yahaira el no veia la niña. 6) Cuando Ud. Dice que ella vivió con él como hasta cuando la niña tenía dos años, vivió con quien? Con los dos, con la mamá y la niña. 7)Si, pero cuando Ud. Dice que ella vivió con él, quien es él? El Sr. A.H.. 8) ¿Dónde vivieron? En Carrizal, no se el sitio, ella me dijo que él le alquiló una casa en carrizal y que el iba allí. 9) ¡Sabe si vivieron allí con la niña? Si. 10) ¿La visitó alguna vez allí? No, porque como iba el Señor, no quise ir allí. 11) ¿En los últimos años tiene conocimiento de que la niña haya visto al Sr. Hanna? Si.12) ¿Ha estado Ud. Presente? No. 13) ¿Cómo tiene conocimiento que lo ha visto? Solamente una vez cuando ella lo fue a visitar, ella fue a buscarlo y supuestamente el lo iba a llevar a pasear, ese fin de semana, yo la acompañe a ella , la baje del edificio donde vive mi mamá y el andaba en una camioneta, la niña estaba pequeña, tendría como dos años y medio, era cuando estaba en carrizal, yo la monte en el carro y el estaba muy tranquilo con ella, cuando surgieron los problemas, lo del juicio, él se molestó mucho y no quiso saber más nada. Cesaron las preguntas. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la juez declaró concluido el debate, por lo que concedió un lapso de 15 minutos de receso, para que las partes organizaran sus conclusiones con vista a las pruebas promovidas, vencidos los cuales, se concede el derecho de palabra a la ABOG. ELEONARA ABREU, a los fines de que exponga sus conclusiones: me voy a referir a las primeras pruebas que han sido evacuadas del informe del IVIC, yo fui testigo en esa época porque no era abogada de ella pero era amiga de la Dra. F.C., la que era abogada, y entonces ella me invitó a que fuera con ella a la prueba en el IVIC y presencie la prueba y fueron la Sra. Yhajaira la niña, el Sr. A.H., la Dra. F.C. y yo, un porcentaje de las pruebas del examen de la PTJ, tengo entendido que las pruebas contempla el 0.05 por ciento de probabilidades de que no sea el padre de la niña, en este sentido, esta es una prueba de certeza, incluyente y definitiva, quiero referirme que estas pruebas es aceptada mundialmente, tato es así que en otros países donde existe la pena capital, a las personas que están en situación de que van a ser ejecutadas, determina que esta persona no fue la que cometió el delito, cuando inmediatamente, es excluido de la responsabilidad. Considero que la prueba certeramente, comprueba la paternidad del Sr. Hanna con la niña, es una prueba fehaciente, no amerita ninguna duda al respecto, en cuanto a las otras pruebas serían la de testigo creo que los testigos contestaron de una forma muy natural, porque yo no los preparo, ellos dicen lo que ellos vieron, oyeron y palparon, dijeron lo que sabían sin ninguna intervención de mi parte y creo que están contestes, por lo tanto considero que tanto la prueba de ADN, como la prueba de testigos son fehacientes. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ABOG. J.R., a los fines de que exponga sus conclusiones: quiero hacer notar que la documental, emanadas del IVIC, fueron promovidas por parte actora, por considerarse esas de documentos privados, las mismas para que surtan efectos probatorios debieron ratificarlas, su contenido, es por ello que quiero señalar que esta prueba es totalmente ilegal, y carece de valor probatorio, con respecto a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las mismas no se hicieron conforme a lo establecido en el 1.422 al 1.424 del Código de Procedimiento Civil, y por ello carece de valor probatorio, visto pues la ilegalidad de esta prueba, vista la declaración de las testimoniales es evidente que dicha declaración de testigos, textualmente sus dichos son referenciales, porque se evidencia que no tienen conocimiento de modo lugar y tiempo de los hechos que dijeron en esta Sala, el vinculo que existe entre los testigos y la niña que es la parte de este juicio, por todo ello pido al tribunal que desestime esta prueba. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expuso: quiero dejar constancia que se le respetó el derecho a las partes, y que la misma se desenvolvió conforme a Derecho, respetando el debido proceso de ambas partes, por cuanto solicito al juzgador a fijar oportunidad para dictar sentencia conformo a lo alegado y probado en autos. Es todo. Acto seguido la ABOG. ELEONARA ABREU, desea contra replicar y expuso: considero que los funcionarios del IVIC, son funcionarios públicos, porque esa dependencia pública que creo que depende del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y la prueba que se realizó en el CICPC, igualmente los funcionarios que la realizaron, son funcionarios públicos y ellos al aceptar su cargo juran cumplir, no en el tribunal, sino como funcionarios públicos, ellos juran cumplir con todas las obligaciones que le impone la ley, yo creo que estas pruebas son validas, no están viciadas de ninguna nulidad; en cuanto a los testigos, el hecho de que sean familiares de la Sr. Yhajaira y Antonella, no desmerita para nada su testimonio porque los testigos en cuestiones de familia, son los que han estado cerca de las circunstancias del parto y de todas las vivencias de la Sra. Yhajaira y de su hija Antonella y de la relación que existió con el Sr. Hanna, ellas estuvieron en muchas ocasiones presentes, de esos hechos, así que en cuestión de familia y menores, resultan siendo las familias de los accionante, por lo que considero que las pruebas son totalmente validas y los testigos quedaron contestes. Acto seguido la ciudadana juez declaró concluido el acto, participando a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes, con posibilidad de un único diferimiento y, en caso de dictarse dentro del lapso de diferimiento no será necesaria la notificación, en caso contrario se notificará a las partes. Igualmente la juez deja constancia que, en vista de lo ocurrido con la original del informe sobre filiación biológica extra judicial, se ordena la custodia del presente expediente en el despacho de la juez y su resguardo respecto de terceros…”. (F.152 al 166-2da pieza).

II

PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora antes de entrar ha analizar lo concerniente al fondo de la cuestión controvertida sometida a su conocimiento, estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación a la citación del accionado MOUHSEN A.L.H., así como en cuanto a lo alegado por la Representante Fiscal en su apertura, concretamente en lo referido al procedimiento para la designación de expertos, y respecto de la solicitud de perención planteada por el demandado con posterioridad a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, a objeto de determinar si en la tramitación de la acción incoada ocurrió algún vicio lesivo a la tutela efectiva, expresión de ésta el debido proceso y la defensa, supuesto en el cual se generaría la necesidad de reposición si fuere útil.

En tal virtud, observa la sentenciadora que, en fecha 04.08.00, se exhortó a la parte actora a consignar las resultas de la citación o, en caso contrario, consignar la compulsa a los fines de practicarla, informando el 04.10.00, que la misma fue destruida al declinarse la competencia, por lo que el 06.10.00, se libró nueva boleta al accionado; igualmente, en fecha 18.01.01, el entonces alguacil A.C., informó que no localizó al accionado y la recepcionista se negó a recibir la citación en copia y, por sugerencia de la Jueza Suplente L.M., se comisionó al Secretario para que la practicara, informando el referido alguacil el 26.01.01, que la recepcionista y la secretaria se negaron a recibir la boleta, pidiendo la parte actora su citación por el Secretario el 13.02.01, lo que se declaró improcedente el 14.02.01, declaratoria ésta que no debía ser de otra manera, en virtud de que, como se desprende de la simple lectura de la información dada por el referido alguacil, quienes se negaron a firmar la boleta lo fueron la recepcionista y la secretaria, mas no así el demandado, por lo que el 15.01.01, se peticionó la citación por carteles, siendo acordado el 15.01.01, consignando la actora su publicación el 15.03.01, informando el Secretario de Sala el 15.03.01, sobre lo ordenado por la juez suplente, dejándose constancia el 02.04.01, que el accionado no compareció a darse por citado, sin que el referido Secretario de Sala haya fijado el cartel de citación en la cartelera del Tribunal, pues la información aportada el 15.03.01, se refería a la citación por la negativa de firma de la recepcionista y la secretaria del accionado (F.33, 36, 37, 40, 41, 55, 56, 57,58, 61, 63, 64-1ra pieza).

En fecha 18.02.01, la parte actora consigna escrito mediante el cual reforma la demanda y su escrito de cumplimiento a la prevención hecha sobre la adecuación del libelo a las exigencias del artículo 455, reforma que fue admitida el 14.05.01, por cuanto aún no se había producido la contestación de la demanda, solicitando la actora se le designase defensor ad litem, proponiendo a la abogada A.M.G., quien aceptó el cargo el 12.03.02, dándose por citada en las actuaciones la defensora ad litem el 18.03.02, de manera que quedó citada no solo del libelo, sino también de la reforma, y en fecha 01.04.02, la Defensora Ad Litem dio contestación, como se desprende al folio 99, 100-1ra pieza (F.65 al 70, 72, 73, 95, 96-1ra pieza).

