Decisión nº 17 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14414

Causa: Divorcio Ordinario

Demandante: Y.D.V.S.

Demandado: G.A.F.T.

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda de Divorcio Ordinario, incoa por la ciudadana Y.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.817.466, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147, en contra del ciudadano G.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.721.620, del mismo domicilio.-

Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación y notificación.-

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, se aperturó la pieza de medidas, y se insto a la parte a notificar el fiscal del Ministerio Publico.-

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2009, suscrita por la Abogada en ejercicio C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano G.A.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.721.620; asimismo se puede verificar que en el presente expediente en fecha 16 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Sala agrego la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 191, 156 y 139 del Código Civil los cuales establecen:

Articulo 148:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que se traduce que todo cuanto pertenece a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un cincuenta por ciento (50%) en la comunidad de gananciales.

Articulo 191:

......... Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otra medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Articulo 156:

Son bienes de la comunidad:

2° - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Articulo 139:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…

En ese sentido, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la ley, y por las razones anteriormente expuestas, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada. Así se declara.

Por ultimo, en relación a la medida de embargo solicitada sobre el concepto de cesta ticket este Juzgado cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas el beneficio de la Cesta Ticket.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral, que devenga el demandado de autos quien labora al servicio de Petróleos de Venezuela S. A. (P.D.V.S.A), por concepto de comunidad conyugal.-

  2. Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades, bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional.-

  3. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Liquidación de Prestaciones Sociales, antigüedad, retroactivo, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, y “B” deberán ser entregados directamente a la reclamante de autos o remitirla en cheque de gerencia a este Juzgado y las retenidas en el literal “C” en Cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 4. Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba anual o mensualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado. Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, J.E.L., MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar Despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 12 día del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 17 y se ofició.-

La Secretaria.

MBR/angélica

Exp. N° 14414

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