Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-L-2013-000014

PARTE DEMANDANTE: B.Y.C.T.D.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 5.768.063, DOMICILIADA EN LA AVENIDA N.Q., SECTOR PUENTE MACHADO, CASA S/N, CERCA DE LA BODEGA NANDO, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, CIUDAD DE TRUJILLO, MUNICIPIO TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO R.D.R.G., INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 38.886 EN SU CARÁCTER DE PROCURADOR DE TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL CIUDADANO R.R..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.D.V.G.L., INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 215.024

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ciudadana B.Y.C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.063, representada judicialmente por el Abogado R.D.R., contra FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, representada legalmente por el ciudadano R.R.; ut supra identificado; en la audiencia de juicio que tuvo lugar el 29 de abril de 2014, se pronunció el fallo oral, con un síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita en acta solo su parte dispositiva, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa que al folio 74 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia que la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose además que la parte demandada no contestó la demanda, razón por la cual tratándose de un ente adscrito al Estado, debe entenderse investido de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se observa, al folio 77 del expediente, auto del referido Tribunal de Mediación, que ordena remitir a juicio la presente causa.

En la audiencia de juicio, celebrada el día 29 de abril de 2014, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta levantada al efecto, SE DEJA CONSTANCIA, que al momento de proceder a dictar el dispositivo oral del fallo, hizo acto de presencia la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS, se hizo presente por medio de su apoderada judicial, abogada V.D.V.G.L., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 215.024, a las diez y siete minutos con veintitrés segundos de la mañana (10:07:23), según reporte del ciudadano H.G., alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, que la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN RIVAS, a la cual se le permitió su acceso a la sala de audiencia de juicio; en este sentido se procede a publicar el texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda subsanado, la demandante expuso los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar sus servicios a la mencionada Fundación en fecha 08-03-2004, hasta el 31-01-2012, fecha en la cual se retiro de sus labores. (II) Que se desempeñaba como Directora del plantel de la Misión Ribas Municipio Trujillo, grupo escolar estado Carabobo, específicamente en la función de coordinar todo lo concerniente al trabajo desempañado por los facilitadores a su cargo, cuyo representante legal es el ciudadano O.R.O.Q.. (III) Que cumplía un horario comprendido desde las 6:00 P.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes, la relación duró 8 años, 2 meses y 23 días, comenzando desde el 03-03-2004 hasta el 31-01-2012, fecha en la que se retiro, siendo su último salario mensual de Bs. 1.407,49. Es por lo que acudió ante esta autoridad para demandar formalmente para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal al pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas partes por un lapso de 08 años, 02 meses y 23 días. Reclama los siguientes conceptos y montos de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional: Antigüedad acumulada desde el 03-03-2004 al 31-01-2012: Bs. 16.272,24; vacaciones vencidas y fraccionadas según el artículo 219 y 224 de la LOT, desde el 03-03-204 al 31-01-2012, la cantidad de Bs. 6.897,24; Bono vacacional vencido y fraccionado, 03-03-2004 al 31-01-2012, la cantidad de Bs. 3.894,36; Utilidades vencidas y fraccionadas pendientes, la cantidad de Bs. 5.630,40; para un total de prestaciones sociales y otros conceptos de Bs. 32.694,24.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

- Promueve, en tres (03) folios: primera, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 27 de marzo de 2006, cursante al folio 80; segunda original de constancia de trabajo de fecha 09 de junio de 2010, cursante al folio 81, tercera original de constancia de trabajo de fecha 09 de julio de 2010, cursante al folio 82 del asunto principal.

- Promueve, en un (01) folio, copia fotostática de credencial provisional de Directora de Plantel, de fecha 23 de enero de 2007, cursante al folio 79 del asunto principal.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para le celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, como tampoco se hizo presente un representante de la Procuraduría General de la República; constatándose en las actas procesales que tanto ésta ultima, como la parte demandada habían sido debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de las resultas de las notificaciones realizadas a la demandada y del exhorto practicado por el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 53 al 69, a los fines de notificar.

En el orden indicado, al folio 74 del expediente, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, representada legalmente por el ciudadano O.R.O.Q., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representada legalmente por el ciudadano R.R., no compareció ni por medio representación judicial alguna, vale decir, por medio de su representante legal, judicial o debidamente asistido de Abogado; observándose además que la demandada no cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda. Así como tampoco promovió prueba alguna.