De la narración que antecede se desprende, que el Secretario de Sala no fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación librado al accionado MOUHSEN A.L.H.; no obstante, la omisión in comento ninguna lesión al derecho a la defensa generó, toda vez que no es exigencia de la Ley especial la fijación del cartel por el Secretario del Tribunal, como si lo exige la Ley Adjetiva General Civil, en virtud de que, tratándose del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, cuando se requiere la citación por carteles dispuso el legislador en el artículo 461, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Orden de Comparecencia…Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local…

(Subrayado de la Sala)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que, tratándose de los procedimientos especiales previstos en la mencionada Ley Orgánica, cuando se requiera la citación por carteles la única exigencia es una única publicación en un diario nacional o local, según sea el caso, sin que le sean aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que la aplicación supletoria del último Texto legal citado ocurre solo cuando la Ley especial no contenga expresamente regulada la solución al supuesto de que se trate y, menos aún procede la aplicación por supletoriedad, cuando las normas generales del proceso civil ordinario se oponen a las previsiones de la mencionada Ley Orgánica. Así, en el supuesto de la citación por cartel en los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la propia Ley especial consagra el procedimiento para cumplir con ésta, que no es otro que el previsto en el artículo 461, parágrafo primero ibídem, esto es, la publicación de dicho cartel en un diario de circulación nacional o local, lo que basta para tener por válida dicha citación, habida consideración de la celeridad que ha querido imprimir el legislador tratándose de la justicia de niños y adolescentes; en consecuencia, considerando que el cartel librado al referido demandado fue publicado en el diario El Avance, de fecha 15.03.01, como se desprende al folio 61 y 62-1ra pieza, habiendo dejado constancia este órgano jurisdiccional, en fecha 02.04.01, que el accionado no compareció a darse por citado, ha sido cumplido el debido proceso en lo que respecta a la citación in comento, sin que exista por tanto causa alguna para la reposición, Y ASI SE HACE CONSTAR EXPRESAMENTE.

Sentado lo anterior, observa la juzgadora que la ciudadana N.V.M., en su carácter de Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en la oportunidad de sus alegatos de apertura en el acto oral de evacuación de pruebas, señaló:

…no observo la realización del procedimiento previsto en el artículo 451 y siguientes del C.P.C., indicando la parte actora que el artículo 451 del CPC, se refiere a la experticia que practican particulares y no funcionarios públicos…

. (F.153-2da pieza).

Respecto de lo alegado, establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil:

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Igualmente, en su artículo 452 ibídem, establece:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.

Luego preceptúa el artículo 454 del mismo Código antes citado:

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo en este caso presentar la constancia de que el experto designado por ella aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. En caso de que las partes hayan convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el Juez.

Si no convinieren en que se practique por un solo experto cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a éste último no se acordaren en su nombramiento.

Por su parte, el artículo 457 ejusdem, dispone:

Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

Ahora bien, la profesional del Derecho A.A.M.G., en la contestación a la demanda promovió prueba hematológica y heredo biológica, a objeto de determinar la filiación, como se desprende del acta inserta al folio 99-1ra pieza, manifestando la apoderada judicial de la accionante, por diligencia obrante al folio 101-1ra pieza, su conformidad, puesto que pidió que la prueba se realizara al padre, a la madre y a la hija, de lo que se desprende el cumplimiento de las exigencias descritas en el artículo 451 ejusdem. Por otra parte, esta Sala de Juicio, por auto obrante al folio 104-1ra pieza, el 24.04.02, emitió pronunciamiento sobre las pruebas, acordando, vista la experticia hematológica y heredo biológica promovida, fijar las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para que las partes propusieran expertos, dándose cumplimiento al artículo 452 ibídem.

Igualmente, en fecha 29.04.02, la Defensora Ad Litem del accionado, por diligencia obrante al folio 108-1ra pieza, propuso a peritos del IVIC, para la realización de la experticia hematológica y heredo biológica, desprendiéndose del cómputo que precede al presente fallo e inserto al folio 181-2da pieza, que tal proposición fue hecha extemporáneamente, habida consideración que, desde el auto que fijó la oportunidad para la designación de expertos, es decir 24.04.02, al 29.04.02, fecha en que propone los expertos, transcurrieron 03 días de despacho, correspondientes al 25, 26 y 29.04.02, sin que haya propuesto expertos la parte actora, motivo por el cual este órgano jurisdiccional procedió, por auto del 30.04.02, inserto al folio 111-1ra pieza, a designar los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aclarándose, con vista a la exposición de la parte actora, por auto inserto al folio 10-2da pieza, que la designación de expertos del C.I.C.P.C., obedeció a la circunstancia, de que ya expertos del IVIC conocieron del asunto, en virtud de la experticia extra judicial practicada y cuyas resultas cursaban en autos, apareciendo necesario preservar la imparcialidad de todos aquellos llamados a intervenir en auxilio de la administración de justicia.

De lo anterior resulta, que esta Sala de Juicio sí preservo el debido proceso en cuanto a la designación de expertos, por consiguiente y contrariamente a lo sostenido por la Representación Fiscal, sí se observo el procedimiento para la designación de expertos, procediendo este Despacho Judicial a designar los expertos pertinentes, ante la ausencia de designación oportuna de las partes en conflicto, en consecuencia, no existe lesión alguna al derecho de ambas partes al debido proceso y a la defensa, expresión ambos del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, en virtud de que la designación por el Tribunal de los expertos del CICPC, obedeció a la no postulación oportuna de expertos por parte de los ciudadanos Y.H. y MOUHSEN A.L.H., conforme al artículo 457 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Sentado ello, corresponde analizar lo atinente a la declaratoria de la perención de la instancia peticionada por la parte demandada, por escrito inserto al folio 173-2da pieza, a cuyos efectos el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

La anterior disposición consagra la institución de la perención, como modo de extinguir la relación procesal por el transcurso de cierto tiempo de inactividad de parte, a fin de evitar la inactividad del proceso indefinidamente o a perpetuidad, previéndose la perención ordinaria de un año y la perención breve. En tal virtud, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que en el presente juicio obró la perención breve, por cuanto admitida la demanda e, incluso, admitida la reforma, la parte actora dejó transcurrir más de treinta días para realizar las diligencias dirigidas a procurar la citación del demandado, siendo carga del actor realizar todo lo conducente para impulsar la citación del accionado en el transcurso de un mes.

No obstante, es criterio de la juzgadora que, en el caso in comento, no asiste la razón a la parte demandada, toda vez que, tanto en el ordinal primero, como en el ordinal segundo del citado artículo 267 ejusdem, se sanciona la omisión o la negligencia de la parte actora en cumplir las obligaciones impuestas a su cargo por la Ley con la perención breve, tratándose de citación, pero se refiere a las obligaciones impuestas por ley a las partes, como resultaba, antes de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago o cancelación del arancel judicial para la citación de la demandada, pero la inactividad procesal general se sanciona cuando, durante el transcurso de un año, la parte actora no ejecute ningún acto de procedimiento.

En este sentido advierte la sentenciadora que, en fecha 08.12.99, por auto obrante al folio 09-1ra pieza, se admitió la demanda, dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, al vuelto del mismo folio, que, para el 08.12.99, faltaba la planilla de arancel para la citación del accionado y, en fecha 21.01.00, como se desprende al vuelto del mismo folio, dejó constancia que se libró compulsa, boleta al Procurador y edicto, de manera que, al concatenar dichas fechas, es de concluir que, antes del 21.01.00, cuando se libró la compulsa correspondiente, fue consignada la planilla de arancel respectiva, por lo que no operó la prescripción breve de 30 días a que se contrae el artículo 267 ibídem.

