Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; Jueves 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

Asunto Número: AP01-S-2009-007149

Asunto: AP01-S-2009-007149

Actuación Nro: 01-J-VCM-055-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscala 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Esquina de Manduca a Ferrenquin, Edificio Ministerio Público La Candelaria. Piso 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: La ciudadana E.A.R.S., en su condición de víctima confirió poder judicial y especial a los Abogados M.J.S., M.S.P. y F.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 100.364 y 112.069, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.413.783, V-13.833.119 y V-14.964.342, respectivamente, domicilio procesal en TORRE PROVINCIAL B, AVENIDA F.D.M., CHACAO, CARACAS, inserto al folio 25 de la primera pieza de las actuaciones, notariado en la Notaria Pública 2 del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-04-2009.

VICTIMA: E.A.R.S., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-11.989.219, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el 24 de enero de 1974, estado civil casada, residenciada en Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo.

ACUSADO: L.H.G.C., Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.697.841, fecha de nacimiento 03/11/1961, de 48 años de edad, hijo de E.L.C. (v) y L.G. (v), Militar retirado, Ingeniero Electrónico, residenciado en: en La Urbanización el Rosal, Edificio Cascadas de El Rosal, Torre 1, Apartamento 8-A, Chacao, Teléfono: 0414-017-40-69.

DEFENSA PRIVADA: Abogados H.D.O., J.P.S.R. y E.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 57.205, 92.718 y 25.733 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, con domicilio procesal en Avenida F.d.M., Torre Delta, Piso 9, Oficina 9C, Altamira, Teléfono: 0414.331.69.36.

Realizado el debate oral y público, los días martes y jueves, 18-05-2010 y 20-05-2010, respectivamente, se dictó el dispositivo del texto íntegro de la sentencia que se publica, al quinto día hábil siguiente, transcurrió días hábiles, a saber: viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las ciudadanas I.V. y Yamarilis Yaguaramay, en su condición de Fiscala Principal y Auxiliar de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acto formal de acusación contra el ciudadano L.G., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la cual adhirió los APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA, ciudadana E.A.R.S., previo haber conferido poder poder judicial y especial a los Abogados M.J.S., M.S.P. y F.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 100.364 y 112.069, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.413.783, V-13.833.119 y V-14.964.342, respectivamente, notariado en la Notaria Pública 2 del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-04-2009; acusación que fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos por la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en los términos siguientes:

En fecha 16-04-09, siendo las 12:30 horas de la mañana, ingresó a su residencia, persona con la cual hacía vida marital la ciudadana E.R., ubicada en la calle C-2-1, Quinta Cumanagoto, en la Urbanización La Lagunita , Municipio El Hatillo, y sin mediar palabras se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a golpearla, a la vez la agredía físicamente con sus pies por diferentes partes del cuerpo, procediendo ésta de manera inmediata a efectuar la respectiva llamada a la Policía Municipal El Hatillo, indicándole la situación presentada.

La ciudadana A.B., quien es trabajadora de la residencia, tuvo inmediatamente conocimiento de los hechos , en vista de la ayuda solicitada por la ciudadana E.R. cuando ésta sale de su habitación, aprovechándose que el ciudadano L.G., culminada su acción delictiva, ingresó a otra habitación, específicamente la de uno de sus hijos donde se queda dormido producto de la ingesta alcohólica que el mismo tenía para el momento de los hechos.

