Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

Con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: EXP. 8380

PARTE DEMANDANTE: Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M.M.D.P. y MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.042.754, V.- 8.042.755, V.- 11.464.571 y V.- 15.621.827 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M. y jurídicamente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: C.E.M.G. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 3.767.860 y V.- 3.297.996 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de M.d.E.M. y el segundo domiciliado en la ciudad de T.d.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25515 y 21900 en su orden y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.709.931, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y jurídicamente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A.C. y L.M.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.083.548 y V.- 15.235.242 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 76425 y 115332 en su orden, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO

PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veinticinco (25) de enero del dos mil diez (2010) se recibió demanda de los ciudadanos Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M.M.D.P. y MARNEL JOSSYRE MOLINA RANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.042.754, V.- 8.042.755, V.- 11.464.571 y V.- 15.621.827 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M. y jurídicamente hábiles, actuando en su condición de hijas legitimas del causante N.L.M.G., asistidas de los abogados C.E.M.G. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 3.767.860 y V.- 3.297.996 respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de M.d.E.M. y el segundo domiciliado en la ciudad de T.d.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25515 y 21900 en su orden y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.709.931, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M. y jurídicamente hábil por Nulidad de Contrato de Compra Venta, alegando que el causante N.L.M.G., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.031.421 quien falleció ab intestato el día quince (15) de enero del dos mil diez (2010) en esta ciudad, y que a escasas veinticuatro (24) horas antes del fallecimiento de su padre el ciudadano N.A.M.R., solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública de la ciudad de Tovar al Hospital para que su padre le diera en venta pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento autenticado, un lote de terreno ubicado en el Sector El Charco, La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de doce (12 mts) metros, colinda con calle principal La Marina. LADO DERECHO: en la medida de veinticinco (25 Mts) metros, colinda con propiedad de M.Z.; LADO IZQUIERDO. En la medida de veinticinco (25 Mts) metros colinda con propiedad de m.Z. y FONDO: en la medida de doce (12 mts) metros colinda con calle nueva destapada, sobre dicho terreno existe una casa apta para habitación integrada por tres habitaciones con puertas de madera, ventanas con rejas de seguridad y persianas de vidrio de dos metros de largo por un metro con sesenta centímetros de ancho, las cuales se encuentran descritas en el libelo de la demanda, adquirida por su padre según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en bailadores, en fecha 13 de enero del 2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre y de fecha 05 de mayo del 2009, bajo el N° 16, Tomo 7, del Protocolo de transcripción, como consecuencia de ese traslado y constitución de la Notaría en el Hospital San J.I. de Tovar, y a las diversas maquinaciones promesas y engaños realizadas por el ficto comprador N.A.M.R., obtiene que el hoy causante quien se encontraba gravemente enfermo, procediera a otorgarle el documento de venta del inmueble anteriormente descrito en fecha 14 de enero del 2010, bajo el N° 27, Tomo 02, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila en fecha 20 de enero del 2010, bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.112 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.

Expresan las demandantes que dicho documento llama la atención porque además del error de redacción que presenta el cual se evidencia con la lectura del mismo, y que no fue rechazada su tramitación por la oficina de Registro, al final de su contenido el ficto comprador al aceptar la venta, constituye el derecho de usufructo de por vida, para uso y habitación de su causante, hecho que de manera evidente desnaturaliza el carácter de la venta en forma pura y simple y refleja la mala fe y descaro engaño en la ficticia operación y lo mas vulgar e insólito es la conducta del comprador al señalar en el documento que su padre recibió a su entera satisfacción la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), dinero que nunca recibió por las condiciones agónicas en que se encontraba no solo para el día de la firma del documento sino los días previos a éste y además porque el presunto comprador carece de la capacidad económica para poder disponer, entregar y pagar una suma de dinero como ésta ya que no se moviliza hoy día en efectivo si no a través de instrumentos cambiarios, vista la situación de inseguridad del país.