Y, si de la reforma de la demanda se trata la misma fue admitida por esta Sala de Juicio, en fecha 14.05.01, como se desprende al folio 72-1ra pieza, diligenciando la parte actora el 07.06.01, a fin de que se designase defensor ad litem, como se evidencia al folio 73-1ra pieza, proponiendo a la abogada A.M. el 12.06.01, en diligencia obrante al folio 74-1ra pieza, la cual fue efectivamente designada el 13.06.01, consignando el alguacil el 10.07.01, la boleta cumplida al folio 77-1ra pieza, pidiendo la actora, vencido el lapso de vacaciones judiciales, se fijara nueva oportunidad para la aceptación, como se desprende al folio 79-1ra pieza, el 18.10.01, lo que fue acordado el 05.11.01, procediendo luego la actora a revocar el poder que le fuera otorgado a la abogada ELEONARA ABREU, para posteriormente volver a otorgarle poder, sin que el tiempo transcurrido en el Tribunal para proveer aquel pedimento, ni la demora por la provisión de defensa técnica, ni el tiempo dentro del cual proveyó el Tribunal sobre el desistimiento, ni el tiempo empleado por la defensora ad litem para aceptar el cargo el 12.03.02, deba imputarse a la parte accionante, en virtud de que tales actos no dependían en forma alguna de la demandante, motivo por el cual, tratándose de la reforma, tampoco obró la perención breve a que alude el artículo 267 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, la accionante, en representación de su hija hoy adolescente, alegó como hechos de la demanda reformada posteriormente, que “...Aproximadamente desde el mes de abril de 1992, sostuve una unión extramarital con el ciudadano MOUHSEN A.L.H....Establecimos nuestra residencia en la TORRE CONTECA, PISO 5, APARTAMENTO 5-C, AVENIDA BERMUDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA donde convivimos aproximadamente durante cuatro (4) meses: Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1992. Sin que haya tenido relaciones sexuales con ningún otro hombre en ese período. Igualmente trabajaba como Secretaria en sus Oficinas situadas en el Edificio A.H., en el Cabotaje, Los Teques, en los meses de Mayo y Junio de 1992. Como consecuencia natural de esta unión, quedé embarazada, de mi menor hija, aproximadamente en el mes de Julio de ese mismo año, pero, al anunciarle…mi embarazo, lo rechazó enfáticamente y me propuso solucionar “el problema” a su manera, adolorida por su actitud, esa misma noche abandoné la residencia que compartía con él, al no aceptar su solución pues se negaba a admitir y aceptar que yo estuviera en estado de gestación. Me separé del hogar que compartíamos y el 29 de Abril de 1993, día a luz en el Centro Médico de Los Teques a MARIANTONELLA, nuestra hija, quien actualmente cuenta con seis (6) años de edad. PRUEBA HEREDO-BIOLOGICA EXTRAJUDICIAL: El 7 de febrero de 1995, concurrimos el Sr. Hanna, mi hija y yo, al…IVIC en compañía de las Abogadas BELKYS MONTERREY, (su abogada para ese entonces), FRANCIA COELLO Y ELEONARA ABREU, para conocer el resultado de la experticia heredo – biológica, pues el quería tener la absoluta certeza de que MARIANTONELLA es su hija consanguínea, el examen científico especializado para estos casos, dio como resultado que el Sr. Hanna es el padre de MARIANTONELLA, quedando abierta la posibilidad eventual de probar la exclusión de paternidad con nuevas pruebas, aunque sean cada vez menos posible de que haya exclusión en el número de pruebas efectuadas, ya que del mismo resultado se desprende que no hubo exclusión en once (11) sistemas fenotípicos. PRUEBA DE ESTADO, TRACTUS: Cuando la menor nació, en el Centro Médico de esta ciudad, en fecha 29 de Abril de 1993, el Sr. Hanna se presentó en dicha Clínica, en el momento del nacimiento, a las 9 de la noche. Nos visitó al siguiente día para conocer la niña, la sostuvo entre sus brazos y pagó los gastos de la Clínica. Después le fijó una Pensión de Alimentos, por el monto de…Bs.25.000…mensuales. Aseveraciones que probaré…Por encontrarme recién operada, sin trabajo y no tener dinero para pagar una habitación, y estando la bebé tan pequeña, tuve que irme a vivir con una hermana a San Felipe, Estado Yaracuy Desde San Felipe llamé al Sr. Hanna, cuando la niña contaba con siete (7) meses, para pedirle que me ayudara a conseguir un apartamento y así organizarme y buscar trabajo, ese planteamiento fue motivo suficiente para suspenderle la Pensión de Alimentos a su hija. Sin embargo regresé y a partir de habernos hecho la prueba heredo – genética, que resultó positiva, el Sr. Hanna tuvo un acercamiento mas estrecho con su menor hija, salió con ella y conmigo a pasear, a comer y continuó pasándole la pensión, incluso prometió darle una vivienda para que no tuviera que vivir en habitaciones, ya que no es el medio ideal para el desarrollo físico, mental y emocional de la menor. Yo también trabajo y contribuyo en una mayor parte con el mantenimiento de mi hija. En fecha 25-3-99, nos ayudó económicamente, con la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL…BOLÍVARES, y nos regaló unos muebles que tenía depositados en un apartamento supuestamente de su propiedad, N° 2-4, Piso 2, Edificio Paraulata de Residencias El Encanto, avenida Bertorelli, de esta Ciudad de Los Teques, cuyas llaves aún conservo, para que yo pudiera dar el depósito, amoblar y alquilar una casita en Carrizal, donde residimos actualmente. Pero es el caso…que desde hace tres (3) meses se ha negado a seguir contribuyendo con su manutención y mucho menos a proporcionarle la vivienda y se niega rotundamente a reconocerla voluntariamente como su hija, porque siente que se PERJUDICA al darle el apellido a mi hija, aún sabiendo que es suya y que necesita de su protección y ayuda, como lo haría un hombre con principios éticos y morales, sentido de la responsabilidad que conlleva traer hijos al mundo. Me parece INJUSTO E INMORAL que siendo el Sr. Hanna el padre de mi menor hija, haya que suplicarle y aceptar sus improperios y maltratos cada vez que le solicito ayuda, pues aún en los casos en que la niña se enferma y necesita operarse, no accede a ayudarla voluntariamente y tengo yo que humillarme y suplicarle, aún a costa de sentir herida mi autoestima y mi orgullo. Por estas razones, y porque creo que es mi deber como madre, darle a mi hija la posibilidad de tener un padre, legalmente, para que se sienta segura frente a la vida y con todos los derechos que tiene un hijo concebido dentro del matrimonio, según lo pautado por la propia Constitución Nacional en su artículo 75…PRUEBA DE ESTADO: FAMA. Aunque el Sr. Hanna se ha cuidado de que no sepan sus amistades y conocidos que tiene una hija extramatrimonial de nombre MARIANTONELLA, porque se “perjudica”, hay muchas personas que sí lo saben, porque nos han visto cuando hemos salido, porque estuvieron presentes en el IVIC o cuando nació mi hija en el Centro Médico, aunque repito…ha elegido, por sus propios intereses mantener en la clandestinidad la relación que existe entre padre e hija. Pero, dado que la prueba heredo – genética establece científicamente el lazo sanguíneo que los une, solicito, al Tribunal, que de acuerdo los Artículos 223 del Código Civil…210 ejusdem…sopese en todo su valor tanto la prueba de estado, como la prueba heredo – genética, en beneficio de la menor MARIANTONELLA…En cuanto a la verosimilitud de la prueba genética de ADN, es de hacer notar que su exactitud es de tal magnitud que únicamente si el padre de ANTONELLA tuviera un hermano gemelo cabría la duda de que ese hermano gemelo podría ser su padre...”.

Frente a ello, la entonces defensora ad litem del accionado rechazó tanto los hechos como el derecho, pues al contestar alegó, como se desprende al folio 99, 100-1ra pieza, a cuyos efectos alegó que “...Niego y rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes…Niego y rechazo la demanda que por inquisición de paternidad ha incoado…igualmente niego y rechazo la existencia de una unión extramarital entre el demandado y la ciudadana antes identificada…que mi representado haya convivido con la ciudadana Yhajaira Hernández durante algunos meses en la Torre Conteca piso 5 apartamento 5-C, avenida Bermúdez, Los Teques Estado Miranda…que mi representado tenga una hija con la ciudadana Yhajaira Hernández…que el señor MOUSEN A.L., haya sufragado gastos de clínica y fijado pensión de alimentos por la cantidad de…25.000,00 mensuales, aceptando de esta manera la niña como hija suya…que mi representado haya regalado muebles y pagado el deposito de alquiler de un apartamento del Edificio 2 de Residencia El Encanto en Los Teques…que el resultado de la prueba HEREDO-GENETICA sea tan contundente para declarar con exactitud la filiación de la referida niña, como lo pretende la parte demandante...”.

En este orden de ideas, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por la Representante Fiscal se desprende que, respecto de MARIANTONELLA, se encuentran involucrados sus derechos a conocer a sus padres y a la identidad biológica. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

Es decir, como consecuencia de la vigencia de la nueva Carta Magna venezolana, niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos; titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, al adoptar el Constituyente la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental para el desarrollo del individuo.

Como consecuencia de tal previsión, la Carta Magna fija incluso la regla que rige las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en cualquier ámbito; así, niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a conocer a sus padres y a ser criados, cuidados, educados, formados y mantenidos por éstos y sostener contacto directo con los mismos, para lo cual es determinante el derecho de conocer su identidad biológica. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos y garantías son de carácter enunciativo, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

En este sentido, la acción por inquisición de paternidad interpuesta en beneficio de la niña MARIANTONELLA H.C., lo fue bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, hoy derogada, la cual reconocía en su artículo 75:

La Ley proveerá lo conducente para que todo niño, sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidos contra el abandono, la explotación o el abuso…

.

Este derecho también encuentra consagración, con mayor amplitud, en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, el cual expresamente dispone:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consagra:

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de éstos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apatrida.

Por su parte, el artículo 8, ejusdem, establece:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, dispone expresamente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Disponiendo en el artículo 25 ibídem:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Las precitas normas jurídicas reconocen el derecho a la identidad en general, entre ello a la identidad biológica de toda persona y, concretamente en nuestro caso, de todos los niños y adolescentes, estableciendo como derecho el Constituyente de 1999, en virtud de la consagración expresa del derecho a la identidad biológica, es decir, como enseña el autor R.C. en su libro “Derecho Constitucional” (Mc Graw Hill, Pág. 81), la investigación de la maternidad y paternidad que debe garantizar el Estado, de manera tal de preservar efectividad al derecho de niñez y adolescencia de conocer su origen biológico, la identidad de las personas de quienes descienden, lo que permitirá la preservación, a su vez, del derecho a la identificación. Resultando interesante la reflexión hecha por el autor J.G., en su obra “La Nueva Constitución” (4ta edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.44), cuando al comentar el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la citada norma recuerda la largísimo época de la historia en que los niños nacidos de madre soltera se inscribían como naturales, para distinguirlos de los nacidos de matrimonio llamados legítimos, el derecho del hijo de conocer a su padre quiere decir en el lenguaje de los abogados, el derecho de pedir al Tribunal una apertura de pruebas para averiguar si tal hombre es el padre del menor, y resultando así, que cargue con las consecuencias.

Tal garantía viene dada, desde el punto de vista de las medidas legislativas, con la consagración de una real protección jurídica, pues como enseña L.M.M.R., cuya ponencia sobre El Derecho a la Identidad de los Niños y Adolescentes es recogida en el texto “Primer Año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (U.C.A.B., Facultad de Derecho, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas – Venezuela, 2001, Pág.313), la nueva doctrina de la protección integral plantea la protección social y la protección Jurídica.

Y la protección jurídica del derecho a la identidad biológica de los niños y adolescentes, cumpliendo así la República con los compromisos contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, viene dada con el establecimiento de la obligación a cargo del Estado, de garantizar la investigación de la maternidad y paternidad, como lo dispone el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual afirma A.B.C., en el texto “La Constitución de 1999” (Editorial Arte, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.169), es una innovación constitucional, al regular no sólo el derecho al nombre sino al registro civil, para lo cual aparece abiertamente en consonancia con tal fin, la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor J.L.A.G. en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero, agregando que, normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora I.G.A. de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.

