Decisión nº PJ0072014000019 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-365

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: Y.J.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.872.816, domiciliada en Cabimas del estado Zulia.

Demandada: TUBOS SERVICIOS SA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de septiembre de 1964, bajo el No. 9, Tomo XIX, páginas 36 a la 42, varias veces modificada a la actual denominación social y reformados sus estatutos sociales según documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de agosto de 1984, bajo el No.64, Tomo 2-A, siendo la última actualización a sus estatutos sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta ante la misma Oficina de Registro, el día 16 de junio de 2008, bajo el No. 9, Tomo 9-A, domiciliada en la población de Bachaquero del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana Y.J.V.C., debidamente asistida por el profesional del derecho E.L.A.O., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA; correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 30 de mayo de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 15 de noviembre de 2012 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de agosto de 2005 para la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, con el cargo de supervisor, cuyas funciones eran las de dictar charlas al personal que iba trabajar; realizar manuales de seguridad, entre otras actividades que eran ejecutadas en su sede, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes con sábados y domingos de descanso, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios y un último salario integral de la suma de setenta y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.76,28) diarios, hasta el día 25 de mayo de 2010, que fue despedida de forma injustificada, aún cuando desde el día 19 de mayo de 2010 hasta el día 24 de mayo de 2010 fue suspendida por presentar fuertes dolores de cabeza.

  2. - Que interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt del Estado Zulia, siendo declarada su procedencia según providencia administrativa signada con el número 025-2012, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y debido a ello, ha tratado de mediar por el pago de su liquidación final por la terminación de la relación de trabajo las cuales han sido totalmente infructuosas.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la suma de ciento cinco mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 105.496,31), específicamente por conceptos de prestación de antigüedad legal, vacaciones vencidas, bonos vacacionales, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, indemnización por el régimen prestacional de empleo, pago de los salarios caídos y beneficio especial de alimentación, así como los intereses moratorios, indexación monetaria y el pago de las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  4. - Opone como defensa perentoria del fondo de la causa la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, invocando en su descargo, que desde el día 25 de mayo de 2010, fecha en la cual la ciudadana Y.J.V.C. culminó la relación de trabajo, hasta la fecha de su notificación de este procedimiento, pasó mas del año al que hace alusión el artículo in comento.

  5. - Admite la relación de trabajo con la ciudadana Y.J.V.C., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y las labores desempeñadas y el último salario básico devengado.

  6. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, argumentando en su descargo, haberlas pagado según la oferta real de pago consignada al expediente.

  7. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas,, vacaciones vencidas y utilidades vencidas desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012, así como, los salarios caídos y beneficio especial de alimentación desde el día 25 de mayo de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012 porque no prestó sus servicios personales durante estos periodos.

  8. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero reclamadas por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, argumentando en sui descargo, que no efectuó ningún despido sino que estaba inhabilitada para continuar prestando el servicio porque no podía estar expuesta al sol, tal y como se evidencia del Informe Médico Ocupacional emitido por el profesional de la medicina W.E. adscrito a la UNIDAD MÉDICA OCUPACIONAL, CA, (UNIMÉDICA).

  9. - Niega, rechaza y contradice que adeude a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, por concepto de indemnizaciones por el régimen prestacional de empleo, argumentando en su descargo, haberla inscrito y estar cubierta por la seguridad social venezolana, y en tal sentido, le correspondía realizar el trámite correspondiente para obtener las dichas indemnizaciones.

  10. - Niega en todas y cada una de sus partes, las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana Y.J.V.C. en su escrito de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en su escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 61 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la misma forma, el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la ley sustantiva laboral, comenzará a computarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Cónsono con lo anterior, la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 142, de fecha 29 de mayo de 2000, caso: H.A.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV); en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: C.A.T. contra INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A.C.; sentencia número 1590, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: VESALIO G.S. contra PDVSA PETRÓLEO, SA; en sentencia número 439, expediente 09-961, de fecha 11 de mayo de 2010, caso: E.J. PÁEZ contra PDVSA PETRÓLEO, SA, y, en sentencia número 541, expediente 10-010, de fecha 13 de mayo de 2011, caso: O. ESTRADA contra PDVSA PETRÓLEO, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de la culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa o judicial definitivamente firme cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos a cualquier otro acto que tenga su mismo efecto porque a partir de allí existirá la certeza sobre la extinción del vínculo laboral.

