Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005491

PARTE ACTORA: PINTO SOSA YAJIRA CARONI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 13.511.133.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.C.P. y H.L.V., de nacionalidad venezolana, inscritos en el IPSA bajo los números 130.980 y 134.748; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1994, bajo el número 16, tomo 258-A, Sgdo

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. D´Ascoli, J.C. y G.T.H., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 12.322, 22.028 y 56.554; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 28 de abril de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 30 de octubre de 2009 a las 9:00a.m, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, y se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 6 de Noviembre de 2009 a las 8:45ª.m.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte demandante que en fecha 14 de diciembre de 1999, su representada comenzó a prestar servicios como comprador junior para la demandada, siendo su último salario básico mensual recibido por la cantidad de Bs.F 2.108,00, hasta el día 9 de mayo de 2008, fecha en la cual introdujo su renuncia voluntaria, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagadas las prestaciones sociales, que dicha renuncia fue motivada a que el patrono no le ha cancelado los pagos por suplencias de cargo de comprador senior en el cual se desempeñó desde el mes de enero de 2006 hasta el momento que introdujo su renuncia en la empresa, que el salario de este cargo es por la cantidad de Bs.F 3.773, y lo ejerció hasta el día 9 de mayo de 2008.

Argumenta que las diferencias salariales por el cargo de comprador senior nunca le fueron canceladas, en tal sentido se deja en evidencia la situación violatoria a lo preceptuado en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia de todos los argumentos anteriormente expuestos, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 45.135,95.

- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 18.865,00.

- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 18.865,00

De igual manera solicita que se acuerde al pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora de los montos demandados.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

- Que la actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 14 de diciembre de 1999.

- Que la actora prestaba sus servicios como compradora junior.

- Que la actora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando de compradora junior en fecha 9 de mayo de 2008.

- Que la actora devengaba como último salario básico mensual, la cantidad de Bs.F 2.108,00.

De igual manera, niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que la actora haya sido promovida al cargo de compradora senior.

- Que la actora haya ejercido algún tipo de suplencias a partir de enero de 2006 en el cargo de compradora senior hasta el 9 de abril de 200, quién sólo ejerció únicamente el cargo de compradora junior durante el tiempo que duró la relación laboral.

- Que a la actora se le adeuden cantidades por concepto de pagos de prestaciones sociales con motivo del ejercicio del cargo de compradora o por concepto de de suplencias realizadas al cargo de compradora senior.

IV

TEMA DE DECISIÓN

En vista que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal en aplicación de la sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, tiene en principio la admisión de los hechos de carácter relativo, es decir que ésta es desvirtuable por prueba en contrario. En consecuencia le corresponde a este sentenciador verificar los medios probatorios cursantes en el expediente a los fines de establecer si la confesión ficta tiene eficacia legal o no.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte Accionante:

Instrumentales:

Marcadas con la letra A (del folio 02 al 4 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), documento poder. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta al esclarecimiento de la presente controversia. Así se establece.

Cursantes a los folio 5 y 6 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, fotocopia de cédula. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentra suscrita por la parte demandada, motivo por el cual no le es oponible, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes a los folios del 7 al 23 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, escrito y comprobante de recepción. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que nada aportan a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Cursantes del folio 24 al 162 del cuaderno de recaudos 1, recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende que la demandada le cancelaba a la actora su salario de forma quincenal, le realizaba descuentos por concepto de seguro social, paro forzoso, ley política habitacional y le cancelaba bono por ley de programa de alimentación, y en dichos recibos se deja sentado que la demandante pertenecía al área de contabilidad. Así se establece.

Cursante al folio 163 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, original de constancia de trabajo. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada en fecha 2 de abril de 2008, expidió una constancia de trabajo a favor de la actora en la cual deja establecido que presta sus servicios en la referida empresa desde el 14 de diciembre de 1999 ocupando el cargo de comprador junior devengando un sueldo mensual de Bs.F 1680,00 más un bono especial de Bs.F 241,16, cupón de tienda de Bs.F 100,00, adicionalmente por el plan de compensación variable de la compañía percibe mensualmente un aproximado de hasta un 30% de su remuneración mensual, de acuerdo al cumplimiento de metas previamente establecidas. Así se establece.

