Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000194

ASUNTO: RP11-P-2012-000194

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-000194, seguido a los imputados Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, N.L.F.F., E.J.R.V., A.R.G. y R.A.F.E., por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. L.R., y la Defensora Pública, Abg. A.N.. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A.. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, N.L.F.F., E.J.R.V., A.R.G. y R.A.F.E., presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en la cual solicito que el presente acto conclusivo sea admitido al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.818, nacida el 07-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, hija d: A.C. y J.E., y domiciliada en la Calle Ayacucho, Casa S/N, por la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: N.L.F.F., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.596, nacido el 19-06-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de E.F. y L.F., y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: E.J.R.V., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.212, nacido el 01-09-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de E.R. y A.V., y domiciliado en el Sector Valdez, Avenida Principal, Casa N° 03, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: A.R.G.P., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no se lo sabe), nacido en fecha 02-02-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de C.P. y L.G., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 12, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: R.A.F.E., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.630, nacido en fecha 30-03-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de V.F. y M.E., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Calle 4, Casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. A.N., quien expuso: Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la Desestimación Total de la Acusación, por ausencia de medios instrumentales y probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en las actas no hay suficientes elementes que indiquen que mis defendidos esta involucrados en los delitos imputados por la Fiscal de Ministerio Público. En el escrito acusatorio están ausente los presupuestos que debe contener una acusación, como entre otras lo que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, donde habla de la relación clara, precisa y circunstanciada, el numeral 4°, que habla de los preceptos jurídicos aplicables, llamándonos la atención el señalamiento del artículo 278 que no tipifica el delito señalado por el Ministerio Público, igual que al hacer el señalamiento a los imputados por cuanto excepto el delito de Agavillamiento, cada delito es cometido personalmente por cada acusado y sin embargo, el escrito acusatorio adolece de esa particularidad ya que engloba a todos los acusados en todos los delitos señalados en la acusación, sin establecer en ese petitorio cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deban ser señalados para cada uno de los acusados, llamando también la atención en esa generalización el caso del imputado N.L.F., quien se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin embargo su señalamiento es exacto a los que se encuentran Privados de Libertad. Las fallas en la acusación que son puntuales, puesto que son exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, amerita evidentemente la Desestimación solicitada y con ello el Sobreseimiento ya dicho y la inmediata libertad de los imputados. Solicito al Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la revisión de la medida de privación Judicial que pesa sobre los mismos y se le otorgue una medida menos gravosa mientras continua el proceso, solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. L.R., quien expuso: Esta Defensa difiere en cada una de sus partes de la presente acusación fiscal, por considerar que no se encuentran completos los elementos establecidos en el artículo 326 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, la Representación Fiscal no individualiza conductas, sino que le atribuye a todos los imputados por igual los mencionados delitos, mas aún, el acta policial donde se fundamenta la acusación fiscal no arroja una relación calar, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados en la presente causa; es por todo lo antes expuesta, que esta Defensa le solicita a este Tribunal en aras del buen derecho una Revisión de la Medida impuesta y a su vez, considera esta defensa que la acusación fiscal adolece de elementos de convicción que puedan demostrar la responsabilidad penal de mis representados E.J.R. y A.R.G.; a su vez, a todo evento me acojo a la comunidad probatoria presentada por la parte fiscal, pido copias simples del acta del presente acto y de las actas. Pido la Libertad de mis defendidos, es todo.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo expuesto por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, N.L.F.F., E.J.R.V., A.R.G. y R.A.F.E., ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, solicitada por las Defensas en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; así mismo Se Niega la Solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los acusados Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, E.J.R.V., A.R.G. y R.A.F.E. y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado N.L.F.F., finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra a los Acusados: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, quien manifestó: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, es a N.L.F.F., quien manifestó: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, a E.J.R.V., quien manifestó: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, a A.R.G.P., quien manifestó: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente a R.A.F.E., quien manifestó: Yo soy inocente, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.818, nacida el 07-04-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltera, hija d: A.C. y J.E., y domiciliada en la Calle Ayacucho, Casa S/N, por la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, N.L.F.F., venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.596, nacido el 19-06-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de E.F. y L.F., y domiciliado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, al lado de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, E.J.R.V., venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.159.212, nacido el 01-09-1989, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de E.R. y A.V., y domiciliado en el Sector Valdez, Avenida Principal, Casa N° 03, Unare 2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, A.R.G.P., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (no se lo sabe), nacido en fecha 02-02-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, hijo de C.P. y L.G., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Vereda 12, Casa N° 13, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y R.A.F.E., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.630, nacido en fecha 30-03-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de V.F. y M.E., y domiciliado en el Sector Nueva Guiria, Calle 4, Casa N° 5, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma de Guerra, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ocultamiento de Municiones de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3, 6 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Uso Indebido de Uniformes y Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública y el Defensor Privado, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, y la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los acusados Yajani Del Valle Echeverría Caraballo, E.J.R.V., A.R.G. y R.A.F.E., y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado N.L.F.F.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. M.P.

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