Decisión nº DP11-L-2007-000758 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, cinco (05) de febrero de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-000758

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Y.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.343.520.

PROCURADORA DEL TRABAJO: Abg. ZOHA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.576.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CTS SERVICIOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. R.C.P., Inpreabogado Nº 78.668.

MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de junio de 2007, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana Y.M.M.G. contra la Sociedad Mercantil C.T.S SERVICE C.A., por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 12.809.434,68 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 82 al 83), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de las accionada, quienes consignaron pruebas, siendo prolongada hasta el día 19 de febrero de 2009, cuando al no lograrse la mediación, se dio por concluida, ordenándose agregar las pruebas. Así mismo se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la accionada C.T.S SERVICIOS, C.A. el día 04 de marzo de 2009 (folios 137 al 145); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 11 de marzo de 2009 a los fines de su revisión. Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 151 al 153) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 01 de febrero de 2012, este juzgador se aboca al conocimiento de la presenta causa, reprogramando el inicio de la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 23 de enero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia por la parte actora de su apoderada judicial, y por la demandada C.T.S SERVICES, C.A. su apoderada judicial. Los apoderados judiciales de las partes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes; siendo diferido el dispositivo oral de la sentencia para el día 5º día de despacho siguiente, a las tres de la tarde (03:00p.m.). Posteriormente el día 30 de enero de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 ejusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES, intentara la ciudadana Y.M.M.G., antes identificada, contra las empresas: C.T.S SERVICIOS, C.A., (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06) lo siguiente:

Que en fecha 02 de febrero de 2002 inició relación de trabajo para la sociedad mercantil denominada C.T.S SERVICIOS, C.A., como COSTURERA, prestando servicio en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 12 del mediodía, y de 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario integral de Bs. 14.325,00.

Que decidió renunciar en fecha 22 de diciembre de 2005, sin lograr obtener satisfactoriamente el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda su pago así como la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional fraccionado, Pago de Utilidades y Cesta Ticket. Indica dichos conceptos de la siguiente manera:

-Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.047.454,60

-Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 223 y 224 Ley Orgánica Del Trabajo): año 2002 Bs.116.138,88, año 2003 Bs.139.392, año 2004 Bs.189.446,40, año 2005 Bs.278.402,80 y Bono Vacacional Fraccionado año 2005 Bs.247.455.

-Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Fraccionadas año 2002 Bs.79.200, año 2003 Bs.95.040, año 2004 Bs.123.552, año 2005 Bs. 160.617.

-Bono de Alimentación: Desde el 01/02/2002 hasta el año 2005: total Bs. 9.332.73600.

Para un total demandado expresado en Bolívares de Bs. 12.809.434,68.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO C.T.S SERVICIOS, C.A. (6 folios).

Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 02 de febrero de 2002.

Que la actora haya renunciado a los servicios prestados en fecha 22 de diciembre de 2005.

Que haya resultado infructuosas sus reclamaciones para el pago de las prestaciones sociales.

Que haya mantenido una relación de trabajo con la accionada por más de tres (03) años diez (10) meses y veinte (20) días.

Que hay tenido un salario diario básico de Bs.13.500 y el salario integral de bs.14.325.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo.

Y como defensa de fondo, opone la Prescripción de la Acción

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos en el juicio:

La prescripción o no de la acción para la reclamación de utilidades y bono alimenticio.

La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicio.

La existencia o no de relación laboral entre la demandante y la empresa C.T.S. Servicios C.A.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tenemos la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES: Se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada con la letra “A”, Copias Certificada del Procedimiento Administrativo de Reclamo, folio 07 al 25. Promovida con el propósito de probar la transacción celebrada entre las partes, en dichas copias se observa que acepta la empresa demandada la responsabilidad de los pasivos laborales. En la audiencia de juicio la defensa de la parte accionada, desconoció la referida documental, y solicito sea desechada, alegando que no se evidencia la existencia del servicio, ni la relación de trabajo. Este Tribunal al analizarlas observa que se trata de copias certificadas de un procedimiento administrativo interpuesto por la parte accionante contra la Sociedad Mercantil C.T.S SERVICIOS, donde se evidencia que fueron emitidas por un ente publico. Visto ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a las mismas. Y así se decide.

    Marcados con la letra “B”, Carta de renuncia dirigida al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILIARES Y CONEXOS DEL ESTADOARAGUA (SINTRACOTEX), folio 90. Alega la defensa de la parte actora que desiste del valor y del objeto de la prueba. Este Juzgador observa que la demandante desistió de la mencionada prueba documental, razón por la desecha del debate probatorio, sin tener nada que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    C.T.S. SERVICIOS C.A.:

  2. DE LAS TESTIMONIALES: Se deja constancia que no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio y por tanto no hay prueba testimonial que valorar. Y así se decide.