Acto seguido, se presentan los funcionarios de la Policía del hatillo, en la referida residencia, dándole acceso una vez que la ciudadana A.B., les abre la puerta logrando ubicar al ciudadano L.G., encerrado en una de las habitaciones, solicitándole en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y que saliera de la habitación, en el mismo momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifiesta a los funcionarios de la Policía del Hatillo, Contreras Montilla M.V. y Merchán Milano W.J., que asumí lo que había hecho y que no acompañaría a ninguna comisión, porque el tenia poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de más nadie, percibiendo que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que con la prudencia del caso, trasladan al ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

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Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY, Representante de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Acto seguido los apoderados judiciales de la víctima representada en la sala de audiencia por los Dres. M.J.S., M.S.P., La ciudadana E.A.R.S., en su condición de víctima confirió poder judicial y especial a los Abogados M.J.S., M.S.P. y F.B.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 100.364 y 112.069, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.413.783, V-13.833.119 y V-14.964.342, respectivamente, domicilio procesal en TORRE PROVINCIAL B, AVENIDA F.D.M., CHACAO, CARACAS, inserto al folio 25 de la primera pieza de las actuaciones, notariado en la Notaria Pública 2 del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20-04-2009.

Seguidamente la defensa del acusado representada por los Abogados H.D. y E.B., esgrimió sus alegatos quien refirieron que se encargaran de demostrar la inocencia de su defendido, todo lo cual fue fundamentado en forma oral.

El acusado L.G., impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, se amparo al Precepto Constitucional.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

Rindió declaración el ciudadano J.E.M., encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del contenido de los artículos 242, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en calidad de intérprete designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el DR. M.S., esta adscrito actualmente en la Ciudad de V.E.C., previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 1295190-09, de fecha 21-05-2009, suscrito por el DR. M.S., Experto Profesional I Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en cumplimiento al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.A.R.S., cédula de identidad Nro V.-11.989.219, fecha del suceso: 15-04-2009, de 35 años de edad, examinada en ese servicio el día 17-04-2009, aporto sus datos de identificación personal, quien dijo ser y responder al nombre de J.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.509.082, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30/10/1968, Profesión: Médico Forense, laborando actualmente en la Coordinación de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos, se le exhibió el Reconocimiento médico legal 129519009, y declaró:

