Decisión nº 0851 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 197º y 148º

SOLICITANTE

PARTE ACTORA

Y.G.R.T., venezolana, mayor de edad, Soltera, Licenciada en Educación Integral, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.366.488, y domiciliada en el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL

S.F.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.986.445, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.644, y de este domicilio.

MOTIVO

RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE

4888

SENTENCIA

DEFINITIVA (SUMARIA)

I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2007, por la Ciudadana Y.G.R.T., debidamente asistida por el Abogado S.F.B.R., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le corresponde a éste Juzgado conocer de la misma.

En fecha 8 de mayo de 2007, se le da entrada a la referida solicitud, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 4888.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2007, el tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto constara en autos, los originales o copias certificadas de los documentos que en copias simples se encuentran insertos desde el folio ocho (8) al folio doce (12) de la mencionada solicitud.

En fecha 14 de agosto de 2007, la Ciudadana Y.G.R.T., debidamente asistida por el Abogado S.F.B.R., da cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 11 de mayo de 2007.

En fecha 18 de septiembre de 2007, con vista a la solicitud presentada en fecha 04 de mayo de 2007, el tribunal acordó proveer lo conducente hasta una vez que la parte interesada indicara contra quien obra la corrección o interesado, conforme a lo establecido en el Artículo 769, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de septiembre de 2007, la Ciudadana Y.G.R.T., asistida por el Abogado S.F.B.R., cumplió con lo solicitado por auto de fecha 18 de septiembre de 2007.

Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2007, la Ciudadana Y.G.R.T., asistida por el Abogado S.F.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644, le confirió Poder apud-acta al referido Abogado.

En el día de hoy, siendo la oportunidad de ley para proveer sobre la admisión de la presente solicitud el Tribunal observa:

Alega la solicitante en su escrito: 1) Que es de su mayor interés personal, obtener la rectificación de la primera letra de su segundo nombre y a la vez, del primer nombre de su legítima madre, tal como consta en su partida de nacimiento; una expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, y la otra, expedida por la Oficina de Registro Principal del Municipio San C.d.E.C., marcadas con las letras “A” y “B”, anexas a la solicitud, donde aparece con el nombre “YAJAIRA YERALDINE”, en vez de “Y.G.” y su legítima madre aparece como “C.T.”, en vez de “E.D.C.T.”, tal como consta en la partida de nacimiento anexa marcada con la letra “C”. 2) Que como se puede apreciar, el Funcionario encargado de hacer el asiento en el Registro Civil correspondiente, por error involuntario cambio la primera letra de su segundo nombre, o sea, el de “GERALDINE”y puso “YERALDINE”. 3) Que igualmente ocurrió con el primer nombre de su legítima madre, el funcionario omitió su primer nombre, o sea E.D.C.T. y puso solamente “C.T.”. 4) Que debido a que este error involuntario le está ocasionando serios problemas, ya que toda la vida desde su infancia e incluso cuando sacó su primera cédula de identidad su nombre es “YAJAIRA GERARLDINE”, que es el que en todos los actos públicos y privados ha venido usando, tal como se evidencia de la constancia de sus Datos Filiatorios, Cédula de Identidad, copia del Título de Bachiller, copias de Títulos Universitarios, copias de las Partidas de Nacimientos de sus legítimos hijos, Carnet Militar, copia de Bauche de cobro del Ministerio de Educación y Deporte, y copia de la Cédula de Identidad de su legítima madre, que acompañó marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”,”K”, “L” y “M”. 5) Que por lo anteriormente expuesto, acude ante ésta competente autoridad, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente, para que se rectifique su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija ésta, cambiando la primera letra “Y”, por la letra “G”, que en definitiva quede el nombre de “GERALDINE”. 6) Que igualmente se corrija el nombre de su legítima madre, adicionando “EPIFANIA DEL” o sea que, en definitiva quede el nombre de “EPIFANIA DEL CARMEN”.

II

MOTIVA

Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.

Al respecto el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, expresa:… (omissis)…:

…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).

Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

.

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la Ciudadana Y.G.R.T., pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, signada con el Nº 127, y por ante el Registro Principal del Municipio San C.d.E.C., en el sentido de que en dichas actas se le corrija el segundo nombre Y.Y., el cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es Y.G., que es lo correcto; y el primer nombre de su madre C.T., el cual es incorrecto, ya que su verdadero nombre es E.D.C.T., que es el correcto; y en el Acta de Nacimiento duplicado llevada por el Registro Principal del Estado Cojedes, aparece con el nombre Y.Y., el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es Y.G., que es el correcto; y el nombre de su legítima madre, aparece con el nombre de C.T., el cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es E.D.C.T., que es el correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, marcada con la letra “A”; b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Cojedes, marcada con la letra “B”; c) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su madre emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, marcada con la letra “C”; c) Constancias de sus Datos Filiatorios emanada del Ministerio de Interior y Justicia (ONIDEX), marcada con la letra “D”; d) Cédula de Identidad de la Ciudadana Y.G.R.T.; e) Copias Simples, certificadas y fondos negros del Titulo de Bachiller de la Solicitante; del Diploma de Técnico Superior Universitario en Educación Integral; del Diploma de Licenciada en Educación Integral; de las Partidas de Nacimiento de sus hijos YANGELYS V.D.C. y M.G., respectivamente; f) Carnet de Servicio de Alistamiento Militar, marcada con la letra “K”; y g) Recibo de Pago expedida por el Ministerio de Educación y Deportes .

En cuanto a los citados instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:

“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…

…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.

El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….

Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnados, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se peticiona. Así se establece.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la obviedad del error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte perjudicado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “…YAJAIRA YERALDINE ROMERO TOVAR…” Que es incorrecto, debe decir y leerse: “…Y.G.R.T.…”, que es lo correcto y el primer nombre de la madre de la Solicitante determinada así: Donde dice: “…C.T.…”que es incorrecto, debe decir y leerse: “…E.D.C.T.…” que es lo correcto, y al Registro Principal del Estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de Nacimiento antes identificada así: Donde dice: “…YAJAIRA YERALDINE ROMERO TOVAR…”, que es incorrecto, debe decir y leerse: “…Y.G.R.T.…”, que es lo correcto; y el primer nombre de la madre de la Solicitante donde dice: “…C.T.…”que es incorrecto, debe decir y leerse “…E.D.C.T.…”, que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud, de esta sentencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y remítanse con oficios a las autoridades competentes. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana Z.J.H.M., Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los OCHO (8) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Siete (2007).

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E. CARABALLO C.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 8/10/2007, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo, se expedirán las copias certificadas, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios y se remitirán con oficio N° 05-343-498 y 05-343-499.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.

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