Ahora bien este juzgador observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, está investido de los privilegios y prerrogativas procesales, establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del demandante, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la parte demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

En efecto, la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, representada legalmente por el ciudadano O.R.O.Q., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representada legalmente por el ciudadano R.R., no cumplió con tres (3) de los actos fundamentales del proceso, es decir, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de juicio; aunado al hecho de que tampoco promovió pruebas, siendo importante destacar que dicho ente demandado constituye una manifestación del Poder Público Nacional.

Ahora bien, como quiera que en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Procuraduría General de la República habían sido notificados, tal y como se desprende del contenido de los folios 54 al 73 del expediente; y ,como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para los casos de ausencia de contestación a la demanda; probada la prestación del servicio por parte del demandante, debe este Tribunal verificar que las pretensiones de los actores se encuentren ajustados a derecho, habida cuenta que en virtud de tales privilegios no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.

En efecto, en el caso, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta el Estado como parte demandada en el presente asunto; ello en virtud de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

“…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso bajo análisis, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar el ente demandado confeso, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por los demandantes en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. Así se establece.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció la obligación del Juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso, constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentren hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aún debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del artículo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por su parte, el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N ° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, donde establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Fin de la cita).

No obstante a lo anteriormente acotado, es necesario precisar, que si bien es cierto en el compendio normativo laboral se encuentran dispuestos, tal como se ha reseñado con antelación, una serie de privilegios a favor del Estado, en este caso particular a las Fundaciones no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Fundaciones del Estado, toda vez que los privilegios deben ser expresamente concedidos por la Ley y cuando así lo establezca.

Por otra parte, es importante para quien juzga dejar asentado que los privilegios y prerrogativas consagrados a favor de la República son de orden público y en tal sentido, debemos los operadores de justicia, velar porque efectivamente se de cumplimiento a los mismos cuando se encuentre determinados en un dispositivo legal vigente, por lo cual, es preciso exaltar que el sentenciador a quo si actuó conforme a derecho al momento de admitir la demanda y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la fundaciones, éstas están definidas como personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil). Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, adoptado tanto por personas naturales como jurídicas de Derecho Privado o Público, estatales y no estatales, por lo que para ser consideradas de derecho público, su patrimonio inicial debe ser aportado por el Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, en cuyo acto constitutivo participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos entes descentralizados, y su creación fundacional debe ser autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los Gobernadores o Gobernadoras, mediante decreto o resolución, debiendo protocolizarse su acta constitutiva en la oficina de registro subalterno correspondiente a su domicilio para adquirir la personalidad jurídica (artículos 109, 110, 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), siendo el régimen aplicable el establecido en el Derecho Común con excepciones especificas legislativas, a tenor de lo previsto en el artículo 114 ibidem.

Por lo que, las fundaciones son creadas según lo establecido en el Código Civil, consideradas entidades privadas, indistintamente que su constitución emane de la voluntad de una persona pública (el Estado por ejemplo) u otra de cualquier naturaleza, bien sea territorial o institucional, de allí que las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines que no está vinculado directamente con el patrimonio del sujeto público fundador, si fuere el caso, por cuanto aún siendo fundaciones del Estado, la legislación que las rige no prevé norma alguna que establezca el goce de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cuales son de estricto orden público, habida cuenta que tienen que estar determinados en la Ley, pues el propósito es proteger los intereses patrimoniales del Estado, verbigracia los institutos autónomos (artículos 95 y 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública) no siendo extensible tal privilegio procesal para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado, toda vez que su conformación y su régimen legal es de derecho privado.

En tal sentido este juzgador considera oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/07/2008, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso Fundación Salud del estado Monagas (FUNDASALUD), en la que se indica lo siguiente:

Como noción general, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (ex artículo 20 del Código Civil).

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).

Lo atinente al objeto de tales entes también fue recogido por el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que amplía la definición del Código Civil -destacando el sustrato real que subyace en su noción- y fija los elementos de Derecho Público que les caracteriza, al definir a las fundaciones del Estado como “(…) los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”.

Así, al menos por la índole de su objeto, una fundación -sea ésta privada o pública- siempre va a perseguir finalidades de interés general, tal es la conclusión que se extrae de las coincidencias existentes en el artículo 19 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Otras normas que insertan elementos de Derecho Público en la constitución de las fundaciones del Estado, como disposiciones que inciden en su creación conforme al mandato del constituyente de 1999, son las recogidas en los artículos 109, 110 y 111 de la mencionada Ley Orgánica, cuyos textos disponen:

…(Omissis)…

Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada,…

…(Omissis)…

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

…(Omissis)…

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (Fin de la cita).