“Bueno si en efecto estoy dispuesto a decir la interpretación de esta experticia que pertenecía al doctor M.S. la firma corresponde a él, no puedo sacrificar la realidad a los efectos de cualquier duda la forma de ver el contenido bien claro y preciso se describe lesiones múltiples tiene un carácter leve como el doctor aprecio en ese momento, y bueno estoy dispuesto a aclarar cualquier duda si la audiencia la requiere. A preguntas formuladas por la fiscala del ministerio público: ¿El término de múltiples que hace referencia el Forense lo hace en razón a la cantidad de lesiones que observa? Respuesta: Esto es una respuesta que puede ser un poco subjetiva desde el punto de vista de lo siguiente no esta escrito en ningún lado que múltiple es más de tres (3) o más de cuatro (4) o más de cinco (5), los médicos establecen para esto un patrón muy personal yo en mi caso hablo de múltiple cuando son mas de tres (3) o cuatro (4), mínimo por lo menos tiene que tener tres (3) cuando son mas de cuatro (4) en adelante ya hay un múltiple por que seria una lesión demasiado exhaustiva que si una aquí, una en la ceja, otra en la frente, seria un poquito difícil la decisión, ya cuando yo digo múltiple no se que palabra utiliza el doctor aquí pero para mi múltiple es cuatro (4) hacia delante. ¿Que es contusión? Respuesta: Contusión es un traumatismo directo sobre una parte del organismo, entiéndase por éste piel puede ser por el tejido superficial o subcutáneo, tejido interno, órgano visceral o haber contusión renal, puede haber contusión de brazo, puede haber contusión hepática, puede haber contusión de brazo izquierdo, de la mano izquierda, en este caso la contusión el efecto mecánico es el mismo, el traumatismo directo sobre un tejido pero el origen el sitio donde se produce el traumatismo puede ser distinto, en el caso de la contusión renal es un órgano interno, en caso de la contusión a nivel de la mama, es un órgano mas superficial, glándula etcétera, así que contusión es traumatismo efecto mecánico que produce traumatismo pero en una zona del cuerpo, esa es la definición. ¿La contusión de tipo edematosa que visualizó el Forense en el tórax anterior y posterior de la ciudadana E.Á.R., es traumatismo directo y que características tenia? Respuesta: Contusiones edematosas es cuando hay derrames de líquido, si hay un traumatismo de piel, derrame delictivo puede ser sangre, básicamente cuando uno describe una contusión edematosa es por que hay líquido producto de ese traumatismo. en término coloquial nosotros en el lenguaje popular lo que conocemos como un chichón eso es para nosotros una contusión edematosa, cuando ese liquido es sangre, entonces esa contusión la llamamos hematoma, allí es distinto, él está hablando de edematosa en ambos casos, es traumático en ambos casos y es un delito, simplemente el hematoma es sangre básicamente y uno lo distingue por que la coloración que toma la piel es morados color de hematoma, él describe entonces una contusión edematosa que inobjetablemente es traumática, lo que yo no puedo establecer o el doctor tampoco puede establecer en ese momento si es accidental o no, tu te puedes caer y si te golpeas es una contusión edematosa a lo mejor se resbaló, la intencionalidad no la evalúa el forense solamente el resultado final, que este es una lesión o contusión edematosa ¿ese tipo de contusiones edematosas para el momento que un experto la utiliza para calificar una contusión o una traumatismo directo en una persona, utilizar el termino de edematosa estaríamos hablando de un periodo de ocurrencia del hecho estimado en cuanto tiempo por que si no presentaría otro nombre? Respuesta: Bueno las contusiones edematosas puede presentar hematoma o sea en el fondo es lo mismo, en ambos casos, hay derrame líquido, un hematoma y en una contusión edematosa con derrame de linfa, por decirlo de otra manera en el fondo es lo mismo que ambos son traumáticos, ambos tienen derrame de líquido, no es que el hematoma va a evolucionar peor simplemente el hematoma se ve unos morados y tal vez pueda ser mas escandalosa. Usted se cae y lesiona la cabeza, el cuero cabelludo no me permite ver la coloración que tiene esa contusión, usted lo describe como un chichón, en el fondo, en