Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veinticuatro de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: CP01-N-2012-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadana YALENNIS M.B., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.511.032.

ABOGADO ASISTENTE: abogado J.P.C., inscrito en el Inpreabogado el Nº 58.338.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

TERCERO INTERESADO: ESTADO APURE

APODERADOS JUDICIALES DEL TECERO INTERESADO: Ciudadanos J.C.G. y EXIS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

-I-

RECURSO DE NULIDAD

En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana YALENNIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, contra la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada.

En fecha 25 de mayo de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Apure, da por recibido el presente expediente, y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley.

En fecha 31 de mayo de 2012, se admite el recurso de nulidad y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., al Fiscal General con Competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa, a la Procuradora General de la República, a la Entidad Político Territorial del Estado Apure, a la Procuradora General del Estado Apure y a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure.

En fecha 07 de enero de 2013, quien juzga fue juramentado como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 01-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio A.d.e.B., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-12-406, de fecha 14 de diciembre de 2012; abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Y en consecuencia, se ordeno notificar a las partes, advirtiéndosele que el proceso se reanudará pasado el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste en el expediente la certificación de la Secretaria de haberse consignado la última de las notificaciones que se haga a la partes; señalándoles que una vez reanudada la causa, podrán hacer uso del derecho de recusación, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 27 de junio de 2013, a las 09:00 A.M.

En fecha 27 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la ciudadana Yalennis M.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.032, debidamente asistida por la abogada A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.893. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto, conforme a copia simple de poder consignado en ese acto. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de julio de 2013, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se dejó constancia que la recurrida, no promovió prueba alguna, dejando asentado este juzgador que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2013, la se recibe de la ciudadana Yalennis M.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280 en su condición de parte recurrente en la presente causa, escrito de pruebas y sus anexos que constan del folio doscientos sesenta y cinco (265) al trescientos cuatro (304) del presente expediente.

En fecha 03 de julio de 2013, se apertura el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 12 de julio de 2013, los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto consignaron escrito de solicitando se declare extemporáneo el escrito de promoción de prueba, consignado por la recurrente en fecha 02 de julio de 2013.

En fecha 19 de julio de 2013, se fija el lapso de cinco (5) días hábiles, para que las partes presenten sus escritos de informes.

En fecha 26 de julio de 2013, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, escrito de informes, presentados por los abogados J.C.G. y Exis Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 137.620 y 134.247 respectivamente, en su condición de apoderados judicial del estado Apure, tercero interesado en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 03 de octubre de 2013, quién sentencia fue juramentado nuevamente como Juez Temporal de este Tribunal, mediante Acta Nº 15-2013, llevada por ante la Rectoría del estado Apure y Municipio A.d.e.B., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio CJ-13-3465, de fecha 20 de septiembre de 2013; y debidamente abocado al conocimiento de la presente causa en fecha 17 de enero de 2013. Tal como consta en los autos del presente expediente.

Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente solicita la nulidad de contra la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011. A tal efecto aduce que el acto administrativo: “se configura el vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez se traduciría en violación de garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, que daría lugar a la nulidad absoluta de de la p.a. que contenga tal decisión, ante el órgano jurisdiccional competente”.

Alega la recurrente que la mencionada p.a. violenta las normas contenidas en los artículos 1, 3 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo manifiesta que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…en primer lugar esta defensa ratifica en todas sus partes la demanda incoada en contra de la Inspectoría del Trabajo, demanda de nulidad por la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011 ya que la misma violenta las normas contenidas en los artículos 1, 3 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo manifiesta que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto

-IV-

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

En el desarrollo de la audiencia de juicio, los Abogados Apoderados Judiciales del tercero interesado, manifestaron lo siguiente:

…El Estado Apure alega a favor, en mi carácter de representante como Apoderado Judicial beneficiario del acto alego a favor del mismo que el acto administrativo dictado el 27 de octubre de 2011, por parte de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, no adolece de ningún vicio de los que contempla el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por el contrario el escrito que contiene el recurso es jurídicamente inadmisible, porque jurídicamente inadmisible, por cuanto en ese escrito no se menciona de manera concreta, de manera precisa y exacta cual es el vicio de que adolece el acto administrativo, vale decir, el demandante tenía que encuadrar los hechos denunciados como los vicios de nulidad a las cláusulas establecidas o a los ordinales establecidos en al artículo ya mencionado, esta es un carga que tiene el recurrente, de que de denunciar la norma jurídica que ha sido violada con el motivo y el error, no basta decir o mencionar un ordinal del artículo 19 para decir que ahí está el vicio, no entonces me estas dejando en un estado de indefensión por una parte y por la otra me está violando el principio de flexibilidad del libelo (…)

(Omissis)

Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde el recurrente declaró que lo fundamental fue anexado al escrito libelar, ratificó las documentales que cursan en el expediente y consignó en original el carnet de asistente administrativo III.