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la parte DEMANDANTE en la audiencia oral y pública de juicio este Tribunal concluye:

  1. Quedó admitido por las partes la existencia de la relación laboral, y su fecha de inicio fue el 08/03/2004.

  2. Que el accionante se desempeñaba como Directora del plantel de la Misión Ribas Municipio Trujillo, grupo escolar estado Carabobo, específicamente en la función de coordinar todo lo concerniente al trabajo desempañado por los facilitadores a su cargo.

  3. Que la relación laboral terminó por retiro el 31/01/2012.

  4. Que cumplía un horario comprendido desde las 6:00 P.m. a 9:00 p.m., de lunes a viernes.

  5. Que la relación duró 8 años, 2 meses y 23 días, comenzando desde el 03-03-2004 hasta el 31-01-2012, fecha en la que se retiro.

  6. Que su último salario mensual fue de Bs. 1.407,49 y se tomó en consideración el salario base señalado por el trabajador en su escrito libelar como devengado durante la relación de trabajo, al cual se le adicionaron las incidencias correspondientes de bono vacacional y utilidades, para determinar el salario diario integral.

    Siguiendo el orden expuesto, este tribunal observa que en las actas procesales se encuentran incorporadas pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cursantes del folio 78 al 82 del expediente principal, constituidas por; constancias de trabajo en originales y en copias, así como también de copia de credencial provisional de Directora del Plantel.

    Dichas documentales no fueron controladas en la audiencia de juicio por la demandada, al no cumplir con su carga procesal de comparecer a la misma; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con la misma la relación laboral que existió entre la parte actora y la demandada de autos.

    De lo anterior se colige que ha quedado evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 78 al 82 del expediente: La relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la misma; la jornada de trabajo, y en cuanto al salario alegado por la parte demandante; razón por la cual este Juzgador salario mensual realizar los cálculos y ajustarlos a derecho. Así se decide

    - Fecha de inicio: 03/03/2004

    - Fecha de terminación: 31/01/2012

    - Tiempo de servicio: siete (07) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días.

    En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

  7. Prestación de antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicios, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año. En tal sentido, en el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario mínimo mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, habida cuenta que la demandada no negó ni rechazó los salarios invocados por el actor para su cálculo, quedando los mismos dentro de los hechos admitidos, ergo fuera de la controversia; cómputo éste que arroja como resultado la cantidad de 502 días que se traducen en Bs. 16.610,16, por concepto de capital, incluyendo las alícuotas correspondientes, más los intereses generados por el referido capital acumulado que ascienden a Bs. 224,83, lo que sumado arroja como resultado la cantidad total de Bs. 16.835,79, que se refleja en el siguientes cuadro:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuotas de Bono Vacacional Alícuotas de Bonificación Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés Interés Mes Interés Acumulados

    Mar-04 247,00 8,23 0,16 2,06 10,45 0 0,00 0,00 15,20 0,00 0,00

    Abr-04 247,00 8,23 0,16 2,06 10,45 0 0,00 0,00 15,22 0,00 0,00

    May-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 0 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00

    Jun-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 62,74 14,92 0,78 0,78

    Jul-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 125,47 14,45 0,76 1,54

    Ago-04 296,52 9,88 0,19 2,47 12,55 5 62,74 188,21 15,01 0,78 2,32

    Sep-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 256,17 15,2 0,86 3,18

    Oct-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 324,14 15,02 0,85 4,03

    Nov-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 392,11 14,51 0,82 4,85

    Dic-04 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 460,07 15,25 0,86 5,72

    Ene-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 528,04 14,93 0,85 6,56

    Feb-05 321,24 10,71 0,21 2,68 13,59 5 67,97 596,00 14,21 0,80 7,37

    Mar-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11 664,12 14,44 0,82 8,19

    Abr-05 321,24 10,71 0,24 2,68 13,62 5 68,11 732,23 13,96 0,79 8,98

    May-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 818,11 14,02 1,00 9,98

    Jun-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 903,98 13,47 0,96 10,95

    Jul-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 989,86 13,53 0,97 11,92

    Ago-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.075,73 13,33 0,95 12,87

    Sep-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.161,61 12,71 0,91 13,78

    Oct-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.247,48 13,18 0,94 14,72

    Nov-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.333,36 12,95 0,93 15,65

    Dic-05 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.419,23 12,79 0,92 16,56

    Ene-06 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.505,11 12,71 0,91 17,47

    Feb-06 405,00 13,50 0,30 3,38 17,18 5 85,88 1.590,98 12,76 0,91 18,39

    Mar-06 405,00 13,50 0,34 3,38 17,21 7 120,49 1.711,47 12,31 1,24 19,62

    Abr-06 405,00 13,50 0,34 3,38 17,21 5 86,06 1.797,53 13,11 0,94 20,56

    May-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 1.896,51 12,15 1,00 21,57

