Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosa González
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005823

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 3 de julio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005823

JUEZA: Abg. C.T.B.

SECRETARIA: Abg. R.T.

ALGUACIL: S.H.

FISCALIA 3º del MP: Abg. F.C.

VICTIMAS: T.E.C..

Abg. Asistente de la Víctima: H.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.P.R. y Abg. W.C. (Yalber J.T.M.) y Abg. L.B. (César Y.B.V.).

IMPUTADOS:

1. YALBER J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.726, estado civil soltero, nacido en fecha 24-08-1986 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de B.C.M. y W.T., de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Carrera 7 con Calle 1, San Francisco, casa Nº 7-07, en la casa queda un Mercal, de esta ciudad. Telf.: 0251-2660491.

2. C.Y.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.636, nacido en fecha 23-11-1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de A.B. y Y.V., de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en San Francisco, Calle 4 entre Carreras 2 y 3, casa Nº 2-19, a una cuadra del Mercado Las Pulgas, de esta ciudad. Telf.: 0251-2663757.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 470 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo las 5:45 p.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. C.T.B., la Secretaria Abg. R.T. y el Alguacil S.H., a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. F.C., los Imputados YALBER J.T.M. y C.Y.B.V., previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en este acto designan como Defensores Privados a los Abogados W.J.C.F. y J.P.R., inscritos en el IPSA bajo el Nº 59.848 y 133.222 (Yalber Timaure) y L.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.393 (Yohan Brizuela), quienes en este acto son debidamente Juramentados de Conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, por lo que seguidamente exponen: Aceptamos y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados

. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a los imputados de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos, por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 470 del Código Penal, requiriendo la imposición a los justiciables de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Yo creo que los ciudadanos que estoy viendo aquí no fueron los que me robaron, porque los que me robaron uno tenía chiva, y en ese momento está pasando un Palio, y dice que llevan la camioneta pero va un palio azul detrás del vehículo, pero estos ciudadanos que están aquí yo no los conozco, estos no son. Es todo. De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que les ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos cada uno por separado: YALBER J.T.M., quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se procede a pasar a la Sala al ciudadano C.Y.B.V., quien expone: No deseo declarar. Es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica (en el orden en que fueron juramentados), quien expone: Esta Defensa considera que la solicitud interpuesta por el M.P en el día 02 de Julio del presente año y ratificada el día de hoy, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto ha surgido una circunstancia nueva que es el dicho del sujeto pasivo el Señor Camacaro Delgado, quien libre de coacción, amenaza o apremio ha señalado que no reconoce a mis defendidos como los actuantes en el robo del que fue víctima, las características de la vestimenta no coincide con la que tienen mis defendido, ni la chiva que mencionó la Víctima, por lo que solicito se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en los numerales 3 y 4 del art. 256 del COPP, es todo. De seguido la Fiscal solicita la palabra y expone: Por lo tanto el M.P solicita el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR oída la declaración de la Víctima y vista el acta policial, les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniendo el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mantengo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Procedimiento Ordinario y la Calificación de Flagrancia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. W.C., quien expone: vista la calificación que ha dado el M.P. el día de hoy en virtud de la declaración de la Víctima, mantiene esta Defensa que no existe Peligro de Fuga y el delito de Aprovechamiento es susceptible de Acuerdo Reparatorio. En cuanto al Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento, no existe Peligro de Fuga, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares previstas en el art. 256 numerales 3 y 4. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg.. L.B., quien expone: Aunado a la solicitud de mi colega solicito para ambos el Procedimiento Ordinario una MCS menos gravosa como es la Presentación o en su defecto la Medida de Detención Domiciliaria, asimismo me quiero apegar a lo señalado por mi colega en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto a la Víctima. Es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se impone a los ciudadanos YALBER J.T.M. y C.Y.B.V. ya identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, Presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto Nº P-09-354, a los fines de informarle lo decidido en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 6:20pm y conformes firman”

Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 03-07-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

La Juez de Control Nº 4 (S)

Abg. R.G.G.

La Secretaria

Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-005823

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia realizada en fecha 3 de julio de 2009, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de Audiencia Preliminar a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub. júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005823

JUEZA: Abg. C.T.B.

SECRETARIA: Abg. R.T.

ALGUACIL: S.H.

FISCALIA 3º del MP: Abg. F.C.

VICTIMAS: T.E.C..

Abg. Asistente de la Víctima: H.M.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.P.R. y Abg. W.C. (Yalber J.T.M.) y Abg. L.B. (César Y.B.V.).

IMPUTADOS:

1. YALBER J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.135.726, estado civil soltero, nacido en fecha 24-08-1986 en Barquisimeto Estado Lara, de 22 años de edad, hijo de B.C.M. y W.T., de profesión u oficio Artesano, residenciado en la Carrera 7 con Calle 1, San Francisco, casa Nº 7-07, en la casa queda un Mercal, de esta ciudad. Telf.: 0251-2660491.