efecto puede ser lo mismo, cuanto tiempo tiene que transcurrir depende de la intensidad del traumatismo, se evidencia una contusión edematosa extensa que si es muy amplia hasta quince (15) días, lo normal es que uno después de los ocho (8) días, como no es tan amplia empieza a ceder por que el mismo tejido lo absorbe, aparte de la gente con tratamiento local que va al médico hielo local, antiinflamatorio durante los días, o sea con tratamiento médico, como tratamiento local que la persona se coloca influye para que este edematosa vaya disminuyendo pero debe estar incluso presente hasta los ocho días, y cuando es mas extenso puede ser mas de ocho días. ¿La contusión equimótica, que característica presenta. Es un traumatismo directo? Respuesta: Bueno, en efecto todos son tipos de traumatismos directo pero el resultado de ese traumatismo puede ser una contusión edematosa, un hematoma, una contusión equimótica. En el caso que nos ocupa esta preguntando específicamente pero en este caso hay ruptura de los vasos superficiales, hay derrame, es lo que las personas coloquialmente dicen “tiene un morado”, con el morado no se levanta la piel pero tiñe la piel distinto que el color normal de la piel, es lo que la gente en la calle dice: “tienes ese morado”, “que te paso que tienes ese morado”, el morado es una lesión e incluso cambia de color en el tiempo porque la hemoglobina se va degradando y te permite establecer una data de la lesión dependiendo del color que tengas para ese momento, en este caso el Dr. quiso describir que había una equimosis o sea una ruptura traumática de los vasos superficiales, las piernas e incluso en los brazos, cuando hablamos de treinta (30) centímetros es bastante amplio, estamos hablando de treinta (30) centímetros en su limite mayor, o sea que es grande, habría que medir, yo desconozco la contextura de esta persona, glúteo izquierdo y aquí hay un error de transcripción que ni siquiera yo se que significa gastronemio derecho fue un error de transcripción que el doctor no lo vio, ese termino no existe, el describe muslo como en el glúteo izquierdo, me da la impresión que a la que se refiere el diámetro de treinta (30) centímetros es la del glúteo izquierdo, me da la impresión de acuerdo a la forma como fue redactada y eso es extenso en todo caso donde este ubicado en el glúteo izquierdo o en el muslo igual treinta (30) centímetro es extenso, sigue siendo leve porque el Dr. no describe complicaciones anexas a este traumatismo cuales son lesiones óseas, fracturas, lesiones de tendones, musculares, lesión nerviosa de forma parcial o temporal o definitiva, nada de eso fue descrito aquí por lo tanto el doctor las considera como leves, son equímosis aunque pueda ser de treinta (30) centímetros, si no hay complicaciones son leves. ¿el termino de contusión equimótica describe en todo o en parte la intensidad del traumatismo recibido por la persona que presentaba la lesión? Respuesta: “No, el término no describe la intensidad, el tamaño puede suponer mas o menos, tu puedes tener una equimosis pequeña y te tocó XXX, aquellas madres que por ejemplo una señora que esta con un niño de 1 añito que siempre se le monta encima y le deja morados en todas partes, eso son moraditos pequeños y un niño no puede ejercer mayor fuerza como para causar un traumatismo importante, sin embargo deja la marca, la marca producto de la presión, sin embargo eso es un equimosis pero un equimosis pequeña. Pero una equimosis de 30 centímetros hay que aplicar una fuerza significativa para causarlo. ¿Estableció el doctor el tiempo de curación para la señora E.R.d. 8 días salvo complicaciones, este tipo de lesiones que ella presento, cuales son las complicaciones que pudo haber tenido la señora? Respuesta: En el momento que nosotros observamos si no tenemos una radiografía en la mano, podemos pasar por alto tal vez alguna fractura, como un daño oculto eso se refiere a los carros, puede haber una lesión ósea oculta que en el momento no se efectúo y por eso siempre ponemos salvo complicaciones, si la paciente se aparece con un informe médico posterior a una radiografía que certifique que el traumatismo se debe a una fractura “equis” pues evidentemente esa lesión cambiaria. ¿En cuanto a la