Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008 - 000536

DEMANDANTE: E.Y.S.D. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.644.002.-

APODERADO JUDICIAL: D.A.C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 77.198.-

DEMANDADA: APODERADO JUDICIAL: L.A.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº.55.836. -

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que “…a partir del 02 de abril de 2004, presto su servicios personales para el MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, específicamente en la CLINICA POPULAR DE CARICUAO, desempeñando el cargo de Asistente ADMINISTRATIVO, durante una jornada, de trabajo, en un horario comprendido desde las ocho (8:00 a.m) hasta la seis (6:00 p.m), con un salario mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00). Un salario diario de bolívares veintitrés con treinta y tres (23,33). Hasta el día doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), en que renuncié por que labore en esa institución en un lapso de tiempo de 2 años, 10 meses y 10 días. Como beneficios adicionales estipulados noventa (90) días por bonificación de fin de año (aguinaldos). (…).- Salario integral Diario desde el03-04-05 hasta el 02-04-06: Bsf. 29,67 (…).- Salario integral diario desde el 03-04-06 hasta el 12-02-07: Bsf. 29,74, que (…).- En virtud de que se ha hecho infructuoso llegar a un acuerdo amistoso y conciliatorio (…), agotando inclusive la vía administrativa según consta en el expediente (…), que por reclamo de Pago de Prestaciones Sociales intenté ante la Inspectoría del Trabajo, (…), en fecha 11 de enero de 2008, (..) nunca se concretó el pago de lo adeudado por la parte patronal, por concepto de mis prestaciones sociales, razón porla cual acudo para demandar (…) (Bsf. 16.529,37) por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, (…), discriminado así:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mi relación de trabajo de dos (2) años, diez (10) meses y diez días, corresponde una prestación de antigüedad con sus respectivos intereses de acuerdo al Banco Central de Venezuela, Bsf. 945,21.-

DIFRENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.784,40)

VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2007,de conformidad con los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que me corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 279,96).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se me adeuda la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 160,71).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se me adeuda la cantidad por utilidades fraccionadas, a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 12 febrero de 2007, de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un mes y 12 días de servicios, equivalente a 42 días de servicios al año. DOS CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA SEIS CENTIMOS (Bs. 244,96).

BONO EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO BASICO: En la Clínica Popular de Caricuao,, a parir del mes de abril de 2006, se comenzó a pagar a todo el personal, incluso a quienes ocupan el mismo cargo mío de Asistente Administrativo, un bono mensual que equivale a un porcentaje de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario básico, en en cual nunca percibí, lo cual solicito se me cancele la cantidad de CINCO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.775,00).

SALARIOS CAIDOS: Desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006: Lo cual asciende a la cantidad de DOS MIL quinientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (bs. 2.589,63).-

monto total a demandar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos es la cantidad de: dieciséis mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos, (bs. 16.529,37).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la parte demandada alegó lo siguiente:

