Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

SOLICITANTE: Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro° V-. 9.898.635 y domiciliado: en la calle 6 No. 50, Sector Brisas del Morichal de esta ciudad de Maturín-Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. E.M.R., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado con el número NO. 102.318 y de este domicilio.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de tres (3) de años de edad y de este domicilio.

DEMANDADO: E.D.V.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.303.698.

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No: 14.502-2.006.-

I

En fecha 04-10-2.006, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por la ciudadana Y.C.P., asistida por la abogada en ejercicio Abg. E.M.R. ya identificadas, siendo admitida por auto de fecha 10-10-2.006 conforme al Procedimiento Contesioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo sucesivo LOPNA. Asimismo se acordó realizar informe social en el hogar de los ciudadanos Y.C.P., E.A.B. y Y.D.A., así como las respectivas evaluaciones psicológicas y/o psiquiátricas a todo el grupo familiar, designándose al equipo multidisciplinario de este tribunal y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 16-10-2.006 la ciudadana Y.C.P. confirió poder apud-acta a la profesional del derecho Abg. E.M.R., up supra identificada.

Mediante escrito presentado en fecha 16-10-2.0056 la ciudadana Y.C.P. asistida por la Abg. E.M.R. solicitó se le otorgara en forma provisional la colocación familiar de su sobrino (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) hasta tanto se decretara la definitiva, por cuanto el mismo se encontraba institucionalizado en la casa abrigo N.J. debido a la medida de abrigo dictada.

En fecha 18-10-2.006 el alguacil J.T. consignó boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A. quienes se dieron por notificados en esta misma fecha.

Por auto de fecha 24-10-2.006 se agregó informe social realizado por la ciudadana Norys Roca en su carácter de Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal en el hogar de la ciudadana Y.C.P..

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la solicitud los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números No. 10.303.698 y V.- 10.302.386 y de este domicilio, asistido por el Abg. E.R.A., inscrito con el Inpreabogado con el No. 73.598 y de este domicilio; presentaron escrito contentivo de la misma.

Por auto de fecha 02-11-2.006 se agregó el informe psicológico realizado por la Lic. Marlenys Salazar, Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal realizado a la solicitante, ciudadana Y.C.P..

En fecha 02-11-2.006 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se acordó otorgarle en forma provisional la COLOCACION FAMILIAR del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el hogar de la ciudadana Y.C.P., y por consiguiente se ordenó el egreso del niño antes identificado de la entidad de atención “N.J.”, se libraron oficios Números. 11.372 y 11.373.

En fecha 09-11-2.006 los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A. asistidos por el Abg. E.R.A. antes identificado consignaron escrito de promoción de prueba mediante el cual reprodujeron el merito favorable de los autos, ratificaron como prueba documental las fotos acompañadas al escrito mediante las cuales se demostraba la relación con el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) asimismo promovieron las testimoniales de los ciudadanos FORTIQUE J.L., J.M. GRANADOS RONDON, DAYSELIS CARDIEL, V.-19.447.551, V.-18.464.982, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín-Edo. Monagas y E.C., Consejera Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Edo. Monagas, admitiéndose el escrito de prueba en fecha 14-11-2.006.

Mediante diligencia de fecha 06-12-2.006 los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A. asistido por Abg. E.R.A. solicitaron se fijara la oportunidad correspondiente para la evacuación de las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas por cuanto no existía pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Por auto de fecha 14-12-2.006 vista la solicitud de la solicitud de los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A., este tribunal indicó que conforme a los artículos 450 y siguientes de la LOPNA el procedimiento contencioso estaba formado por dos fases: una preparatoria y la otra probatoria en la cual se efectuaba el acto oral, oportunidad correspondiente para evacuarse las testimoniales promovidas, por lo que no existía tal pronunciamiento en virtud de no haber finalizado la fase preparatoria.

En fecha 08-01-2.007 se agregó el informe psicológico realizado por la Lic. Marlenys Salazar, Psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario de este tribunal realizado a los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A..

Por auto de fecha 15-01-2.007 de conformidad al artículo 471 de la LOPNA se acordó fijar el Acto Oral para el día 24-01-2.007 a las 10:00 a.m.