privación de ocupaciones de ocho días salvo complicaciones, la víctima podría estar realizando algunas de sus actividades? Respuesta: Bueno hay que ver primero que tipo de actividad desarrolla la lesionada, en esencia las lesiones leves no impide que la persona labore por cuanto las lesiones leves no impiden que la persona realice sus ocupaciones después de los 10 días. ¿Y la privación de ocupaciones viene dada en razón del tiempo de curación que amerita la persona? Repuesta: No, porque ella puede curar en 8 días pero por ejemplo es una paciente que se toma foto, que es modelo y tiene morados en todas las piernas, puede ser que la privación de sus ocupaciones no sea de 8 días porque tiene complicada todas las piernas, porque el morado a lo mejor ha pasado 15 días y no se le ha quitado entonces ella puede decir perfectamente que no puede trabajar porque como se toma las fotos, pero el tiempo de curación es de 8 días, ella va a estar mejor. En este caso la privación de ocupación en particular puede ser que sea un poquito mayor, toda la de carácter leves tienen que tener una curación de 10 días. ¿Usted corrobora el criterio del Dr. Salmerón cuando le otorgó el carácter de médico legal de leve a las lesiones aquí descritas? Respuesta: Ciertas lesiones, son sin ningún tipo de complicación, lesión como aclare, sin lesión tipo fractura, muscular, lesión vascular, venosa, no hay fractura, no hay fisura, si es así tal como reza aquí en el informe en el expediente confirmo lo que son de carácter leves, lo que no puedo confirmar son las heridas porque no vi a la paciente, yo no puedo decir que esto estaba o no estaba, solamente estoy interpretando. ¿para que sea extenso la lesión debe necesariamente haber sido causada por un tipo de objeto o también pudo haberla causado una persona con el simple uso de las manos? Respuesta: patadas, yo no puedo decir directamente eso fue producto de una patada, porque el agente etiológico es imposible de determinar, lo que si puedo decir que fue con un objeto contuso como punta de pie, puño, piedra, eso lo vemos mucho en aquellas personas que son detenidas y le dan planazo se ven lesiones extensa, pudo ser un correazo, varios correazos, también tomando la contextura de la persona, no es lo mismo que usted golpee a un flaquito o a una flaquita que a una obesa que va a amortiguar mas los golpes, no es lo mismo que usted golpee un niño que a un adulto, pero en esencia hemos visto eso pudo haber sido un punta pie de forma repetitiva, un solo golpe aislado difícilmente causa estos hematomas, pudo haber sido un punta pie, planazo, correa. A preguntas formuladas por el Apoderado Judicial, respondió: ¿Que tiempo tiene usted ejerciendo para aclarar su estado, su capacidad? Como ya dije al principio yo ingrese a la Médicatura Forense de Caracas en agosto de 1995, en agosto de 2010, cumplo 15 años en el ejercicio como médico forense, soy docente de la cátedra de Medicina Legal y pregrado a los estudiante de medicina en la universidad central de Venezuela, soy gineco obstetra desde el año 1999 o sea que tengo ya para 11 años en diciembre, soy perinatologo desde el año 2004, para 6 años, y como médico general me gradúe en el 1993, o sea que tengo 17 años como médico en el ejercicio. ¿Con que frecuencia realiza usted de acuerdo a su experiencia este tipo de exámenes sobre personas? Respuesta: Nosotros normalmente tenemos un turno de trabajo laboral que en el caso mío es en la tarde de 12 a 4 de la tarde, en el cual somos 4 médicos y nos turnamos las funciones, yo generalmente cada 3 días doy consulta y cada tarde que me toca consulta veo no menos de 30 a 40 personas de las cuales esas 40 la mayor parte son lesionadas de 40 veo 35 que son con estas características y algunas 2 o 3 casos que son de violación. A preguntas formuladas por el Apoderado Judicial, Respondió: ¿Dr. En unas de las respuestas que usted dio cuando hablo de 30 centímetro dijo que, se le pudo haber dado con bastante intensidad porque debido a la intensidad era la lesión, lo dijo así? Respuesta: Bueno lo podemos ver desde dos puntos de ópticas, yo no puedo certificar que fue un solo golpe causo esa lesión, lo que habitualmente vemos en nuestra experiencia es que son hechos repetitivos, no un