    Así mismo, debemos tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1502, expediente 08-050, de fecha 09 de octubre de 2008, caso: C. SUCRE contra CORPORACIÓN ORSA, CA, donde se estableció que al haberse intentado un procedimiento administrativo, la prescripción de la acción laboral debe computarse desde la notificación que se haga de la providencia administrativa.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS SA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por la ciudadana Y.J.V.C. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    Para tales fines, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, observándose lo siguiente:

    La ciudadana Y.J.V.C. con la finalidad de destruir o enervar las pretensiones de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, promovió copias certificadas de “expediente administrativo” emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signado con el número 075-2010-01-159, las cuales rielan a los folios 53 al 121 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar constancia expresa de su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los siguientes hechos:

    a.- que la ciudadana Y.J.V.C. solicitó el día 01 de junio de 2010 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia la calificación de su despido, el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA.

    b.- que el día 29 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó providencia administrativa número 052-2011 donde declaró la procedencia de la solicitud de reenganche de la ciudadana Y.J.V.C. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    c.- que el día 05 de agosto de 2011, el Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, notificó la providencia administrativa a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, y a la ciudadana Y.J.V.C..

    d.- que el día 11 de enero de 2012 se llevó a cabo la ejecución forzada de la providencia administrativa No. 052-2011, la cual no fue acatada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA. Así se decide.

    Con vista a los medios de pruebas evacuados en este proceso, se observa que la ciudadana Y.J.V.C. invocó en su escrito de la demanda, que su relación de trabajo con la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, había culminado el día 25 de mayo de 2010, y que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche a las labores habituales de trabajo y pago de los salarios caídos, declarándose su procedencia mediante providencia administrativa dictada el día 29 de julio de 2011, la cual fue notificada el día 05 de agosto de 2011 a las partes y no fue acatada el día 11 de enero de 2012, por la empresa o entidad de trabajo en forma forzosa.

    En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional, en atención a los artículos 61 y 64 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 110 de su Reglamento y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñadas, debemos tomar el día 05 de agosto de 2011, como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, de un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 05 de agosto de 2011, fecha en la cual se le notificó a la ciudadana Y.J.V.C. y a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la providencia administrativa número 052-2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hasta el día 21 de mayo de 2012, fecha donde interpone su reclamo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos ante la jurisdicción laboral, transcurrieron solamente nueve (09) meses y dieciséis (16) días, razón por la cual, la ciudadana Y.J.V.C. a partir del día 05 de agosto de 2012, tenía dos (02) meses para notificar a la empresa o entidad de trabajo conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y al ocurrir tal circunstancia el día 29 de junio de 2012, trae como consecuencia, que la acción laboral no se encontraba prescrita en virtud de haberse enervado sus efectos jurídicos dentro de los parámetros exigidos por el artículo 61 ejusdem.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la ciudadana Y.J.V.C. logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con su improcedencia. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana Y.J.V.C. y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y el horario de trabajo, las labores desempeñadas, y tácitamente todos los salarios básicos o normales e integrales devengados, queda por determinar si son procedentes en derecho las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos o acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en los párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS; en sentencia número 1524, expediente 07-489, de fecha 14 de octubre de 2008, caso: J.S.S.N. contra NACIONAL OILWEL DE VENEZUELA CA; en sentencia número 1372, expediente 09-640, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: R.C.N. contra NARBORS DRILLING INTERNACIONAL LIMITED, SUCURSAL VENEZUELA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide.

  17. -.- Promovió copias certificadas del expediente administrativo signado 075-2010-01-159 constante de sesenta y nueve (69) folios útiles.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el punto previo de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  18. - Promovió copias simples de “carta de reconocimiento” marcadas “B1” a la “B8”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  19. - Promovió originales de “recibos de pago de vacaciones” marcadas “C1” a la “C5”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que le pagó a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero allí indicadas por concepto de vacaciones y bono vacacionales correspondientes a los periodos discurridos desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006; desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007; desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008; desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, devengando como último salario básico y normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios. Así se decide.

  20. - Promovió originales de “certificados de incapacidad” marcadas “D1” a la “D4”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que a pesar del reconocimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de estar referidas a las diferentes suspensiones médicas de las ciudadana Y.J.V.C. durante la prestación de sus servicios, y al mismo tiempo, por no haberse reclamado ninguna indemnización patrimonial con ocasión a esas suspensiones. Así se decide.

  21. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.A.S.V. y N.S.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.867.092 y V-13.661.085, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia,

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  22. - Promovió la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, no exhibió ninguno de los “recibos de pago de los salarios”, de la relación laboral que se llevó a cabo con la ciudadana Y.J.V.C., arguyendo que se encontraban en el expediente signado con el asunto alfanumérico VP21-S-2010-048 por motivo de consignación de prestaciones sociales que cursa en este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, analizada tal circunstancia a través de la prueba de inspección judicial evacuada en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, y que será tratada mas adelante, se verificó que efectivamente no constan los “recibos de pagos de los salarios”, razón por la cual, deben aplicarse mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido se tienen como ciertos los salarios afirmados o invocados en el escrito de la demanda. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  23. - Promovió prueba informativa a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos del presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 12 de junio de 2013 y 21 de junio de 2013; sin embargo, son desechadas del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió prueba informativa a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR CAMBIARIO (SUDEBAN), para que informara sobre hechos del presente asunto.