…Negamos, rechazamos y contradecimos que la ciudadana demandante haya laborado por un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días, por cuanto lo cierto es que de conformidad con el contrato firmado a tiempo determinado, ingresó el 02-04-2004, con vencimiento al 31-12-2004, contrato que le fue rescindido el 25- 10-2005, es decir, laboró un (01) año seis (06) meses y veintitrés (23) días, tiempo de servicios que le fue liquidado, es decir, cancelado según cheque Nª 98534033 de fecha 19-12-2005, girado contra el Banco Industria de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.233.297,00, cuyos conceptos y montos aparecen estipulados de manera pormenorizados en la planilla de calculo de prestaciones sociales ambos recibidos conforme por la accionante. Posteriormente, fue contratada en fecha 16-02-2006, hasta el día 12-02-2007, fecha en la cual renuncio al cargo que desempeñaba, lo que significa que el tiempo de servicio fue de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que se evidencia de manera clara y precisa la existencia de dos (02) relaciones de trabajo distintas. Toda vez, que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, por lo que resulta total absolutamente falso que haya trabajado desde el día 02- 04-2004 hasta el día 12-02-2007, con un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días no es cierto que laboro en un horario de desde las ocho de la mañana (8:00.a.m) hasta las seis horas de la tarde (6:00p.m), y que por esa relación de trabajo no haya cobrado sus prestaciones sociales, afirmación que resulta falsa, por lo que negamos y rechazamos el horario de trabajo alegado por la actora, así como negamos y rechazamos que se le que se le adeude concepto alguno por esa relación laboral, admitiendo que ciertamente laboraba de lunes a viernes, en el horario de 8:a.m , a 12:00 de la tarde y de 1:00p.m a las 4:00 p.m,. Indicó la representación judicial de la actora en su escrito libelar, que el salario mensual de la ex. Trabajadora acciona te era la cantidad de Bs. 700,00, igualmente que el salario diario era de Bs. 23,33, y que el salario por hora era la cantidad de Bs. 2,91. Así mismo estableció en su demanda que la incidencia de bonificación de fin de año, Bs. 5,83, que resulta de multiplicar 90 días por salario, diario de Bsf. 23,33, resulta la cantidad de Bsf. 2.099,70, (…).- Negamos, rechazamos y contradecimos los conceptos, cantidades, operaciones efectuadas y montos que se estiman como resultado de las operaciones efectuadas, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de haber cancelado nuestra representada la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía a la demandante, es decir, que en fecha 19 de diciembre de 2005, se hizo efectivo el cobro de las prestaciones de su primera relación de trabajo. (…).- Negamos (…), LE ADEUDE A LA CIUDADANA (…), LA CANTIDAD DE (…), BsF. 16.529,37) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, (…) por cuanto la accionada canceló en fecha 19 de diciembre de 2005, la cantidad de BsF. 4.233.297,05, tomando en consideración un salario diario básico de Bsf. 23.333,33, y un salario diario integral de Bsf. 29.685,17 (…).- Negamos (…), todas y cada una d las fecha contenidas en la tabla desde el 01/07/2004 hasta el 12/02/2007.- (..) negó que se le adeude a la actora ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de , Bsf. 945,21.- Negó que se adeude DIFRENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.784,40).- Negó que se adeude VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2007,de conformidad con los artículos 219, 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 279,96. Negó que se adeude BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad de Bs. 160,71. Negó que se adeude UTILIDADES FRACCIONADAS a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 12 febrero de 2007, de conformidad con el artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de un mes y 12 días de servicios, equivalente a 42 días de servicios al año por la cantidad de Bs. 244,96. Negó que se adeude BONO EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO BASICO por concepto de un bono mensual que equivale a un porcentaje de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario básico, por la cantidad de Bs. 5.775,00. Negó que se adeude SALARIOS CAIDOS: Desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006: por la cantidad de Bs. 2.589,63, por cuanto no existe oren alguna, sentencia judicial, ni providencia administrativa que haya ordenado el reenganche y pago de salarios, pues se le rescindió su contrato individual de trabajo y se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales (…).- La demandante fue contratada nuevamente a partir del 16 de febrero de 2006, egresando el 12 de febrero de 2007, prestando un tiempo de servicio de 11 meses y 04 días, (…) existiendo entre la primera y la segunda relación de trabajo, un intervalo de tres (3) meses y 20 días por lo que no se trata de una sola relación laboral. Negamos que se adeude monto total demandado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de dieciséis mil quinientos veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos, (Bs. 16.529,37). (..). Admitimos como cierto que a la demandante se le adeude los conceptos y montos generados por la segunda relación laboral, es decir, desde el día 16/02/2006, hasta el 12/02/2007, fecha efectiva de su renuncia, en cuanto a los siguientes conceptos: Artículo 108, intereses por fideicomiso, así como las fracciones de bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones. Por otra parte, a la demandante le fueron cancelados por error involuntario tres (3) días de la primera quincena y la segunda quincena completa de febrero del año 2007, así como también las dos (2) quincenas del mes de marzo del mismo año, pr un monto de (…) (Bs. 1.216,779,50) conceptos y cantidades que deben ser descontadas al momento de procederse a la liquidación de sus prestaciones sociales correspondiente a la segunda relación de trabajo…

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito probatorio, de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado “A”, recibos de pago emanados por la demandada, desde el folio 50 hasta el 70 ambos inclusive, de los cuales se le solicitó su exhibición, del total de estos, la parte demandada impugnó los cursantes desde el folio 55 hasta el 70, y la parte actora lo hizo valer, pero no utilizó el medio idóneo para probar la veracidad de los mismos, a saber, la experticia grafotécnica, por lo que se desechan del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a los cursantes desde el folio 50 al 54, de los cuales se le solicitó su exhibición, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, además no atacó por ningún medio la prueba en análisis, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B” y “C”, carta de despido de fecha 24 de octubre de 2005 y copia simple de titulo académico, en cuanto a la marcada “B”, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. En cuanto a la documental promovida “C”, por no aportar nada en la solución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.- T ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, carta de reenganche emanada por la Coordinación Nacional de Red de Clínicas Populares del Ministerio de Salud, de fecha 15/02/2006, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, C.d.T. de fecha 26/04/2006 la parte demandada impugnó la misma, y la parte actora lo hizo valer, pero no utilizó el medio idóneo para probar la veracidad del mismo, a saber, la experticia grafotécnica, por lo que se desecha del presente juicio y no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, copias certificadas del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo, en donde se prueba que agotó la vía administrativa para su reclamo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, en cuanto a la primera prueba de exhibición a pesar que la demandada no lo exhibió, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto no ayuda a resolver el fondo de la presente controversia.- Asimismo, en cuanto a la exhibición de los recibos de pago, ya esta fue analizada conjuntamente con los recibos promovidos por el actor, por lo que es inoficioso emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Industrial de Venezuela y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, no constando en autos resultas alguna de las mismas, por lo que se deja Constanza que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, se observa que la parte actora alegó que a partir del 02 de abril de 2004, prestó su servicios personales para el MINISTERIO DE LA SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, específicamente en la CLINICA POPULAR DE CARICUAO, desempeñando el cargo de Asistente ADMINISTRATIVO, durante una jornada, de trabajo, en un horario comprendido desde las ocho (8:00 a.m) hasta la seis (6:00 p.m), con un salario mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700.00). Un salario diario de bolívares veintitrés con treinta y tres (23,33). Hasta el día doce (12) de febrero de dos mil siete (2007), en que renunció que su antigüedad fue por un lapso de tiempo de 2 años, 10 meses y 10 días.-

Por su parte la demandada Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana demandante haya laborado por un lapso de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días, ya que lo cierto es que de conformidad con el contrato firmado a tiempo determinado, ingresó el 02-04-2004, con vencimiento al 31-12-2004, contrato que le fue rescindido el 25- 10-2005, es decir, laboró un (01) año seis (06) meses y veintitrés (23) días, tiempo de servicios que le fue liquidado, es decir, cancelado según cheque Nª 98534033 de fecha 19-12-2005, girado contra el Banco Industria de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.233.297,00, cuyos conceptos y montos aparecen estipulados de manera pormenorizados en la planilla de calculo de prestaciones sociales ambos recibidos conforme por la accionante. Posteriormente, fue contratada en fecha 16-02-2006, hasta el día 12-02-2007, fecha en la cual renuncio al cargo que desempeñaba, lo que significa que el tiempo de servicio fue de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que se evidencia de manera clara y precisa la existencia de dos (02) relaciones de trabajo distintas. Toda vez, que entre la primera relación de trabajo y la segunda transcurrieron tres (03) meses y veinte (20) días, por lo que resulta total absolutamente falso que haya trabajado desde el día 02- 04-2004 hasta el día 12-02-2007, con un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días.-