solo golpe sino varios golpes de intensidad variables, lo que si el hecho es repetitivo, no puedo certificar de que fue un solo golpe ni fueron múltiples, en mi experiencia lo que he visto son varios golpes simplemente en base de mi experiencia. ¿La segunda pregunta que le hizo la representante del Ministerio Público que usted asevero que quizás podrían variar las lesiones que eso llevo al tamaño, en la primera oportunidad usted dijo claramente que cuando vio la lesión de 30 centímetro usted dijo que debió haber sido con bastante intensidad, que debido a la intensidad era el tamaño de la lesión? Respuesta: En primer lugar yo no vi a la señora eso es muy importante, yo estoy dando una opinión en base a lo que esta escrito, eso hay que tomarlo en cuenta, yo estoy tratando de colaborar, pero es difícil yo decir que fueron múltiples lesiones, ya cuando uno los ve en 15 años uno supone muchas cosas, pero en este caso no lo puedo certificar 100%, lo que si le puedo decir que una lesión de 30 centímetro es significativa, o sea que independiente fue producto de un solo golpe o varios, en nuestra experiencia generalmente lo que vemos es que son varios y ahora no es que solamente tiene lesiones en el muslo, en el glúteo, sino también en la mama, usted no puede golpear al mismo tiempo varias partes, o sea que hubo evidentemente varias agresiones porque incluyen la mama, el muslo, y el glúteo, indudablemente hubo varios golpes, cuantos no lo puedo certificar, que tan intenso eso es cuantificable, uno no puede medir que tan duro fue el golpe, también hay que tomar el otro parámetro que dije al principio la contextura de la persona, contextura, intensidad del traumatismo, numero de traumatismo, todo esos son factores variables. A preguntas formuladas por la ciudadana jueza, respondió: ¿Dr. J.E.M., usted podría informar por favor que tiempo tiene el Dr. M.S. que salio de la Coordinación de Ciencias Forense del Área de Caracas? Respuesta: Tengo entendido que él fue a un traslado a valencia, no debe de tener más de un año, no le puedo dar cien por ciento seguridad. ¿Para el mes de abril o mayo del año 2009, estaría todavía adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense? Respuesta: no le se decir, él tiene mas de 1 año trabajando en la medicatura forense, cuanto tiempo exacto no manejo esa información, eso habría que preguntárselo a mis jefes inmediatos. ¿El sello que esta en el informe pericial es de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Área Metropolitana de Caracas? respuesta: Si es igualito al de allá, todos los informes salen con este sello y la firma de los doctores que realizan la experticia. ¿Dígame por favor Dr. El número de ese díctame pericial? Respuesta: debe tener como entrada en la medicatura Forense es el que esta en la parte superior izquierda, el número es 1295190-09. ¿Informe en que fecha fue realizado el informe a la ciudadana víctima? Respuesta: El 17de abril de 2009 y fue transcrito el 21 de mayo de 2009. ¿Nos podría informar por favor que persona atendió o examinó el Dr. M.S.? Respuesta: de acuerdo al escrito fue a la ciudadana E.Á.R.S., incluso en la parte del informe esta el nombre de la persona que transcribió el informe. ¿Dr. Usted nos podría informar acá, hace referencia el Dr. M.S. ambos brazos, podemos decir que el brazo es completo o esta dividido en nivel de medicina legal, por parte o tiene diferentes nombres? Respuesta: desde el punto de vista médico, cuando nos queremos referir a lo que coloquialmente conocemos es el brazo completo hablamos del miembro superior, incluye el brazo que llega hasta el codo y el ante brazo y la mano. ¿De acuerdo a este informe donde coloca contusión equimótica en ambos brazos? Respuesta: El Doctor Salmerón si se esta rigiendo estrictamente por la fisión anatómica se estaría rigiendo en ambos brazos del hombro al codo, eso es lo anatómico, cuando ya uno habla de miembro superior uno se puede estar refiriendo al ante brazo. ¿Donde coloca muslo derecho de diámetro de treinta (30) centímetro, la parte del muslo específicamente? Respuesta: Cuando usted habla de miembro se refiere al muslo que baja desde la cadera hasta la rodilla y después viene la pierna, la pierna es desde la rodilla al tobillo y