Manifiestan que desde inicios del mes de octubre del año 2009, su padre en vida, venía sufriendo quebrantos de salud y el día dos (2) de enero de 2010, fue recluido en el Hospital II San José de esta ciudad, como se evidencia del informe de fecha 19 de enero del 2010 y desde entonces día a día la salud de su padre fue haciéndose mas grave y latente en cualquier momento su muerte, circunstancia que fueron aprovechadas por el demandado, valiéndose de la condición de vecino, para inducir a su padre, mediante engaños para realizarle una venta ficticia del inmueble, con el propósito de evitar que en caso de producirse la muerte de su padre la propiedad no quedara en manos de sus legitimas herederas, motivo por el cual el día 14 de enero del 2.010 a las diez de la mañana se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Tovar, en el Hospital II San José, donde se encontraba recluido su padre enfermo terminal, y aprovechándose de que no se encontraba para ese momento ninguna de ellas ni tampoco ningún familiar, situación aprovechada por el demandante para materializar de la manera más vulgar y descarada la fraudulenta compra venta del inmueble en cuestión, valiéndose del estado de agonía de su padre y totalmente limitado de sus facultades físicas y mentales, sin razonamiento para a.l.c.o. no de la propuesta que le estaban haciendo y dada la insistencia con que se la planteaban en medio de la desesperación y la agonía y a escasa veinticuatro horas de su fallecimiento, el demandado materializo el fraude, como consecuencia de haber obtenido un consentimiento fraudulento, al manipular descaradamente la voluntad de una persona enferma terminal a escasas horas de su muerte y que no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, lo que se tipifica en un dolo que lo llevo a firmar un documento de traspaso de un inmueble de propiedad de su padre sin que el demandante haya cumplido estrictamente con la obligación de pagar el precio de la cosa, manifestando su padre una voluntad que no era la de él, ya que fue el resultado de un vil engaño doloso y malsana actitud del presunto comprador de no cumplir su obligación fundamental.

Solicitaron las demandantes es aras de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y en base a lo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción de nulidad.

Aducen que por los razonamientos expuestos acuden a esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano N.A.M.R., ya identificado, por Nulidad de Documento Publico de Compra Venta, otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, Municipio T.d.E.M., el día 14 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo 02 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M. en fecha 20 de enero del 2010, bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.112, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, para que convenga en la nulidad de la venta, en pagar las costas y honorarios de abogados que se ocasionen con motivo del presente juicio, la indexación judicial o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero que se esta condenando a pagar por concepto de costas y honorarios profesionales de abogados.

Fundamentaron su acción en el artículo 1346, 1146, 1154, 1527 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que es el equivalente a 7272.727273 Unidades Tributarías.

En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diez (2010) (folio 22) el Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano N.A.M.R., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, para que de contestación a la presente demanda u opusieran las cuestiones previas que crea convenientes. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y en la misma fecha se libró el emplazamiento correspondiente entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha tres (3) de febrero del dos mil diez (2010) (folios 24 y 25) el Alguacil consignó recibo de citación, manifestando que el demandado recibió la copia fotostática certificada negándose a firmar el recibo respectivo.

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) (folio 26), por auto se acordó librar boleta de notificación para el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) (folios 53) riela nota de secretaria donde se dejó constancia del cumplimiento del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintitrés (23) de marzo del dos mil diez (2010) (folios 54 al 71) el ciudadano N.A.M.R. por medio de los abogados J.G.A.C. y L.M.M.V., ya identificados, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora que a escasas veinticuatro (24) horas, es decir, el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), antes del fallecimiento del ciudadano N.L.M.G., (identificado en autos), en el hospital II San J.d.T., solicitó el traslado y constitución de la Notaría Pública de la ciudad de Tovar al referido Hospital, para que el ciudadano N.L.M.G. le diera en venta pura y simple, perfecta e irrevocable mediante documento autenticado, un lote de terreno ubicado en el sector El Charco, La Playa, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M. comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en la medida de doce (12 mts) metros, colinda con calle principal La Marina. LADO DERECHO: en la medida de veinticinco (25 Mts) metros, colinda con propiedad de M.Z.; LADO IZQUIERDO. En la medida de veinticinco (25 Mts) metros colinda con propiedad de M.Z. y FONDO: en la medida de doce (12 mts) metros colinda con calle nueva destapada. Sobre dicho terreno existe una casa apta para habitación integrada por tres habitaciones con puertas de madera, ventanas con rejas de seguridad y persianas de vidrio de dos metros de largo por un metro con sesenta centímetros de ancho, las cuales se describen en el escrito de contestación de la demanda, adquirida el causante según documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, en fecha 13 de enero del 2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre y de fecha 05 de mayo del 2009, bajo el N° 16, Tomo 7, del Protocolo de transcripción.

Expresa que las demandantes alegan que como consecuencia de ese traslado y constitución de la Notaría en el Hospital II San José de la ciudad de Tovar, y a las diversas maquinaciones, promesas engaños, realizadas por él, obtuvo del causante, quien se encontraba gravemente enfermo, procediera a otorgarle el documento de venta del inmueble el cual realizó el día 14 de enero de 2010, bajo el N° 27, Tomo 02, igualmente las actoras alegan que les llama la atención el error de redacción que presenta el documento; que desde inicios del mes de octubre del año 2009 el causante, en vida, venía sufriendo severos quebrantos de salud y el día 2 de enero de 2010, debido a su critico estado de salud fue recluido en el Hospital II San J.d.T., y como consecuencia de ese estado de salud aprovechó valiéndose de la condición de vecino, para inducir al padre de estas, mediante engaños para realizar una venta ficticia del inmueble, con el propósito de evitar a toda costa, que en caso de producirse la muerte de su padre, la propiedad del inmueble no fuera a quedar en manos de las actoras; y como resultado de todo ese estado maquinal el día 14 de enero de 2010, trasladó y constituyó la Notaría Pública de Tovar, en el Hospital II San José de esta ciudad, donde se encontraba recluido el padre de éstas enfermo terminal, aprovechándose de que ellas habían salido del indicado hospital; y que para el momento del otorgamiento del documento tampoco se encontraba ningún familiar presente en el salón de hospitalización situación que según ellas fue aprovechada por el para materializar la fraudulenta compra venta y que según ellas todos estos hechos lo tipifican la ocurrencia de un dolo que llevó a su padre a firmar un documento de traspaso de un bien inmueble de su propiedad, sin que lo haya cumplido estrictamente con la obligación de pagar el precio de la cosa.