2. C.Y.B.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.636, nacido en fecha 23-11-1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años de edad, hijo de A.B. y Y.V., de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, residenciado en San Francisco, Calle 4 entre Carreras 2 y 3, casa Nº 2-19, a una cuadra del Mercado Las Pulgas, de esta ciudad. Telf.: 0251-2663757.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 470 del Código Penal.

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Siendo las 5:45 p.m. horas del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 4 integrado por la Juez Abg. C.T.B., la Secretaria Abg. R.T. y el Alguacil S.H., a los fines de efectuar la audiencia oral de calificación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. F.C., los Imputados YALBER J.T.M. y C.Y.B.V., previo traslado de la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes en este acto designan como Defensores Privados a los Abogados W.J.C.F. y J.P.R., inscritos en el IPSA bajo el Nº 59.848 y 133.222 (Yalber Timaure) y L.B., inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.393 (Yohan Brizuela), quienes en este acto son debidamente Juramentados de Conformidad con lo establecido en el artículo 139 del COPP, por lo que seguidamente exponen: Aceptamos y Juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual hemos sido designados

. Se da inicio al acto advirtiendo la Juez a las partes y a los imputados sobre las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, informándose a los imputados de forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso de forma clara y precisa conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 125, 130, 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los procesados, solicitando al Tribunal se decrete como flagrante la aprehensión de los mismos, por estar satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo y en uso de la atribución conferida en el encabezamiento del artículo 373 ejusdem requirió que la tramitación de la presente causa se realice por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, calificando los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Art. 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 470 del Código Penal, requiriendo la imposición a los justiciables de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que están llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Yo creo que los ciudadanos que estoy viendo aquí no fueron los que me robaron, porque los que me robaron uno tenía chiva, y en ese momento está pasando un Palio, y dice que llevan la camioneta pero va un palio azul detrás del vehículo, pero estos ciudadanos que están aquí yo no los conozco, estos no son. Es todo. De seguidas el Tribunal impone a los procesados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los hechos por los cuales han sido traídos por el Ministerio Público y en los que les ha solicitado la medida de coerción personal antes destacada, manifestando los mismos cada uno por separado: YALBER J.T.M., quien expone: No deseo declarar. Es todo. Se procede a pasar a la Sala al ciudadano C.Y.B.V., quien expone: No deseo declarar. Es todo. De inmediato el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica (en el orden en que fueron juramentados), quien expone: Esta Defensa considera que la solicitud interpuesta por el M.P en el día 02 de Julio del presente año y ratificada el día de hoy, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto ha surgido una circunstancia nueva que es el dicho del sujeto pasivo el Señor Camacaro Delgado, quien libre de coacción, amenaza o apremio ha señalado que no reconoce a mis defendidos como los actuantes en el robo del que fue víctima, las características de la vestimenta no coincide con la que tienen mis defendido, ni la chiva que mencionó la Víctima, por lo que solicito se le imponga al mismo la Medida Cautelar prevista en los numerales 3 y 4 del art. 256 del COPP, es todo. De seguido la Fiscal solicita la palabra y expone: Por lo tanto el M.P solicita el cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR oída la declaración de la Víctima y vista el acta policial, les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, manteniendo el delito de PROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, mantengo la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Procedimiento Ordinario y la Calificación de Flagrancia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg. W.C., quien expone: vista la calificación que ha dado el M.P. el día de hoy en virtud de la declaración de la Víctima, mantiene esta Defensa que no existe Peligro de Fuga y el delito de Aprovechamiento es susceptible de Acuerdo Reparatorio. En cuanto al Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento, no existe Peligro de Fuga, por lo que solicito le sea impuesta las Medidas Cautelares previstas en el art. 256 numerales 3 y 4. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Abg.. L.B., quien expone: Aunado a la solicitud de mi colega solicito para ambos el Procedimiento Ordinario una MCS menos gravosa como es la Presentación o en su defecto la Medida de Detención Domiciliaria, asimismo me quiero apegar a lo señalado por mi colega en cuanto al Acuerdo Reparatorio propuesto a la Víctima. Es todo. Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los justiciables que fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su detención tal como se evidencia del análisis de acta policial que da origen a esta causa. SEGUNDO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se impone a los ciudadanos YALBER J.T.M. y C.Y.B.V. ya identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3, Presentación cada 15 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto Nº P-09-354, a los fines de informarle lo decidido en esta audiencia. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes debidamente notificados siendo las 6:20pm y conformes firman”

Cumpliéndose con la fundamentaciòn correspondiente de la decisión pronunciada en fecha 03-07-2009, este Tribunal acuerda notificar a las partes de la publicación íntegra de la decisión. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

La Juez de Control Nº 4 (S)

Abg. R.G.G.

La Secretaria

Abg. GRISELDA YASMIRA SALAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR