Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2011-005166

PARTE ACTORA: Y.C.G.R., titular de la cédula de identidad V-6.366.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.378.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1958, bajo el Numero 31, Tomo 8-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: M.M. y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.780.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por la ciudadana Y.C.G.R. contra el Centro S.B., C.A. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, en fecha 18 de octubre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 08 de mayo de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación el 27 de junio de 2012, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; una vez contestada la demanda, se envió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 13 de julio de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 18 de julio de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes; en fecha 20 de julio del mismo año fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de octubre de 2012, a las 09:00 a.m., siendo que en dicha oportunidad ambas partes solicitaron la suspensión de dicha audiencia, reprogramándose para el 19 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas pendientes y se dictó el dispositivo.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

A los fines de decidir la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal examinará tanto los alegatos de las partes contenidos en el escrito libelar y en la contestación, como los expuestos en la audiencia oral de juicio, en los términos siguientes:

La parte actora en su libelo adujo: Que prestó servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia para el ente público Centro S.B. C.A, prestando dichos servicios por un espacio de 21 años y 3 meses, desde el 01/06/1989 hasta el 31/08/2010, fecha en la cual egresó como jubilada del mencionado ente, con el último cargo de Jefe de División de Egresos Administrativos, cargo que desempeñaba en un horario de lunes a viernes, durante 8 horas diarias; que una vez obtuvo su derecho de jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de Bs. 50.000,00, en fecha 19/11/2010, un segundo pago de Bs. 33.500,00 en fecha 21/02/2011, y posteriormente un último pago en fecha 28/04/2011 por la cantidad de Bs. 70.000,00; que el lapso para reclamar diferencias por pago de prestaciones sociales comienza a correr a partir del día 28/04/2011, por lo que estando dentro del periodo para reclamar, demandó la diferencia del pago de prestaciones sociales, ya que existe una contratación colectiva vigente, y disfrutó de los beneficios de la misma, en la cual se establece el pago del concepto de antigüedad en forma doble; que al momento que le entregaron la planilla de liquidación se percató que el pago de la prestación de antigüedad se le hizo de forma sencilla y no doble, se le canceló la cantidad de 630 días calculados por un salario de Bs. 298,27, para un total de Bs. 187.910,10 por concepto de prestación de antigüedad, cuando debió cancelársele dicho concepto a razón de 1.260 días para el pago doble; que existe una discriminación por cuanto a la actora no se le canceló igual que al resto de sus compañeros, debiendo aplicársele el mismo trato; que el salario que se tomó para el cálculo de dicho concepto fue de Bs. 8.948,10, el cual está compuesto por prima por razones de servicios Bs. 1.484,68, prima por jerarquía Bs. 1.066,57, prima por profesionalización Bs. 328,92, y el doceavo de utilidad Bs. 1.789,62, dozavo va Bs. 903,50, siendo un total de salario integral de Bs. 8.948,10, sin incluir el bono de transporte, el cual le fue eliminado de forma abrupta, sin formar parte de su salario integral, evidenciándose que el salario integral debió ser la cantidad de Bs. 9.948,10, por lo que existe una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 229.905,90; de igual forma, reclamó el incumplimiento de la cláusula N° 56 del contrato colectivo, por lo que demanda la suma de Bs. 12.000,00 por el pago de bono único; por concepto de transporte fijo por cargo, señaló que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.000,00 correspondiente a los meses de enero 2010 a agosto 2010; manifestó que por tales motivos existe una diferencia en el cálculo de antigüedad por no inclusión de la prima de transporte en el salario integral y en el cálculo de la pensión por jubilación. Por todo lo antes expuesto, demandó por diferencia de prestación de antigüedad Bs. 229.905,90; por concepto de incumplimiento cláusula 56 Bs. 12.000,00; por concepto de pago de transporte fijo por cargo dejado de percibir Bs. 8.000,00; por concepto de incidencia de transporte fijo por cargo en salario de jubilación Bs. 16.424,65 y por ajuste de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 6.466,26 mensual, para un total adeudado por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 226.330,55.

La representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda: Alegó que la accionante aspira al pago del concepto de antigüedad en forma doble, referida a la inaplicación de la cláusula 24 de la convención colectivo de trabajo 2008-2011, y la diferencia en el cálculo de antigüedad por la no inclusión de la prima de transporte en el salario integra; admitió que la actora prestó servicios laborales para la empresa desde el 01 de junio de 1989 hasta el 31 de agosto de 2010 fecha en la que fue jubilada, siendo cierto que se desempeñaba como Jefa de División de Egresos Administrativos, siendo cierto que laboró para la empresa durante veintiún años y tres meses; negó que se le adeuden diferencias por concepto de antigüedad, ya que como se evidencia de la planilla de liquidación, se le canceló lo que correspondía por concepto de prestaciones sociales con el salario integral correspondiente, negando que sea sujeto a la aplicación de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, ya que no se encuentra incluido en su ámbito personal de validez; negó que se le desmejorara el sueldo por la asignación de una prima de transporte, ya que ésta fue una asignación para sopesar una eventualidad que sufría el Centro S.B. por la asignación de vehículo al personal de confianza y de alto nivel que luego fue solventada; negó que los cálculos realizados por la empresa sean errados, ya que se puede constatar en la planilla de liquidación, que se realizaron los cálculos por concepto de antigüedad ajustados a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; negó que la empresa adeude algún monto por bono único por la no discusión de la contratación colectiva, en consecuencia se niega que la empresa le adeude cantidades algunas y en general cualquier otro que se pretenda en la referida demanda, solicitando sea declarada sin lugar la demanda interpuesta. Fundamentó los motivos de su rechazo, por una parte en que la accionante era trabajadora de confianza conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende está excluida dentro del ámbito personal de validez establecido en la convención colectiva en su cláusula 2°.

De los alegatos efectuados en la audiencia oral de juicio:

El representante judicial de la parte actora: Manifestó que prestó servicios personales, bajo relación de dependencia para el ente público Centro S.B. C.A, por un espacio de 21 años y 3 meses hasta el 31/08/2010, fecha en la cual egresó como jubilada del mencionado ente; que laboró en diferentes cargos siendo el último cargo de Jefe de División de Egresos Administrativos; que una vez obtuvo su derecho de jubilación, el pago de la prestación de antigüedad se le ha debido efectuar conforme a lo establecido en el contrato colectivo, en donde se establece el pago del concepto de antigüedad en forma doble ya que en el Centro S.B. C.A era la costumbre; que se le canceló la cantidad de 630 días, cuando debió cancelársele dicho concepto a razón de 1.260 días por el pago doble; que igualmente se reclama el pago concepto por transporte fijo por cargo, ya que tiene incidencia para el cálculo de la prestación de antigüedad y en el cálculo del salario por concepto de jubilación; igualmente se reclama el incumplimiento de cláusula 56 del contrato colectivo, por una bonificación única que se le fue cancelado a todos los trabajadores.

El representante judicial de la demandada: Negó que a la actora se le adeude cantidad alguna por la no aplicación de los beneficios establecidos en la contratación colectiva, ya que se desempeñaba como jefe de división de egresos administrativos y se consideraba como un cargo de confianza de alto nivel; que no se puede aplicar el supuesto pago doble, ya que el Centro S.B. C.A, se lo daba a todos los trabajados que manifiestan su retiro y con dicho retiro se desvinculan del Centro S.B. C.A. y en el caso que se analiza, la trabajadora solicitó fue el beneficio de jubilación, por lo que no se le puede considerar el pago doble de la antigüedad, ya que se mantiene vinculada con el centro, y a dichos trabajadores que se le otorga es por su retiro en el cual se desvinculan con el Centro S.B. C.A. como jubilada; que a la actora se le concedió erróneamente el derecho de jubilación, bajo los supuestos establecidos en la contratación colectiva, así como otros beneficios de la convención colectiva; que el concepto pretendido de la bonificación de transporte, es un beneficio que le concedió el Centro S.B. C.A. a los trabajadores alto nivel y a los jefes de división por un lapso de 8 a 6 meses, visto un inconveniente con el transporte por lo que se le dio una bonificación de transporte hasta resolver dicho inconveniente, por lo que dicha bonificación se les quitó una vez resuelto el inconveniente.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior, tenemos que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la accionante con base a la Convención Colectiva de Trabajo del Centro S.B. C.A., así como la inclusión del concepto de “transporte fijo por cargo” como parte integrante de su salario a todos los efectos legales, y por ende el ajuste de la pensión de jubilación con base a la incorporación al salario de dicho concepto de “transporte fijo por cargo”, tomando en consideración lo aleado por la demandada respecto de la calificación del cargo y a la improcedencia del concepto “transporte fijo por cargo” como parte del salario. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en los folios 71 al 73 del expediente, copia simple de carta suscrita por la ciudadana Y.G.R., dirigida a la demandada y recibida por esta, así como copia de comunicaciones emanadas del Centro S.B. C.A. y dirigidas a la accionante, las cual no fueron objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la accionante solicitó el beneficio de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 52, parágrafo segundo de la convención colectiva de trabajo aplicable a los trabajadores del Centro S.B. C.A., y que la misma le fue acordada con vigencia a partir del 01/09/2010. Así se establece.

