Decisión nº 53.063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoConstitución De Hogar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: Y.M.D.L., Inpreabogado Nro.55.532, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.V.D.C., CONSTANTE V.C.B., M.A.C.V. Y F.J.C.V., identificados en autos.

MOTIVO: DESINCORPORACION DE CONSTITUCION DE HOGAR.

EXPEDIENTE No. 53.063

I

DE LA SOLICITUD

En fecha 12 de diciembre de 2.007 presenta escrito de solicitud de desincorporación a la constitución de hogar que pesa sobre el inmueble constituido por la parcela Nro.71-15, manzana Nro.71, quinta sección, urbanización Trigal Norte, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C. la Abogada Y.M.D.L., Inpreabogado Nro. 55.532, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.V.D.C., CONSTANTE V.C.B., M.A.C.V. Y F.J.C.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, los dos primeros de los prenombrados y solteros los dos últimos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.146.614, V- 2.951.793, V-12.037.478 y V-13.756.623, según Poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C. en fecha 28 de septiembre del 2.007, bajo el Nro.16, Tomo 284, llevados por esa notaria y el cual anexa al escrito presentado marcado con la letra “A”.

En fecha 12 de diciembre de 2.007, se le dio entrada a la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de julio de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto sentencia interlocutoria en la cual declinó la competencia parta conocer de la presente solicitud al Tribunal que constituyo el hogar sobre el inmueble antes identificado a favor de los solicitantes, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de noviembre de 2008 se le dio entrada a la presente demanda.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente solicitud, así como de sus recaudos anexos se observa que efectivamente reposa en nuestros archivos constitución de hogar signada con el Nro. 32.547, de fecha 15 de mayo de 1.991, sobre un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nro. 71-15 de la manzana Nro.71, que forma parte de la quinta Sección de la Urbanización Trigal Norte, jurisdicción de la ahora Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., a favor de los solicitantes CONSTANTE V.C.B. Y E.V.D.C. y de sus hijos F.J. Y M.A..

El artículo 640 del Código Civil establece lo siguiente:

…El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior…

En el caso en cuestión la Abogada Y.M.D.L., Inpreabogado Nro. 55.532, consigna a los autos Poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos E.V.D.C., identificada en autos quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos M.A.C.V. Y F.J.C.V., identificados en autos, y CONSTANTE V.C.B., identificado en autos, ahora bien, la presente solicitud de desincorporación de constitución de hogar radica esencialmente en que desde hace varios años los constituyentes y beneficiarios de la misma se domiciliaron en el extranjero, y en Venezuela no tienen ningún familiar ni nada que los una a este país, solo el inmueble descrito en autos, y al estar todos de acuerdo en vender dicho inmueble tal como alega la apoderada judicial que ellos manifestaron en el Poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 28 de septiembre de 2.007, bajo el Nro.16, Tomo 284, es por lo que acude a los fines de solicitar la misma.

La Apoderada Judicial consigna a los autos los siguientes recaudos:

- Marcado con la letra “A” Poder Otorgado a la ciudadana Y.M.D.C.D.L.T. por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., en fecha 28 de septiembre de 2.007, bajo el Nro.16, Tomo 284, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la representación conferida a la Abogada Y.D.L.T., por dicho instrumento para intentar la presente solicitud.

- Marcada con la letra “B” Copia simple de Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano M.A.C.V., a la ciudadana E.V.D.C.. De fecha 23 de abril de 2.001, por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C.. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano M.A.C.V., confiere poder general de administración y disposición de todos sus bienes a la ciudadana E.V.d.C..

- Marcado con la letra “C” copia simple de Poder otorgado por el ciudadano F.J.C.V. a la ciudadana E.V.D.C. otorgado en fecha 6 de junio de 2.000 por ante la Notaria de Vigo, España, debidamente apostillado. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que el ciudadano F.J.C.V., confiere poder general de administración y disposición de todos sus bienes a la ciudadana E.V.d.C..

