Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO No. 01

NARRATIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

  1. DEMANDANTE: Y.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.960, casada, domiciliada en el Chama, sector El Portachuelo, casa Nro. 22-52, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábil.

  2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.V.B., J.D. y J.G.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.830, 62.943 y 122.717, en su orden y jurídicamente hábiles, representación que ostentan según poder apud-acta agregado al folio 20 del presente expediente.

  3. PARTE DEMANDADA: G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.137, casado, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 7 y 8, Residencias Las Cumbres, piso 4, apto D-5 de la ciudad de M.E.M. y civilmente hábil.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Ingresó a esta instancia judicial en fecha 10 de agosto de 2009, demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana Y.C.R.C. asistida por la abogada en ejercicio E.A.V.B., contra su cónyuge ciudadano G.R.G., según se lee del “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO”, colocado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, inserto al folio 06 del presente expediente, correspondiendo por distribución a este Tribunal.

En el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

 Que en fecha 16 de octubre del año 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano G.R.G., por ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 340.

 Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad ---edad que tenía para el momento de interponer la demanda---, quien nació el día 11 de marzo de 1993, según consta de acta de nacimiento signada con el Nº 93, levantada en la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Desde que contrajeron matrimonio su domicilio estuvo constituido en la “cada” (sic) de los padres de su cónyuge (el demandado), ubicada en la Avenida G.P., casa Nº 40-35, media cuadra debajo de la Capilla, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

 Que inicialmente la relación se mantuvo en p.a., pero luego su cónyuge el ciudadano G.R.G., abandonó todos sus deberes conyugales de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente como deberes esenciales al matrimonio, hasta que por último abandonó total y definitivamente el hogar, exactamente el día 15 de septiembre de 2005 y hasta la fecha ----------------------------------------------------de la presentación de la demandano han hecho vida en común.

 Que los hechos antes explanados, configuran una causal de divorcio, los cuales encuadran de manera precisa y objetiva en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de abandono voluntario.

 Que en virtud de las consideraciones que anteceden, es por lo que acude a demandar al ciudadano G.R.G., por abandono voluntario de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, Ordinal Segunda y declare la disolución legal del vínculo matrimonial que los une.

 Que sean decretadas las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considere las siguientes peticiones: PRIMERA: Que la P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos padres, así como ejercerán la responsabilidad de crianza compartida de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; -----------SEGUNDA: Que la Custodia de la prenombrada sea ejercida por ella ---su progenitora ciudadana Y.C.R.C.---; TERCERA: Que, en cuanto a la Obligación de Manutención, propone que su cónyuge entregue mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de su hija; y deberá entregar adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), respectivamente; y, CUARTA: Que se establezca un régimen de convivencia familiar abierto.

 Que la citación del ciudadano G.R.G., sea practicada en la siguiente dirección: “Calle 18 entre avenidas 7 y 8, Residencias las Cumbres, Piso 4, Apartamento D-5, de la ciudad de Mérida del Estado Mérida”, o en su defecto, en su lugar de trabajo, esto es, “Avenida Urdaneta al lado del aeropuerto A.C.d.M.L.d.E.M., CORMETUR”; e indicó números telefónicos.

 Fundamento su acción en el artículo 185, ordinal 2º, 138 y 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente en los artículos 359, 360, 365 al 367, 385 al 388, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Indicó su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

 Indicó medios probatorios, a saber, “DOCUMENTALES” y “TESTIFICALES”.

 Finalmente manifestó que no existen bienes de ninguna especie, sin embargo alegó que no es la instancia para dirimir sobre ello, y dejó expresado que el único bien que pudiera computarse, era “las prestaciones” (sic) de cada uno de ellos (los cónyuges).

Acompañó junto a la demanda la siguiente documentación:

  1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.C.R.C. (parte actora).

