Decisión nº 109-09 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 15 de Mayo de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 109-09 CAUSA No.1E-811-05

CAPITULO I

NATURALEZA DE LA DECISION

I

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de proceder a la Audiencia Oral y reservada para resolver Prescripción de la sanción en relación al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA); al respecto para resolver se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

RESUMEN PROCESAL

La Defensa Pública ABOG. Y.F., al momento de la realización de la audiencia expuso: “Solicito en este acto la prescripción de la sanción a favor de del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ya transcurrió el plazo acordado mas la mitad del mismo que otorga el legislador para la persecución de la sanción debido que en fecha 17-01-06, este Tribunal de Ejecución decreto la rebeldía y la privación de libertad del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo establecido por la ley, y en consecuencia solicito el cese de la sanción la l.p., el cierre de la causa y el archivo judicial de la misma conforme a lo establecido al articulo 645 ejusdem, y así mismo ofíciese a los cuerpos policiales a los fines de que deje sin efecto la orden de localización y captura en contra de mi representada, de igual forma Solicito en este acto se entregue en a su representante legal ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), y por ultimo solicito copia simple de la presente acta.- es todo” De inmediato, la Juez Profesional, procedió a imponer al joven de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto.- Seguidamente, el joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) de conformidad con el articulo 49 or4dinal 5to de la Constitución Nacional, 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a exponer lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo dicho por mi defensor de solicitar mi l.p., es todo”.- Seguidamente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado F.O.P., solicita la palabra y expuso: “Por cuanto en resolución de este Tribunal en fecha 17-01-2006, se decreto el procedimiento por rebeldía en la causa seguida a este ciudadano día en el cual se evidencio su incumplimiento y visto así mismo que desde esa fecha al día de hoy ha transcurrido del tiempo de la sanción mas de la mitad del tiempo que le fuere impuesto como sanción como lo fue un año imposición de reglas de conducta, tal como se evidencia se la sentencia que riela al folio 263 de la causa, debe considerarse conforme al articulo 616 de la ley especial que la mencionada sanción se encuentra prescrita, solicito al Tribunal dicte la resolución correspondiente y se le otorgué la L.P. al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA)”, es todo. A los folios de la presente causa signada bajo el No. 1E-811-05, corre inserta Sentencia Condenatoria registrada bajo el No. 32-2004, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró responsable penalmente al hoy joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, decretando la sanción de AMONESTACION e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 01 AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 15-05-2009, mediante la cual se acuerda la prescripción de la sanción en la presente causa N° 811-05.- Este Tribunal una vez verificadas las actas que conforman el expediente, observa que en fecha 26 de Enero de 2005 el Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Adolescente, condenó al mencionado joven adulto, por la comisión del ilícito VOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, imponiéndosele el cumplimiento de la sanción de AMONESTACION e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, luego de practicarse múltiples diligencias a objeto de lograr la comparecencia del mencionado joven a este Despacho, y por cuanto las mismas resultaron infructuosas, este Tribunal declaró en rebeldía a la adolescente sancionada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) mediante acta de fecha 17 de Enero de 2006, le aplico la sanción de Privación de Libertad y acordó oficiar a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del Estado Zulia a fin que localizaran, aprehendieran y trasladaran a la Cárcel Nacional de Maracaibo al referido sancionado. Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones evidenció que desde la fecha del incumplimiento del día 17 de Enero de 2006 hasta la presente fecha 15 de Mayo de 2009, ha transcurrido el tiempo que establece el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando esta juzgadora que estando prescrita la sanción impuesta por ante este Tribunal de ejecución de la Sección de Adolescente por decisión de fecha 17/01/06, donde resolvió revocar la sanción de Amonestación e Imposición de Reglas de Conductas, impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) por sentencia Condenatoria dictada en fecha 26/01/2005, que tomando en cuenta desde la fecha 17/01/2006 que se decretó el incumplimiento hasta la presente fecha 15-05-09, fecha en que fue presentado a este juzgado de Ejecución el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) en el día de hoy, indica que han transcurrido más del tiempo que establece el articulo 616 de la mencionada Ley Especial.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su letra establece: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; debiendo hacer una correcta y Justa interpretación del contenido de esta disposición, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos de la Jurisdicción Penal Juvenil, en acatamiento a lo establecido en los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucional, e igualmente en estricta obediencia al contenido del articulo 647.d y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprendiendo el sentido de las definiciones que a continuación han sido estudiadas del mecanismo de la Prescripción, la cual consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” para el tratadista E.C. Calòn. “Es una renuncia del Estado a la pretensión punitiva, esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente no es mas que un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible por efecto del transcurso del tiempo” para el tratadita R.C.. “La prescripción no representa otra cosa que el reconocimiento de la categoría de hecho jurídico dado a un hecho material el transcurso del tiempo”, citando al autor R.E..- Para el autor F.M.C.: “Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Para e maestro E.R.Z.: El mas importante y complejo de lo impedimentos de perseguibilidad es la prescripción de la acción. Este Derecho del imputado a juzgamiento en tiempo razonable derivado del principio de razonabilidad, aparece afectado cuando el Estado por cualquier motivo, viola los plazos legales máximos para persecución punitiva”. Para nuestra tratadista M.G.M.: “Es una figura jurídica que tiene como presupuesto la comisión de un delito nace una acción penal autolimitada en el tiempo por la Ley y que se impone como barrera a la pretensión de castigo del Estado, cobra vida con el transcurso del tiempo; es susceptible de interrupción y así de próximos nacimientos; desarma al Estado en su poder de punir puesto que extingue la acción penal; opera en beneficio del imputado y da certeza y seguridad jurídica a la sociedad”.

