Decisión nº DP11-L-2016-000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJocely Arteaga
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, trece de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2016-000004

PARTE ACTORA: Y.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.228.689

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: C.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.270.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.608.

PARTE DEMANDADA: OUTSOURCING, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.C.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 48.667

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, Trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen ciudadana Y.J.M., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.228.689, en su carácter de parte actora, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio C.E.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.270.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85608, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentran presente en este acto, el abogado R.C.G., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.980, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.667, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2000, anotado bajo el número 48, Tomo 63-A; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, tal y como se establece en copia simple del Poder el cual consigna en este acto, constante de Tres (03) folios útiles sin anexos, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA”, quienes renuncian a los lapos y se dan por notificados en virtud de que han convenido en celebrar el presente acuerdo, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación: PRIMERA: El Trabajador declara que ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil OUTSOURCING, S.A., en fecha 23 de octubre de 2008, ocupando el cargo de Operaria de Orden y Limpieza, asimismo señala que devengó como último salario diario básico la suma de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con 95/100 (Bs.432,95) y que en el año en el año 2010, comenzó a padecer de fuertes dolores en su espalda, región lumbar, miembros superiores, así como en el cuello, solicitando a la entidad de trabajo se le hicieran las revisiones medicas correspondientes para determinar las causas de sus dolencias, sin obtener resultado positivo. Luego de mantener un prolongado sufrimiento de los dolores que paulatinamente fueron incrementando día tras día, semana tras semana, mes tras mes, y luego de innumerables visitas a médicos que significaron en muchos casos tener que ausentarse de su puesto de trabajo por los reposos médicos que le fueron otorgados, y fue así como en el mes de enero de 2014 acudió ante la Consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., a los fines de que el mismo realizara la investigación de origen de enfermedad. Una vez que le fue realizada la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad, en fecha 26-05-2015 presentó ante el Servicio Médico de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT, copia de informes médicos emitidos por especialistas en Traumatología, copia de informe de RMN de columna cervico-lumbar, EMG de miembros superiores e Inferiores. Una vez evaluada por el Departamento Médico de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT, se crea la Historia Medica Ocupacional N° ARA-2014-0053, y la misma refiere inicio de enfermedad actual en Enero 2010, presentando cervicalgia de fuerte intensidad, con irradiación a toda la columna y miembros superiores, principalmente mano izquierda, concomitantemente parestesia y disminución de la fuerza muscular del mismo lado; motivo por el cual fui evaluada por médico especialista en traumatología, quien indica RMN y EMG, donde determina que presento, el siguiente diagnóstico: Protusión concéntrica y posterior C3-C4-C4-C5, C5-C6 CON RADICULOPATIA, Protrusión discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia, Síndrome del túnel del carpo Izquierdo, tal cual como se señala en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la parte accionante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde la parte actora señala que se le ocasionó: Protrusión concéntrica y posterior C3-C4-C4-C5, C5-C6 CON RADICULOPATIA, Protrusión discal L4-L5 y L5-S1 con radiculopatia, Síndrome del túnel del carpo Izquierdo (Código CIE10-M56.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL CONTRAIDA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual fue certificado en fecha Diecisiete (17) de agosto de 2015 por el Médico Ocupacional del Servicio de S.L. de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua GERESAT, Dr. R.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.887.686, en su condición de médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional, mediante Oficio identificado CMO:0388-15, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no menos de tres (3) año ni más de seis (6) años), resultando la media en 4.5, lo que es igual a cincuenta y cuatro meses (54) que al multiplicar por 30 días de cada mes (54 x 30 = 1620) nos resultan Mil Seiscientos Veinte (1620) días. Al multiplicar el total de días que resulta de la aplicación del término medio de la fórmula establecida en el numeral 3ro del Artículo 130 de LOPCYMAT, es decir, 1620, por el salario integral diario que percibía para el mes inmediato a la certificación de la enfermedad (432,95Bs), resulta que la indemnización que me corresponde solo por este concepto es de Setecientos Un Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs.701.379,00- B.-) las Indemnizaciones por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 50.000,00. TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana Y.M., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Parcial Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano I.M., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.701.379,00) por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 751.379,95, por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T,. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 17 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 49 ordinal 2º, 41, 56, 59, 62, Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 53, 165, 196, 197, 198, 201, 494, 495 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total permanente, o parcial permanente, y de la relación laboral que existió responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a la demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y demás derechos, el cual se hará en este acto mediante un cheque librado contra la cuenta corriente No. 0134-0276-10-2761006501 del Banco Banesco, No. 45750601, por el monto total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CÉNTIMOS (Bs.700.000,00) a favor de la ciudadana M.Y.J.. SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana Y.J.M., debidamente asistida por su abogado manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto UN (01) CHEQUE LIBRADO CONTRA LA CUENTA CORRIENTE NO. 0134-0276-10-2761006501 DEL BANCO BANESCO, NO. 45750601, POR EL MONTO TOTAL DE SETECIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 CÉNTIMOS (BS.700.000,00) A FAVOR DE LA CIUDADANA M.Y.J.; Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana Y.J.M., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con el presente acuerdo y el respectivo finiquito, la ciudadana Y.J.M., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERO: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.

HOMOLOGACION

Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y por cuanto no quedan pagos pendientes por realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia que en virtud del acuerdo, las partes no consignaron escritos de pruebas ni anexos. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente una copia fotostática del cheque recibido. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y depósito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. J.A.

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

JCAZ/hp.-

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