Dentro de las acciones de filiación se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora I.G.A. de Luigi (Ibídem, Pág.403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente, a cuyos efectos el artículo 210 del Código Civil, expresamente dispone:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de prueba, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

Es decir, la Carta Magna venezolana de 1999, ha otorgado expresa jerarquía constitucional a un aspecto de la identidad personal, como es el referido a la identidad biológica, tratándose así de un derecho personalísimo, inalienable y extramatrimonial en su contenido, que no debe ser limitado por particulares, ni por el propio Estado, el cual, contrariamente, esta obligado a preservarlo garantizando la investigación de la paternidad, a fin de que, a través de la determinación de la filiación biológica, también se preserve el derecho a determinar la filiación jurídica.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en lo relacionado con el artículo 210 del Código Civil invocado por la parte demandante, hace referencia a dos supuestos distintos, en los cuales queda establecida la paternidad, esto es, cuando se prueba la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo, en este último caso, que se demuestre que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución en el mismo período, lo que, de todos modos, no impide al hijo la prueba de la paternidad que demanda por otros medios.

Igualmente es de advertir, que, por una parte, el legislador sustantivo general civil ha previsto supuestos presuntivos de la paternidad, es decir, la presunción de paternidad derivada del matrimonio y aquella generada por el concubinato, a tenor de lo previsto en el artículo 201 y 211 ejusdem, siendo en tales casos la posesión de estado una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, a tenor del artículo 226 ejusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo MARIANTONELLA una persona y, por mandato del Constituyente venezolano contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adolescente, es sujeto pleno de derecho, consecuentemente tiene acción para reclamar su filiación paterna, lo que hace, en este caso concreto, la madre de la misma por ser su representante legal, en conformidad con el artículo 227 del Código Civil.

En este orden de ideas observa la juzgadora, que la parte actora fundamentó la acción incoada con fundamento, entre otros, al supra trascrito artículo 210 del Código Civil, norma ésta referida al establecimiento de la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo, en este último caso, que se demuestre que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres o haya practicado la prostitución en el mismo período, lo que, de todos modos, no impide al hijo la prueba de la paternidad que demanda por otros medios.

Con relación a la posesión de estado, dispone el artículo 214 del Código Civil:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

La antes citada norma jurídica consagra una serie de criterios orientadores sobre la determinación de la posesión de estado, indicando únicamente los que el legislador estimo como principales, es decir, el nombre, el trato y la fama de hijo de aquel que se pretende tener por padre, a cuyos efectos ha reconocido la jurisprudencia respecto del hecho referido al nombre, esto es, que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre, concretamente la Sala de Casación Civil en sentencia citada por el autor Ramírez & Garay en su libro “JurisprudenciaVenezolana” (Editorial Ramírez & Garay, Tomo CCXV 2004, Venezuela, Pág. 599, sentencia 01152, expediente AA20-C-2003-000799, D. del C. Ferrer contra N. D. Sulbarán y otros), que sería absurdo, en el supuesto de filiación extramatrimonial, exigir el nomen, pues precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido, por tal motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento, señalando en su motivación:

…La doctrina ha señalado que en ocasiones el estado familiar el estado familiar de una persona no se fundamenta en una titularidad directa, clara y evidente que haga constar el vínculo, sino en circunstancias y hechos que pueden constituir una posesión de estado o apariencia fáctica de que se tiene tal titularidad…si se entiende como estado familiar la situación jurídica que una persona ocupa en la estructura familiar a la cual pertenece y si los estados familiares son tres, se puede colegir que la posesión de estado es el hecho de que dicha persona realice aquella situación, viviendo efectivamente como pariente, cónyuge o hijo, con los derechos y con las obligaciones inherentes…La posesión de la calidad de hijo tiene por objeto el establecimiento de la filiación, partiendo de la existencia de hechos suficientes que vinculen a éste con sus progenitores, a través de un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias que la establezcan de un modo que no m.d.p. tanto, para que la posesión de estado sea más que una realidad evidente, es necesario que el derecho le otorgue valor a cada uno de los elementos que la materializan. Entre esos elementos están: el nomen, tractus y fama o reputatio…Está claro que en el supuesto de filiación extramatrimonial, sería absurdo exigir el nomen, por cuanto precisamente uno de los efectos que se persigue con el reconocimiento voluntario o forzoso, es el goce del apellido; por este motivo, mal podría reclamarse éste antes del reconocimiento…

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Y, respecto de la cohabitación, es clara la norma cuando dispone, que queda establecida la paternidad cuando se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, de modo que no basta con probar la cohabitación, sino que es necesario probar ésta durante el período de la concepción.

Sentado ello, apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, en criterio de la juzgadora quedó demostrada la filiación paterna entre la hoy adolescente MARIANTONELLA H.C. y el ciudadano MOUHSEN A.L.H., dándose por acreditada la filiación materna con la representante legal de aquella, ciudadana Y.M.H.C., en virtud de que tal hecho no se encuentra controvertido.

Y es que la filiación paterna quedó probada en el juicio, toda vez que, aún cuando en la oportunidad de la contestación la defensora ad litem del accionado negó, rechazó y contradijo los hechos invocados en el libelo, rechazando que su defendido hubiere sostenido una unión extramarital entre la madre de la adolescente y el accionado, así como negó que haya convivido con la ciudadana Y.H., durante algunos meses, en la torre Conteca, piso 5, apartamento 5_c, de la avenida Bermúdez de Los Teques, estado Miranda, ha quedado demostrado que los ciudadanos Y.H.C. y MOUHSEN A.L.H., sí mantuvieron una unión de hecho, lo que quedó probado con la declaración rendida por la ciudadana B.H.C., sobrina materna de la ciudadana Y.H. y prima de la adolescente; respondiendo a las preguntas de la parte actora sobre: “…1) ¿Diga la testigo si le consta la relación marital que existió entre YHAJAIRA HERNENDEZ y EL SR. A.H.?, si. 2) Diga la testigo si en alguna oportunidad visitó el apartamento donde v.Y.H. y EL SR. A.H.?. Si dos veces. 3) Diga la testigo dónde la visitó?. En la Bermúdez que está arriba hacia el Cabotaje, hay un edificio allí, un apartamento tipo estudio, la primera vez que fui el estaba saliendo, la visité por poco tiempo porque tenia dos semanas que no iba a la casa, mi mama estaba preocupada y fui a verla, y otro día fue después de cuando el hombre la sacó de allí del apartamento, ella necesitaba ir a buscar su ropa y ella no podía ir, eso fue como un día, dos días después, resulta ser que estaba una mujer allí, en el apartamento que era la que limpiaba el apartamento, y no la quería dejar entrar al apartamento y después no volví a visitar más el apartamento…” ; así mismo, a las repreguntas de la parte demandada respondió: “…3) Diga la testigo si el Sr. A.H. la vivió con la SRA. YAHJAIRA antes o después de dar luz a la niña?. Antes de dar luz a la niña y después también por comentarios que me hizo Yhajaira, pero si cuando la niña tenía como dos años, el le alquiló una casita en carrizal y allí estaba con la niña…”; y a las interrogantes de la juez contestó: “…6) Cuando Ud. Dice que ella vivió con él como hasta cuando la niña tenía dos años, vivió con quien? Con los dos, con la mamá y la niña. 7) Si, pero cuando Ud. Dice que ella vivió con él, quien es él? El Sr. A.H.. 8) ¿Dónde vivieron? En Carrizal, no se el sitio, ella me dijo que él le alquiló una casa en carrizal y que el iba allí. 9) ¡Sabe si vivieron allí con la niña? Si. (F.152 al 166-2da pieza).

La anterior declaración es apreciada por la sentenciadora, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada alegó, en el propio acto de evacuación, que la repreguntaba sin ánimos de convalidar la declaración, por ser evidente la relación de la testigo con la accionante, al ser la ciudadana BUSTAMANETE H.C., sobrina materna de la ciudadana Y.H.C., circunstancia ésta que en modo alguno inhabilitaba a la referida deponente para declarar, ni invalida su declaración, pues la acción incoada lo fue por Inquisición de Paternidad, supuesto en el cual el legislador general adjetivo civil, luego de mencionar los supuestos de inhabilidad para declarar, ha exceptuado a los parientes consanguíneos o afines cuando se trata de probar el parentesco o la edad, como se desprende expresamente del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la circunstancia que, tratándose del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, no se previó inhabilidad alguna para ello, máxime si se considera que, principio fundamental de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo es el de la búsqueda de la verdad real, conforme lo establece el artículo 450, literal j) ibídem, adoptándose para la apreciación de la prueba el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica, ordenando el artículo 483 ejusdem, apreciar el acervo probatorio de acuerdo a los criterios de aquel sistema de valoración, agregando, además, que tal apreciación se hará sin sujeción a las normas de derecho común, debiendo recordarse que, tratándose de asuntos de familia, mas concretamente de la indagación e identidad biológica, éstos resultan tan delicados y dolorosos, que el común de los grupos familiares tratan de mantenerlos en el seno de esa asociación fundamental, resultando en la mayoría de los casos difícil su conocimiento por terceros extraños a la familia misma o amigos mas cercanos, siendo los testigos directos de tales asuntos normalmente los propios integrantes de dicho núcleo, todo lo cual impone la necesidad de apreciar sus deposiciones, determinando la juzgadora si la declaración de que se trate le merece fe y confianza, por apreciar que el testigo dijo la verdad.

