Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199º y 150º

DEMANDANTE: Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.966.920, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Calle San Rafael, residencias Los Muchachos, Cerca de Meditotal, Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: V.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 57.457.

DEMANDADO: M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.388, domiciliado en el Sector Guanaguana, El Apamate, frente al Cementerio de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.

BENEFICIARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE: 19.997

I

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento de DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se inició por escrito presentado por la ciudadana Y.C.D., en el cual expuso los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación matrimonial que sostuvo con el ciudadano M.A.M., fueron procreados tres (03) hijos; 2.- Que desde que separo del padre de sus hijos, se le ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con lo relacionado a la Convivencia Familiar de sus hijos; 3.- Que situación esta que se le ha venido agravando, ya que el padre que el padre de sus hijos, ha tomado una actitud de odio hacia su persona, es muy agresivo, cuando lo busca para hablar, solo se limita a gritarle e insultarla, sus hijos les tienen miedo, cada vez que se presenta, le dice que se vaya, no acepta que lo ayude en nada con los gastos de sus hijos, que los ve a escondidas, ya que ellos se acercan a donde ella esta, para que no les grite; 4.- Que cuando le lleva comida, no le permite a sus hijos comerla, cuando les lleva los útiles escolares se los guarda y no permite que los utilicen, la ropa la guarda y la televisión y juegos de nintendo, no permite verlos ni usarlos; 5.- Que tiene quejas de sus hijos, que los utiliza como que fueran sus sirvientes, para que hagan todos los mandados, exponiéndolos en situación de peligro. 6.- Que cuando la madre llama a los hijos, el padre coloca la alta voz, para escuchar lo que la madre le dice a los hijos y su teléfono lo apaga, y quien pagan las consecuencias son sus hijos. 7.- Que por tal motivo acude ante esta Autoridad a fin de que se proceda a fijar “Régimen de Convivencia Familiar”.

En fecha 16 de Octubre de 2008, Se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia, a los fines de realizarse un Acto Conciliatorio para que se determinara en forma conjunta un Régimen de Convivencia Familiar, igualmente se ordeno realizar informe integral al grupo familiar. Asimismo se acuerda oír la opinión del Adolescente y los niños.

Fue Consigna boleta de citación de la demandada, debidamente firmada por esta.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal S.M., consigna boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigna boleta de notificación del Trabajadora Social de este Tribunal, quien se dio por notificada en fecha 22 de Octubre de 2008.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 18 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejo constancia que compareció la parte demandada y que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha 25 de Noviembre de 2008, se acordó realizar Informe Social en el hogar materno, por lo que se acordó exhortar al Juzgado de Protección del Estado Nueva Esparta, con Sede en Porlamar.

En fecha 13 de Abril de 2009, se recibió exhorto proveniente del Juzgado de Protección del Estado Nueva Esparta, con Sede en Porlamar, con resultado positivo.

En fecha 05 de Octubre de 2009, el Adolescente y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acudieron ante este Tribunal a emitir sus opiniones sobre el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual opinó lo siguiente: “ Siempre hemos estado con mi papá y mi mamá vienen y nos visita en semana santa o en las otras vacaciones, ella nos manda zapatos, ropa en diciembre y cuando no tenemos también nos compra, mi papá también nos compra, zapatos, ropa, entre los dos nos compra los útiles escolares, uniforme, la comida la compra mi papá y él nos hace la comida, en una oportunidad cuando mi mamá llego a visitarnos, ella llego en casa de un cuñado como lo ha hecho de costumbre, pero sucedió algo que mi papá pensó que era mentira de mi mamá, que ella nos estaba llamando para que fuéramos a donde ella estaba pero mi papá no le gustaba que nosotros fuéramos mucho para allá, porque le pueblo es muy chismoso y a él no le gusta eso, no hay problemas con mi papá de dejarnos ver con mi mamá. Dijo M.A. dijo a mi me gustaría ir a estudiar tercer año en casa de mi mamá, Á.J. me gustaría pasar vacaciones con mi mamá y M.Á. dijo me gustaría pasar vacaciones con ella y estudiar sexto grado”.