-VI-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DEL RECURRENTE

La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

  1. Copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure del expediente administrativo Nº 058-2011-01-00299, (folios 07 al 74).

    La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó original de carnet de asistente administrativo III, (folio 250).

    En fecha 02 de julio de 2013, se recibe de la ciudadana Yalennis M.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.280, parte recurrente en la presente causa, escrito de pruebas y sus anexos que constan del folio doscientos sesenta y cinco (265) al trescientos cuatro (304) del presente expediente; este Juzgado lo desecha por considerarlo extemporáneo ya que la única oportunidad procesal para promover pruebas en materia de nulidad de acto administrativo en el la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Y así se declara.

    PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO

    La parte recurrida en la audiencia de juicio consignó conjuntamente con el escrito de contestación, el escrito de promoción de pruebas, siendo estos los siguientes:

  2. Ratificaron el valor probatorio que se desprende del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure (folio 113 al 182). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  3. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 22 de agosto de 2011 (folio 121). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  4. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 23 de agosto de 2011 (folio 122). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  5. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 24 de agosto de 2011 (folio 123). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  6. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 25 de agosto de 2011 (folio 124). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  7. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 26 de agosto de 2011 (folio 125). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  8. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 29 de agosto de 2011 (folio 126). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  9. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de supervisión de fecha 30 de agosto de 2011 (folio 127). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  10. Promovieron contrato de trabajo (folio 260). Este juzgado no le otorga valor probatorio a dicha documental por considerarla ilegible. Y así se aprecia.

  11. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de las actas de ratificación de documentos (folios 157 al 160). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

  12. Ratificaron el valor probatorio que se desprende de la copia Certificada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando estado Apure de la P.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, (folios 165 al 175). Este Tribunal conformidad con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se aprecia.

    -VII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la P.A. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., por la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora YALENNIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, contra la p.a. Nº 0290-11.

    En primer término, aduce el recurrente que la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador ciudadano YALENNIS M.B., ya identificada, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas normas constitucionales establecidas contenidas en los artículos 1, 3 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así mismo manifiesta que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 19 numérales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procediendo Administrativos, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En segundo término alega el recurrente que la mencionada p.a. está viciada de nulidad absoluta por violentar de manera flagrante es derecho a la estabilidad laboral y el derecho al salario, toda vez que se configura el vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez se traduciría en violación de garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso y juez natural, que daría lugar a la nulidad absoluta de de la p.a. que contenga tal decisión, ante el órgano jurisdiccional competente. (Omissis)

    Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, en efecto se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la P.A. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, que riela al folio 165 al 175 del presente expediente, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a la trabajadora ciudadana YALENNIS M.B., ya identificada, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.

    Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar necesariamente cual es el falso supuesto de hecho y de derecho que existe en la decisión administrativa recurrida de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló: “se configura el vicio de falsa aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez se traduciría en violación de garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, debido proceso (…)”.

    Es menester de quien sentencia que el o los vicios de falso supuesto ya sea de hecho o de derecho, existirá cuando la p.a. se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica. Así se establece.

    En este sentido, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.

    El vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

    Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).

    Para este Juzgado es menester traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarias públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público….

    Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

    Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

    Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

    Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

    Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 de 2007, resolviendo un recurso de revisión, señaló:

    En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

    (…)

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 1999, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    En el casa bajo análisis la YALENNIS M.B., ya identificada, manifestó en su escrito de recurso de nulidad lo siguiente: “en fecha tres (03) de enero del año 2005, me desempeñe como asistente administrativo II en la Prefectura del Municipio San F.d.E.A., cuyo sueldo percibido con cargo a la partida presupuestaria del personal administrativo contratado del Ejecutivo Regional del Estado Apure”.

    Habiendo empezado la prestación de servicio el 03 de enero de 2005, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin concurso público, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para este Juzgado es menester declarar que la recurrente no tiene el carácter de funcionario público de carrera, toda vez que se demostró en autos que la misma era Personal Administrativo Contratado, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure y por ende la Inspectoría del Trabajo si es competente para autorizar el despido de la trabajadora como en efecto sucedió . Así se decide.

    Es importante resaltar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entonces en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil o penal, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones a la hora de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses y acciones, que van hacer planteadas y decididas por un Juez imparcial, el cual va a tener el rol de rector del proceso, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental.

