Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de Noviembre de 2010

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE : 5901

PARTE RECURRENTE

: Ciudadana Y.B.N., (Sin identificación en el escrito libelar).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE

: J.S., Inpreabogado N° 95.580, con domicilio procesal en el Edificio Capri, Piso 2, Oficina 2-19, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

PARTE RECURRIDA

: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO : RECURSO DE HECHO.

El presente recurso fue recibido por distribución, dándosele entrada por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 5901; interpuesto por el abogado J.S., Inpreabogado N° 95.580, quien señaló ser apoderado judicial de la ciudadana Y.B.N., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual oye la apelación en su sólo efecto. De los hechos narrados por la parte recurrente en el presente recurso de hecho se desprende lo siguiente: que el presente escrito tiene por finalidad la formulación de recurso de hecho, contra el auto dictado por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2010, en la causa 2282/10, del Tribunal Primero de Municipio San Felipe (sic), mediante el cual la sustanciadora oye en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre del 2010, contra el auto de fecha 29 de octubre de año 2010.

Asimismo, sigue narrando que en fecha 23 de julio del año 2010, su mandante se da por notificada del procedimiento monitorio, incoado por el ciudadano O.G.P., identificado en autos. Que en fecha 10 de agosto del año 2010, su mandante debidamente asistida de abogado, hace formal oposición al decreto intimatorio librado en su contra. Que en fecha 15 de septiembre del 2010 pide pronunciamiento acerca de la oposición formulada. Que en fecha 29 de octubre de 2010 el Tribunal dicta auto pronunciándose y señala entre otras cosas que la causa se encuentra en promoción de pruebas, comenzando a decursar a partir del día 22 de septiembre de 2010 (inclusive). Que contra el referido auto ejerció el derecho de apelación. Que en fecha 10 de noviembre de 2010, que el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto devolutivo.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que “la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 ejusdem, reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

(Cursiva nuestro)

Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la presente solicitud se refiere al Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de noviembre de 2010, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2010, por la parte demandada de la causa 2282/10, nomenclatura interna de ese Juzgado; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”. Dentro de éste marco, utilizándose una interpretación teleológica, lleva como jurisdicente, a descubrir, más que lo existente en la Ley misma, su propio contenido jurídico (interpretatio iuris y no interpretatio legis), es decir, que al intérprete le incumbe, como señala el maestro Español P.C. y FERRÁNDIZ, sobre todo, indagar el fin que ha de atribuirse a la norma como perseguido por ella, en un momento dado. En el caso bajo examine, la intención del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), darle mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa (Resolución), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, se repite, los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009-0006, en “Primera Instancia”. Es conveniente resaltar, que con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, no estamos en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la mencionada Resolución, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.” Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de abril de 2009, exclusive.

En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de abril de 2009 y es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

Así se ha verificado, que en fecha 10 de noviembre de 2010, se oyó apelación en un solo efecto por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento monitorio, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo, para los actuales momentos no le está atribuido a esta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en Primera Instancia debido a que a partir del 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

Ahora bien, si bien es cierto que el Recurso de Hecho es un mecanismo que tiene la parte para recurrir, cuando es negada la apelación o admitida en su sólo efecto, dentro de un lapso perentorio, por ante el Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, tal como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en caso de ser declarado con lugar dicho recurso el competente para oír la apelación en Alzada es el Juzgado Superior Civil inmediato, de conformidad con el citado artículo, pues, por analogía y por los razonamientos antes expuestos, quien debe conocer el presente Recurso de Hecho es el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 10 de Noviembre de 2010, mediante el cual oye apelación en un sólo efecto, en el procedimiento monitorio; interpuesto por el abogado J.S., Inpreabogado N° 95.580, quién manifestó ser el apoderado judicial de la ciudadana Y.B.N..

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y,

TERCERO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines del conocimiento del presente Recurso, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.M.

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