Pues bien, analizados todos estos postulaos y definiciones, este Tribunal previo a la decisión a producir debe hacer los siguientes, considerando:

Considerando que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.6, señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”.

Del Código Penal deducimos que en el titulo X, de allí fácilmente podemos interpretar: “Si ha operado la prescripción, no existe responsabilidad penal, el principio de legalidad nos indica que no podemos procesar ni sancionar por esa acción delictual”.

Considerando que en la prescripción la proporcionalidad cumplirá la función de equilibrio entre el hecho delictivo y el tiempo establecido para el olvido del mismo, es decir a la extinción de la acción que lo persigue, por lo que debe intuir el Juez Constitucional, que mientras mas grave es el delito mas largo es el tiempo para prescribir el mismo, y en esta especial forma de hacer justicia resulta proporcional que los delitos tengan lapsos de prescripción de la acción mas reducida que para el sistema penal de adultos, pensando siempre en una mínima intervención penal.

Considerando que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. En el proceso penal de adolescentes no hay regulación expresa sobre su duración, la que se encuentra apenas asomada en el cambio de medida cautelar prisión preventiva de libertad a otra medida menos gravosa cuando hayan transcurrido 3 meses, sin sentencia condenatoria (art. 581 Lopna).

Considerando que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna la Constitución Venezolana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Constitución ( art. 29 Constitucional).

Considerando que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción, una corriente mas moderna entre quienes destacan Binder, Arteaga Sánchez y Zafaronni sin restarle importancia al olvido social, consideran que es un derecho fundamental. Si el Juez constata que el delito ya no es perseguible por la acción del tiempo, lo propio es obligación del Juez, puesto que esa figura opera Iuris et jure lo que quiere decir que es una figura de derecho, que desvirtúa la presunción de inocencia. Es un requisito del proceso y repercute en economía procesal y es un derecho para el imputado, por lo que detectada por el Juez, le corresponde pronunciarse. Ahora bien, basándonos en el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto y desarrollado en el artículo 8 de la LOPNNA, esta dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño y del adolescente y el disfrute pleno de sus derechos y garantías.