    En lo que se refiere al alegado por el actor recurrente relativo a la violación del debido proceso establecido el en artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  13. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  14. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  15. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  16. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  17. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  18. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  19. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  20. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la p.a., la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que la trabajadora recurrente, conto con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificada de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considero pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. En consecuencia de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (Vigente durante la relación de Trabajo), y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobro la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas luego de la revisión íntegra a los antecedentes administrativos, se desprende: Que en fecha 01 de septiembre de 2011, ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.238.272, en su condición de Secretaria de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del estado Apure debidamente asistida por la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.263, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.636, solicitando Autorización para Despedir por causas justificadas la ciudadana YALENNIS M.B., ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012), manifestando que la prenombrada ciudadana comenzó a prestar sus servicios personales como PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO para el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, desde el día 03 de enero de (2005). Alegando que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado contenida en el literal “F” del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997). Por otra parte tratándose de que en Venezuela está rigiendo actualmente un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, bajo el cual se encuentra amparado el referido trabajador, se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de las faltas cometidas por él, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido.

    En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que por auto de fecha 05 de septiembre de 2011, fue admitida dicha solicitud y en el mismo se ordeno citar la trabajadora recurrente, a los fines de que compareciera al segundo 2° día hábil una vez conste en autos su citación para que de contestación a la referida solicitud, es decir, se cumplió el primer paso fundamental de todo proceso tanto administrativo como jurisdiccional, tal como lo instaura el artículo 49 cardinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 453 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo del año (1997), y según la reforma artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del año (2011), actualmente artículo 422 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras del año (2012).

    Con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió la trabajadora ciudadana YALENNIS M.B., ut supra identificada, contenidas en el artículo 102, literales “F” , de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo alegadas por la actora en el procedimiento administrativo, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:

    De acuerdo a la forma como la actora inicio el procedimiento administrativo, aduciendo que el mencionado trabajador al cual se le imputan las causales justificada de faltas para proceder al despido del mismo, de conformidad con los literales “F”, del artículo 102 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    “Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

    1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

    2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

    3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

    4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

    5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      (Omissis)

      La citada norma señala los hechos del trabajador que configuran motivo legal de su despido, el cual debe ser calificado por el funcionario competente.

      Señala accionante en el procedimiento administrativo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo respectiva para solicitar la calificación de falta contra el actor por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el literal “F”, del artículo 102 eiusdem, que establecen como causa legal de despido, específicamente:

    7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

      A efectos de demostrar sus dichos, una serie de documentales y testimonios los cuales ya fueron valoradas por quien decide, logrando demostrar con las probanza de los autos, que efectivamente la mencionada trabajadora ciudadana YALENNIS M.B., ut supra identificada, incurrió en dichas causales consideradas por nuestra legislación laboral como “Causales Justificada de Despido” más aun consideradas causales grave que atenta con el normal funcionamiento de las entidades de trabajo, y que la Ley faculta al patrón o patrona de solicitar ante la autoridad administrativa de la jurisdicción correspondiente la calificación de dichas faltas para proceder a su despido inmediato, con todo los pronunciamientos de Ley. Y así se establece.

      Ahora bien, con relación a la causal contenida en el literal f) de la mencionada norma legal, “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”. Quien sentencia hace las siguiente consideraciones: Corre inserto a los folios del (121) al (127) las actas de supervisión levantadas a tales efectos por la ciudadana MSC. M.G., ya identificada, donde se puede evidenciar la falta absoluta a su puesto de trabajo de la trabajadora recurrente ciudadano YALENNIS M.B., ya identificada, los días 22/08/2011, 23/08/2011, 24/08/2011, 25/08/2011, 26/08/2011, 29/08/2011 y 30/08/2011 y se soportan dichas actas con el control de asistencia del Personal Administrativo y Obrero del Ejecutivo Regional; configurando así los extremos de hecho y de derecho de la causal antes invocada. De la revisión integra del expediente administrativo se evidencia que el recurrente no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la ciudadana MSC. M.G., en el procedimiento de calificación de falta configurándose así que la referida trabajadora incurrió en la causal contenida en los literales “F” del artículo 102 de la Ley Sustantiva Laboral.

      Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, y el trabajador, dentro el procedimiento administrativo, nunca probó haber cumplido con esa obligación, es que el patrono procedió al despido por la inasistencia del trabajador a sus labores de trabajo por más de tres (3) días en el lapso de un mes ya que nunca tuvo conocimiento de la existencia de una causa justificada a la no asistencia a su lugar de trabajo. Así se decide.

      Visto que se cumplió con los extremos de la causal antes mencionada considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre las demás vicios alegados recurrente del acto administrativo. Así se declara.

      Del análisis de todo los autos que conforma el expediente, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la Ley, aplicado al presente caso que aquí se ventila, no se evidencia violación alguna al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YALENNIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, contra la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. Y así se declara.

      -VIII-

      DISPOSITIVA

      Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YALENNIS M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.16.511.032, debidamente asistida por el abogado J.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 5.990.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, contra la p.a. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 0290-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente a la trabajadora antes mencionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.

      Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Abog. L.G.M.B.

      La Secretaria,

      Abog. I.M.A.A.

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