Así, en el caso de la declaración rendida por la ciudadana B.H.C., la misma fue depuesta sin juramento al tratarse de la sobrina de la ciudadana Y.H., consecuentemente debía respetarse el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en el decurso de su declaración podría eventualmente emitir afirmaciones en contra de la madre de la niña y del propio pretendido padre de ésta, declaración que merece para la sentenciadora fe y confianza, por haber depuesto con base al conocimiento directo que tiene sobre los hechos, apreciándose la sinceridad en sus respuestas, sin resultar absolutamente ajustado a la verdad procesal lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en sus conclusiones y relacionado con la deposición referencial de la citada testigo, según su apreciación, en virtud de que de sus distintas respuestas se aprecia la sinceridad de sus dichos al deponer sobre los hechos presenciados directamente por la declarante y aquellos que obtuvo como referencia de la madre de la niña o de la tía materna, sin que, por lo demás, haya incurrido en contradicción alguna al responder las preguntas, las repreguntas y las interrogantes de la jueza, pues en la pregunta primera sobre si le consta la relación marital entre los precitados ciudadanos, respondió que sí, para luego responder en la segunda pregunta que sí visito el apartamento donde vivían dos veces, así como describe el lugar en que se ubicaba el citado inmueble en la respuesta a la tercera pregunta, avenida que coincide con la indicada por la actora en el libelo, describiendo en sus respuestas el conocimiento adquirido en las ocasiones en que conversó con el accionado, motivo por el cual esta juzgadora aprecia su declaración, al adminicularla con la rendida por la ciudadana H.D.B.D.M., como prueba de la cohabitación entre los ciudadanos Y.H.C. y MOUHSEN A.L.H., aún cuando no prueba que la convivencia apreciada lo fuera durante el período de la concepción.

Y es que, la concordancia entre ambas declaraciones viene dada, en virtud que, al rendir declaración la ciudadana H.D.B.D., respondió a las preguntas formuladas por la actora que: “…1) Le consta la relación marital entre el ciudadano A.H. y Y.H.C.?, sí, el vivió con ella pero no se cuanto tiempo, se que cuando ella fue a dar a luz, ella le dijo que si se le presentaba el parto y ella no podía, que llamara a HANNA, porque él la iba a llevar a la clínica…el señor HANNA llegó a la clínica, vio a la niña y a YAJAIRA, luego él le dijo a ella “no te preocupes, todos los gastos correrán por mí, quédate tu tranquila acá”, cuando ella fue a salir de la clínica me dijo que ella tenía que irse, pero que fuera yo a ver si HANNA ya había cancelado, entonces fui a la cuestión de la clínica y me dijeron, sí ya el señor HANNA canceló…”; para responder a las repreguntas de la parte accionada, que: “…1) Cómo le consta que el señor HANNA le dijo a la señora Y.H., que se internara en el Centro Médico de Los Teques?, porque ella me lo dijo, ella me lo había dicho a mí unos días antes, porque yo la visitaba donde ella estaba, ella estaba viviendo por Carrizal, yo la visitaba porque sabía que ella estaba ya a finales del embarazo y tenía problemas de tensión, las piernas muy hinchadas y entonces yo le dije cuando hablaste con HANNA, para estar pendiente, porque yo no puedo llevarte cuando te de, a donde te llevo yo, entonces ella me dijo por eso no te preocupes ya yo hable con él, yo no llame a HANNA en ese momento, sino la señora con quien ella estaba viviendo, que por cierto ella trabaja en Tribunales, fue la que llamó a HANNA para decirle que ya estaba YAJAIRA lista para irse al parto. 2) Quien le dijo todo lo que acaba de decir?, ella, ella misma, mi hermana, entonces yo estaba pendiente y lo de la clínica...4) Su hermana y el señor H.A., tuvieron una relación de pareja o una relación fortuita u ocasional?, como ella no vivía conmigo, cuando conoció a HANNA, cuando ella me dijo que estaba en estado me dijo quien era el padre, el señor ANTONIO y se fue a vivir con él, vivieron juntos poco tiempo como seis meses, ocho meses, algo así. 5). Dónde vivieron ellos?, por la Bermudez, no, no, por Miracielos, por ahí. 6) La llegó a visitar en ese lugar?, no, la hija mía fue la que fue…”.

En tal sentido, en criterio de la sentenciadora y considerando las respuestas dadas a las interrogantes del Ministerio Público, no surge contradicción alguna en la deposición rendida por la ciudadana H.D.B.D., en virtud de que, aún cuando a la interrogante sobre si conoce al señor MOUHSEN LOUTFALIANH, respondió que no y a la interrogante sobre si le consta si el señor MOUHSEN LOUTFALIANH es el padre de la niña, respondió que no, pero es que no podía contestar de manera diferente, si se considera que la testigo, en todas sus respuestas anteriores se había referido al señor HANNA, mas aún las partes preguntaron y repreguntaron respecto de A.H. o simplemente HANNA, siendo que las interrogantes de la Representante Fiscal se refirieron a MOUHSEN LOUTFALIANH, quedando aclarado en las respuestas dadas a las interrogantes formuladas por la jueza, concretamente en la número uno, que la testigo conoce al demandado como A.H.; por consiguiente, surge absolutamente sincera la declaración rendida por la precitada ciudadana, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada alegó en el acto oral de evacuación de pruebas y antes de iniciar las repreguntas, la evidente relación de la testigo con la accionante, al ser la ciudadana H.D.B.D., hermana de la ciudadana Y.H.C., alegato respecto del cual la sentenciadora estima ajustado realizar las mismas consideraciones hechas para apreciar la testimonial anterior, pues la existencia de ese vínculo de parentesco en modo alguno inhabilita a la deponente para declarar, ni invalida su deposición, al tratarse de una acción dirigida a establecer la paternidad, como es la acción por Inquisición de Paternidad, supuesto en el cual el legislador general adjetivo civil ha exceptuado a los parientes consanguíneos o afines de las inhabilidades cuando se trata de probar el parentesco, en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, sin que el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales haya previsto inhabilidad alguna, siendo principio fundamental de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el de la búsqueda de la verdad real, conforme lo establece el artículo 450, literal j) ibídem, adoptándose para la apreciación de la prueba el sistema de la libre convicción razonada o sana crítica, por lo que ordena el artículo 483 ejusdem, apreciar las pruebas de acuerdo a los criterios de aquel sistema de valoración, agregando, para más, que tal apreciación se hará sin sujeción a las normas de derecho común, debiendo recordarse que, tratándose de asuntos de familia, mas concretamente de la indagación e identidad biológica, éstos resultan tan delicados y dolorosos por involucrar la dignidad de la persona, que el común de los grupos familiares tratan de mantenerlos en el seno de esa asociación fundamental, llegando su conocimiento solo a amigos muy cercanos al grupo en algunos casos, resultando la mayoría de las veces difícil su conocimiento por terceros extraños a la familia misma, siendo los testigos directos de tales asuntos los propios integrantes de dicho núcleo, todo lo cual impone la necesidad de apreciar sus deposiciones, determinando la juzgadora si la declaración de que se trate le merece fe y confianza, por apreciar que el testigo dijo la verdad.

Y es que la sentenciadora aprecia la sinceridad en las respuestas dadas por la precitada testigo H.D.B.D., al referirse a los hechos presenciados por ella, como en el caso de las entregas de dinero para la entonces niña o la cancelación de los gastos producidos por el parto, y aquellos de los que tuvo conocimiento de manera referencial, bien por su hermana YAJAIRA, bien por su hija CAROLINA, como ocurre con el hecho referido a la cohabitación, desprendiéndose de la misma que, contrariamente a lo sostenido en sus conclusiones por el apoderado judicial de la demandada, su conocimiento no es absolutamente referencial, lo que solo debe afirmarse del hecho referido a la cohabitación, pues al deponer sobre la relación marital entre Y.H. y MOUHSEN A.L.H., afirmó que sí, él vivió con ella, pero no sabía cuanto tiempo, para luego responder en las repreguntas que todo esto le constaba porque se lo dijo su hermana, respondiendo luego a la interrogante de la juez sobre donde vivieron Y.H. y MOUHSEN A.L.H., que en la avenida Bermúdez, para decir después que fue en Miracielos y luego afirmar que fue por ahí, siendo absolutamente sincera cuando, lejos de pretender afirmar que de ello tuvo conocimiento directo, señaló que no la llegó a visitar en ese lugar, sino su hija, habiendo depuesto la testigo B.H.C., sobre el lugar antes referido, como se apreciara en párrafos anteriores.

Igualmente, se aprecia que la citada ciudadana rindió su deposición espontáneamente, estando sin juramento al tratarse de la hermana de la ciudadana Y.H., consecuentemente debía respetarse el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, en el decurso de su declaración podría eventualmente emitir afirmaciones en contra de la madre de la niña y del propio pretendido padre de ésta, declaración que merece para la sentenciadora fe y confianza, por haber depuesto con base al conocimiento directo que tiene sobre los hechos, diferenciando aquellos de los que tuvo conocimiento por referencia, apreciándose la sinceridad en sus respuestas, sin que lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en sus conclusiones y relacionado con la deposición referencial de la citada testigo, según su apreciación, invalide el testimonio, en virtud de que de sus distintas respuestas se aprecia la sinceridad de sus dichos al deponer sobre los hechos presenciados directamente por la declarante y respecto de aquellos que obtuvo como referencia de la madre de la niña o de su hija, sin que, por lo demás, haya incurrido en contradicción alguna al responder las preguntas, las repreguntas y las interrogantes de la jueza, de manera que, al concordar su declaración, concretamente en cuanto a la referencia que le fue hecha por su hermana y por su hija, quien visitó a aquellos en el inmueble que habitaban en la avenida Bermúdez, circunstancia ésta corroborada por la citada testigo presencial, concluye la juzgadora en la prueba de la cohabitación entre los ciudadanos Y.H. y MOUHSEN A.L.H., aunque no quedó probado que la cohabitación in comento haya estado vigente para el período de la concepción.

