Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

En fecha 14-04-08, se recibe en este Tribunal demanda de Fijación Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Y.J.T.D., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Ajuro, Avenida 45 con calle 35, casa N° 35-17 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.731.195, actuando en representación de la niña (se omite), de un (01) año de edad, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento que anexa a la solicitud, asistida por la Abogado HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y Familia de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de solicitar en beneficio de su hija la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por parte de su padre ciudadano R.H.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Fe y Alegria, Avenida 53-A, casa N° 25-41 Acarigua Estado Portuguesa; titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.473; que dicha ciudadana comparece ante la mencionada Fiscalía a solicitar la Fijación de Obligación de Manutención, la cual es necesaria para su hija ya mencionada, y ante la renuencia de éste de cumplir voluntariamente con la misma o de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar, acude al Tribunal para solicitar dicha Fijación por parte del padre de su hija, ciudadano R.H.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.798.473, quien se desempeña como Mecánico, en la Empresa “Motores Diesel”, devengando un sueldo aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 700,oo) mensuales; que el monto que aspira que se establezca por Obligación de Manutención es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 250,oo) mensuales, la obligación de Manutención que debe suministrar a su hija, asimismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzado, útiles y uniformes escolares de la niña. En dicha solicitud anexa copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña involucrada, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre. Fundamenta la demanda en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 30, 365 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se Admitió en fecha 22-04-08, se acordó citar al demandado, a fin de que comparezca al tercer día de Despacho siguiente que conste en autos su citación y dé contestación a la demanda en horario comprendido de 8:30AM a 3:30PM, advirtiéndole que ese mismo día a las 10:00AM tendrá lugar un Acto Conciliatorio, por Obligación de Manutención. Se solicita información al Ente Empleador sobre el sueldo, salarios y demás remuneraciones, así como las deducciones del demandado. Igualmente se ordena solicitar C.d.T. del ciudadano R.H.V., notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Al folio 16 corre inserta Boleta de Citación al demandado.

En fecha 19-03-2009 comparecen los ciudadanos R.H.V. y Y.J.T.D., plenamente identificados en autos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.798.473 y V-18.731.195, respectivamente. El primero de los comparecientes expone: “Me comprometo a darle a mi hija la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f. 202,50) quincenales, para un total de CUATROCIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 405,oo) mensuales, así mismo el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 810,oo). Así mismo cubriré con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios u otras necesidades que la misma amerite”. Seguidamente la segunda expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el ciudadano R.H.V., padre de mi hija D.J. en cuanto al compromiso adquirido en forma expresada en este acto y espero que se le de cumplimiento”. Solicitan se Homologue el presente convenimiento.

D I S P O S I T I V A

Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos R.H.V. y Y.J.T.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.798.473 y V-18.731.195, y por cuanto el mismo no ésta incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación de Manutención. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano R.H.V., esta obligado a suministrarle a su hija la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f. 202,50) quincenales, para un total de CUATROCIENTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 405,oo) mensuales, así mismo el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 810,oo), así mismo se compromete con el 50% de los gastos ocasionados por la niña; este Tribunal advierte al ciudadano R.H.V., que de conformidad con el Artículo 374 de la misma Ley el pago de la Obligación Alimentaría debe realizarse por adelantado, y que el atraso injustificado en el pago de dicha Obligación ocasionará intereses calculados a la rata del (12%) anual. Y ASI SE DECIDE. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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