    Jun-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 1.995,48 11,94 0,98 22,55

    Jul-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 2.094,45 12,29 1,01 23,56

    Ago-06 465,75 15,53 0,39 3,88 19,79 5 98,97 2.193,42 12,43 1,03 24,59

    Sep-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.302,34 12,32 1,12 25,71

    Oct-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.411,25 12,46 1,13 26,84

    Nov-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.520,17 12,63 1,15 27,98

    Dic-06 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.629,08 12,54 1,14 29,12

    Ene-07 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.737,99 12,92 1,17 30,29

    Feb-07 512,54 17,08 0,43 4,27 21,78 5 108,91 2.846,91 12,82 1,16 31,46

    Mar-07 512,54 17,08 0,47 4,27 21,83 9 196,47 3.043,38 12,53 2,05 33,51

    Abr-07 512,54 17,08 0,47 4,27 21,83 5 109,15 3.152,54 13,05 1,19 34,70

    May-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.283,46 13,03 1,42 36,12

    Jun-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.414,39 12,53 1,37 37,49

    Jul-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.545,32 13,51 1,47 38,96

    Ago-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.676,25 13,86 1,51 40,47

    Sep-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.807,17 13,79 1,50 41,98

    Oct-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 3.938,10 14,00 1,53 43,50

    Nov-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.069,03 15,75 1,72 45,22

    Dic-07 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.199,96 16,44 1,79 47,02

    Ene-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.330,88 18,53 2,02 49,04

    Feb-08 614,79 20,49 0,57 5,12 26,19 5 130,93 4.461,81 18,53 2,02 51,06

    Mar-08 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 11 288,67 4.750,48 18,17 4,37 55,43

    Abr-08 614,79 20,49 0,63 5,12 26,24 5 131,21 4.881,69 18,35 2,01 57,44

    May-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.052,27 20,85 2,96 60,40

    Jun-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.222,84 20,09 2,86 63,26

    Jul-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.393,42 20,30 2,89 66,14

    Ago-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.563,99 20,09 2,86 69,00

    Sep-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.734,57 19,68 2,80 71,80

    Oct-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 5.905,15 19,82 2,82 74,61

    Nov-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.075,72 20,24 2,88 77,49

    Dic-08 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.246,30 19,65 2,79 80,28

    Ene-09 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.416,88 19,76 2,81 83,09

    Feb-09 799,23 26,64 0,81 6,66 34,12 5 170,58 6.587,45 19,98 2,84 85,93

    Mar-09 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 13 444,46 7.031,91 19,74 7,31 93,24

    Abr-09 799,23 26,64 0,89 6,66 34,19 5 170,95 7.202,86 18,77 2,67 95,92

    May-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.390,93 18,77 2,94 98,86

    Jun-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.579,01 17,56 2,75 101,61

    Jul-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.767,08 17,26 2,71 104,32

    Ago-09 879,30 29,31 0,98 7,33 37,61 5 188,07 7.955,15 17,04 2,67 106,99

    Sep-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.162,09 16,58 2,86 109,85

    Oct-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.369,03 17,62 3,04 112,88

    Nov-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.575,96 17,05 2,94 115,82

    Dic-09 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.782,90 16,97 2,93 118,75

    Ene-10 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 8.989,84 16,74 2,89 121,64

    Feb-10 967,50 32,25 1,08 8,06 41,39 5 206,94 9.196,78 16,65 2,87 124,51

    Mar-10 1.064,65 35,49 1,28 8,87 45,64 15 684,63 9.881,40 16,44 9,38 133,89

    Abr-10 1.064,65 35,49 1,28 8,87 45,64 5 228,21 10.109,61 16,23 3,09 136,98

    May-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.371,96 16,40 3,59 140,56

    Jun-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.634,30 16,10 3,52 144,08

    Jul-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 10.896,64 16,34 3,57 147,65

    Ago-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.158,99 16,28 3,56 151,21

    Sep-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.421,33 16,10 3,52 154,73

    Oct-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.683,67 16,38 3,58 158,31

    Nov-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 11.946,02 16,25 3,55 161,86

    Dic-10 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.208,36 16,45 3,60 165,46

    Ene-11 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.470,70 16,29 3,56 169,02

    Feb-11 1.223,89 40,80 1,47 10,20 52,47 5 262,34 12.733,05 16,37 3,58 172,60

    Mar-11 1.223,89 40,80 1,59 10,20 52,58 17 893,89 13.626,94 16,00 11,92 184,52

    Abr-11 1.223,89 40,80 1,59 10,20 52,58 5 262,91 13.889,85 16,37 3,59 188,11

    May-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.192,19 16,64 4,19 192,30

