Decisión nº PJ0102006000078 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE LA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

30 DE OCTUBRE DEL 2006

SENTENCIA DECLARATIVA

INTIMANTE: ABOG. Y.M. Y AYARHIS NESSI

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-0001142

INTIMADO: BRASILINDA C.A.

ASUNTO: GP02-L-2006-001142

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS, interpuesta por el Abogado Y.M. Y AYARHIS NESSI , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 74.141 Y 86.027, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BRASILINDA C.A.

INTIMACIÓN

Consta en autos escrito de solicitud de intimación por honorarios profesionales (Folios 01 al 04), donde las cointimantes describieron las actuaciones judiciales que alegan haber realizado, intimando por Bs.6.800.000,00.-

CONTESTACION DEL INTIMADO:

Consta en autos escrito del intimado, el cual riela a los folios 15 y 16, donde se opone a la intimación, argumentando: Que rechaza la pretensión de las codemandantes alegando que la acción está prescrita por cuanto la sentencia fue ejecutada el 05 de mayo 2004, y la citación de la demandada fue el día 14 de junio 2006.- Igualmente alega que el libelo adolece de defecto de forma por cuanto no acompañó el instrumento fundamental, lo que impide el ejercicio del derecho a la defensa.- Aduce la demandada que en la sentencia dictada en el juicio referido por las actoras en el libelo de demanda, no pudo haber condenatoria en costas dada la naturaleza de los juicios de estabilidad laboral.- Que a todo evento se reserva el derecho de retasa, impugnando el monto de los honorarios por exagerados, pues el monto de las costas no podra exceder del 30% del valor de lo litigado, y la suma reclamada excede el monto de lo litigado.-

Valoración de las Pruebas de las partes:

PARTE ACTORA:

1) De la documental promovida y marcada “A”, copia simple de parte del expediente que contenía la causa que dió origen a la presente acción por intimación de honorarios.- Se aprecian con valor probatorio de conformidad con su contenido, apreciándose que las intimantes realizaron las actuaciones judiciales recogidas en tales copias.-

2) Solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se evidenciara el expediente Nro.16.426 que contiene la acción intentada por el poderdante O.C. contra Brasilinda C.A. , promovida con el objeto de probar que la demandada resultó totalmente vencida.- Al respecto ésta sentenciadora aprecia, que si bien no hubo el debido impulso del provente en hacer llegar ésta resulta al expediente, sin embargo, es un hecho no controvertido que la demandada pagó la suma Condenada a pagar, y que tal como lo adujo la demandada en su contestación, la causa que dio origen a la presente intimación era un juicio por estabilidad, en consecuencia, siendo criterio jurisprudencial y doctrinario pacíficamente aceptado que en los juicios de estabilidad, no hay costas por el principio de Gratuidad que informa los procesos laborales, sin embargo, tambien es criterio aceptado que sí hay derecho al cobro de honorarios profesionales en los juicios de estabilidad laboral, por lo que, en consecuencia, se tiene que el vencimiento total genera, en principio, la obligación (mientras no haya operado la prescripción) para la parte perdidosa al pago de los honorarios profesionales de la contraparte (sujetos a retasa).-

PARTE DEMANDADA:

1) Instrumental, copia fotostática de las actuaciones contenidas en el expediente 2693 que llevó el Juzgado Primero Ejecutor de medidas correspondiente a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de junio 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación en contra de la empresa Brasilinda C.A., expediente Nro.16.426, promovida por la demandada con el objeto de evidenciar que ésta última pagó Bs.3.263.991,80, que fue el monto condenado a pagar a favor del demandante O.C., recibido por la abogada J.N., quien no hizo ninguna reserva sobre ningun otro aspecto.- Al respecto ésta Juzgadora aprecia que hubo una sentencia condenatoria contra la intimada Brasilinda C.A., siendo que el no reservarse la acción por cobro de honorarios, no impide la presente acción y así se deja establecido.-

2) Solicitó prueba de Informes, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera copia del expediente 16.426 contentivo del juicio incoado por O.C. contra Brasilinda C.A., donde fue condenada a pagar Bs.3.263.991,80.- Al respecto ésta Juzgadora aprecia que hubo una sentencia condenatoria contra la intimada Brasilinda C.A.., y así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Respecto a la prescripción opuesta por la parte demandada, la misma se a.d.c.c. el artículo 1.982 del Código Civil, y por cuanto la sentencia fue ejecutada el 05 de mayo 2004, y la citación de la demandada fue el día 14 de junio 2006, en consecuencia, habiendo transcurrido más de 2 años entre la fecha de terminación del juicio y la fecha de notificación de la demandada, es forzoso declarar la prescripción y así se declara, por cuanto, la parte demandada alega la prescripción, lo que amerita pronunciamiento de forma previa por ser ésta materia de orden público.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para ésta juzgadora decretar como en efecto decreta, que la presente acción se encuentra prescrita, no constando en autos ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción.-

En éste orden de ideas, establece Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

Por todo lo antes expuesto, ésta Juzgadora forzosamente declara la prescripción de la acción, por cuanto, la Prescripción es materia de Orden Público, haciendo suyo el criterio jurisprudencial que ha establecido que existe una diversidad de actos idóneos y legales previstos por el legislador a los fines de que produzcan como consecuencia de los mismos la interrupción de la prescripción los cuales como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) son una afirmación del derecho y tienen como requisito imprescindible ser ejercidos por su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción .

Es por todo lo antes expuesto que el accionante debió interrumpir oportunamente la prescripción, en consecuencia, constatado que en esta primera Instancia no existe prueba de interrupción valida de la prescripción, esta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la prescripción de la acción, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales interpusieron las abogadas Y.M. Y AYARHIS NESSI , debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo la matricula 74.141 Y 86.027, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BRASILINDA C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y del procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006).

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

La Secretaria,

AMARILIS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 Pm

La Secretaria,

Amarilys Mieses de Castrillo

Exp. GP02-L-2006-001142

DPdeS/am/dp

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