    Este medio de prueba fue declarado inadmisible en el proceso. Así se decide.

  25. - Promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  26. - Promovió prueba de inspección judicial en el Archivo Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante Acta de Inspección Judicial de fecha 18 de enero de 2013, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia del expediente alfanumérico VP21-S-2010-048 de donde se desprende que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el día 06 de julio de 2010, le consignó a la ciudadana Y.J.V.C. la suma de doce mil ochocientos siete bolívares con doce céntimos (Bs.12.807,12) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y segunda parte de utilidades. Así se decide.

  27. - Promovió prueba de inspección judicial en el Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para dejar constancia sobre hechos del presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto al proceso, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a determinar únicamente si le corresponden o no a la ciudadana Y.J.V.C. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con respecto a los salarios invocados por la ciudadana Y.J.V.C. en su escrito de la demanda, debemos dejar expresa constancia que los mismos quedaron admitidos en virtud de que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en ningún momento los negó y/o rechazó en su escrito de contestación de la demanda, aunado al hecho de no haber exhibido los recibos de pagos donde conste la remuneración o contraprestación recibida por quien reclama ante esta jurisdicción, razón por la cual, se debe tener en consideración los que a continuación se especifican:

    Salarios básicos y normales:

    a.- La suma de treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.33,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006.

    b.- La suma de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.43,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007.

    c.- La suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 11 de enero de 2012. Así se decide.

    Salarios integrales:

  28. - La suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47,67) diarios, desde el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006.

  29. - La suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, desde el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007.

  30. - La suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.76,58) diarios, desde el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008.

  31. - La suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.76,52) diarios, desde el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009.

  32. - La suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87) diarios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010.

  33. - La suma de setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.77,02) diarios, desde el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, y;

  34. - La suma de setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.77,17) diarios, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 11 de enero de 2012.

    Del mismo modo, debemos emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de los cuarenta (40) días de salarios por concepto de bono vacacional reclamado por la ciudadana Y.J.V.C. a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en su escrito de la demanda, y al efecto se observa:

    Ha sido doctrina y jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, >, que no todos los argumentos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo invocada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas de las legales.

    Lo anterior se trae a colación porque la ciudadana Y.J.V.C. reclama a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, cuarenta (40) días de salarios por concepto de bono vacacional cuando el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute del equivalente a un mínimo de siete (07) días de salario mas un (01) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    De tal manera, que la ciudadana Y.J.V.C. al exigir el pago de cuarenta (40) días de salarios por concepto de bono vacacional, se debe concluir que ésta es opuesta a condiciones distintas de las legales, y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar la ocurrencia de ese beneficio por exceder del límites de las legales, lo cual no hizo, razón por la cual, se ordena su pago de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En igual circunstancia al anterior, se debe emitir una opinión relacionada con la procedencia o no de los ciento veinte (120) días de salarios por concepto de utilidades reclamados por la ciudadana Y.J.V.C. a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en su escrito de la demanda, y al efecto se observa:

    Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 314, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J.A. contra VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, CA.), cuando señaló que la posibilidad de exigir el pago de las utilidades en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles >, y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 ejusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    Aplicando el criterio antes reseñado, considera este juzgador que la ciudadana Y.J.V.C. no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, es decir, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa o entidad de trabajo desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Por ultimo, con relación a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y pago de los salarios caídos, este juzgador declara su procedencia, conforme a la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia mediante providencia administrativa de fecha 29 de julio de 2011 signada con el numero 052-2011 donde se declaró la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, en el expediente administrativo signado con el número 075-2010-01-159 el cual consta en copias certificadas en las actas del expediente.

    De igual forma, de la mencionada instrumental, se evidenció que el día 11 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia notificó a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de la ejecución forzosa de la providencia administrativa en cuestión, obteniendo como resultado, su contumacia o incumplimiento, razón por la cual, debe entenderse que la prestación de los servicios personales de la ciudadana Y.J.V.C. culminó efectivamente ese día, sin que conste en las actas del expediente otro medio de prueba capaz de desvirtuar tal circunstancia.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), estableció que a partir de la publicación del presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Negrillas es de la jurisdicción).

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo, esto es, desde el 25 de mayo de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a la ciudadana Y.J.V.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho de la siguiente forma:

  35. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.47,67) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 01 de agosto de 2006, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.2.145,15).

  36. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres mil setecientos veintiséis bolívares (Bs.3.726,oo).

  37. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.62,10) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007, lo cual alcanza a la suma de ciento veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.124,20).

  38. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.76,58) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil quinientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.594,80).