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con los dispuesto en el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcada con la letra “A”, Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, folios 94 y 95, promovida a los efectos de demostrar que la actora es trabajadora de la empresa desde el año 2006. Se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandante alego se aplicara la comunidad de la prueba, exponiendo que en dicha prueba no dice que la trabajadora accionante empezó a prestar sus servicios a partir del año 2006 .En base al principio de alteridad de la prueba, este Tribunal observa que dicha documental es una prueba unilateral elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, por lo que se desechan del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada con la letra “B”, Estatutos Sociales Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua S.C., folios 226 al 239, promovido a los efectos de demostrar que la parte actora formaba parte de una asociación civil donde de manera independiente prestaban servicios a diferentes compañías y lo cual se demuestran que antes de 2006 no prestaba servicio para su representada. La parte actora solicita sea desconocida por cuanto no aporta nada al proceso. Por cuanto dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    Marcada con la letra “C”, Acta de Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 240 al 254, promovida a los efectos de demostrar que estuvieron presentes las trabajadoras y donde se declara que solo prestaban servicios a partir del año 2006, para la empresa demandada. La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de la demandada. El Tribunal observa que la prueba carece de relevancia para la solución del caso y por tanto se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “D”, Contrato suscrito entre la empresa C.T.S SERVICIOS,C.A. y la organización sindical SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARGAUA (SINTRACOTEX), de fecha 20-06-06, folio 126 al 131, promovido a los efectos de demostrar que a partir del mismo comienza la relación de trabajo de la parte actora para con la demandada, alegando que se anexo una acta que no forma parte de ese contrato. La demandante solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba, señalando que en esa acta se demuestra que se pagaron conceptos a la trabajadora actora, por lo que hay solidaridad asumiendo pasivos laborales. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, como elemento demostrativo de la responsabilidad solidaria asumida por la empresa co - demandada C.T.S SERVICIOS C.A. para con la accionante al convenir en su reincorporación inmediata así como en la cancelación de los salarios caídos. Y así se decide.

    Marcados con las letras “E”, F, G, H, I”, Recibos de Pago, folio 132 al 136. Promovidos a los efectos de demostrar que estaba asociada a una Asociación Civil llamada “Confecciones Y Diseños Aragua”. La contraparte solicita sean desechadas por ser impertinentes, alegando que no parece que sea un pago realizado a la trabajadora demandante. Observa el Tribunal que en nada coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a los siguientes organismos:

    - BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay.

    - SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital

    - SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    - SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    - SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    - OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA.

    - NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY.

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, se observa que la parte demandada desistió de la Prueba de informes, razón por cual no tiene nada que valorarse. Así se decide.

  5. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.

    MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir este juzgador observa:

    Que, la sociedad mercantil CTS SERVICES C.A., en su escrito de contestación a la demanda, opone como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, para posteriormente, negar relación laboral con la accionante así como que le adeuden beneficio laboral alguno a esta.

    Con relación a la oposición de esta Defensa, la cual indudablemente no fue realizada bajo la modalidad de defensa subsidiaria sino de fondo, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, en virtud que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso L.O.M.U., contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, dejo por sentado lo siguiente:

    “(…) En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

    Así pues, conforme a lo explanado anteriormente, y de los alegatos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda, queda establecido que al oponer estos como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, es por lo que este juzgador declara y determina la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada CTS SERVICIOS C.A. Así Se Decide

    Aunado a ello, se evidencia conforme a lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda así como de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, que la sociedad mercantil CTS SERVICIOS C.A., afirmó igualmente que había absorbido a la accionante desde el mes de Junio del año 2006, dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; por tanto debe el Sentenciador concluir y establecer la consumación en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

    Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.

    Revisada y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la Sociedad Mercantil C.T.S SERVICIOS, C.A., establece este Juzgador que por cuanto la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en este Juzgador que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; se toma en consideración como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionadas, es decir, la sociedad mercantil C.T.S SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.

    UTILIDADES: En atención a las utilidades reclamadas, corresponde a este Juzgador indicar:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio, lo cual se ha interpretado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia laboral, como la consagración de un lapso de prescripción especial aplicable a los créditos derivados de la relación de trabajo, y que salvo disposiciones especiales como las contenidas en los artículos 62 y 63 eiusdem, determina el lapso de prescripción que rige para todos los derechos de crédito que surjan en el patrimonio del trabajador con ocasión de la finalización del contrato.

    En este orden de ideas, disponen los artículos 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 63: En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.

    Artículo 180: La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

    Entiende quien decide, del análisis del contenido de las normas citadas, que fue el propósito del legislador considerar un lapso de prescripción especial para el concepto de utilidades, por ser mandato del artículo 174 del referido texto normativo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, en atención a la preeminencia de los derechos laborales.

    Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 860 del 28 de mayo de 2009, en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano I.C. contra las sociedades mercantiles CISAPI, C.A. y CISAPI 2000, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en la cual se indica:

    (…) Así las cosas, es de hacer notar que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

    Este criterio es acogido por este Tribunal de Primera Instancia y en base a ello, establece quien decide que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas en los ejercicios económicos año 2002, año 2003, año 2004, y año 2005, transcurrió sin haber sido interrumpido por la accionante, y en efecto se encuentra prescrita la acción para reclamar este concepto, ya que la demanda fue ejercida el 19 de junio de 2007. Y así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la demandante reclama el beneficio de alimentación o cesta tickets desde 2002 hasta el año 2005; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

    Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

    (…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Omissis)

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010…”

    Vista la decisión que antecede, que este Juzgador comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de diciembre de 2005; lo que hace un total de 992 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este juzgador a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas indicadas supra, siendo el cálculo el siguiente:

    Jornada Unidad Tributaria Monto

    992 Bs. 8,4 (0,25 Valor 09/2006) 8.332,8

    Total Bs. 8.332,8

    Siendo la suma antes determinada, es decir, Ocho mil trescientos treinta y dos (Bs. 8332,8), que este Juzgador acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables. Así se declara.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES incoada por la ciudadana Y.M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.343.520 contra la Sociedad Mercantil C.T.S SERVICIOS, C.A., supra identificada, por lo que se condena a pagar a la parte actora la suma y concepto determinado en la motiva de la presente decisión

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la tarde (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A..

ASUNTO N°: DP11-L-2007-000758

CT/JA/meh.-

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