En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibió informe integral del equipo multidisciplinario de este Tribunal, contentivo de informe social y psiquiátrico practicado al demandado.

II

DE LAS PRUEBAS.

ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. -Copia simple de las actas de nacimiento del Adolescente y los niños;

    VALORACIÓN:

    Constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documentos públicos aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se prueba el nexo familiar que existe entre la ciudadana: Y.C.D. y el Adolescente y los niños, documentos que no fueron tachados por la contra parte, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Informe Integral realizado a la ciudadana Y.C.D., por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, inserto en los folios 33 al 38.

    VALORACION:

    En dicho informe se estableció como conclusión y sugerencias del Equipo Multidisciplinario del Informe Integral de la ciudadana Y.C.D., lo siguiente:

    Desde el punto de vista social, no se observa impedimento alguno para que la señora Díaz ejerza efectivamente el rol materno, de igual forma, desde el punto de vista psicológico la Sra. Yalitza no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar dicho rol y aun cuando la perspectiva de espacio de la vivienda no es la más adecuada para pernoctar de los niños se le debe garantizar a estos la continuidad de la relación materno-filial, al igual que preservar la convivencia entre los hermanos, tomando en cuenta también a la niña Jennifer, que requiere estar en contacto con su padre y hermanos

    .

    En vista de que el informe del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Informe Integral realizado al ciudadano M.A.M., por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, inserto en los folios 43 al 48.

    VALORACION:

    En dicho informe se estableció como conclusión y Recomendaciones del Equipo Multidisciplinario del Informe Integral del ciudadano M.A.M., lo siguiente:

    Se considera que los hermanos marcano son inteligentes y educados, muestran interés para compartir con ambos progenitores, al punto que desean vivir un año junto a su mamá y un año junto a su papá, han asumido el hecho de la separación con cierto grado de madurez. Después de comprender lo que implica el Régimen de Convivencia Familiar, ellos concuerdan en que podrían pasar las vacaciones escolares junto a su progenitora. Se pudo apreciar que le señor M.M., ha hecho considerables esfuerzos por criar y educar a sus tres hijos de manera tal que en ellos hay cierta independencia. Se pudo apreciar que el señor Miguel mostró poca disposición para establecer el régimen de convivencia familiar, sin embargo, comprendió lo importante que es para sus hijos dicho régimen. Los niños y el adolescente se encuentran desde hace algunos años bajo la responsabilidad inmediata y protección del progenitor desde que la madre los dejo a su cargo, encontrándose ésta viviendo con su hija Jennifer en el Estado Nueva Esparta, la cual mantiene contacto con sus hijos de forma esporádica. En visita realizada se observó a los niños y al adolescente responsables e inocentes, laboriosos, al tratar de hacerse cargo del hogar en ausencia del padre por encontrarse éste trabajando. La vivienda debido a que no esta cargo de la madre, se observó en condiciones de desaseo y desorganización, aunque cuenta con lo necesario para el disfrute del grupo familiar, pero de la que los niños se encuentran protegidos y seguros. Para la edad que presentan los niños se observó nivelados en los estudios que se encuentran cursando. El padre cuenta con estabilidad económica, con lo cual le ofrece a sus hijos la atención en todas sus necesidades, recibiendo de la madre apoyo para sus requerimientos

    .

    “En función de la distancia geográfica conocida, así como la situación escolar y económica de los hermanos Marcano, se sugiere implementar un Régimen de Convivencia Familiar donde los niños puedan compartir con su progenitora en todas las vacaciones escolares, y al menos la mitad de las vacaciones decembrinas, ya que durante los fines de semana sería muy difícil garantizar este derecho. Se sugiere a cada progenitor tomar en cuenta que de acuerdo a la edad de los niños, es necesario suministrar una alimentación más balanceada y adecuada que garantice mejor desempeño académico y mayor salud. Es importante garantizar también un Régimen de convivencia a favor de la niña J.M. en relación al progenitor y sus tres hermanos. Debido a que los niños se han encontrado bajo la custodia del progenitor, y manteniendo contacto esporádico, con la madre, es conveniente que se fije el Régimen de Convivencia Familiar para que los niños y el adolescente compartan con su progenitora en periodos vacacionales, siempre y cuando ésta les ofrezca las comodidades que ameritan para estar a su lado, así como mantener contacto con su hermana Jennifer, y de esa forma evitar la separación entre los hermanos.