  2. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos G.R.G. y Y.C.R.C., signada con el Nº 340, correspondiente al año 1992, emitida por la Prefectura, hoy Registro, Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  3. Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE (adolescente), signada con el Nº 93, correspondiente al año 1993, emitida por la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que de la revisión efectuada a las actas procesales se advierte que las mismas están integradas básicamente, por las siguientes actuaciones:

 Por auto de fecha 14 de agosto de 2009, este Tribunal admitió la demanda; ordenó: emplazar a las partes a los actos conciliatorios, notificar a la Fiscalía Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida; y, citar al demandado de autos. En la misma fecha este Tribunal decretó medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, la P.P. de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres; en cuanto a la responsabilidad de crianza, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la referida adolescente la ejercerá su señora madre ciudadana Y.C.R.C.; en relación al Régimen de Convivencia Familiar se estableció abierto; y finalmente, en lo que respecta a la Obligación de Manutención Provisional, no hubo pronunciamiento por no constar en el expediente constancia de ingresos del padre obligado (folios 07 y 08).

 Obra del folio 11 al 12, las resultas inherentes a la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida.

 A los folios 13 y 14 del presente expediente, consta las resultas de la citación personal, practicada al demandado ciudadano G.R.G..

 En fecha 25 de noviembre 2009, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según acta levantada al folio 15.

 En fecha 04 de diciembre del 2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal dejó constancia que no hubo conciliación alguna entre ellas, y los emplazó para la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 16).

 Llegada la oportunidad del segundo acto, compareció sólo la demandante; se dejó constancia de la incomparecencia del demandado; la Juez no instó a conciliación, por cuanto la parte demandada no se presentó ni por si ni por medio de apoderado Judicial; estando presente la parte actora solicitó se continuara con el juicio; y en consecuencia, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda (folios 17 y 18).

 En fecha 04 de febrero de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), diligencia suscrita por la ciudadana Y.C.R.C., parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio E.A.V.B., mediante la cual otorgó poder apud-acta a la prenombrada profesional del derecho y a los abogados J.D. y J.G.R.M. (folios 19 y 20).

 Al folio 21, se lee nota secretarial de fecha 09 de febrero de 2010, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

 Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto oral, a tal efecto, ordenó notificar a las partes (folio 22, 23 y 24).

 Obra del folio 25 al 28 del presente expediente, las resultas de notificación de las partes.

 Por auto de fecha 22 de abril de 2010, la suscrita Juez Temporal de este Tribunal ---quien se encuentra cubriendo la falta temporal de la Juez Titular de este Juzgado, Abg. C.d.C.T.D., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales--- se abocó al conocimiento de la presente causa; y se omitió la notificación de las partes por estar éstas a derecho.

 Obra del folio 30 al 39, acta de fecha 27de abril de 2010, con ocasión a celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio de divorcio incoado por la ciudadana Y.C.R.C., contra su cónyuge, ciudadano G.R.G.. El Tribunal se constituyó en pleno. En la referida acta el Tribunal, dejó constancia de: la comparencia de la parte actora, la inasistencia de parte demandada ---ni por sí ni por medio de apoderado judicial---, la no presencia del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Llegada la oportunidad, se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio J.G.R.M., co-apoderado judicial de la parte actora, quien ratificó y promovió cada una de las pruebas aportas, y la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordenó a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la parte actora, siendo: “1.- Libelo de demanda que riela del folio 1 al 2 y su vuelto. 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 340 que riela al folio 4 y su vuelto. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 93 de G.N., que riela al folio 5.- 4.- .Las testifícales de las ciudadanas: S.M.S.E., L.L.L.A. y L.C.M. BRICEÑO…” una vez culminado el interrogatorio de los testigos, el Tribunal declaró concluido el acto, y procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En definitiva el referido acto se desarrolló dentro de los límites demarcados en la ley.

Queda así relatado lo ocurrido en el presente juicio, por lo que el Tribunal, siendo la oportunidad legal para decidir, pasa de seguidas a motivar el presente fallo.

MOTIVA

I

THEMA DECIDENDUM

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por la parte actora ciudadana Y.C.R.C. contra su cónyuge, ciudadano G.R.G., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 16 de octubre del año 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 340, que en copia certificada (anexo “A”) produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado de autos en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

II

ANÁLISIS, VALOR Y APRECIACIÓN DEL ELENCO PROBATORIO

De la revisión efectuada al expediente, se pudo constatar que sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y evacuadas en el debate oral, a saber:

PRIMERA

DE LAS DOCUMENTALES.