No obstante, habiendo quedado probada la cohabitación entre los referidos ciudadanos, pero no durante el período de la concepción, quedó probado plenamente que el demandado ha dispensado a la adolescente MARIANTONELLA el trato de hija y ésta le ha dispensado el trato de padre, así como quedó probado el reconocimiento de la beneficiaria como hija del ciudadano MOUHSEN A.L.H., con las declaraciones rendidas por las ciudadanas C.B.H. y D.H.D.B., por desprenderse de sus deposiciones, que son testigos presenciales de tales hechos, en virtud de que la ciudadana H.D.B.D., al declarar respondió a las preguntas de la actora sobre “…Le consta la relación marital entre el ciudadano A.H. y Y.H.C.?, sí, el vivió con ella pero no se cuanto tiempo, se que cuando ella fue a dar a luz, ella le dijo que si se le presentaba el parto y ella no podía, que llamara a HANNA, porque él la iba a llevar a la clínica…el señor HANNA llegó a la clínica, vio a la niña y a YAJAIRA, luego él le dijo a ella “no te preocupes, todos los gastos correrán por mí, quédate tu tranquila acá”, cuando ella fue a salir de la clínica me dijo que ella tenía que irse, pero que fuera yo a ver si HANNA ya había cancelado, entonces fui a la cuestión de la clínica y me dijeron, sí ya el señor HANNA canceló. 2) Estaba presente el día en que se inició el trabajo de parto de Y.H.?, sí. 3) Por qué se dirigieron al Centro Médico de Los Teques?, porque él le dijo, él dijo que era allí donde ella iba a dar a luz. 4) Qué personas estaban presentes en el Centro Médico esperando el nacimiento de ANTONELLA?, estaba la hija mía, que esta hoy afuera, la doctora, no recuerdo el nombre, pero es abogada y es amiga de HANNA y de YAJAIRA y yo, únicamente nosotras, luego cuando nació la niña llegó la familia de la doctora, amigas de YAJAIRA, nadie mas familia nuestra estaba allí cuando nació la niña. 5) Cuál fue la actitud del señor HANNA?, contento cuando nació la niña, cuando la vió y todo, se emocionó, bueno y cuando salió del quirófano él entró a la habitación con la niña y ella, salimos nosotros y no se que le dijo a ella, lo que se es que ella me dijo, como yo le dije “tú te vas a quedar aquí como vas a cancelar la clínica”, entonces ella me dijo claro, si él me dijo que me quedara aquí es porque va a cancelar la clínica, él le dijo que la visitaba, él creo que fue un día que yo no fui, de ahí no lo volví a ver, sino que, yo me lleve a mi hermana para la casa, pero él si le pasaba los riales, yo tenía mis propios problemas y no podía mantenerla a ella y a la niña, entonces él le depositaba, estuvo así como seis meses depositándole seguido. 6) Quién supone que pagó los gastos de la clínica?, él, el señor HANNA pago la clínica y eso que ella quería venirse creo que al segundo día, pero él le dijo que no, que se quedara creo que como cinco días, ya que él así lo quiso para que la niña estuviera en cuidados…” a las repreguntas de la contra parte respondió que: “…1) Cómo le consta que el señor HANNA le dijo a la señora Y.H., que se internara en el Centro Médico de Los Teques?, porque ella me lo dijo, ella me lo había dicho a mí unos días antes, porque yo la visitaba donde ella estaba, ella estaba viviendo por Carrizal, yo la visitaba porque sabía que ella estaba ya a finales del embarazo y tenía problemas de tensión, las piernas muy hinchadas y entonces yo le dije cuando hablaste con HANNA, para estar pendiente, porque yo no puedo llevarte cuando te de, a donde te llevo yo, entonces ella me dijo por eso no te preocupes ya yo hable con él, yo no llame a HANNA en ese momento, sino la señora con quien ella estaba viviendo, que por cierto ella trabaja en Tribunales, fue la que llamó a HANNA para decirle que ya estaba YAJAIRA lista para irse al parto. 2) Quien le dijo todo lo que acaba de decir?, ella, ella misma, mi hermana, entonces yo estaba pendiente y lo de la clínica. 3) Cómo le consta que el señor HANNA, le pasaba los reales a su hermana?, porque yo misma veía los reales que él le daba, ella me decía, primero fue de depósitos y con los papelitos del depósito, él se los depositaba, no se donde están esos papelitos. 4) En qué institución bancaria?, Mercantil y no recuerdo el otro, se que mercantil y cuando ella se fue para San Felipe, porque yo no la podía tener, porque ella estuvo conmigo hasta como los 08 meses, pero yo no podía tenerla porque tengo mas hijos y tenía muchos problemas, entonces le pedí el favor a una hermana que esta en San Felipe, le dije que tuviera allá a YAJAIRA porque la niña esta pequeña “tú no vas a tener problemas económicos por eso, porque HANNA le manda, él deposita”, bueno se fue para allá y él pasó como tres meses desde que ella se fue, ya casi iban a tener un año y no le depositó, entonces yo me lo conseguí por la calle Miquilen, no me acordaba bien la cara, pero me le acerque y entonces le dije “mire que YAJAIRA esta esperando el depósito de la niña”, entonces él me dijo “sí, sí, sí, es que he tenido muchos problemas”, porque creo que él en esos días tenía problemas de Tribunales, algo así, porque él me dijo “tengo muchos problemas, tengo muchos problemas y ahorita no he podido depositarle, porque tengo problemas de Tribunales”, en esa época. 6) Cómo le consta que el señor HANNA pagó la clínica?, me consta porque cuando yo fui a la residencia me dijeron que el señor HANNA había pagado la cuenta. 7) Por qué motivo vino a declarar aquí?, porque me dijeron testigo de YAJAIRA, para saber si la niña es o no hija del señor HANNA….”

En tal sentido reitera la sentenciadora que, respecto de la deposición antes apreciada, en modo alguno constituye contradicción las respuestas dadas a la Representación Fiscal, pues de la propia deposición se evidencia, que la testigo se refiere al señor H.A., como es conocido por ella, mientras que el Ministerio Público la interrogó respecto de MOUHSEN LOUTFALIANH, pero tal situación quedó clarificada con las respuestas dadas a la juzgadora, cuando contestó “…1) Ud. Se ha referido a un señor HANNA, sabe la identidad completa del señor HANNA?, ANTONIO es su nombre, yo conversé un ratico allí en la clínica, pero yo no sabía el paellido. 2) Tuvo trato frecuente con él?, no, esa vez en la clínica que hablé ese pedacito y esa vez de la Liquilien que le dije que mi hermana le había mandado a pedir el dinero…7) Él trataba a la niña como su hija?, sí. 8) Cómo fue ese trató?, él la trataba con cariño creo que fue hasta los cuatro años, tres años, antes de que ella le pusiera que lo llamó para la pensión, él cambió completamente, porque él le dijo que las cosas por las buenas, pero que si ella lo llamaba para Tribunales ahí si es verdad que le dijo que iba a cambiar completamente con ella, o sea con la niña, porque ya ella no tenía nada con él. 9) En el tiempo que usted dice que él trató a la niña como su hija cómo la llamaba?, se que ella se la llevaba. 10) Cómo la identificaba?, MARIANGFONELLA. 11) La niña estudia?, sí. 12) Bajo que identidad la conocen en el colegio?, MARIA.H.. 13) En el grupo familiar y de amigos conocen la situación de la niña respecto del señor HANNA?, la familia sí nada más. 14) La niña ha visto a su papá los últimos años?, sí. 14) Ha estado usted presente cuando ella lo ha visto?, no. 15) Cómo sabe que ella lo ha visto en los últimos años?, uno porque ellas estaban en la casa y YAJAIRA lo llamó por teléfono y él fue a buscarla, le dijo espérame en la Cascada con la niña, eso hará como 3 o 4 años.