    B).- Cursan en el folio 10 y 74 del expediente, copia simple de liquidación de Prestaciones Sociales a nombre de la accionante emitida por el Centro S.B. C.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 153.546,91, así como el pago de 630 días de antiguedad. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 75 al 78 del expediente, originales de comunicaciones dirigidas a la ciudadana Y.G.R. y copia de pago de bono sustitutivo, las cual no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que son de fechas 11/01/11, 28/01/2010, 14/08/2010 y 28/05/2009, donde se indican la aprobación de la beca de estudio para el representado de la accionante, conforme a lo previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva Vigente y su forma de pago. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 79 al 111 del expediente, recibos de pago de salario, bono post vacacional, utilidades, prima por razones de servicio, transporte fijo por cargo, así como el descuento del concepto de montepío emanados del Centro S.B. C.A. a nombre de Y.G.r., las cual no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursan en los folios 112 al 116 del expediente, copia simple de planillas de cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a los ciudadanos Guerra S.I., Contreras G.R.E., Rivero Luque R.Y., Manriquez de Sapene Marlene y Escalona D.V.J., las cuales si bien no fueron atacadas, a las mismas no se les otorga valor probatorio por referirse a trabajadores que no forman parte de la presente causa y no resultar vinculantes para la solución de la controversia. Así se establece.

    F).- Cursan en los folios 117 al 119 del expediente, originales de comprobantes de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Y.G.R. emitidos por el Centro S.B. C.A., los cual no fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los pagos en las siguientes fechas y por los siguientes montos: 28/03/2011 por la cantidad de Bs. 70.000,00, 21/02/2011 por la cantidad de Bs. 33.546,91 y 19/11/2010 por la cantidad de Bs. 50.000,00. Así se establece.

    G).- Cursa en los folios 11 al 29 de expediente, copia simple de convenio colectivo de trabajo del Centro S.B. C.A. 2008-2011. Sobre el mismo, se precisa que tal instrumento normativo no es objeto de prueba por tratase el mismo de cuerpos normativos que deben tener el tratamiento de fuente de derecho propia del derecho del trabajo, y no debe dárseles el tratamiento de simples hechos los cuales sí deben ser objeto de prueba, todo conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. - Prueba instrumental:

    A).- Cursan en el folio 123 del expediente, copia certificada por la gerencia de recursos humanos de la planilla de cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Y.G.R., del mismo tenor de la ya analizada antes, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

    B).- Cursan en los folios 124 y 127 del expediente, copias simples de comunicaciones del mismo tenor de la ya analizada anteriormente en el literal “A” de las pruebas de la actora, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 125 y 126 del expediente, copia simple de punto de cuenta emanado de la accionada y referido a la aprobación de la jubilación de la ciudadana Y.G.R., la cual no fueron objeto de impugnación por parte de la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó la actora que prestó sus servicios para la demandada como Jefe de División de Egresos Administrativos hasta el 31/08/2010, cuando le fue concedida la jubilación por parte de la accionada, pero que al momento de serle pagada sus Prestaciones Sociales, no se le tomó en cuenta el pago doble de la antigüedad como era costumbre para los empleados de la accionada conforme a lo previsto en la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, y tampoco se le tomó en cuenta como formando parte de su salario integral el concepto de “Transporte fijo por cargo”, el cual le fue dejado de pagar en forma arbitraria y por último, manifestó que tampoco le fue pagado el bono único por incumplimiento de la cláusula 56 de dicho contrato colectivo.

    Por su parte, la parte demandada de autos admitió la relación de trabajo alegada por la accionante por el periodo señalado en el libelo tiempo de servicios de 21 años y 3 meses, el cargo desempeñado por ésta Jefe de División de Egresos Administrativos, el motivo de terminación de la relación de trabajo por jubilación, con lo cual tales hechos quedan excluidos del debate probatorio. Así se establece.