Niega y rechaza tanto en los hechos como en derecho lo alegado por la parte actora.

Niega y rechaza que como consecuencia del traslado y constitución de la Notaría en el Hospital haya obtenido la firma del documento por parte del ciudadano N.L.M.G..

Reconoce y admite que el padre de las actoras se encontraba gravemente enfermo para el momento en que él procede a dar cumplimiento a la transferencia de la propiedad mediante acto notarial, y que en ningún informe médico, ni en los diagnósticos se expresa que el paciente presentara un cuadro discapacitante desde el punto de vista de sus facultades mentales, pues solo presentaba dificultad para la deambulación y evolución tórpida.

Expresa que para terminar de ilustrar y descartar lo alegado por la parte actora, existen una serie de sucesos y actos realizados por el ciudadano N.L.M.G. que arrojan por tierra lo dicho por las demandantes, ya que el padre de estas siempre mantuvo la lucidez y el dominio sobre lo que estaba aconteciendo, al punto de que el día 5 de enero del 2010 solicitó a la Dra. Y.L.P. C, para que le permitiera salir del Centro Asistencial, autorización que fue concedida, y en ese lapso de tiempo se dirigió al Banco Sofitasa donde retiro la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00), autorizó a la ciudadana L.Y.C.M., para que pudiera movilizar su cuenta de ahorros, y ordenó al abogado L.A.Z. M, el día 11 de enero de 2010 para que elaborara un recibo que hiciera constar la entrega de la cantidad de diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 19.900,00), los cuales le había hecho entrega para que fuera la persona que se encargara de administrárselos en caso de ser necesario y de presentarse cualquier eventualidad, bien fuera su deceso o para adquirir tratamientos médicos, y dicho documento privado fue firmado por el ciudadano N.L.M.G. y por su hija la codemandante Y.C.M.R. a su persona.

Niega y rechaza la pretensión de las actoras de atacar el documento de compra venta en el que el padre de éstas daba cumplimiento a la obligación de transferir la propiedad del inmueble en un negocio jurídico que se había efectuado con mucha antelación del momento en que ocurre la transferencia de la propiedad, y que el abogado redacción comete el error de establecer un derecho de usufructo por todo el tiempo de vida de el vendedor cuando era una venta pura y simple, error que no desvirtúa la intención de los contratantes, que estaban cerrando un negocio jurídico que se había operado hacía 10 meses, es decir, a finales del mes de mayo del año 2009.

Niega y rechaza lo alegado por las actoras en el sentido de carecer de capacidad económica para adquirir un bien por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) pues se dedica como trabajador informal de una pequeña industria (taller de latonería y pintura) lo cual le permite obtener suficientes ganancias para vivir bien junto con su familia que pudo materializar la oferta de venta que efectuara el vendedor del inmueble y así cerrar un trato comercial con una persona normal, que el dinero se lo pago en efectivo ya que fue una exigencia del vendedor sin saber cual fue el destino de ese dinero, pues no puede dar explicación alguna del mismo, pero la familia debería solicitar una investigación penal sobre la incursión de tres policías en la casa de habitación del ciudadano N.L.M.G., pues de acuerdo a lo expresado por él en los primeros días de agosto fue abordado por dichos agentes quienes procedieron a presionarlo para que le entregaran el dinero y ante la negativa de éste fue sometido a la fuerza y golpeado con rolos y objetos contundentes que le interesó sus órganos vitales y finalmente le generó un cáncer que le costo la vida.

Niega y rechaza que el otorgamiento del documento se hubiera realizado aprovechando que las actoras y ningún familiar se encontraban presentes en la sala donde se encontraba recluido el padre de estas.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y en consecuencia se condene a las demandantes en costas procesales.

En fecha ocho (8) de abril del dos mil diez (2010), (folio 73) riela nota de secretaria dejando constancia que el día 24 de Marzo del 2.010, venció el lapso para dar contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010), (folio 80) corre nota de secretaría, donde consta que se recibió escrito de pruebas por la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil diez (2010), (vuelto del folio 80) corre nota de secretaría, donde consta que el día 27 de abril del 2010 venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil diez (2010) (vuelto del folio 80) corre nota de secretaría, donde consta que se agregó escrito de pruebas de la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

Primero

valor y mérito jurídico de cada una de las partidas de nacimiento de sus representadas, que corren agregadas en copias certificadas a los folios 76 al 79 del presente expediente.

A los folios 76, al 79, corren agregadas copias simples de las partidas de nacimiento de las ciudadanas co demandadas Y.C.M.R., J.D.C.M.d.Z., I.M.M.D.P. Y Marnel Jossyre Molina Rangel, expedida por Registradora Civil de la Parroquia el Llano, la Registradora Civil del Distrito Capital y la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Estado Mérida.

Las partidas de nacimientos anteriormente promovidas pertenecen a los hijos de N.L.M. Y M.C.R.d.M.., siendo estos documentos públicos otorgados por el funcionario competente señalado por la ley con facultades para ello y constituyen prueba tanto frente a las partes como a los terceros, de que Y.C.M.R., J.D.C.M.D.Z., I.M.M.d.P. Y Marnel Jossyre Molina Rangel, son hijas de N.L.M. y M.C.R.d.M.. Así se decide.

Segundo

Valor y mérito jurídico del Acta de Defunción del causante N.L.M.G., quien falleció ab intestato el día 15 de enero de 2010, en el Hospital II de San J.d.T., la cual corre agregada en copia certificada al folio cinco (5) del precitado expediente.

De la revisión realiza se evidencia que junto al libelo de la demanda al folio (05), obra en copia certificada, acta de defunción del ciudadano N.L.M.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M.. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Tercero

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 13 de enero de 2004, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del indicado año, que corre agregado en copia certificada del folio 43 al 48 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, mediante el cual el de cujus adquirió un lote de terreno, cuya ubicación, superficies, medidas y linderos constan en dicho documento.

Al folio 43 y su vuelto, corre agregada copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida de fecha 13 de Enero de 2.004, según el cual la ciudadana A.E.P.A., Titular de la cédula de identidad Nº 3.940.195, declara que da en venta pura y simple al ciudadano N.L.M.G., por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4. 000.000,oo), un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Por el Frente: calle principal; Fondo: la Calle nueva destapada; por el Norte o Costado Izquierdo: M.Z. y por el Costado Derecho: colinda con Miguel. Situado en el punto llamado el Charco Aldea la Playa, Municipio Rivas D.d.E.M..

Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenido, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que adquirió el ciudadano N.L.M.G., sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha cinco (5) de enero de 2009, bajo el N° 16, folio 41, Tomo 7, Protocolo de transcripción del precitado año, que corre agregado en copia certificada del folio 49 al 52 ambos inclusive con sus respectivos vueltos, mediante el cual el cujus adquirió en vida fomento y edificó a sus propias y únicas expensas la casa de habitación familiar que se encuentra construida sobre el lote de terreno a que se contrae el particular cuarto del presente escrito.

Al folio 49 y su vuelto, corre agregada copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Del Municipio Rivas Dávila, del Estado Mérida de fecha 05 de Mayo de 2.009, según el cual la ciudadano N.L.M.G., Titular de la cédula de identidad Nº 3.031.421, declara que es propietario de un lote de terreno ubicado en sector el Charco, la Playa Municipio Rivas D.d.E.M., de igual manera con dinero de su propio peculio realizó unas mejoras y demás adherencias, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,oo)

Por cuanto el documento referido fue legalmente protocolizado por ante el funcionario competente para ello, el mismo comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenido, tanto frente a las partes como frente a los terceros, el referido documento no fue tachado, impugnado, por la parte demandada, por lo cual este Tribunal conforme a las disposiciones del Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valora como demostrativo de la propiedad que adquirió el ciudadano N.L.M.G., y que sobre el inmueble construyó dichas mejoras . Así se decide.

Quinto

Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha catorce (14) de enero del dos mil diez (2010), inserto bajo el N° 27, Tomo 02 de los libros de autenticaciones que lleva el indicado despacho. Posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en fecha 20 de enero del 2010, bajo el N° 2010.182, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.2.112, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, que corre agregado en copia certificada del folio 34 al 39 ambos inclusive con sus respectivos vueltos.

Al folio 34 y su vuelto, corre agregada copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar, del Estado Mérida de fecha 14 de Enero del 2.010, según el cual el ciudadano N.L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.031.421, declara que da en venta pura y simple un inmueble y unas mejoras construidas sobre dicho terreno, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y que a su vez se constituyó un derecho de usufructo de por vida para uso y habitación a favor del ciudadano N.L.M.G..