Por su parte, la ciudadana C.B.H., al declarar manifestó que “…4) Diga la testigo si usted en alguna oportunidad se comunicó con el SR. A.H.. Si como dos veces yo le mande recados, papelitos de ella, porque ella no podía acercarse, antes se llamaba eso giraganga, ella me decía ayúdame, llevale el papelito, que yo no puedo ir para alla, era una cosa de electrodomésticos, por que si yo me acerco allá puedo tener problemas con el embarazo, por que el hombre la amenazo que se iba a divorciar y eso iba a traer complicaciones, entonces yo le entregue el papelito y el me dijo que se comunicaba con ella. 5) Diga la testigo con que fin se comunicó con el SR. A.H.. Era para que el supiera cuando ella iba a dar a luz, como estaba con el embarazo, que iba a solicitar dinero por que ella no estaba trabajando en esa época. 6) Diga la testigo que le respondió el Sr. HANNA cuando se comunicaba con él?. El le decía a ella que la iba a ayudar, con al niña cuando diera luz y todo aquello, pero unas veces la llamaba otra veces se iba. Cesaron las preguntas. Seguidamente la parte accionada quien manifestó que, sin ánimo de convalidar la declaración, es evidente la relación de la testigo con la accionante, porque es su hermana, sin embargo pasa a repreguntarla así: 1) Diga el testigo si conoce al SR. A.H.?. De trato hola como estas, cuando le entregue el recaudo me pregunto que quien soy, le dije que soy la sobrina de Yhajaira. 2) Diga la testigo si le consta que el SR. HANNA, frecuentaba a Yhajaira y a la niña M.A.H.?. Si la vio varias veces y varias veces la trató mal, actualmente hace poco estaba molesto por lo del juicio y trató mal a la niña. 3) Diga la testigo si el Sr. A.H. la vivió con la SRA. YAHJAIRA antes o después de dar luz a la niña?. Antes de dar luz a la niña y después también por comentarios que me hizo Yhajaira, pero si cuando la niña tenía como dos años, el le alquiló una casita en carrizal y allí estaba con la niña. 4) Diga la testigo si conoce que el ciudadano A.H., aportaba dinero para la manutención de la niña?. Sí Hasta más o menos que entró en la etapa preescolar, de allí el no se hizo cargo, ella lo llamaba y el le nombraba que tenia problemas con divorcio, problemas con dinero. 5) Como le consta que el SR. A.H. costeaba los gastos para la niña? Una vez me mandó a mi también a decirle el Sr. Hanna, pero no lo ví, que no le había mandado el dinero de la niña. 6) Diga si tiene algún interés en este Juicio? Interés que la niña quiere que su papa lo reconozca, que su padre le de lo que todo hijo quiere que le de su padre. Cesaron. El Ministerio Público no tiene preguntas que formular a la testigo. Acto seguido, la ciudadana juez la interroga así: 1)¿Conoce la identidad completa, de la persona quien usted alude como Hanna? No, A.H.. 2) ¿Usted estubo cuando la niña nació? Si, yo la fui a buscar y la traje de la clínica y Hanna no apreció. 3) El Sr. Hanna fue a visitar a la Sra. Yhajaira y a la niña a la clínica? Ella lo llamó y el le dijó que se fuera a la cruz roja que está aquí, y él estaba ese día que dio a luz. 4) ¿Usted tiene conocimiento de quien canceló los gastos de la clínica por el parto? Lo que yo me acuerdo es que ella se quería ir y mi mamá le dice, bueno yo voy a ver si el Sr. Antonio canceló la clínica, ella bajó y le dijeron que había cancelado dos días de más, y el le dijo que se quedara dos días más para que la niña no saliera tan pequeña. 5) Con posterioridad al parto el Sr. Hanna visitó a la niña? Ella vivió en la casa de nosotros y no la visitó en ese tiempo, el solamente se comunicaba era con Yahaira el no veia la niña. 6) Cuando Ud. Dice que ella vivió con él como hasta cuando la niña tenía dos años, vivió con quien? Con los dos, con la mamá y la niña. 7)Si, pero cuando Ud. Dice que ella vivió con él, quien es él? El Sr. A.H.. 8) ¿Dónde vivieron? En Carrizal, no se el sitio, ella me dijo que él le alquiló una casa en carrizal y que el iba allí. 9) ¡Sabe si vivieron allí con la niña? Si. 10) ¿La visitó alguna vez allí? No, porque como iba el Señor, no quise ir allí. 11) ¿En los últimos años tiene conocimiento de que la niña haya visto al Sr. Hanna? Si.12) ¿Ha estado Ud. Presente? No. 13) ¿Cómo tiene conocimiento que lo ha visto? Solamente una vez cuando ella lo fue a visitar, ella fue a buscarlo y supuestamente el lo iba a llevar a pasear, ese fin de semana, yo la acompañe a ella , la baje del edificio donde vive mi mamá y el andaba en una camioneta, la niña estaba pequeña, tendría como dos años y medio, era cuando estaba en carrizal, yo la monte en el carro y el estaba muy tranquilo con ella, cuando surgieron los problemas, lo del juicio, él se molestó mucho y no quiso saber más nada.

En consecuencia, ambas declaraciones prueba plenamente que el ciudadano MOUHSEN A.L.H., ha dispensado el trato de hija a la hoy adolescente MARIA.H., cancelando, incluso, los gastos del Centro Médico en que la madre de ésta dio a luz, ciudadana Y.H., como quedó probado con la respuesta dada por la testigo D.D.B., a la pregunta seis, dicho éste que no quedó desvirtuado, sino corroborado al responder la repregunta seis de la parte accionada; deposición ésta que concuerda totalmente con la testimonial rendida por la ciudadana C.B., quien también afirmó que el accionado canceló dichos gastos, al responder la interrogante cuatro formulada por la jueza, siendo contestes ambas cuando afirman que el demandado se presentó a la clínica cuando la niña nació, canceló los gastos del parto, sobre las visitas o la frecuentación entre ambos y la entrega de dinero para los gastos de la pequeña.

En consecuencia, ha quedado probado que existió una relación amorosa y de cohabitación entre los ciudadanos Y.H. y MOUHSEN A.L.H., pero no quedó probada su vigencia para el período de la concepción, aunado a la circunstancia que quedó plenamente probada la posesión de estado de hija de MARIA.H., respecto del demandado, por cuanto quedó probado el trato de hija que le ha dispensado éste a aquella, así como que ha sido reconocida como tal hija por su grupo familiar, como quedó probado con las declaraciones rendidas por las ciudadanas D.H.D.B. y C.B.H., hermana y sobrina materna de la madre de la referida adolescente.

Y es que la filiación paterna del ciudadano MOUHSEN A.L.H., también quedó probada con la experticia de Análisis de Perfiles Genéticos para la Determinación de Paternidad del ciudadano MOUHSEN A.L.H. respecto de la adolescente MARIANTONELLA H.C., cuyas resultas obran al folio 52 al 54-2da pieza, en la cual concluyen “…Realizando el respectivo análisis cualitativo del comportamiento de los marcadores utilizados con las muestras del ciudadano MOUHSEN A.L. HANNA…respecto a la niña MARIANTONELLA H.C., podemos verificar que existe una concordancia del 100% lo que se constituye en un elemento certero de la paternidad biológica del ciudadano en cuestión sobre la niña mencionada. Así mismo, tomando en cuenta los valores de Probabilidad de Paternidad e Índice de Paternidad obtenidos (análisis cuantitativo), se puede concluir que la Paternidad Biológica del ciudadano MOUHSEN A.L. HANNA…sobre la niña MARIANTONELLA H.C.…esta PROBADA…”.

La experticia en mención fue ratificada por los expertos que la llevaron a efecto, ciudadanos J.C.Q. y M.S.A., en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, respondiendo el primero mencionado, una vez ratifico el dictamen pericial, a las interrogantes de la jueza, que “…acto seguido la ciudadana juez le pone de vista y manifiesto la experticia obrante al folio 53-2da pieza, manifestando éste que la ratifica en su contenido, siendo suya la firma que la suscribe; seguidamente se le concedió el derecho a la parte actora a los fines de que interrogue al experto, manifestando que no tiene duda alguna sobre la experticia y, por tanto, no tiene ninguna interrogante que formularle; acto seguido, se le concedió igual derecho a la parte accionada, manifestando el apoderado del demandado no tener ninguna interrogante que formularle al experto, por no tener ninguna duda; igualmente se le preguntó al Ministerio Público si deseaba interrogarlo, manifestando que no tenía ninguna interrogante; acto seguido, la ciudadana juez le formula los siguientes interrogantes: 1) Existe alguna diferencia entre la prueba de ADN y la llamada prueba hematológica y heredobiológica?, las características que tienen las pruebas de ADN, es que nosotros estudiamos y avaluamos una alta variabilidad dentro de las poblaciones humanas, entonces esa es una principal característica que no las presentan las pruebas heredo biológicas, no presentan una alta variabilidad, sino que están mucho mas limitadas, la prueba de ADN tienen una alta variabilidad, se heredan tanto del padre como de la madre y, además, son secuencias que se han estudiado ya en grandes poblaciones, tienen todos los datos sobre como es la variabilidad de esos fragmentos dentro de las poblaciones, nosotros utilizamos una técnica que permite amplificar una secuencia en particular dentro del ADN, posteriormente asignamos cual es la variable que presenta cada individuo, comparamos con ello, estas secuencias son heredables tanto del padre como de la madre y nosotros verificamos que estén presentes tanto del padre como de la madre, que presente el hijo, esto se basa en estudios también estadísticos de poblaciones y vemos cual es la frecuencia de los alelos, mientras menos frecuente asegura mas que provenga del padre, o sea que este relacionado con los padres, se hace ese análisis estadístico en base a tablas, que ya se tienen estudios poblacionales y da el índice de paternidad, pero entonces la principal característica es la alta variabilidad que se presenta dentro e la población, que permite llegar a certeza casi del 100% de los estudios, nunca se llega a ser el 100%, pues la única manera sería que uno analizara completamente el ADN, pero siempre vamos a estar el porcentaje del 99,9% y esa es la mas alta probabilidad que hay ahorita en pruebas de filiación genética. 2). Alguna de estas dos pruebas es de certeza o son ambas de orientación?, no, la prueba heredo biológica por grupo sanguíneo funciona mejor es para excluir, pero no es una prueba de certeza, sino mas bien de orientación y eso para la exclusión, mientras que las pruebas de genética si son de certeza, son de certeza, la mas alta que se puede lograr actualmente, mientras que la otra principalmente es para exclusión, aunque la genética también sirve para excluir, o sea si la persona no coincide se puede excluir al padre, pero en este caso por lo menos no hay, no se puede excluir que no sea el padre, mas bien se da un índice de probabilidad que él sea el padre, se da mas bien un índice de paternidad, que es la allí reflejada. 3) Cuando Ud., hacen el informe, en el punto B, sobre cálculos estadísticos reflejan un 99,95% mientras que en las conclusiones hablan de un 100%, podría explicar esto?, lo que hicimos allí fue dos cosas, primero comparar los alelos, o sea los resultados que nosotros tenemos del hijo con la madre, que se conoce que es la madre y con el supuesto padre, nosotros heredamos esa información tanto del padre como de la madre, entonces lo primero que se hace es verificar cuál alelo corresponde a la madre y, entonces, el otro alelo tiene que ser del padre, pues son dos alelos que tiene todo individuo, verificar que ese otro está presente en el padre, la única forma en que nosotros excluyéramos es que ese otro alelo no este presente en el padre, no correspondiera al padre y de esa manera se excluye la paternidad, entonces en ese primer momento nosotros vemos que hay un 100% de concordancia, o sea que los alelos son tanto del padre como de la madre, lo que uno esperaría que sucediera en una herencia mendeliana; y el otro ya es usando la parte estadística en genética de poblaciones, eso lo que se quiere es comparar al individuo, la probabilidad de que ese individuo sea el padre dentro de la población o que otro sea el padre, o sea lo que queremos ver allí es cuanto es el porcentaje de población que podría ser incluido en esa prueba, comparar al individuo con el resto de la población para incluirlo mas a él en esa prueba; entonces una vez que verificamos que están presentes tanto los alelos del padre como de la madre, que si sucede al 100% y el otro ya es el cálculo estadístico para corroborar esa paternidad. Cesaron…”