    En vista de que el informe integral del Equipo Multidisciplinario es una verdadera prueba de experticia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DEL DEMANDADO

    No promovió pruebas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

El interés superior del Adolescente y los niños vinculado a la trascendencia que para ellos resultan el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como lo es su padre, los abuelos, hermanos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para los niños una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el adolescente y los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del adolescente y de los niños de infrecuentar y disfrutar del cariño de su padre y además familiares tanto maternos como paternos.

SEGUNDO

Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niños, niñas y adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.

TERCERO

En la presente causa esta debidamente probada el nexo familiar que existe entre quien solicita el Régimen de Convivencia Familiar y quien tiene el derecho de obtenerlo como lo es el adolescente y los niños quedando demostrado la obligación que tiene el solicitante de compartir con sus hijos, teniendo ambos padres el ejercicio de responsabilidad de crianza de sus hijos, y la madre ejerciendo la custodia, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes un derecho inherente tanto a niños y/o adolescente como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos.

CUARTO

De las evaluaciones psicológicas realizadas por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Nueva Esparta y el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se desprende que no se observa impedimento alguno para que la señora Díaz ejerza efectivamente el rol materno, y que se debe garantizar a estos la continuidad de la relación materno-filial, al igual que preservar la convivencia entre los hermanos, tomando en cuenta también a la niña Jennifer, que requiere estar en contacto con su padre y hermanos, y de esa forma evitando la separación entre los hermanos

QUINTO

Igualmente se desprende del informe social que los hermanos marcano son inteligentes y educados, muestran interés para compartir con ambos progenitores, al punto que desean vivir un año junto a su mamá y un año junto a su papá, han asumido el hecho de la separación con cierto grado de madurez. Y los progenitores deben de garantizar el espacio acorde para que se de el Régimen de Convivencia Familiar armónico.

SEXTO

Constata este Tribunal el gran interés que ha demostrado la ciudadana Y.C.D., como madre, de querer compartir y brindarle un ambiente de afecto y cariño a sus hijos, lo cual es congratulado por este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 76 de la Constitución y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana Y.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.966.920, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Calle San Rafael, residencias Los Muchachos, Cerca de Meditotal, Nueva Esparta, en contra del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.976.388, domiciliado en el Sector Guanaguana, El Apamate, frente al Cementerio de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, a favor del Adolescente y los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En virtud de declararse CON LUGAR la demanda se pasa a establecer el siguiente régimen de convivencia familiar definitivo. “El Adolescente y los Niños deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para el Adolescente y los Niños; B.- Los F.d.S. lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el Adolescente y los Niños, es decir; un fin de semana El Adolescente y los Niños compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar el Adolescente y los Niños el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Adolescente y los Niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el Adolescente y los Niños el primer periodo vacacional decembrino con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año el Adolescente y los Niños lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el Adolescente y los Niños con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde el Adolescente y los Niños compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a el Adolescente y los Niños el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año el Adolescente y los Niños lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que el Adolescente y los Niños el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Adolescente y los Niños; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con los mismos, el día de cumpleaños del padre con los mismos; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Adolescente y los Niños con cada progenitor; es decir, el día del padre los hijos con el padre y el día de la madre los hijos con la madre. De igual forma otros días feriados deberán el Adolescente y los Niños compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberá compartirlo de manera alterna con ambos progenitores, un año con la madre y otro con el padre, comenzando este año con el padre y alternando los siguientes años.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve 2.009. Años 199° y 150°.

La Juez Unipersonal Nº 1

Abg. M.N.O.V..

La Secretaria

ABG. MARÍA FABIOLA TEPEDINO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 19.997.

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