Cursantes a los folios 164 al 165 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, listados de funciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentra suscrito por persona alguna, por ende no se puede determinar su autoría, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursante al folio 116 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, carta de fecha 8 de enero de 2007. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentra suscrito por un tercero que no es parte en el presente juicio y éste no lo ratificó mediante prueba testimonial en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursante del folio 167 al 199 del cuaderno de recaudos 1 y del folio 02 al 183 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, impresiones de correos electrónicos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no son oponibles a la parte demandada porque no se encuentran suscritos por ella, aunado a esto, no fue promovido un medio probatorio idóneo a los fines establecer su autenticidad, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Cursante desde el folio 185 al 188 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, formatos de fijación de objetivos. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprende que la demandada evaluaba el desempeño de la actora en el ejercicio de sus funciones como comprador junior mediante formatos de fijación de objetivos. Así se establece.

Cursante al folio 190 hasta el 192 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, contrato. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que las partes en fecha 3 de enero de 2008 suscribieron un contrato a los fines establecer una ayuda educativa a favor de la actora, y en dicho acuerdo se dejó sentado que la actora ostentaba para la mencionada fecha el cargo de comprador junior. Así se establece.

Cursantes a los folios desde el 194 al 195 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, depósito y recibo. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los instrumentos nada aportan a la solución del presente controversia. Así se establece.

Cursantes del folio 196 al 227 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copia fotostáticas de convención colectiva. Este Tribunal deja constancia que ha sido reiterada la sentencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en dejar sentado que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, por ende no son objeto de prueba, mas ello no impide que este sentenciador la analice a los fines de la toma de la presente decisión. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.T. y M.B.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Aportados por la parte demandada:

Instrumentales:

Promovió las instrumentales marcadas con la letra B (del folio 228 al 237 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), listados de pagos. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se encuentran suscritos por el actor, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra C, D y E (del folio 238 al 246 del cuaderno de recaudos 2 del expediente), estados de cuenta. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se encuentran los instrumentos suscritos por el actor, por ende no le son oponibles, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a al Servicio de Personal Administrativo de la demandada. Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio por auto de fecha 6 de mayo de 2009, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos R.R. y M.F.A.. Al respecto este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por ende no hay asunto que a.A.s.e..

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal en aplicación de la sentencia número 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, tiene en principio la admisión de los hechos de carácter relativo, es decir que ésta es desvirtuable por prueba en contrario. En consecuencia le corresponde a este sentenciador verificar los medios probatorios cursantes en el expediente a los fines de establecer si la confesión ficta tiene eficacia legal o no.

En el presente asunto el hecho controvertido se encuentra circunscrito en determinar si la demandante ostentó o no en algún momento el cargo de comprador senior, ya que la demandada niega tal afirmación y de igual manera rechaza que a la actora le correspondan acreencias de índole laboral por haber ejercido tal función, y únicamente reconoce que la accionante haya prestado servicios en calidad de comprador junior.

De un análisis efectuado a los medios probatorios evacuados en autos, en concordancia con los argumentos sostenidos por las partes en la audiencia de juicio, se pudo desprender de las mismas pruebas promovidas por la parte accionante, que ésta fue contratada a los fines de ejercer el cargo comprador junior, de igual manera se evidenció de la constancia de trabajo y del contrato de ayuda educativa que la actora suscribió en fecha 3 de enero de 2008, que ejerció tal función dentro de la empresa accionada. En consecuencia, mal podría este Tribunal condenar a la pagar a la demandada cantidades derivadas de un cargo que la parte accionante no ejerció, ya no logró acreditar tal aseveración. Así se establece.

Decididos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal de Juicio condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos a la demandante, tomando en consideración que la demandante inició a prestar servicios en la demandada en fecha14 de diciembre de 1999 y que la relación finalizó mediante renuncia en fecha 9 de mayo de 2008, el cargo que ejerció fue de comprador junior y que su último salario básico mensual devengado fue por la cantidad de Bs.F 2.108,00:

- Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base al salario integral devengado en el mes correspondiente.

- Vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines del cálculo de los conceptos anteriormente establecidos se ordena una experticia complementaria del fallo, el cual será realizado por un solo experto que será nombrado en fase de ejecución y éste deberá tomar en cuenta los recibos de pagos cursantes en el expediente a los fines de la realización de la experticia, y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada. Así mismo el experto deberá determinar los siguientes conceptos en base a los siguientes parámetros:

Los intereses sobre la prestación de antigüedad sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida establecidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.

VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.P.S. contra la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y montos señalados en la motiva del presente fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES.

Nota: En el día de hoy, siendo las once y quince de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. EVA COTES

LOG

AP21-L-2008-005491

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