Estando en la oportunidad para efectuarse el Acto Oral 24-01-2.007, anunciado el mismo con las formalidades de ley el tribunal dejó expresa constancia de la ausencia de las partes, asi como de los testigos promovidos, por lo que se procedió a incorporar las pruebas documentales contentivas de: copia simple del certificado de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) emitido por la dirección de Registro Civil en fecha 07-08-2.006; copia simple del Acta de nacimiento del n.E.J.A.P. expedida por la dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas en fecha 07-08-2.006; copia simple del acta de defunción de la ciudadana J.P.P. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo.Monagas de fecha 15-08-2.006; copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.C.P. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo.Monagas de fecha 21-08-2.006, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana J.P.P. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo.Monagas de fecha 22-08-2.006, copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Y.M.P. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Edo.Monagas de fecha 06-07-1.995, copia simple del Acta de defunción de la ciudadana A.P.D.C. expedida por la dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 12-02-2.002; copia simple del Acta de defunción de la ciudadana M.T.P. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas; copia simple del Acta de nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas, copia simple del Acta de nacimiento del J.A.P. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas de fecha 06-10-2.005, copia simple del Acta de nacimiento de la niña L.M.P. expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas, once (11) fotografías del niño con su familia paterna; copia simple de la autorización permitiendo el entierro del cuerpo de la ciudadana J.P.P. expedido por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social y Estadísticas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana J.P.P. expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo.Monagas de fecha 15-08-2.006, copia simple del Acta de nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-Edo. Monagas de fecha 07-08-2.006. Asimismo se dejó constancia que las partes no comparecieron a exponer sus conclusiones declarándose desierto y concluido el acto.

Por auto de fecha 01-02-2.007 se acordó auto para mejor proveer a los fines de realizarse Informe Social de seguimiento en los hogares de los ciudadanos Y.C.P. y E.A.B. a los fines de constatarse las condiciones en las que se encontraba el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), designándose a la Lic. Aracelis Molinet trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.

Por auto de fecha 15-03-2.007 por actuaciones preferenciales de este tribunal se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho, por cuanto no constaba en autos el Informe Social acordado.

En fecha 20-03-2.007 se agregó informe social realizado en los hogares de los ciudadanos Y.C.P. y E.A.B..

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVESIA

En el escrito de solicitud plantea la ciudadana Y.C.P., que es la tía materna del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de dos (2) años por haber nacido en fecha 19-02-2.004 en el Hospital Central Dr. M.N.T.. Que el mencionado niño tal como constataba del Acta de Nacimiento, era hijo biológico de la ciudadana J.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.545.119, que la misma había fallecido en fecha 31-05-2.005, conforme a acta de defunción que se acompaña, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO (CANCER DE MAMA DISEMINADO) en el Hospital Central Dr. M.N.T. en esta ciudad, según certificó el Dr. L.B.. Que el día 04-08-2.006 en horas de la tarde el n.E.J. se le extravió a su p.Y.D.A. y a su esposo E.A., con quienes vivía desde el fallecimiento de su hermana J.P.P.. Que su hermana en el lecho de muerte decía reiteradamente que el n.E.J., el cual era el menor de cuatro (4) hermanos, era hijo del ciudadano E.A., esposo de su p.Y.d.A., por lo que la familia materna lo considero un hecho cierto y decidieron dejar al niño al cuidado de la familia Alcalá, de los cuales no tenía queja alguna. Que a partir del extravío del niño se habían tejido una serie de hechos, todos estos perjudiciales para el niño, tal es así que desde el día 04-08-2.006 hasta la presente fecha el mismo se encontraba en la Casa de Abrigo N.J. en esta ciudad. Que en virtud de la preocupación y la estabilidad psicológica-emocional del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurando la urgencia del caso por cuanto en la casa de abrigo estaba siendo remodelada sin saber como iba a ser la nueva ubicación o distribución de los niños a otros centros de abrigos y en razón de sus derechos a tener una familia, a ser criado dentro de su familia de origen, a una estabilidad emocional dada la situación en la que se encontraba y en interés de resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo solicitó la colocación familiar de su sobrino (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a favor de su persona como su tía materna. Fundamento su acción en la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la Adopción y la Colocación en hogares de guarda, en los planos nacionales e internacionales (adaptada por la asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 41/85) del 03-12-1.986). Acompañó a su escrito de pruebas documentales consistentes en Actas de nacimiento y Actas de defunciones a los fines de verificarse las filiaciones establecidas con la solicitante.