Por cuanto el documento referido cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su formación, es decir; fue legalmente autenticado por ante el funcionario competente para ello, que le diò fe pública, con la presencia de los otorgantes y de los testigos sin, haberse demostrado la ausencia del consentimiento o la falta de capacidad de una o de las partes intervinientes, igualmente dicho documento fue debidamente firmado, lo que comporta plena validez de todas la condiciones y términos en él contenido, tanto frente a las partes como frente a los terceros, y se valora como prueba de la existencia y de la validez de la negociación aquí cuestionada, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se decide.

Sexto

Prueba de Informes: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron se oficiara a las siguientes agencias bancarias a) las establecidas en la ciudad de Tovar: BANFOANDES (actualmente BICENTENARIO) con ubicación entre calles 5ª y carrera 4ª Bolívar, frente al Club Centro de Amigos; SOFITASA, con ubicación en la esquina de la carrera 4ª Bolívar con el Pasaje Burguera vía Los Limones; MERCANTIL, con ubicación en la esquina de la calle General J.M.M. con avenida C.M.; y, PROVINCIAL, con ubicación en el Barrio W.O., edificio Barón; y b) las establecidas en la población de Bailadores del Estado Mérida: BANFOANDES (actualmente BICENTENARIO) , con ubicación en la avenida Toquisay N° 3-116; SOFITASA, situado en la esquina de calle 3 con carrera 10, frente a la Plaza B.d.B.; DEL SUR, ubicado en la esquina de la carrera cuarta, con pasaje Bruguera, vía los Limones y PROVINCIAL, situado en la esquina de la calle 8 con carrera 4ª, para que informen a este Tribunal los siguiente:

  1. Si el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.931, domiciliado en la Población de La Playa, Sector La Marina, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., carretera Trasandina vía Bailadores, tiene o ha tenido aperturada cuentas en los citados bancos.

  2. Si para los últimos cinco (5) días del mes de mayo del 2009 el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.931, domiciliado en la Población de La Playa, Sector La Marina, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., deposito la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre.

  3. Si para los últimos cinco (5) días del mes de mayo del 2009, el ciudadano N.A.M.R., tenía depositada la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en la cuenta bancaria aperturada a su nombre, y en caso positivo, si egresó de su cuenta bancaria la mencionada cantidad de dinero.

Las resultas de tal información rielan a los folios 268 al 269, mediante el cual el Gerente del Banco Bicentenario informó al Tribunal que el ciudadano N.A.M.R. titular de la cedula de identidad Nº 8.709.931, posee una cuenta corriente Nº 210039913, así como también que dicha cuenta presenta movimientos financieros hasta el 31 de Diciembre del 2.009. En cuanto a la institución bancaria Banco Mercantil C.A y Del Sur, Banco Universal, en respuesta a la solicitud realizada, informaron que el Ciudadano N.A.M.R. titular de la cedula de identidad Nº 8.709.931, no figura en sus registros, como cliente de dichas instituciones financieras; Esta información no es determinante para demostrar que el ciudadano N.L.M.G., no recibió cantidad de dinero alguna por concepto de pago del precio de dicha venta, ya que según los documentos de compra venta se señala que dicho ciudadano recibió el dinero a su entera y cabal satisfacción al momento de la negociación, siendo posible que dicho dinero el vendedor pudo haberlo depositado en otra cuenta o cualquier entidad bancaria, gastarlo o inclusive guardarlo en su casa, razón por la cual este Tribunal desecha tal prueba. Así se decide.

Séptimo

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron del Tribunal, se oficiara al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE ADUANAS Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGION LOS ANDES MERIDA, Departamento de Tributos, para que informaran a este Tribunal, si el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad N° V- 8.709.931, domiciliado en la Población de La Playa, Sector La Marina, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., carretera Trasandina vía Bailadores, se encuentra registrado en ese organismo como Contribuyente Tributario, y en caso de estarlo enviarán las declaraciones de impuestos sobre la renta del ejercicio comprendido entre el año 2009-2010.

Las resultas de tal información rielan a los folios 220 al 221, a tal efecto el Servicio Nacional de Administración de Aduanas y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes Mérida, Departamento de Tributos, cumplió con informar que el ciudadano N.A.M.R., se encuentra inscrito en el registro único de información fiscal, bajo el Nº V- 08709931-4, con domicilio fiscal en la Playa, Sector La Marina, casa Nº 16-6, Bailadores, Estado Mérida, para el periodo 2.009 el citado ciudadano no presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia esta información nada aporta en el esclarecimiento de la controversia planteada. Así se decide.

Octavo

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron de este Tribunal, oficiar a la Dirección del HOSPITAL II SAN JOSE de la ciudad de T.d.E.M., para que informe a este Tribunal, sobre la Historia Clínica N° 139892, de fecha 02 de enero de 2010, del ingreso-egreso, Informe Clínico y sus respectivas consideraciones médicas del ciudadano N.L.M.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.031.421, quien falleció en ese Centro Hospitalario, el quince (15) de enero de dos mil diez (2010).