  1. Con relación al escrito libelar de demanda, promovida como prueba, ha sido criterio del M.T.d.J. que el libelo de demanda no constituye un medio de prueba, sino una actuación de la parte --- actora--- que contiene la pretensión. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Exp.Nº AA60-S-2003-000166), reseñó:

Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.

Siendo ello así, el Tribunal no lo valora por cuanto no constituye en sí mismo, un medio de prueba. Y así se decide.

b) El valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio signada con el número 340, correspondiente a los cónyuges (folio 04) expedida por el Prefecto, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Este documento no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos Y.C.R.C. y G.R.G., están unidos en matrimonio civil, la fecha el lugar, los testigos y la autoridad que celebró el acto. Así se decide.

c) El valor y mérito jurídico del Acta de Nacimiento: Copia mecanografiada debidamente certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro.93, correspondiente a la ciudadana OMITIR NOMBRE (adolescente), expedida por el Prefecto, hoy Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 05). Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en los artículos 457,1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado tanto la edad de la adolescente, y por ende la competencia por razón de la materia de este Tribunal para conocer del presente asunto; como la filiación existente entre la prenombrada adolescente y los ciudadanos Y.C.R.C. y G.R.G., parte actora y demandada en el presente juicio, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDA: DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió ---en su escrito libelar--- y los ratificó en el acto oral, la declaración de las testigos, ciudadanas S.M.S.E., L.L.L.A. y L.C.M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.992.866, V-16.445.985 y V-11.467.733, en su orden, de profesión abogadas, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles. En cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas durante el acto oral, el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:

• La testigo, S.M.S.E., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró en la forma siguiente:

A la primera pregunta: “¿Dra. SONIA conoce usted a la señora Y.R. ¿: respondio: Si la conozco desde hace mas de 14 años.” (sic).

A la segunda pregunta: “¿Puede explicar de qué forma se conocieron ¿ respondio: Nos conocimos en la facultad de derecho, estudiando juntas, coincidiendo en varias materias entre el primero y el segundo año de derecho”. (sic).

A la tercera pregunta: “¿Señora SONIA que año fue eso? Respondio: entre el año 97 y 98 más o menos fue ese”. (sic).

A la cuarta pregunta: “¿para ese entonces usted sabia que ella estaba casada ¿ Respondió: Si, ella me comento que estaba casada con el señor G.R. y que tenia una niña”. (sic).

A la quinta pregunta: “¿ Sabia usted que ella vivía con su esposo’? Respondio: Si, al principio pues a medida que nos fuimos agarrando confianza ella me contó su vida que vivía con su esposo donde la mamá de él”. (sic).

A la sexta pregunta: “¿Ya teniendo confianza con la señora Y.R. sabe usted de algunos hechos sobre problemas con su esposo el señor GERMAN? Respondió: Si a medida que tuvimos confianza ella me fue demostrando su tristeza y su grave problema que tenia familiar, que su esposo no la atendía, económicamente no la ayudaba, nunca estaba con ella, vivía donde la mama y ella tenia que buscar la forma de colaborar con el mercado, hacia prestamos porque él no le tenia el mercado y faltaba dormir en la casa, íbamos a buscar a la niña al colegio siempre que salíamos de clase, el nunca colaboraba ni la acompañaba a las reuniones de la niña, todo ese abandono la mantenía a ella muy deprimida, y siempre entre lisbeth y yo la tratábamos de apoyar, sobre todo en cuestión de trabajos que nos mandaban en la universidad para que no dejara de asistir a clase por su depresión, y nos fue contando que el esposo ya no se quedaba en la casa, faltaba varios días a dormir, aparecía cuando quería ella sospechaba que tenia una amante.” (sic).

A la séptima pregunta: “¿ Dra SONIA puede aclarar quien era la persona que faltaba a la casa ¿ respondio: El señor GERMAN faltaba al hogar.” (sic).

A la octava pregunta: “¿dra SONIA como le consta eso a usted, reformulo la pregunto Como le consta que el señor G.R. faltaba a la casa? Respondio: Me consta porque yo la iba a buscarla en la mañana y ella me decía que para llevar la niña al colegio y ella me comentaba llorando que el no había dormido en la casa.” (sic).

No hubo repreguntas.

Al ser preguntada por la suscrita Jueza Temporal, la prenombrada testigo refirió:

A la primera repregunta: “Como califica usted señora SONIA su relación con la demandante Y.R.? Respondio: La califico como una relación de confianza de buena amistad, de colaboración entre ambas y de apoyo mutuo”. (sic).

A la segunda pregunta: “Usted dice que el “faltaba a la casa” era el señor G.R., como debe entenderse esa expresión? Respondio: De que faltaba a dormir algunas veces y no lo hice el comentario pero a partir del 2.005 ella me comento que el ya no dormía en la casa”. (sic).

• La testigo, L.L.L.A., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, declaró al tenor siguiente:

A la primera pregunta: “¿señora LILIANA diga usted como conoció y que relación tiene usted con la señora YAJAIRA? Respondio: La conozco porque es mi cuñada”. (sic).

A la segunda pregunta:

Desde hace cuanto usted es cuñada de la señora YAJAIRA? Respondio: Hace 15 años”. (sic).

A la tercera pregunta: “usted recuerda donde vivia en ese tiempo cuando usted entro a vida de la señora YAJAIRA como cuñada? Respondio: Ella vivía en la avenida G.P., con su suegra y su esposo”. (sic).

A la cuarta pregunta: “Como usted conoció donde vivía ella, alguna vez usted visito donde la señora YAJAIRA vivía con su esposo? Respondio: si”. (sic).

A la quinta pregunta: “Descríbanos las impresiones que usted percibió en la casa donde vivía la señora YAJAIRA con su esposo e hija? Respondio: Si para visitarla había que pasar por todo el medio de la casa, hasta llegar a la habitación donde ella vivía, tenia su vida, llevaba su niña, en esa habitación tenia todos sus objetos domésticos personales, tales como cocina, era un espacio pequeño, poco ambientado”. (sic).

A la sexta pregunta: “Usted veía que la señora YAJAIRA estaba proveída de alimentos, comodidades? Respondio: lo poco que ella tenía lo había adquirido por ella misma ya que su esposo nunca estaba en la habitación y no adquiría ningún tipo de bien para mejorar su estatus social”. (sic).

A la séptima pregunta: “¿Como era la relación de la señora YAJAIRA con sus familiares los de ella? Respondio: Durante el tiempo que GERMAN estuvo a su lado se le veía muy triste”. (sic).

A la octava pregunta: “Señora LILIANA se llevaba bien la señora YAJAIRA con la familia de ella valga decir sus hermanos, su madre su padre etc? Respondio: Si ella se la llevaba bien con su familiares a pesar de que habían controversias de la forma que ella estaba viviendo con GERMAN”. (sic).

A la novena pregunta: “La familia de la señora YAJAIRA le ayudaba para sus gastos de manutención, su mama los hermanos porque ¿respondio; Si la mama de ella y mi esposo la ayudaron económicamente porque ella estaba desamparada y ellos eran los que la apoyaban”. (sic).

A la décima pregunta: “¿Usted esta diciendo que ella era desamparada de que forma usted veía que ella estaba desamparada? Respondio: En ese tiempo ella estaba estudiando tenia la niña pequeña y su mama era la que la ayudaba con sus estudios con la comida y cubría los gastos personales y los de la niña”. (sic).

A la décima primera pregunta: “¿Como llevaba su vida de ostento, ella llevaba una vida ostentosa? Respondio: no”.

A la décima segunda pregunta: “Señora LILIANA le consta a usted que el señor G.R. usualmente se quedaba en las noches en la habitación donde vivían ellos? Respondio: Siempre supe que el viajaba mucho, casi nunca estaba en la habitación cuando uno iba a visitarlos y aparte de eso el estaba formando una vida por fuera de su hogar”. (sic).

A la décima tercera pregunta: “Puede aclarar que el señor no se quedaba en la casa, como le consta realmente que el no se quedaba en la casa? Respondio: Si muchas veces la visitábamos a ella muy tarde en la noche o la llevábamos a su casa y el allí no estaba”. (sic).

A la décima cuarta pregunta: “Puede describirnos el estado de ánimo de la señora YAJAIRA en esos tiempos: respondio: Si era muy triste, solitaria, deprimida”. (sic).

A la décima quinta pregunta: “El señor G.R., la acompañaba a los eventos sociales de la familia? Respondio: No, ella siempre estaba sola con la niña”. (sic).

No hubo repreguntas.

La prenombrada testigo al ser interrogada por la suscrita Jueza Temporal, respondió:

A la primera pregunta: “Como sabia usted que el señor G.R. viajaba mucho? Respondio: YAJAIRA siempre nos visitaba ya que no tenia otro lugar donde ir como es de costumbre de familia se le pregunta donde estaba su esposo, y ella muy triste nos decía nuevamente viajando”. (sic).

A la segunda pregunta: “Diga la testigo como le consta o sabe que el señor G.R. tenia una “vida” por fuera de su hogar? Respondio: Porque YAJAIRA contaba sus problemas a la familia para que la apoyáramos y justo cuando nos comentaba las situaciones que estaba atravesando con el”. (sic).

A la tercera pregunta: “De donde viene ese parentesco de afinidad con la demandante? Respondio: porque el hermano de ella es mi esposo”. (sic).

A la otra pregunta: “¿Porque usted visitaba tanto a la demandante en su hogar? Respondio: Porque somos una familia unida y ella necesitaba el apoyo de la familia”. (sic).

A la otra pregunta: “¿Cuando comenzaron los problemas de la pareja? Respondio; Hace 4 o 5 años o más”. (sic).

• La testigo, L.C.M.B., de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, contestó:

A la primera pregunta: “¿Señora L.C.M. diga usted de donde conoce a la señora YAJAIRA? Respondio: La conozco de la facultad de derecho”. (sic).

A la segunda pregunta: “Puede decir hace cuanto fue eso? Respondio: Hace aproximadamente 7 años cuando comenzamos los estudios, era amiga de mi hermana la conocí por medio de ella y luego vimos materias juntas y por eso nos relacionamos”. (sic).

A la tercera pregunta: “Sabe usted que ella era casada en ese tiempo? Respondio: Si le conocí en una oportunidad el esposo. (sic).

A la cuarta pregunta: “Diga usted donde vivía la señora YAJAIRA con su esposo? Respondio: En la Avenida G.P., mas abajo de la iglesia que hay”. (sic).

A la quinta pregunta: “ Ellos vivían solos allí? Respondio: Ellos vivían con la suegra por un callejón”. (sic).

A la sexta pregunta: “Que tipo de amistad había entre la señora LISBETH y la señora YAJAIRA en ese momento? Respondio: Por medio de los estudios consolidamos una amistad, llegamos a ser grandes amigas porque ella me visitaba a la casa y yo la visitaba en la casa de ella en la G.P., en varias oportunidades fui a su casa y por eso se que ella vive con la suegra y la hija”. (sic).

A la séptima pregunta: “¿Para ese entonces cuando usted y la señora tenían esa amistad de confianza, supo usted que tenia problemas con su marido? Respondio: Si me constan los problemas porque incluso el señor GERMAN en una oportunidad se presento a la facultad con amenazas y ofensas hacia ella, e incluso con movimientos bruscos en las manos y quizás por eso no quería la amistad de nosotras de Yajaira, Sonia, y mi persona, pues como toda amistad nosotras la aconsejábamos al verla siempre en estado deprimente”. (sic).

A la octava pregunta: “ Señora LISBETH le consta a usted que la señora Y.R., era desasistida por su esposo explique? Respondio: En las oportunidades que los visite a su residencia la mama del señor GERMAN siempre decía que nunca llegaba a su casa, como tampoco pasaba un ingreso para el sustento de su familia, en lo posible mi persona la ayudaba, no todo el tiempo pero si se trataba de solventar la situación”. (sic).

A la novena pregunta: “Señora LISBETH según la suegra de la señora RANGEL quien era el que no llegaba a la casa y no aportaba el sustento de ese grupo familiar? Respondio: El señor GERMAN decía la señora, que a pesar de ser su hijo, a veces decía que no sabia lo que le pasaba”. (sic).

La prenombrada testigo al ser preguntada por la suscrita Jueza Temporal, contestó:

A la única pregunta: “Donde vive actualmente el señor G.R.? Respondio: No sabría decirle no lo volví a ver mas”. (sic).

En cuanto a la prueba testimonial, este Tribunal considera necesario dejar claro que, que en principio el legislador adjetivo ha sido cuidadoso en resaltar las habilidades de los testigos traídos a juicio, a través de la imposición de una serie de garantías de seguridad ---causas de exclusión--- que tienen su fundamento en los sentimientos y solidaridades, que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, de los cuales se podrían generar testimonios de índole sospechosos de parcialidad y por lo tanto, inútiles para el proceso. No obstante, en materia de familia donde la búsqueda de la verdad real, constituye el norte del Juez, y donde los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, toda vez que, su inicio y desarrollo se producen, precisamente, dentro de la esfera de la intimidad familiar y de la amistad, son los parientes y amigos cercanos, en este caso a la pareja, los mejor llamados a dar fe de los hechos constitutivos de la causal de abandono. Por modo que los conflictos matrimoniales pueden que se mantengan en total secreto para el mundo exterior del hogar, pero el hecho de que no se ventilen en forma pública, no significa, que los mismos no existan o no sucedan, y menos aún, que dejen de afectar a los miembros de un grupo familiar o de amistades.

Al respecto, encontramos que en materia de familia, el legislador, con el fin de buscar la verdad real, otorga amplios poderes al Juez, en el artículo 474 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.

El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.

No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada

.

De allí que el Juez que conoce de los conflictos matrimoniales, no puede emitir pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de los acontecimientos íntimos, ocurridos dentro del núcleo familiar, toda vez que, tales hechos sólo pueden ser presenciados precisamente por las personas estrechamente vinculadas a las partes, ya sea por lazos de parentesco ---consanguineidad y afinidad-----, por amistad o por dependencia laboral, lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al Juez el conocimiento cierto y verdadero de lo ocurrido.

Dicho esto, la necesidad de testigos veraces para conseguir la convicción del Juez que conoce en asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre sus habilidades; puesto que, como en el caso de marras, las testigos S.M.S.E., L.C.M.B. y L.L.L.A., aún estando vinculadas a los actores del conflicto, como amigas íntimas las dos primeras, y la última como cuñada, de la ciudadana Y.C.R.C., parte actora en el presente juicio, son las verdaderas conocedoras del posible drama familiar vivido, y por ende son las personas que pudieran aportar información veraz de lo ocurrido. Y así se decide.

Así pues, dilucidadas como quedaron las habilidades de las prenombradas ciudadana para poder actuar y ser apreciadas y valoradas como testigos, y como quiera que no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas ni con las otras pruebas cursantes en autos; ni tampoco consta en autos, que hayan atestiguado por tener motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, es la razón por la cual, de conformidad con los artículos 450 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos Y.C.R.C. y G.R.G., son esposos.

 Que la residencia de los esposos ROJAS RANGEL, estaba en la Avenida G.P.S. de esta ciudad de Mérida, casa materna del esposo.

 Que durante la unión matrimonial procrearon una niña.

 Que los esposos ROJAS RANGEL tenían problemas desde hace tiempo.

 Que la señora Y.C.R.C. se mostraba triste y deprimida, porque su esposo, el señor G.R.G. no la atendía sentimental y económicamente, y que nunca estaba con ella; siempre estaba fuera del hogar, se le pasaba viajando.

 Que el señor G.R.G., no aportaba el sustento para la familia, y eran otras las personas las que ayudaban a la señora Y.C.R.C..

 Que la negativa completa de convivencia y la falta de socorro del esposo G.R.G. para su cónyuge Y.C.R.C., se ha mantenido hasta el presente.

III

DEL ABANDONO VOLUNTARIO, PREVISTO EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO CAUSAL DE DIVORCIO

Considera necesario esta jurisdicente realizar unas consideraciones previas sobre el abandono voluntario como causal de divorcio. Al respecto, encontramos:

PRIMERO

El divorcio, puede definirse como la forma instituida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que este dure, y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva. El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

SEGUNDO

El abandono voluntario, como una de las causales únicas de divorcio, previstas por el legislador, lo podemos resumir en los siguientes términos:

  1. Se caracteriza por ser, desde todo punto de vista, voluntario, es decir NO cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.

  2. Puede clasificarse en: a) Abandono del domicilio conyugal: El cual es configurado en dos factores fundamentales, uno, el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y el otro, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y b) Abandono de los deberes del matrimonio: que implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, que comprenden desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera necesario determinar las características principales para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente:

• Que sea “importante”, es decir, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges, sea el producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata, pues, de algo con trasfondo, lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; para que así realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio.

• Que sea “injustificado”, esto es, que el incumplimiento de los deberes conyugales no puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo, en este caso la causal no tendría asidero fáctico.

• Que sea “intencional”, es decir que el abandono, sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

CUARTO

En este orden de ideas cabe destacar que en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el m.T. de la República, con ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Asimismo, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 18-12-2003 (Exp. Nº C-03-1700), apuntó:

“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, también expresó:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

(Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.).

Muchos años antes, la misma Sala, en Sentencia de fecha 29-09-82, (G.F. 117. Vol. I, 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.), había precisado el criterio diferenciador de esta causal, distinguiendo el abandono material o físico del abandono moral entre los esposos:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

QUINTO

Finalmente y de acuerdo a las máximas de experiencia, ha sido reiterado el criterio judicial según el cual en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vinculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando efectivamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de reivindicar la situación transgredida, debe considerarse la figura del divorcio como una solución.

Así lo expresó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual dejó asentado este criterio:

…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

(Lo resaltado es propio de este Tribunal).

Así las cosas, y en orden a las consideraciones que anteceden, considera indefectible quien decide, precisar que, en todo caso, y con independencia del enfoque doctrinario y jurisprudencial que se asuma, la causal de divorcio alegada debe estar demostrada como condición indispensable para la declaratoria de procedencia de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

IV

DE LOS HECHOS PRUEBAS Y CONCLUSIONES

Es indiscutible que dentro del interés del Estado por amparar la institución de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio, destaca la excepcionalidad del divorcio, pero éste sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. Esto nos indica que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos determinados, siempre que constituyan o encuadren, por lo menos en una, de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil; toda vez que, el Juez ---en nombre del Estado--- únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en la ley.

En el caso sub iudice, analizados como han sido los hechos y las pruebas aportadas al presente juicio, sólo queda a esta juzgadora determinar, si existe o no plena prueba para la procedencia de la pretensión de DIVORCIO, con fundamento en la 2ª causal del artículo 185 del citado código sustantivo, a cuyo efecto arriba a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial, entre la parte actora, ciudadana Y.C.R.C. y el demandado, ciudadano G.R.G., matrimonio que fue celebrado en fecha 16 de octubre del año 1992, ante la Prefectura, hoy Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta signada Nº 340. Y así se declara.

SEGUNDO

Queda demostrada la filiación ---padres e hija--- existente entre los ciudadanos Y.C.R.C. y G.R.G. (partes en el presente juicio) y la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, como hija procreada y nacida durante el matrimonio. Y así se declara.

TERCERO

Las respuestas contenidas en los interrogatorios rendidos por las testigos S.M.S.E., L.L.L.A. y L.C.M.B., adminiculadas con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y la opinión de la adolescente ciudadana OMITIR NOMBRE, hija de los ciudadanos Y.C.R.C. y G.R.G., inserta al folio 15 del presente expediente; aportan a esta juzgadora, la certeza necesaria, para dar por demostrado el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida, en el que incurrió el ciudadano G.R.G., con respecto a su esposa la ciudadana Y.C.R.C..

Por todas las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del demandado G.R.G., encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostradas, la negativa de convivencia y la falta de socorro, por haber dejado a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual, cuya situación se ha mantenido aproximadamente desde antes del 15 de septiembre de 2005, con lo cual quedó patentizado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que contradiga tal hecho. Por modo que, en concepto de esta Juzgadora, en el caso de marras, se encuentra configurado el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en dicha causal, junto con las consecuencias legales que tal declaración implica, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

V

DEL RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO

Finalmente, corresponde a este Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entrar a decidir sobre los aspectos relativos al régimen familiar económico relativo a la adolescente OMITIR NOMBRE, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores; los cuales hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En virtud del carácter definitivo de la presente decisión, deben dejarse sin efecto jurídico las medidas provisionales, decretadas por esta instancia judicial, en fecha 14 de agosto de 2010, según auto de admisión de demanda que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente. Y así se acordará en el dispositivo de este fallo.

SEGUNDO

DE LA P.P.. La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Y así se decide.

TERCERO

CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE, le corresponde a la madre ciudadana Y.C.R.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiudem, quien deberá desplegarla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. Y así se decide.

CUARTO

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Por cuanto la progenitora de la adolescente de autos detenta la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la misma, es necesario para esta Juzgadora advertir al ciudadano G.R.G., que es su deber contribuir en proporción a su capacidad económica y de manera compartida, con la obligación de manutención que tiene respecto de su hija, siendo éste un deber irrenunciable de los padres a favor de sus hijos, por lo que el padre debe coadyuvar con la misma, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal es el contenido del primer aparte del artículo 5 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, textualmente reza así:

Artículo 5. … (omisis) El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. (omisis)

Por su parte, el artículo 366 eiusdem, corrobora la condición de “deber natural” de la obligación de manutención y su importancia y subsistencia por sobre la propia p.p. o responsabilidad de crianza. Dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 366. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

En el caso sub lite, esta sentenciadora aprecia, como ya se indicó, que la filiación de la adolescente OMITIR NOMBRE con el ciudadano G.R.G., aparece evidenciada de documento público (acta de nacimiento), sin embargo no existe en autos prueba alguna del promedio de ingresos devengados por el obligado. Aunado a lo anterior, debe considerar esta juzgadora que el demandado fue citado personalmente (13 y 14) para los actos fundamentales del proceso, y sin embargo no compareció a ello ni opuso defensas o excepciones contra los alegatos de la actora, además de que no promovió pruebas y tampoco asistió al acto oral de evacuación de las mismas. Ante tal escenario procesal, este Tribunal, atendiendo al mandato legal, establecerá la obligación de manutención, en la forma siguiente: 1|) Fijará por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, --establecido por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,oo)--, según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010. 2|) Se establecerá asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hija; y un bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la adolescente de autos. Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 15% anual, serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a la adolescente OMITIR NOMBRE, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

SEXTO

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establecerá un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor al que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos, a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se fortalezcan los lazos afectivos y filiales, tan importantes para la adolescente de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo razonamientos que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana Y.C.R.C. contra el ciudadano G.R.G., plenamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que contrajeran por ante la Primera Autoridad, actual, Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de Octubre de 1992, según acta Nº 340. Y así se decide.

TERCERO

Ofíciese y particípese de esta decisión, una vez que quede definitivamente firme, tanto al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, como al Registro Principal del Estado Mérida, ---anexándoseles copias certificadas de la presente decisión----, a los fines de que dichos funcionarios procedan a estampar la NOTA MARGINAL correspondiente, en la respectiva acta de matrimonio.

CUARTO

Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial el único bien que pudiera computarse, son las prestaciones de cada uno de ellos, liquídense en forma autónoma ante el Tribunal competente.

QUINTO

Se dejan sin efecto las medidas provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009.

SEXTO

Respecto al RÉGIMEN FAMILIAR Y ECONÓMICO se dispone lo siguiente:

  1. ) DE LA P.P.. La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE será ejercida conjuntamente por ambos padres, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  2. ) CUSTODIA. El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos OMITIR NOMBRE, le corresponde a la madre ciudadana Y.C.R.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

  3. ) OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. Se establece en los siguientes términos: a.-) Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 319,28) mensuales, suma esta que representa el 30% del salario mínimo urbano actual, --fijado por el Ejecutivo Nacional en la cantidad de un mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25,oo)--, según Decreto Presidencial Nº 7.237 del 09/02/2010, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA Nº 39.732 de fecha 23 de febrero de 2010. b.-) Se establece asimismo, que el padre contribuirá con dos bonos especiales; a saber: un bono especial para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual se fija en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), con el que apoyará los gastos que conlleven las actividades escolares de su hija; y un bono especial para el mes de DICIEMBRE de cada año, que se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), con el que se complementarán los gastos navideños de la niña de autos.

    Las cantidades supra fijadas tendrán un aumento automático y proporcional equivalente al 15% anual; serán entregadas en dinero efectivo directamente a la madre o depositadas en la cuenta bancaria que ésta indique. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreacionales, vacacionales o extraordinarios que beneficien a la niña de autos, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Y así se decide.

  4. ) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor G.R.G. al que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos. Y así se decide.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y COPIESE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 01,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.P.R.

EXP. N° 22183

SQQ/ Fmcs.

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