Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000190

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: YALISBETH ARTUÑO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.564, residenciada en la Urbanización Aeropuerto, sector I, calle 4, casa Nº 11-85, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIA: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de ocho (08) años de edad.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el Abogado J.B.F.A., actuando con el carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, en defensa de los derechos e intereses de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a requerimiento de la madre, ciudadana YALISBETH ARTUÑO PAEZ, mediante la cual requiere sea rectificada el acta de nacimiento de su hija por presentar error material tanto en los libros de registro civil de nacimiento, llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo, como en los libros de registro civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Carabobo, en cuanto al apellido del padre, ya que erróneamente aparece escrito: “…ORLANDO JOSE SEGIVIA NOGUERA…”, siendo lo correcto. “…O.J.S.N.…”.

Acompaña a la solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Constancia emitida por la Directora del Registro Principal del estado Carabobo, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del padre de la niña, ciudadano O.J.S.N., suscrita por la Coordinadora del Registro Civil Municipal Agua Blanca del estado Portuguesa, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales. Copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.

En fecha 02 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud en virtud a la especialidad que comporta el procedimiento de Rectificación de Partida en los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, previsto en el artículo 773, que reza lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de nombres, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la solicitud, la circunstancia de que la ciudadana YALISBETH ARTUÑO PAEZ, solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por presentar error material tanto en los libros de registro civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo, como en los libros de registro civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Carabobo.

Que tal situación quedó demostrada con la Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Igualmente cursa copia certificada del acta de nacimiento del padre de la niña, ciudadano O.J.S.N., suscrita por la Coordinador del Registro Civil Municipal Agua Blanca del estado Portuguesa, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales, con lo cual se ratifica la afirmación de la solicitante y se justifica la presente rectificación.

Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), es ordenar corregir el error material existente en el acta de nacimiento de la indicada niña. Y así se establece.-

III

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que esta Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: Declarar CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana YALISBETH ARTUÑO PAEZ, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia se ordena corregir el error material existente en el acta de nacimiento signada con el Nº 227, año 2.007, tanto en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo, como el los libros de registro civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Carabobo, únicamente y exclusivamente, donde dice: “…ORLANDO JOSE SEGIVIA NOGUERA…”, debe decir y leerse. “…O.J.S.N.…”. Ofíciese lo conducente al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia S.R.M.V.d. estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se establece.-.

Publíquese, regístrese y Diarícese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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