Las resultas de tal información rielan a los folios 163 al 204, el ciudadano N.L.M.G. tiene una historia clínicas en el HOSPITAL II SAN JOSE de la ciudad de T.d.E.M. Nº 13.9892, que reposa en los archivo del mismo Ingresando, a dicha institución con un dolor abdominal que igualmente recibió tratamiento, diagnosticándole con el Dx de Tu Hepático,, en el que se le brinda un tratamiento medico, quien evoluciono a malas condiciones de un (gd ) Epatorenal con desequilibrio agudo básico y Hodroelectrolìtico Encefalopatía Urenica y un paro respiratorio, por lo cual fallece el día 15 de Enero del año 2.010, con dicha información no se refleja que para el 14 de Enero de 2.010, fecha en que se produjo la venta cuya nulidad se trata, el ciudadano N.L.M.G. estuviere en estado de gravedad en relación a la enfermedad que lo aquejaba, ni mucho menos afectado mentalmente, que impidiera la firma del documento de venta. Así se decide.

Noveno

Prueba de Informes: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron al Tribunal, se requiriera de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Edificio sede, avenida Urdaneta, esquina de platanal, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, para que informara a este Tribunal, sobre el contenido de

la CIRCULAR 0230-2001 del 08 de junio de 2007, según Resolución N° 056 de fecha 30 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 del 30-01-2007, en la cual se ordeno “que para la protocolización de operaciones vinculadas a la compra venta de bienes inmuebles al contado, a partir de la fecha se exigirá a los interesados los pagos sean realizados mediante instrumentos bancarios, tales como cheques en sus distintas modalidades, copia de ese recaudo se agregará al cuaderno de comprobantes..”

Las resultas de tal información rielan a los folios 295 y 296, del presente expediente en la que se refleja que para realizar un negocio jurídico de bien inmueble, cuya cuantía sea igual o superior a la cantidad tres mil unidades tributarias ( 3.000 UT), no podrán ser con dinero en efectivo, debiéndose utilizar como instrumento de pago, entre otros, cheques de gerencia, depósitos bancarios, transferencias entre cuentas bancarias; lo que es evidente para este Tribunal que en dicha venta no se anexo en copia simple al respectivo cuaderno de comprobantes, ya que en el caso de marras el demandado manifestó haber entregado el dinero en efectivo al hoy fallecido N.L.M.G. con anterioridad a la autenticación del mencionado documento. Así se decide.

Décimo

Posiciones Juradas: De conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicitaron a este Tribunal, se ordenara la citación del demandado N.A.M.R., ya identificado, para que absolviera las Posiciones Juradas que le serian estampadas en la oportunidad que fijara el Tribunal, así mismo, manifestaron, que sus representadas estaban dispuestas a absolverlas recíprocamente en la oportunidad respectiva que a tales efectos, el prenombrado demandado fuese citado en la siguiente dirección: La Playa, Sector La Marina, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M., carretera Trasandina vía Bailadores, tales posiciones juradas constan agregados a los folios Nº 156 al 158.

En relación a las posiciones rendidas por el ciudadano N.A.M.R., considera esta Juzgadora, que el demandado de autos no incurrió en confesión de hecho alguno que lo perjudicara, en relación a lo controvertido en este proceso, toda vez que no declaró haber instado al ciudadano N.L.M.G. a la realización de tal venta, mediante maquinaciones engañosas y en forma fraudulenta, ni admitió que en el momento de la celebración de la misma éste pretendió lesionar los derechos de las hijas legitimas del hoy fallecido; ni confesó no haber pagado la cantidad de dinero exigida para la realización de dicha venta, sino simplemente de tal declaración se desprende que el absolvente sostuvo lo alegado en su contestación de demanda y la existencia de ciertos hechos narrados por el actor, que no configuran los vicios de nulidad demandados. Asi se decide.

En relación a las posiciones de las ciudadanas Y.C.M., J.D.C.M.D.Z., I.M.M.D.P., MARNEL LOSSYRE MOLINA RANGEL, considera esta Juzgadora que de la mismas solo se desprende una confesión, que sus hijas estuvieron pendientes durante su convalecencia, que conocían de la existencia de una cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa perteneciente a su padre y las demás posiciones nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, no logrando el convencimiento de quien aquí decide, en cuanto a la supuesta nulidad del documento de venta suscrito entre el demandado y el causante N.L.M.G.. Así se decide.