  39. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.76,58) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 01 de agosto de 2008, lo cual alcanza a la suma de trescientos siete bolívares con doce céntimos (Bs.307,12).

  40. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.76,72) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos tres bolívares con veinte céntimos (Bs.4.603,20).

  41. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.76,72) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2008 hasta el día 01 de agosto de 2009, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.460,32).

  42. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos doce bolívares con veinte céntimos (Bs.4.612,20).

  43. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.76,87) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2009 hasta el día 01 de agosto de 2010, lo cual alcanza a la suma de seiscientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.614,96).

  44. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.77,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos veintiún bolívares con veinte céntimos (Bs.4.621,20).

  45. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el primer aparte del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs.77,02) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20).

  46. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad legal prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.77,17) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de un mil novecientos veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.929,25).

  47. - veinte (20) días por concepto de vacaciones vencidas previstas en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.066,60).

  48. - ocho punto setenta y cinco (8.75) días por concepto de vacaciones fraccionadas previstas en los artículos 219 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.466,63).

  49. - doce (12) días por concepto de bono vacacional vencido previsto en el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de seiscientos treinta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.639,96).

  50. - cinco punto cuarenta y un (5.41) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico diario devengado por la trabajadora de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.288,51).

  51. - veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2010 hasta el día 01 de agosto de 2011, lo cual alcanza a la suma de un mil sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.066,60).

  52. - seis punto veinticinco (6.25) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la trabajadora, de la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs.333,31).

  53. - ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el numeral 2° del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.77,17) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 11 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de once mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11.575,50).

  54. - sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el numeral d del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.77,17) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de agosto de 2005 hasta el día 11 de enero de 2012, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil seiscientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs.4.630,20).

  55. - quinientos ochenta y seis (586) días de salarios caídos desde el día 25 de mayo de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012, que multiplicados por la suma de cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.53,33) diarios, ascienden a la suma de treinta y un mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.31.251,38).

    Con relación a la Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por la ciudadana Y.J.V.C. en su escrito de la demanda, se observa:

    Sostiene la representación judicial de la ciudadana Y.J.V.C. que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, incumplió con su obligación legal de entregar la debida documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para disfrutar por beneficios legales devenidos de la culminación de la relación de trabajo.

    En este sentido, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.281 de 27 de septiembre de 2005, derogando al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, el cual establece el aseguramiento de los trabajadores dependientes, de una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo.

    De la misma forma, el artículo 39 ejusdem, dispone de una sanción pecuniaria para aquellos empleadores que no afilien a sus trabajadores al Régimen Prestacional de Empleo de la Ley del Régimen de Empleo, y han culminado sus relaciones de trabajo en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, consagra la mencionada ley que finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a ésta, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por él, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    Conforme a las anteriores consideraciones, no se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso que la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, haya cumplido con su obligación legal de entregar a la ciudadana Y.J.V.C. a la terminación de la relación de trabajo todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento, es decir, no probó el hecho de haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por la trabajadora con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, a lo cual esta obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tanto, es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 del mencionado texto legislativo.

    Sin embargo, este juzgador en uso de las facultades que le confiere el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y, con vista al hecho que la ciudadana Y.J.V.C. prestó sus servicios personales por espacio de seis (06) años, cinco (05) meses y dieciséis (16) mes, considera justo y equitativo imponerle el límite máximo previsto en el artículo 29 ejusdem, a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, esto es, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico, esto es, la suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.959,94) por el lapso cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cuatro mil setecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.4.799,70). Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs.84.627,03). Así se decide.

    Con relación al beneficio de alimentación reclamado por la ciudadana Y.J.V.C. en el escrito de la demanda desde el día 25 de mayo de 2010 hasta el día 11 de enero de 2012, este juzgador declara su improcedencia porque tal beneficio solo debe ser pagado por cada jornada de trabajo efectivamente laborada en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo las excepciones o supuestos establecidos en el artículo 6 ejusdem, los cuales no están presentes en este proceso. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudadas a la ciudadana Y.J.V.C. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 11 de enero de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 11 de enero de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y adicional) adeudados a la ciudadana Y.J.V.C., a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 11 de enero de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos e indemnizaciones por el Régimen Prestacional de Empleo), a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 29 de junio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa TUBOS SERVICIOS, SA, como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana Y.J.V.C. contra la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, ambas plenamente identificadas en el expediente.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, a pagar a la ciudadana Y.J.V.C. la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos veintisiete bolívares con tres céntimos (Bs.84.627,03) por todos los conceptos laborales que fueron determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

el pago de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, las cuales se determinarán mediante la experticia complementaria que será realizada en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que la ciudadana Y.J.V.C. estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho J.J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 139.444, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V., JELMARIAN V.R.J., JOANDERS J.H.V., K.J.B. y APÁLICO A.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 168.715 y 171.957, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las tres horas veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 823-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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