En la oportunidad para dar contestación los ciudadanos E.A.B. y Y.D.A. alegaron en su escrito que rechazaban, negaban y contradecían el supuesto hecho alegado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Monagas en donde se presume la violación a su hijo de su derecho a la Integridad Personal en los siguientes hechos: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, maltrato, abusos, explotación cualquiera de sus modalidades o forma. En cuanto a la negligencia que pudiera afectar su integridad personal, reconocieron que bastaron pocos minutos para que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se perdiera y diera paso a este calvario penoso para el niño. Que eran falsos los rumores que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no era hijo del ciudadano E.A.B., ya que había sostenido relación extramatrimonial con la madre del niño por un espacio de tres años y esta la había notificado que se encontraba embarazada a los pocos meses, a tales efectos consignó once fotografías del niño con su familia mientras estuvo con él mostrándose como un niño sano, alegre y feliz. Que era falso que la madre de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) falleciera por sida ya que en el certificado de defunción emitido en fecha 31-05-2.005 constaba que la ciudadana había fallecido a consecuencia de un paro cardiorespiratorio debido a un Cáncer de Mamas diseminado siendo certificado por el Dr. L.B. tal como se evidenciaba del Acta de defunción anexada al escrito. Negó y rechazó lo narrado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente en su escrito de fecha 07-08-2.006 describiendo que el niño fue encontrado en la avenida Bolívar a la altura del banco Venezolano de Crédito por una señora cuando se les informó que habían sido dos quienes se encontraban con el niño por lo que solicitó el testimonio de la consejera E.C.. La ciudadana Y.C.D.A. rechazo, negó y contradijo el hecho de haberse presentado con una aptitud agresiva e intransigidle, cuando lo cierto era que se encontraba preocupada por la situación del niño a quien le llamaba hijo por encontrarlo en manos de persona extraña embarcándolo en un vehiculo lo cual demostraría en su oportunidad con el testimonio de los ciudadanos GRANADO RONDON JOSUE y FORTIQUE J.L., ubicados en el Casino Militar prestando el servicio militar obligatorio. Reconoce como cierto que se haya presentado como la madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y que el niño no se encontraba presentado así como que le había informado sobre el sitio de trabajo facilitándole una serie de documentos. El ciudadano E.A.B. admitió haber presentado al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a sabiendas que el niño se encontraba abrigado tal como lo describía la Consejera de Protección Daiyselis Cardiel en su escrito de fecha 08-08-2.006, por recomendaciones del C.E.d.D. pero que lo había hecho sin entregar el certificado de defunción de la madre por cuanto no se lo pidieron y en cuanto a la dirección el funcionario fue quien lo coloco. Que la ciudadana Daiselys Cardiel en su escrito por error o en forma voluntaria no coloco información necesaria y valiosa que pudo en su momento ayurdarlos a solucionar el problema solo se limitó a exponer en su escrito que existían muchas contradicciones por lo que solicitó su testimonio. Solicitó se le autorizara a rectificar la partida de nacimiento de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Hizo del conocimiento de este tribunal que desde que el niño fue recluido hasta la presente fecha estaba desmejorado en su contextura, que lloraba porque se quería ir asimismo manifestó que para el 04 de noviembre el niño cumpliría tres meses en la casa hogar N.J.. Manifestó que no tenía problemas que se le otorgara la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la ciudadana Y.C.P. tía materna de su hijo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir la presente causa, este Juzgador lo hace con base a las siguientes circunstancias:

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle el cumplimiento efectivo de los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños y adolescente para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75.

