Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

195º y 146º

En escrito de fecha 21 de Junio de 2005 (f 74 al 75), la ciudadana: M.Y.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.103.028, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.S.A.D., madre de los niños: M.I. y S.A.G.P., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: N.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.866, quien labora en la Dirección de Educación y en el IUT Extensión El Piñal, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000,oo Bs.) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del mismo.

En fecha 21 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar a los empleadores a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 77).

En fecha 30 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 82). Y en fecha 04 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 83).

En fecha 07 de Julio de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el demandado ofreció la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales y la madre manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido, por lo que no hubo conciliación (f 84). En esa misma fecha el demandado procedió a dar contestación a la demanda, consignado escrito en el que manifiesta: que acepta el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales; que solicita al Tribunal se cite a sus dos hijos: R.L. y ELODY FRANKCIS A.G.O. a los fines de que declaren sobre varios particulares y que ha cumplido con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades (f 85).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante solicitó oficiar al empleador a los fines de solicitar información sobre los ingresos del demandado y consignó como documentales, copias fotostáticas de constancias médicas, recibos de mercado, exámenes de laboratorio y constancia de crédito para el pago de la matricula escolar (f 86 al 93). Y la parte demandada promovió escrito de pruebas en la que consignó: recibos de pago de canon de arrendamiento, recibos de pago de las cuotas de condominio, recibo de la caja de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; factura comercial de mercado de la comercial “La Gran Parada”; constancia de la caja de ahorros y crédito de los profesores del Instituto Universitario de Tecnología Región los Andes (CACREPRIUT); Constancia expedida por el Banco mercantil donde se especifica el monto de un crédito; factura de electricidad y otros servicios del apartamento y manifiesta que en su carácter de empleado gubernamental, no ha recibido ningún aumento salarial desde hace mas de 4 años, por lo que es imposible asumir de manera individual la pensión alimentaria de sus dos menores hijos, ya que sus ingresos son menores que sus egresos (f 94 al 103).

En fecha 23 de Septiembre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado, emitida por la Gobernación del Estado Táchira (f 109 al 110). Y en esa misma fecha fue agregada la constancia de ingresos emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes “I.U.T.” (f 111 al 114).

Cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento, pasa ésta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En escrito de fecha 21 de Junio de 2005 (f 74 al 75), la ciudadana: M.Y.P.P., asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.S.A.D., madre de los niños: M.I. y S.A.G.P., demandó por aumento de la obligación alimentaria a: N.A.G.S., quien labora en la Dirección de Educación y en el IUT Extensión El Piñal, en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (400.000,oo Bs.), la cual se encuentra actualmente establecida en al cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (90.000,oo Bs.) y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, así como medida cautelar de embargo sobre las prestaciones sociales del mismo.

En fecha 21 de Junio de 2005 se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como oficiar a los empleadores a los fines de requerir información acerca del salario mensual devengado por el mismo y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 77).

En fecha 30 de Junio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 82). Y en fecha 04 de Julio de 2005 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscal del Ministerio Público (f 83).

En fecha 07 de Julio de 2005, día fijado para realizar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se abrió el mismo con la presencia de ambas partes las cuales no llegaron a ningún acuerdo por cuanto el demandado ofreció la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales y la demandante manifestó no estar de acuerdo con lo ofrecido, por lo que no hubo conciliación (f 84).

En el acto de contestación de la demanda, el demandado consigno escrito en el que manifiesta: que acepta el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de: 150.000,oo bolívares mensuales; que solicita al Tribunal se cite a sus dos hijos: R.L. y ELODY FRANKCIS A.G.O. a los fines de que declaren sobre varios particulares y que ha cumplido con sus obligaciones en la medida de sus posibilidades (f 85).

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandante solicitó oficiar al empleador a los fines de requerir información sobre los ingresos del demandado y consignó como documentales, copias fotostáticas de constancias médicas, recibos de mercado, exámenes de laboratorio y constancia de crédito para el pago de la matricula escolar (f 86 al 93) las cuales por no haber sido ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (la negrita es nuestra). Y la parte demandada promovió escrito de pruebas en la que consignó: recibos de pago de canon de arrendamiento, recibos de pago de las cuotas de condominio, recibo de la caja de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador; factura comercial de mercado de la comercial “La Gran Parada”; constancia de la caja de ahorros y crédito de los profesores del Instituto Universitario de Tecnología Región los Andes (CACREPRIUT); constancia expedida por el Banco mercantil donde se especifica el monto de un crédito; factura de electricidad y otros servicios del apartamento, las cuales por no haber sido ratificadas por sus firmantes mediante la prueba testimonial, no se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (la negrita es nuestra) y manifiesta que en su carácter de empleado gubernamental, no ha recibido ningún aumento salarial desde hace mas de 4 años, por lo que es imposible asumir de manera individual la pensión alimentaria de sus dos menores hijos, ya que sus ingresos son menores que sus egresos (f 94 al 103).

En fecha 23 de Septiembre de 2005 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado, emitida por la Gobernación del Estado Táchira (f 109 al 110). Y en esa misma fecha fue agregada la constancia de ingresos emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología Agro-Industrial Región los Andes “I.U.T.” (f 111 al 114), lo cual por no haber sido impugnado o desconocido por la contraparte en la oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la capacidad económica del obligado.

Ahora bien, vencido el lapso probatorio, demostrada como ha sido la filiación del demandado con respecto de los hermanos: M.I. y S.A.G.P., y la capacidad económica del mismo con las constancias de sueldo insertas en el procedimiento, de donde se evidencia que es “Docente III en Educación Física adscrito a la Dirección de Educación del Estado Táchira y Docente Contratado adscrito al Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región los Andes”. Y de conformidad con lo descrito en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.A. que establece el ajuste automático de la Pensión de Alimentos, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: M.I. y S.A.G.P., DECLARA CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría formulada por: M.Y.P.P. en contra de: N.A.G.S. ya identificados. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (320.000,oo Bs.) a partir de la presente fecha, los cuales serán descontados de la siguiente manera: DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000,oo Bs.) de la nómina de la Dirección de Educación del Estado Táchira y los otros OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo Bs.) de la nómina del Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región los Andes “IUT”. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,oo Bs.) en el mes de Julio de cada año para gastos escolares, que serán descontados del bono vacacional que percibe el obligado por ante el Instituto Universitario de Tecnología “IUT” en el citado mes de Julio, y una cuota adicional en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,oo Bs.) en el mes de Diciembre para gastos navideños y de fin de año, deducibles de sus aguinaldos percibidos por ante la Dirección de Educación del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Educación del Estado Táchira y al Instituto Universitario de Tecnología Agro Industrial Región los Andes “I.U.T.”, a fin de que sea descontado directamente de las nóminas del obligado, la cantidad de pensión de alimentos fijada y sean remitidas dichas cantidades a éste despacho los cinco (05) primeros días de cada mes, en cheque de gerencia y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ser depositado en la cuenta de ahorros que éste Tribunal ordene aperturar al efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad del Tribunal. Igualmente se acuerda remitir a los mencionados organismos, copia simple de las partidas de nacimiento de los citados hermanos: M.I. y S.A.G.P. y que corren insertas en el procedimiento, a los fines de que sean incluidos en cualquier beneficio que les pueda corresponder por ser hijos de un docente adscrito a dichos gremios, entre ellos el beneficio del ticket para útiles escolares por hijos que estén estudiando y el ticket para juguetes que se concede a los hijos menores de 10 años por ante la Dirección de Educación del Estado Táchira. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco 2005.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. O.M.O.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 20.557

GJRP/Jcl.- La Secretaria

Definitiva

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