Por su parte, la experta S.A.M.C., respondió a las repreguntas y a las interrogantes de la jueza que: “…seguidamente la parte actora manifestó no tener ninguna interrogante que formular al experto, por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó su deseo de interrogarla, haciéndolo así: 1) De acuerdo a este informe, se puede determinar irrestrictamente que la paternidad e la niña corresponde al señor MOUHSEN A.L.H. (la Sala deja constancia que le puso de vista y manifiesto el informe inserto al folio 53-2da pieza)?, nosotros al realizar el análisis, las tomas de muestras sanguíneas buscamos las células que poseen el núcleo y de allí extraemos lo que es el ADN, esta determinado que toda persona tiene el 50% proveniente de la madre y el 50% proveniente del padre, eso es así en todo individuo, entonces, sacando el perfil genético hay la concordancia de lo que es la línea, vamos a tener siempre dos alelos, ya sean homocigotos o heterocigotos, entonces uno viene siendo heredado de la madre y el otro del padre, eso conlleva a que la niña va a tener siempre uno de cada uno, esto le dice que hay la concordancia de los alelos, el que proviene del padre y el que proviene de la madre, por la complementariedad de la información que yo obtengo de la niña, puedo descartar cual viene de la madre y cual del padre, teniendo los perfiles de cada uno de ellos, acá hay la concordancia de quién es de la madre y, por supuesto se descarta el que va a venir, el que proviene del padre. 2) Entonces, se podría aseverar que estos resultados el señor A.H. sería el padre?, decir a nivel internacional nunca existe un 100%, en este estado el apoderado del accionado interrumpe a la experta, por lo que la juez lo instruye que no debe interrumpirla, como estos son datos estadísticos siempre se llega hasta cierto número, nunca se llega al 100%, pero sí existe una alta probabilidad de que lo es. 3) Pero, podría aseverar que la paternidad corresponde al señor A.H.?, los resultados como tal sí, las muestras se tomaron en el laboratorio y se le tomó la muestra a él. 4) De acuerdo a sus conocimientos, podría aseverar que la paternidad corresponde a la persona, al masculino que aparece aquí mencionado?, si hay la concordancia como tal, por supuesto, uno hace la complementariedad que existe del alelo, tanto de la madre con el padre, que correspondan con la niña, entonces esos datos, por las estadísticas y por todo me va a dar que sería la probabilidad de la paternidad, lo cual aquí es un número lo suficientemente alto y tiene a corroborar lo que es la probabilidad de paternidad. 5) Podría ser de acuerdo a este informe, que la niña, que sea otro el padre y no el que aparezca aquí?, este, por lo menos, es por la frecuencia alelica que hay aquí con referente a estos valores y cuantos se repiten en la población, esto nos da como una especie de discriminación de uno por diez a la nueve, es decir una gran cantidad de uno por diez a la nueve de que no sea el padre de la niña con respecto a estas solas personas. Cesaron. Acto seguido, la Representación Fiscal la interrogó así: 1) Ratifica usted la experticia que le pongo de vista y manifiesto en su contenido y firma?, se le puso de vista y manifiesto , respondiendo que sí; acto seguido, la juez la interrogó así: 1) Existe alguna diferencia entre la prueba de ADN y la prueba hematológica o heredo biológica?, si hay una gran diferencia, porque la prueba genética es mas de certeza, la otra no. 2) Podría explicar que significa que en la parte de cálculos estadísticos se refiera al 99,95% y en las conclusiones al 100%?, ese 100% de concordancia es que todos los alelos que nosotros estudiamos en ese caso, sí tienen, dos provienen tanto de la madre como del padre, tenemos por ejemplo este marcador TPOX, la niña tiene 8 y 9, el padre dio en este caso 9 y la madre dio el 8, entonces decimos que tiene el 100% porque cada uno de ellos corresponden a todos estos números, es decir, no hubo ni uno que no diera esa concordancia, entonces reportamos que todos coincidieron, porque si hay uno que no coincida por allí ya podría descartarse la paternidad, al no dar uno solo de los marcadores. 3) Con base a éstos resultados, en el 100%, qué porcentaje existe de probabilidad que el señor HANNA, no sea el padre?, la probabilidad es del 99,95%, referido del uno por diez a la nueva, existe una gran probabilidad, esta es bastante alto, la diferencia sería lo que reste. 4) O sea, lo que reste del 99,95% es la probabilidad de que el señor HANNA no sea el padre?, exacto.

Ambas declaraciones deben ser apreciadas por la sentenciadora, aún cuando el apoderado judicial de la parte demandada, en sus conclusiones finales indicó que la misma no se hizo conforme a lo establecido en los artículos 1422 al 1424 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo la juzgadora que invoca el Código Civil, por lo que, en su concepto carece de valor probatorio por ser ilegal; sin embargo, ya fue analizado en el punto previo del presente fallo lo referido al cumplimiento del procedimiento para la promoción, oposición, designación de expertos y evacuación de la antes identificada experticia, concluyéndose que no existió lesión alguna al debido proceso, ni a la defensa, siendo que, para más, consta suficientemente en autos que el accionado fue debidamente notificado para la realización de dicha prueba, a la cual asistió voluntariamente; y, si del juramento de los expertos se trata, según pretendió alegar el apoderado del demandado al inicio del acto oral, aunque ello no lo invocó en sus conclusiones, es de advertir que, los ciudadanos expertos J.C.Q. y M.S.A., son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con adscripción al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, son funcionarios públicos que, al ser designados expertos por la juzgadora, actúan como auxiliares de justicia, sin que sea necesario juramentarlos para tal fin en concreto, es decir, no se requiere su juramentación cada vez que sean designados expertos, puesto que el juramento fue prestado al tomar posesión del cargo.

En consecuencia, habiéndose cumplido el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva General Civil para la designación de expertos, así como habiendo sido notificado el demandado sobre la oportunidad en que debía llevarse a efecto la colección de muestras sanguíneas, se ha cumplido con el debido proceso, apareciendo dicha prueba, una vez ratificada por los expertos que la suscriben, como suficiente para probar la paternidad del ciudadano MOUHSEN A.L.H., Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por tanto en fuerza de los razonamientos precedentes, no existiendo ningún elemento que permita concluir en la parcialidad del experto a favor de alguna de las partes, o que invaliden su intervención como tal por falta de pericia, la experticia debe ser apreciada concurrentemente con las declaraciones de los expertos que la suscribe, rindiendo los expertos sus ratificaciones y respuestas ajustadas a la verdad surgida de la indagación que llevaron a efecto, la cual fue suficientemente explicada en el acto oral y no guiados por intereses propios o parcializados hacia alguno de los litigantes, sin entrar en contradicciones con lo respondido entre las distintas interrogantes, ni entre lo depuesto por uno y otro, en consecuencia, al concordar sus dichos con el dictamen pericial la sentenciadora la considera idónea para dar por probado el hecho positivo deducido del libelo, es decir que el ciudadano MOUHSEN A.L.H., es el padre biológico de la adolescente MARIANTONELLA H.C., que, al concordar la prueba que dimana de las declaraciones rendidas por las ciudadanas D.H.D.B. y C.B.H., idóneas para probar que el accionado ha dispensado a la adolescente el trato de hija y ésta a su padre, siendo reconocida por tal en su grupo familiar, es procedente y ajustado a derecho es, conforme al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARAR CON LUGAR la demanda incoada por la representante legal de ésta última, ciudadana Y.H.C., contra el ciudadano MOUHSEN A.L.H., en conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 210 del Código Civil, y, por ende, debe tenerse a la adolescente MARIANTONELLA H.C. como hija del accionado MOUHSEN A.L.H., Y ASI SE DECLARA.

La juzgadora deja expresa constancia que no admite la prueba documental consistente en experticia hematológica y heredo biológica extrajudicial, inserta al folio 7-1ra pieza en copia certificada, en virtud de que, aún cuando fue llevada a efecto por funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por tanto, por funcionarios públicos que no requerían de juramentación para practicarla, no fue ratificada por el ciudadano S.A., quien la suscribe, siendo que, tratándose de un tercero extraño al juicio debió ser ratificada por éste, sumado a la circunstancia que, habiéndose practicado la toma de muestras el 14.01.95, para efectuar prueba hematológica y heredo biológica, al ser requerido el informe promovido por la parte actora, inserta al folio 73-2da pieza, el mencionado ciudadano S.A., procedió a informar con base a una experticia no ordenada por esta Sala de Juicio, ni promovida por las partes, como lo fue una nueva experticia sobre el ADN conservado de los ciudadanos Y.H.C., MOUHSEN A.L.H. y MARIANTONELLA H.C., lo que obviamente excedió el requerimiento judicial referido a informe sobre la primera experticia extrajudicial, escapando la segunda del control y contradicción de la prueba, así como de la manifestación de voluntad de las partes involucradas, motivo por el cual es forzosa su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por tanto, aún cuando la parte actora solicitó la condenatoria en costas, considerando la especial naturaleza del asunto controvertido, se exime de costas procesales.

III

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.252.222, en representación de la hoy adolescente MARIANTONELLA H.C., por Inquisición de Paternidad, en contra del ciudadano MOUHSEN A.L.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.396.833, en conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 16, 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el artículo 210 del Código Civil.

Regístrese y publíquese la presente sentencia, notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y extiéndaseles copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el 01 día del mes de junio de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m., librándose boletas de notificación No.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.2354-00

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