Para este Tribunal es un hecho notorio que en fecha 09-08-2-006 se recibió expediente signado con el No. 0280-06 proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maturín del estado Monagas, el cual se inició por denuncia formulada por las Consejeras del C.E.d.D. del estado Monagas, ciudadanas E.C. y C.R., aduciendo que en día 04-08-2.006 a las 3.00 p.m. se presento en la sede de ese Consejo la ciudadana I.S., titula de la cédula de identidad No. 8.165.912 con un niño de dos años de edad, aproximadamente, manifestando que se lo había encontrado en la Av. Bolívar, ala altura del Banco Venezolano de Crédito, lo cual motivo a que se comunicaran con la consejera de guardia del C.d.P. antes enunciado, Abg. Daiselys Cardiel, quien procedió a dictar medida de abrigo en la entidad de atención “N.J.”, siendo remitido el expediente administrativo a este Tribunal formándose expediente No. 14.191, correspondiendo su conocimiento a la Juez Profesional Primera.

En el procedimiento se evidencia que los ciudadanos E.A. y Y.C.d.A., alegaron defensas en la cual niegan los hechos comprendidos en la denuncia formulada por las consejeras E.C. y C.R., que forma parte del expediente 14.191 que contiene el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, pero aun asi son alegatos formulados en la presente causa, debe entrar a a.y.q.s. la labor del Juez sustentar su decisión en las normas jurídicas consagradas en el texto legal y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos que las partes aportan en el proceso y las pruebas que se deben valorar y examinar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de lo alegado.

Durante el curso de la causa, los mencionados ciudadanos no probaron sus alegatos, siendo este un elemento para establecer la verdad de los hechos relevantes, más aun cuando al negar los que conllevaron a dictar la medida de abrigo para proteger el n.E.J., se convirtieron en hechos controvertidos que debieron ser probados por quienes los alegaron.

Durante el Acto oral fijado no comparecieron las partes, por lo que nada probaron los demandados con relación a sus dichos. Asimismo, al ser incorporadas las pruebas documentales aportadas por la demandante, ciudadana Y.C.P., las cuales valora plenamente este Tribunal, se aprecia que realmente existe un vinculo de parentesco por vía materna entre el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) y su persona, a través de las actas de nacimiento de su persona y de la madre del niño, ciudadana J.P.P., en la que se demuestra ser hermanas por tener una madre en común y del acta de defunción de la madre de ambas, ciudadana M.T.P..

De los informes técnicos ordenado a realizar, se constatar del Informe social que la solicitante posee condiciones de habitabilidad en su residencia, sin embargo, no fue posible localizar a los ciudadanos E.A. y Y.d.A., ya que los mismo trabajan en la economica informal y no permanecen en el hogar, regresando en horas de la noche.

Los informes psicológicos no refleja patología que impidan que el padre y su pareja puedan asumir la crianza del niño, pero no queda probado en autos, la estabilidad que pueden otorgarle al n.E.J., considerando que el padre y su pareja permanecen la mayor parte del día en el ejercicio de la economía informal que materializan en las aceras y calles de la ciudad, observándose hasta la presente fecha, que el único miembro de grupo familiar extendido viable para darle estabilidad y seguridad al niño es la solicitante.

Ahora bien, de los diversos informes técnicos y del escrito de contestación a la solicitud, los ciudadanos E.A. y Y.d.A., manifestaron estar de acuerdo que de manera provisional el niño estuviera en colocación familiar con la solicitante, quien es tía materna del niño y es donde permanece en los actuales momentos, siendo atendido en todas sus necesidades y donde le es permitido compartir con su padre y su grupo familiar.

Por cuanto este Tribunal considera que el padre del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) no posee condiciones que garantice que nuevamente no sucederá el hecho que dio origen a la intervención de su hijo, es por lo que considera que debe permanecer en el hogar de la solicitante, pudiendo ser revisado el presente fallo una vez que las condiciones que le han dado origen hayan cambiado, para lo cual podrá solicitar su revisión.

IV

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y con fundamento a los establecido en los artículos 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 18 de la Convención de los Derechos del Niño, 7, 10, 26, 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, intentado por la ciudadana: Y.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.898.635, domiciliada en: Calle 6 No. 50 Sector Brisas del Morichal de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y para lo cual el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), permanecerá en el hogar de la solicitante, otorgándole los atributos del ejercicio de la guarda del niño.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN LA SALA SEGUNDA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS EN LA CIUDAD DE MATURÍN, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑO 196º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, siendo 2:45 p.m. Conste.

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