Undécimo

Testifícales: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueven como testigos y contestes a los ciudadanos: 1) ORAIMA T.T.D.Q. y O.S.Q., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.203.282 y V- 8.086.218 respectivamente, domiciliados en la Población de La Playa, Sector La Marina, Parroquia G.M., Municipio Rivas D.d.E.M.. 2) N.J.P., J.S.C.R. y S.D.C.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.329.067, V- 13.677.133 y V- 9.390.685 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. y 3) los ciudadanos V.H.V.C., E.M.V.C. y M.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.766.273, V- 4.485.329 y V- 10.719.818 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

De las declaraciones rendidas por los testigos V.H.V.C., E.M.V.C., S.d.C.G.B., M.J.S.; anteriormente examinados se obtiene como conclusión que todos conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Y.C.M.R., J.d.C.M.d.Z., I.M.M.d.P. y Marnel Jossyre Molina Rangel, así como les consta que conocieron en vida al ciudadano N.L.M.G. que estuvo recluido en el hospital de Tovar y que falleció el día quince 15 de Enero, y que no se encontraron presente para el día en que se traslado la Notaria Publica al mencionado Hospital. Estos testimonios demuestran que quienes los rindieron no conocen perfectamente el caso planteado, ya que en la repregunta primera y segunda realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, respondieron que ni las hijas del hoy fallecido ni ellos se encontraban presentes al momento de la autenticación del documento. En cuanto a la testigo M.J.S., manifestó que estuvo presente en el acto cuando fue traslada la Notario Público, al Hospital San José visitando al hoy fallecido y sabe de los hechos preguntados, se infiere de la declaración rendida por los testigos antes mencionados que al momento del acto no estaban presente ni familiares ni amigos por lo que deduce que la testigo no se encontraba para el momento de la firma.

En cuanto a la testigo S.D.C.G.B., de la declaración rendida por ésta, sabe y le consta de los hechos preguntados, más no afirmó que estuvo presente en dicho acto, no quedó claro el lugar donde se encontraba para el día 14/01/2010.

Por las razones antes señaladas este Tribunal desecha dichos testimonios, en virtud que los declarantes no tienen certeza, ni credibilidad del fondo de la controversia, pues, se reitera, en las actas procesales no existe ningún elemento o prueba que adminiculado a los testimonios de los testigos que comparecieron a juicio, conlleve a establecer que el demandado de autos haya logrado a través de maquinaciones, manipulaciones y de manera fraudulenta obtener el consentimiento del hoy fallecido N.l.M.G., así se establece de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

De la parte demandada

Consignó escrito de pruebas fuera de lapso legal establecido, no siendo admitidas por auto de fecha 06 de mayo del dos mil diez, según consta al folio 131.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera quien acá decide antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”

Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos,

que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga

; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil: Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2-por vicios en el consentimiento. “

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:

La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)

.

Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma;

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio

.

Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E.B., con relación a estos elementos esenciales de la venta:

“Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.

Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.

La cosa. Por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)

El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. “

En virtud del principio procesal de que quien propone una pretensión en juicio ha de probar los hechos que la apoyen; y quien opone una excepción, tiene por su parte que probar los hechos de los cuales resulte.

Ahora bien, de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos que fundamentaban la acción dos elementos básicos: el primero que se refiere al que el fallecido N.L.M.G., al momento de materializar la compra venta del referido inmueble se encontraba en estado de “agonía, totalmente limitado en sus facultades físicas y mentales y sin razonamiento alguno para a.l.c.o. no de dicha venta” y segundo alegan la ocurrencia de un dolo que llevó al de cujus firmar un documento de traspaso de un inmueble de su propiedad sin que el presunto comprador haya cumplido con la obligación de pagar el precio de la cosa, por lo que solicitan se declare nulo, así las cosas, analizadas como han sido, las pruebas aportadas por la parte actora, quien en definitiva, era sobre la cual pesaba la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) que infectaba el negocio jurídico, cuya nulidad se pretendía; con fundamento al supuesto error en que fue inducido el ciudadano N.L.M.G., para contratar con el demandado. Se evidencia de las actas procesales que las demandantes no demostraron el vicio que pudiese producir la nulidad de la referida venta, ya que de la historia clínica 139892, emitida por el Jefe de servicio, adscrito al Hospital II “San José” de ésta ciudad de Tovar, no indica que el fallecido padeciera de alguna enfermedad que afectara su sano juicio, sólo indica, Litiasis vesicular, litiasis vesical y renal, anemia moderada, tu Hepático, Hipoproteinemia, Sx Hepatorenal; no indica que su apreciación de la realidad, tiempo y espacio estuviese afectada, es decir que no se demostró que producto de dicha enfermedad la misma le hubiese ocasionado afecciones mentales que le hubiesen hecho incapaz para la celebración de dicho negocio jurídico. En consecuencia, no habiéndose demostrado la ocurrencia del vicio del consentimiento, denominado por la Doctrina DOLO, mal puede esta Juzgadora declarar la nulidad de los negocios jurídicos en referencia y ASI SE DECLARA.

En relación a lo alegado por la parte actora que el ciudadano N.L.M.G. no recibió cantidad de dinero alguna por concepto de pago del precio de dicha venta, se evidencia del documento de compra venta que el hoy fallecido manifestó haber recibido la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, a su entera satisfacción, por concepto del pago del precio de la mencionada venta, tal manifestación consta en documento autentico suscrito ante un funcionario que dio fe pública de tal negociación y no habiendo la Notario Público ilustrado con detalles la imposibilidad de realizarse la referida compra venta y al observar el informe médico en el cual es muy claro que el causante no estaba inconsciente ni con defectos intelectuales, resulta claro para este Tribunal que el contrato fue suscrito válidamente por las partes, siendo que era posible que dicho dinero pudo haberlo depositado en otra cuenta o cualquier entidad bancaria, gastarlo o inclusive guardarlo en su casa. Así se decide.

En consecuencia, todas las personas que no sean incapaces pueden realizar contratos lícitos y por interpretación en contrario, no lo pueden hacer aquellos que son incapaces y que la Ley expresamente señala como son: los menores de edad, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue esa facultad. Cuando se haya realizado un contrato con aparentes características de legalidad, se presume que él mismo ha sido suscrito de acuerdo a las leyes que lo rigen y de no serlo así, es decir, de presumir que el contrato suscrito no es válido porque él mismo presenta vicios del consentimiento o incapacidad legal de las partes para contratar, se debe demostrar con los medios probatorios que confiere la Ley tales circunstancias o hechos que lleven a la conclusión del Juzgador que esa contratación debe anularse por haber sido efectuada en contravención a las normas legales que rigen la materia.

En estos casos a la parte que ha intentado la acción de nulidad de un contrato, corresponde demostrar o probar suficientemente la existencia del vicio alegado, el cual fue cometido al momento de suscribirse el contrato, y de no hacerlo en la oportunidad legal correspondiente la negociación contenida en esa convención permanecerá incólume, es decir perfectamente valida.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano contempla en su Artículo 506 que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y a tal efecto el doctrinario R.H.L.R., en su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, citando al colombiano DEVIS ECHANDÍA, señala que: “La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ello, cualquiera que sea su posición procesal…”(Caracas, 2005, pág. 230)

Así las cosas, concluye este Tribunal que la parte actora arguye un supuesto comportamiento doloso por parte del ciudadano N.A.M.R., al celebrar el contrato de compra-venta, el cual según lo alegado por las co demandantes, el consentimiento de su difunto padre N.L.M.G., fue logrado mediante un engaño, bajo manipulaciones y de manera fraudulenta por parte del demandado de autos. La parte actora para lograr una decisión favorable y ajustada a su pretensión, debía –en virtud del principio de la carga de la prueba-, aportar todos los medios probatorios necesarios que crearan convicción a esta Juzgadora de que los hechos esgrimidos por la accionante ocurrieron de esa manera; situación que no ocurrió, por lo que al no quedar demostrado el supuesto vicio de dolo y dichas manipulaciones argüido por la parte demandante; y constituir una carga probatoria para quien procura la convicción del Juez sobre sus hechos alegados; esta falta de diligencia acarrea una consecuencia jurídica como lo es la ausencia de prueba.

Como se evidencia el contrato de compra-venta atacado de nulidad efectivamente se celebró en los términos previsto en el documento contentivo del mismo, sin mediar ningún engaño doloso por parte del ciudadano N.A.M.R., que pudiera afectar de nulidad el referido contrato, cuyo otorgante –el declarante- estaba en pleno conocimiento de la venta y el alcance del negocio jurídico que se iba a realizar en dicha convención, afirmando de igual manera, que el monto pautado en el contrato efectivamente fue recibido por el vendedor, estableciendo que a pesar de su afección medica, celebró el mencionado contrato bajo sus plenas facultades mentales y negóciales, cumpliendo así con el acto de confirmación o ratificación de una obligación, establecido en el Artículo 1.351 del Código Civil, el cual dispone: “El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción… La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.(Negrillas del Tribunal).

Expuesto lo anterior, concluye quien suscribe el presente fallo, que en virtud de que la parte actora no demostró los hechos en que se fundamentó su pretensión, a pesar que la parte demandada promovió pruebas de manera extemporánea, al contrario quedó demostrado que la venta del inmueble objeto del litigio se realizó con el consentimiento de las partes contratantes, persona hábiles y en presencia de un funcionario público competente, sin haberse comprobado que haya existido vicios que pudieran afectar la validez del contrato, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente en derecho la presente acción y así se dispondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas, Y.C.M.R., J.d.C.M.d.Z., I.M.M.d.P. y Marnel Jossyre Molina Rangel, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.042.754, V.- 8.042.755, V.- 11.464.571 y V.- 15.621.827 respectivamente, contra el ciudadano N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.709.931, por nulidad de venta de contrato de compra venta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente en el presente juicio.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA

Abg. C.Y.Q.C.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (3:00 pm). Una copia se agregó al expediente Nº 8380. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. S.C.

CYQC/SLC/yaad. /Exp. 8380.

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