después viene el pie, o sea que cuando nosotros decimos muslo es de la cadera a la rodilla. ¿Muslo derecho, en que parte específicamente cara anterior, cara posterior? Respuesta: Lamentablemente el Dr. No lo describió, puede ser en la cara anterior, posterior o lateral y eso no lo puedo determinar porque no lo describe. ¿En ese informe se dejaría constancia de que la víctima acudió con algún informe médico de algún médico en particular, de algún ente privado? Respuesta: Cuando los informe cambian el carácter de la lesión, por ejemplo si ella me trae un informe y me dice que producto de esto ella tuvo en una clínica y fue atendida y le hicieron una radiografía a nivel del muslo derecho había una fractura, así como del fémur derecho cambia el carácter de la lesión nosotros lo incluimos. ¿Dejan constancia que presento radiografía? Respuesta: Si. ¿Y en este caso sucedió eso? Respuesta: no le puedo decir, yo de mis informes dejo constancia y cuando el informe que me presentan me cambia el carácter de la lesión, el informe médico no me estoy refiriendo a la radiografía, la radiografía siempre las incluyo, aporta radiografía normal, aporta tomografía también normal, aporta resonancia normal o si tiene alguna alteración la describo, los informes no me incluyen si me cambia el carácter de la lesión, porque si yo me consigo con un informe que el médico me esta diciendo lo mismo que yo estoy viendo no me esta ayudando en nada. ¿Si hay incompatibilidad de diagnostico? Respuesta: Compatibilidad 100% pero no hay información que me este dando el médico tratante adicional a la que yo estoy viendo, si él me dice lo mismo que esta escrito aquí no me esta diciendo nada. ¿Y si le presenta fechas anteriores, no lo coloca? Respuesta: Es que necesariamente la fecha tienen que ser anteriores al momento en que yo la estoy viendo, a menos que esto puede ser muy variable, el informe puede ser previo o posterior, nosotros le damos cavidad si nos traen un informe médico pero nosotros hacemos un nuevo reconocimiento y se amplia la anterior dejándose constancia, tiene que traer un nuevo oficio para otro reconocimiento. ¿Consta en ese informe Dr. Que el médico M.S. haya remitido a la víctima o le haya preguntado a la víctima la fecha de los hechos? Respuesta: normalmente eso se lo preguntan las enfermeras cuando toman los datos, no consta, el médico llena la descripción de las lesiones, en ocasiones si el médico tiene una duda puede insistir en preguntar, pero no es algo 100% confiable, porque ya en el informe que nos están pasando ya consta la fecha. ¿la víctima informó fecha del suceso? Respuesta: esta fecha la porta el lesionado, es lo que yo quise decir, no es la fecha que dice el Dr. Salmerón, en fecha 15 de abril de 2009, esta fue la fecha que aporto la lesionada, mas no quiere decir que el Dr. Salmerón este de acuerdo o no con esto. ¿La contusión equimótica del muslo derecho cito textual de diámetro (30) centímetro glúteo izquierdo, si hablamos de diámetros es circunferencia, como tomamos esa medida de 30 centímetro de diámetro, seria lineal, agarramos una regla y medimos los 30 centímetro o la circunferencia, nos podría explicar por favor? Respuesta: En efecto cuando uno habla de diámetro es lineal, el Dr. Esta considerando que es una circunferencia porque tiene forma circular equimosis, yo no le se decir si el Dr. Usa regla o no, pero es de forma lineal de punta a punta y yo de aquí me surge la duda si esa equimosis esta en el muslo o en el glúteo izquierdo, yo de verdad no lo se porque nos ceñimos a esto, no esta del todo claro, evidentemente debe haber equimosis en ambas partes pero cual es la de treinta (30) centímetros no lo puedo ver.¿Y en la medicina existe el gastronemio? Dra. Le soy honesto yo no conozco ese término, si existe no lo conozco, yo tengo 17 años en el ejercicio, yo creo que a mi forma de ver es un error de transcripción. A preguntas formuladas por el defensor privado, respondió: ¿Dr. Cuando hablamos de treinta (30) centímetros por supuesto que se mide de un lado a otro esos 30 centímetros pueden ser una circunsferencia de 30 centímetros? Respuesta: Claro, si hablamos de radio y diámetro estamos hablando de una circunferencia, tratamos de hablar el ancho de esa lesión.