- Copia simple de documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, del inmueble objeto de la presente solicitud. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia la propiedad que tiene los ciudadanos CONSTANTE V.C.B. y la ciudadana E.V.D.C. sobre el inmueble objeto de la presente solicitud, así mismo se desprende de dicho documento nota marginal en donde quedó asentada la constitución de hogar declarada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 1.991.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se ventila por ante este Juzgado una solicitud de levantamiento o extinción de la Constitución de Hogar, partiendo de la afirmación de que los Ciudadanos: E.V.D.C., CONSTANTE V.C.B. y sus hijos M.A.C.V. y F.J.C.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.146.614, V-2.951.793, V-12.037.478 y V- 13.756.623 respectivamente, se radicaron en el extranjero desde hace varios años, no teniendo ningún familiar ni nada que los una a este País solo ese inmueble, el cual están de acuerdo en vender constituido por la parcela de terreno distinguida con el Nº 71-15 de la manzana Nº 71, que forma parte de la Quinta Sección de la Urbanización El Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio San J.d.E.C. y la casa quinta sobre ella edificada que también forma parte de la Quinta sección. Dicho inmueble le pertenece a los Ciudadanos: E.V.D.C., CONSTANTE V.C.B. por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de Julio de 1986, registrado bajo el Nº 10, folios l al 2 del Protocolo Primero, Tomo 9.

Ahora bien, el régimen legal de extinción del hogar se encuentra consagrado en el articulo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “…El hogar no podrá enajenarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes leales, y con autorización judicial, que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior...”

De la lectura del anterior articulo, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

1) Un supuesto de hecho: La constitución del hogar sobre un inmueble determinado, la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.

2) Una consecuencia jurídica: La desafectación del Hogar y la consecuente venta del inmueble objeto de tal desafectación, para poder adquirir un nuevo inmueble.

Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la constitución del hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.

En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libró “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual implica el reintegro del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de los acreedores y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación que consiste en que mediante la intervención de órgano jurisdiccional se autorice la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.-

En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor J.L.A. GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor A.G. (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-

Ahora bien, este sentenciador, observa que siendo que la presente solicitud fuere realizada por todos los beneficiarios del hogar constituido, objeto del presente proceso, debe entenderse que la solicitud de desafectación o extinción, está hecha con la anuencia de todos los beneficiarios de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.-

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la carga probatoria la tienen los solicitantes, los cuales tienen que probar dos situaciones: 1) La Constitución del Hogar sobre un inmueble determinado; y 2) La comprobación de la necesidad de extrema de vender el inmueble que hubiere sido constituido en hogar.- En autos previamente fue demostrada la constitución de hogar con el documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo, y del cual se evidenció nota marginal en donde quedó asentada la constitución de hogar declarada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 1.991. Así mismo corre a los autos copias fotostáticas certificadas del expediente Nro.32.547 de la constitución de hogar (Folios 52 al 89). Se aprecia de los poder consignado por el ciudadano F.J.C.V. que se encuentra radicado en el extranjero, así mismo comparecen todos las personas beneficiarias de la constitución de hogar e invocan su necesidad alegando ante este Tribunal que también todos ellos se encuentran radicados en el extranjero, lo que lleva a este juzgador que al radicarse en otro país lleva implícita la necesidad extrema de vender el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente en razón que este Juzgador encuentra satisfechos los extremos de ley para la procedencia de la desafectación del inmueble la presente solicitud es procedente en derecho razón por la cual será declarada con lugar y ordenada la consulta obligatoria al Juzgado Superior de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de levantamiento de la Constitución del Hogar, presentada por la abogada: Y.M.D.L. T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.532, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos: E.V.D.C., CONSTANTE V.C.B. y sus hijos M.A.C.V. y F.J.C.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.146.614, V-2.951.793, V-12.037.478 y V- 13.756.623 respectivamente. En consecuencia, se ordena: PRIMERO: desafectar el hogar constituido por decisión emanada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 1.991, y SE AUTORIZA a la parte solicitante a la venta del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 71-15 de la manzana Nº 71 que forma parte de la Quinta Sección de la Urbanización El Trigal Norte en Jurisdicción del Municipio San José (hoy Parroquia) Distrito Valencia (hoy Municipio) del Estado Carabobo, el cual consta de documento de parcelamiento que corre inserto en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 573, folio 847, cuarto trimestre del año 1974, y la casa quinta sobre ella construida. La parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (455,33 Mts 2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcelas Nros. 71-16 y 71-17; SUR: con calle Leo; ESTE: con Avenida Mañongo y OESTE; con parcela 71-14. Dicho inmueble les pertenece a los cónyuges constituyentes Ciudadanos: E.V.D.C. y CONSTANTE V.C.B., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de Julio de 1986, registrado bajo el Nº 10, folios l al 2 del Protocolo Primero, Tomo 9. SEGUNDO: Remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución, la presente decisión, a los fines que se cumpla con la consulta obligatoria, siendo de advertir que la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de este Circunscripción Judicial, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria,

Exp. N° 53.063.

aa.-

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