    Jun-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.494,54 16,09 4,05 196,35

    Jul-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 14.796,88 16,52 4,16 200,52

    Ago-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.099,23 15,94 4,02 204,53

    Sep-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.401,57 16,00 4,03 208,56

    Oct-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 15.703,92 16,39 4,13 212,69

    Nov-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.006,27 15,43 3,89 216,58

    Dic-11 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.308,61 16,38 4,13 220,71

    Ene-12 1.407,47 46,92 1,82 11,73 60,47 5 302,35 16.610,96 16,38 4,13 224,83

    502 16.610,96 224,83

  8. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: La parte demandante en el escrito libelar solicita el pago de vacaciones de los años 2004 al 2012, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la ausencia de evidencia del pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, se observa que desde el año 2004 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, se generaron los siguientes montos por ambos conceptos de vacaciones y bono vacacional: 218, días para el periodo que va desde marzo de 2004 a enero de 2012 a razón de 218 días por el último salario normal de Bs. 46,92, que arroja como resultado la cantidad de Bs. 10.838,52. Así se establece. Ver cuadro anexo.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    Días Salario Sub-Total Total

    Vacaciones 2004-2005 15 46,92 703,80

    Vacaciones 2005-2006 16 46,92 750,72

    Vacaciones 2006-2007 17 46,92 797,64

    Vacaciones 2007-2008 18 46,92 844,56

    Vacaciones 2008-2009 19 46,92 891,48

    Vacaciones 2009-2010 20 46,92 938,40

    Vacaciones 2010-2011 21 46,92 985,32

    Vacaciones 2011-2012 22 46,92 1.032,24 6.944,16

    Bono Vacacional 2004-2005 7 46,92 328,44

    Bono Vacacional 2005-2006 8 46,92 375,36

    Bono Vacacional 2006-2007 9 46,92 422,28

    Bono Vacacional 2007-2008 10 46,92 469,20

    Bono Vacacional 2008-2009 11 46,92 516,12

    Bono Vacacional 2009-2010 12 46,92 563,04

    Bono Vacacional 2010-2011 13 46,92 609,96

    Bono Vacacional 2011-2012 13 46,92 609,96 3.894,36

  9. Utilidades vencidas y fraccionadas: Le corresponde cancelar por utilidades, correspondientes a los años 2004, al año 2012, le corresponden 15 días de salario de utilidades por cada año de servicio. En tal sentido, este Tribunal procede a ajustar a derecho el cálculo de este beneficio tomado como base lo expuesto así: año 2004: 11 días a razón de Bs. 9.88, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 111,19; año 2005: 15 días a razón de Bs. 12,57, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 188,54; año 2006, así: 15 días a razón de Bs. 15,37, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 230,55, año 2007, así: 15 días a razón de Bs. 19,36, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 290,35, año 2008, así: 15 días a razón de Bs. 24,59, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 368,88, año 2009, así: 15 días a razón de Bs. 29,40, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 441,01, año 2010, así: 15 días a razón de Bs. 38,49, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 577,31, año 2011, así: 15 días a razón de Bs. 45,03, salario promedio, arroja la cantidad de Bs. 675,49, para un total por aguinaldos o bonificación de fin de año de Bs. 2.772,12. Así se establece. Ver cuadro anexo.

    AGUINALDOS

    Días Salario sub.-Total

    Aguinaldos 2004 11 38,03 111,19

    Aguinaldos 2005 15 43,86 188,54

    Aguinaldos 2006 15 46,92 230,55

    Aguinaldos 2007 15 46,92 290,35

    Aguinaldos 2008 15 46,92 368,88

    Aguinaldos 2009 15 46,92 441,01

    Aguinaldos 2010 15 46,92 577,31

    Aguinaldos 2011 15 46,92 675,49

    Total 2.772,12

    Todos los conceptos que corresponden al demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.446,43), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales y a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana B.Y.C.T.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.768.063, domiciliada en la Avenida N.Q., Sector Puente Machado, Casa S/N, Cerca de la Bodega Nando, Parroquia Chiquinquirá, ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo; debidamente representado judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abogado R.D.R.G., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado, (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.886; contra la FUNDACIÓN MISIÓN RIBAS, representada legalmente por el ciudadano O.R.O.Q., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, representada legalmente por el ciudadano R.R.. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.446,43), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/01/2012 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 ejusdem; una vez que sea publicado el texto íntegro del fallo. Así de decide. Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 1:53 p.m.

    EL JUEZ,

    Abg. N.A.B.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. ASTRID LEÓN

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