La prescripción es un derecho y al declararse se le estaría garantizando a un adolescente que se encuentre involucrado o señalado como imputado de la comisión de un delito cuya acción esté fenecida, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Para determinar el Interés Superior en esta situación se observaría un perfecto equilibrio entre los derechos y garantías de un adolescente que se encuentre bajo el ámbito de la justicia penal juvenil y los de una sociedad que en búsqueda de su bien común ha entregado su representación al Estado y que en sus textos legales ha decidido olvidar, no punir determinado delito por el transcurso del tiempo. Si opera así para un adulto sanamente, también debe operar para un adolescente, tomando en consideración que es una persona que esta en desarrollo. La prescripción de la acción y el Interés Superior se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapso y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos. En un estado democrático la idea es que el estado existe para garantizar la protección a los derechos humanos a todos sus ciudadanos y ciudadanas incluyendo a los que están incursos en unas investigaciones penales o involucradas en la comisión de un delito. Todo apunta a que esa persona imputada, acusada se le debe mitigar lo nocivo del proceso, y en ello juega un papel importante el tiempo, un límite para el ejercicio de la acción penal, tanto en delitos de acción publica como delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada.

Considerando la obligación contenida en el artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”

Ahora bien, hechas las anteriores argumentaciones y a.l.a.d.l. causa, resulta evidente que es fuerza concluir que a la fecha de la presente resolución la medida socioeducativa impuesta no ha sido materialmente ejecutada, por ende, la sanción impuesta por el plazo de un año, mediante sentencia No. 44-03 del 02 de Octubre de 2003 al joven adulto sancionado, resulta evidentemente prescrita por el transcurso del tiempo, a tenor de lo que la ley especial determina en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza textualmente:

ARTICULO 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. LAS SANCIONES PRESCRIBIRÀN EN UN TERMINO IGUAL AL ORDENADO PARA CUMPLIRLAS MÁS LA MITAD. ESTE PLAZO EMPEZARA A CONTARSE DESDE EL DÍA EN QUE SE ENCUENTRE FIRME LA SENTENCIA RESPECTIVA, O DESDE LA FECHA EN QUE SE COMPRUEBE QUE COMENZO EL INCUMPLIMIENTO.- (Subrayado de quien suscribe).

En el caso de marras, el lapso de prescripción de la sanción ( 1 año y 6 meses), se comienza a computar a partir del día 18 de Junio de 2007, fecha en la cual se comprueba a juicio de quien decide el incumplimiento de la sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta por parte del sancionado de auto, ya que esa circunstancia dio lugar a su declaratoria en rebeldía por incumplimiento, operando el lapso de prescripción de la sanción, en virtud de lo cual es fuerza concluir en la declaratoria de oficio de la prescripción de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), prescindiendo de audiencia oral para la realización de este acto por tratarse de un punto de mero derecho, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado de UN AÑO mas la mitad del mismo, a tenor de lo supuesto en el articulo 616 antes citado. Comprobado fehacientemente que en la presente causa ha operado la prescripción de la medida de impuesta a la ciudadana (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) impuesta en sentencia por el Juzgado 2º DE Control De esta Sección, es impretermitible en derecho proceder al decreto de cesación de la medida, conforme a lo previsto en el literal H del artículo 647 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E y H” del Artículo 647, 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: DECRTEA: LA PRESCRIPCION de las sanción de AMONESTACIÓN E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Maracaibo, Estado Zulia, quien fue sancionado por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de I.A. y F.S.; declarándose con lugar lo solicitado por la defensa Pública Especializa.N.. 03 y el Fiscal 31(A) del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ordena la l.p. del joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) y el cierre definitivo de la causa 1E-811-05, y se declara cosa juzgada, conforme a los artículos 616, 645 y 647 literal “e, d y h” de la mencionada ley especial en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Hacer Cesar las ordenes de captura ordenada por este juzgado a la policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Policía del Municipio San F.d.E.Z., a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional del Estado Zulia , al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica del Estado Zulia, así como al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite” informándoles de la presente decisión, por encontrase la presente causa Nª 1E-811-05 prescrita, conforme a lo dispuesto en los articulo 616, 645 y 647 literal e, d y h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la aquí decidido y así mismo se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que le procedan a dar la libertad al joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) una vez sean revisados los archivos llevados por dicho Centro de Reclusión con el objeto de verificar en los mismos si el joven adulto (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA) se encuentra a la orden de oto Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

MGS. N.C.P.

LA SECREATRIA,

ABOG. A.O.

En la misma se registra la presente resolución bajo el No. 109-09.

LA SECREATRIA,

ABOG. A.O.

NCP/Stephanie!

CAUSA No. 1E-811-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR