Decisión nº 678-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoMedida Innominada

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXP. No. 1U-8370-09

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: Y.D.C.R.R.

DEMANDANDO: L.A.G.M.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDIANRIO, seguido por la ciudadana: Y.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.362.243, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la abogada R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.824, contra el ciudadano: L.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.253.950, y de igual domicilio.

En fecha 03 de febrero del presente año, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.

Asimismo, en fecha 18 de mayo mediante escrito la ciudadana: Y.D.C.R.R., antes identificada, solicitó se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA, que se describe a continuación:

que la ciudadana: Y.D.C.R.R. y sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puedan seguir habitando en el inmueble que forma parte del domicilio conyugal ubicado en el Sector Las Delicias, Carretera L.Z., Diagonal a la Cauchera Cabra Vieja, Casa S/N, Municipio Baralt del estado Zulia. Así mismo que el ciudadano L.A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.253.950, desocupe el referido inmueble.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

Artículo 191 CCV: La acción de Divorcio y la Separación de los cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1°. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que le servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos

.

Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medida Provisional de permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1° con la finalidad de que la ciudadana: Y.D.C.R.R. y sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, puedan continuar habitando el inmueble que servía de alojamiento común ubicado en el Sector Las Delicias, Carretera L.Z., Diagonal a la Cauchera Cabra Vieja, Casa S/N, Municipio Baralt del estado Zulia. Así mismo que el ciudadano: L.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.253.950, desocupe el referido inmueble.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, se desprende que la autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal solo es procedente cuando de las actas se evidencie causa razonada para que el Juez pueda concederla a uno de los cónyuges. Teniendo como preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiare o detenta la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos en atención de sus necesidades y circunstancias siempre invocando el principio del Interés Superior, previsto en los artículos 3 de la CSDN, 8 de la LOPNNA y 78 de la CRBV.

Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez Unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la Legislación Venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.

Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizadas las circunstancias y pormenores de la solicitud incoada por la parte demandante, y que forman parte de las actas de este expediente, declara que procede la Medida Provisional de Permanencia establecida en el artículo 191 del Código Civil Vigente, ordinal 1°, en la cual la ciudadana: Y.D.C.R.R. y sus hijas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA puedan seguir habitando en el inmueble que forma parte del domicilio conyugal ubicado en el Sector Las Delicias, Carretera L.Z., Diagonal a la Cauchera Cabra Vieja, Casa S/N, Municipio Baralt del estado Zulia. Así mismo que el ciudadano L.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.253.950, desocupe el referido inmueble de manera inmediata.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• PROCEDENTE la Medida Provisional de Permanencia en el Inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a favor de la ciudadana Y.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.362.243, por cuanto es la referida ciudadana quien posee la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de las niñas y adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por no poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Asimismo, Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho de Comisión y Ofíciese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio del año 2009. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (PROVISORIO),

ABG. C.L.M.G.

El Secretario Temporal

Abg. O.S.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 678-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se libro despacho de comisión y oficio bajo el No. 1186-09.

El Secretario Temporal

CLMG/mctj

Exp: 1U-8370-09

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