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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De manera que, entiende esta Juzgadora que la doctrina patria estableció, que es la demandada quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas para probar el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios y si le fueron pagadas Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros., y al quedar admitida la prestación de servicios, y la demandada al no aportar elementos probatorios suficientes para confirmar la veracidad de sus dichos, es decir, que haya firmado un contrato a tiempo determinado con la actora, con fecha de ingresó el 02-04-2004, con vencimiento al 31-12-2004, y que se le haya rescindido el 25- 10-2005, que haya laborado un (01) año seis (06) meses y veintitrés (23) días el primer periodo, y que ese tiempo de servicios le haya sido liquidado, es decir, cancelado según cheque Nª 98534033 de fecha 19-12-2005, girado contra el Banco Industria de Venezuela por la cantidad de Bs. 4.233.297,00, no promovió la planilla de calculo de prestaciones sociales supuestamente recibida conforme por la accionante. No promovió el contrato de fecha 16-02-2006, hasta el día 12-02-2007, hasta la fecha de la renuncia de la actora, y no probó que el tiempo de servicio fue de ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS, mucho menos probó la existencia de dos (02) relaciones de trabajo distintas, en consecuencia, no aportó elementos probatorios que le favoreciera, siendo esta su carga procesal, por tal motivo conlleva a esta Juzgadora en determinar que la demandada no desvirtuó la pretensión del actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en razón de lo anterior y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados por el actor, este Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos, a saber, los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bsf. 945,21; 2) DIFRENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.784,40; 3) VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al año 2007, Bs. 279,96; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 160,71; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS 42 días de servicios al año Bs. 244,96); 6) BONO EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL SALARIO BASICO Bs. 5.775,00; 7) SALARIOS CAIDOS: Desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006 Bs. 2.589,63.-

Ahora bien, adminiculadas todas las actas procesales que conforman el presente juicio y por cuanto la demandada no logró probar que cumplió con el de la obligación contraída con la actora durante la prestación de servicios, y de una revisión realizada a los conceptos demandados se consideran que están ajustados a derecho, los siguientes: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) DIFRENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al año 2007; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO;5) UTILIDADES FRACCIONADAS 42 días; 6) SALARIOS CAIDOS Desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, conceptos no desvirtuado por la demandada por cuanto no probó su cumplimiento, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar estos conceptos, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará desde la fecha de ingreso 15/04/ 2004 hasta el día de su retiro 12/02/2007, a base de un salario mensual Básico de Bs.F 700,oo, y diario de Bs. 23,33, además un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 10 días, y un salario integral diario de Bs.F. 29,62.- Y ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al Bono equivalente 75 por ciento del salario básico, se considera improcedente por cuanto la doctrina ha sido clara en cuanto al reclamo por parte de los trabajadores al sentar “que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”.-

Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar la existencia del bono en análisis, y al no aportar elementos suficientes para probar la existencia del mismo, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por Bono equivalente 75 por ciento del salario básico.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar a la accionante los conceptos supra señalados, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana E.Y.S.D., contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESARROLLO SOCIAL.- SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad que será determinado mediante la experticia complementaria al fallo, los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) DIFRENCIA DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) VACACIONES FRACCIONADAS Correspondiente al año 2007; 4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO; 5) UTILIDADES FRACCIONADAS, tomando como base la fracción de 90 días; 6) SALARIOS CAIDOS Desde el 25 de Octubre de 2005 hasta el 16 de febrero de 2006, y para determinar el monto real adeudado por los mismos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará desde la fecha de ingreso 15/04/ 2004 hasta el día de su retiro 12/02/2007, a base de un salario mensual Básico de Bs.F 700,oo, y diario de Bs. 23,33, además un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 10 días, y un salario integral diario de Bs.F. 29,62.- TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 12/02/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 19 de Febrero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150 °.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. RAYBETH PARRA

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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