    De igual forma, la accionada negó la procedencia de los conceptos demandados con base a la convención colectiva de trabajo al señalar que el cargo desempeñado por la demandante era de confianza, por lo cual se encontraba excluida del ámbito de validez de dicha convención y adicionalmente, adujo que el concepto de “Transporte fijo por cargo”, fue pagado al personal de alto nivel por una eventualidad surgida con el suministro de transporte, por lo que fue pagado por unos 7 u 8 meses y retirado una vez solventada la contingencia. Hechos éstos que deben ser objeto de decisión por este Tribunal lo cual pasa a determinar de seguidas:

    En cuanto al concepto “Transporte fijo por cargo”, reclamado por la accionante como formando parte del salario integral a los fines de calcular la antigüedad y a los fines que el salario tomado como base para la pensión de jubilación, incluya dicho concepto, se observa que la demandante señaló que una vez otorgado dicho beneficio, le fue retirado de forma arbitraria; manifestando por su parte la accionada que el mismo fue otorgado por un lapso de siete a ocho meses por una eventualidad surgida con el transporte para los cargos de alto nivel. En tal sentido, este Tribunal observa de las características del concepto reclamado que fue motivado a una eventualidad surgida con el transporte para un personal específico de alto nivel, es decir, por diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores; así pues, de los recibos de pago analizados se pudo evidenciar que fue por un periodo determinado que se pagó tal concepto, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que el mismo no puede ser considerado como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide.

    Por otro lado, de las pruebas analizadas se pudo constatar que a la demandante durante toda la prestación de sus servicios, y con posterioridad a la terminación de los mismos, se le reconocieron distintos conceptos contenidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Centro S.B. C.A., específicamente de los recibos de pago, de las comunicaciones emanadas de dicho ente, inclusive de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y más aún del punto de cuenta donde se aprobó la solicitud de jubilación efectuada por la accionante con base al parágrafo segundo de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva, beneficios éstos que para mayor ilustración se mencionan: Beca de Estudios para hijos de los Trabajadores (Cláusula 33), Bono Post-Vacacional (Cláusula 22), Montepío (Cláusula 38), Descuento de Cuota Sindical (Cláusula 46), descuento para el Fondo de Pensión y Jubilación (Cláusula 52), con lo cual el argumento de la defensa referido a la no aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo a la accionante por encontrarse ésta fuera del ámbito personal de validez, según lo establecido en la Cláusula 2 del Convenio, no tiene sustento alguno, pues esto fue desvirtuado con las pruebas traídas a los autos, y para abundar más, la accionada reconoció en la audiencia oral de juicio que aún y cuando fueron reconocidos todos los beneficios de la Convención Colectiva a la trabajadora, esto fue a causa de un error cometido en la administración de la empresa accionada, error éste que en modo alguno puede resultar en consecuencias nefastas para la trabajadora jubilada quien hoy acciona, como la solicitud de no aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo, más –y en esto se insiste- cuando fue aprobado el beneficio de jubilación. Así se establece.

    Establecido lo anterior, es menester entrar a resolver lo peticionado sobre la base de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Centro S.B. C.A. Reclama la accionante, la aplicación de dicha norma convencional con base a lo previsto en su literal “A”, esto es, el pago adicional de una cantidad equivalente al monto de la antigüedad que corresponda a los extrabajadores que hayan notificado su retiro voluntario a la empresa. De esta forma, al haberse establecido que la relación de trabajo culminó con motivo del beneficio de jubilación solicitado por la trabajadora, y teniendo ésta un tiempo de servicios de 21 años y 3 meses, resultan llenos los extremos previstos en la Cláusula para su procedencia. En tal sentido, al haberse constatado de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que la prestación de antigüedad fue reconocida con base a 630 días, cuando lo correcto era calcular este concepto con base a 1.260 días, se ordena a la demandada a pagar la diferencia de 630 días para completar lo que en derecho le corresponde a la demandante, con fundamento al salario integral mensual de Bs. 8.948,10 utilizado por la accionada para calcular éste concepto, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. Así se establece.

    Con relación al Bono Único por incumplimiento previsto en la Cláusula 56 de dicho Contrato Colectivo. Se observa que la citada norma convencional prevé que la misma tendría una duración de tres años contados desde la firma y depósito legal de la mismas (08/08/2008) y que la empresa convenía en pagar a los trabajadores activos amparados por dicha Convención, y que hubiesen ingresado antes del 15/04/1996, un Bono Único sin incidencia salarial como indemnización por la no discusión de la Convención Colectiva en su debido momento. Ahora bien, por haberse constatado que la trabajadora ingresó con anterioridad al 15/04/1996, y que se encontraba en servicio activo para el momento del depósito de la señalada Convención, ésta resultaba beneficiaria de dicha Bonificación Única, por lo que al no haberse demostrado su pago, pues la demandada alegó su improcedencia con base la no aplicación de la norma convencional por estar excluida del ámbito personal de validez, argumento éste que fue desvirtuado como se estableció anteriormente, se ordena su cancelación con fundamento en Bs. 12.000,00. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 31/08/2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/08/2010) hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (16/11/2011) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Y.C.G.R. contra el CENTRO S.B., C.A. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en consecuencia, se ordena a ésta última pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del fallo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO Y.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2011-005166

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