El ciudadano M.V.C.M., bajo fe de juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: M.V.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.685.945, fecha de nacimiento: 29/12/1974, natural de Caracas, Grado de Instrucción Técnico Superior en mantenimiento de Equipo Mecánico, Escolta, laborando para el 16 de abril de 2009, en la Policía Municipal El Hatillo, expuso:

Ese día yo me encontraba de patrullaje vehicular y llamaron por teléfono, en eso nos trasladamos a la lagunita C-2, toque la puerta y había una señora que estaba llorando y tenia varios hematomas en el cuerpo, me dijo que el esposo la había agredido con una correa, cuando entramos el señor se encontraba acostado en interiores en la cama, pero él estaba ebrio para el momento, le explicamos somos funcionarios, pero teníamos que esperar porque el señor estaba bajo el efecto del alcohol, después de eso la señora llorando, estaba muy nerviosa, nos señaló los hematomas que tenia en el cuerpo, en un cuarto nos señaló las marcas que estaban marcadas y entonces cuando el señor se despertó verdad él se coloco la ropa y nos dijo que él la había golpeado y que le había dado con la correa de cuero color marrón y después él señor estaba claro como esta ebrio de alcohol, estaba difícil para que él nos prestara la colaboración, para que nos acompañara para ir a la policía, llamamos al inspector y el señor hablo con él, y después cedió ir con nosotros, después de eso nos trasladamos y todo quedo a la orden del despacho. A preguntas formuladas por la fiscal, contestó 1.- Al momento que usted ingresa con su compañero a la residencia de la señora E.R., quien le solicito su intervención, la observo a ella afectada?. Respuesta: Mira si, tenia muchos nervios, estaba muy desesperada, estaba llorando, como descontrolada, estaba muy mal la señora. 2.- Repitió usted en estos momentos que la observo lesionada, en que parte del cuerpo observo usted que ella tenia las lesiones? Respuesta: Tenía hematomas, en los brazos, en las piernas, en todo el cuerpo. 3.- La ciudadana le manifestó con que había sido agredida? Ella dijo que era con una correa, habían latigazo en la pared y el señor cuando se estaba poniendo su ropa dijo yo le di con esto, (hace señalización de la correa). Porque estaba muy molesto y era un problema entre pareja. 4.- El señor le mostró el presunto objeto con el cual había agredido a la señora? Dijo no yo le di con esto o sea con la correa. 5.- Usted dice que había un lugar especifico en la residencia en el cual usted Observo algunas marcas en la pared? Respuesta: Si. 6.- Recuerda en que lugar era? Respuesta: Mire yo vi un cuarto donde las paredes eran de color blanco. 7.- La señora le manifestó de que forma había sido agredida por el señor? Respuesta: Con la correa o golpes, no me recuerdo horita. 8.- Había otra persona dentro de la residencia acompañando a la señora? Respuesta: Estaban los hijos y una señora la ama de llaves. 9.- Observo alguna característica en particular del ciudadano al momento de practicar su aprehensión? Respuesta: No el señor estaba bajo el efecto del alcohol, estaba bastante tomado. A pregunta formuladas por el Apoderado Judicial, respondió: 1.- La persona que usted dice que estaba ebria, usted la ve aquí hoy? Si, el señor. La defensa no tiene que preguntas que formular. A preguntas formuladas por la jueza, respondió, 1.- Señor Mauricio, indique de quien recibe usted instrucciones? Ese día nosotros estábamos de guardia y nos llamaron de la central de transmisiones, que nos trasladáramos para ese sitio, mas nada. 2.-a que hora recibieron el llamado? Como a las once o doce de la noche. 3.- A que hora se trasladaron ustedes al lugar del sitio? Como entre 10 o 20 minutos. 4.-donde estaba usted adscrito particularmente? Al servicio de patrullaje. 5.- Se traslado usted solo? No yo iba con el señor Wester. 6.- Quien era el superior jerárquico en esa comisión? Yo tenía más tiempo pero se notifico al inspector que fue para el sitio a mediar con el señor. 7.- Diga el nombre del señor? Era el capitán, pero no me recuerdo del nombre, hay que preguntarle al otro funcionario. 8.- Porque usted indica que la señora que estaba allí en la entrada estaba toda nerviosa? Porque estaba llorando y toda desesperada. 9.- A preguntas que le formularon las partes, usted dijo que pudo observar hematomas en el cuerpo de la señora? Si, 10.- que recuerda usted de esos hematomas? morados en los brazos, en la espalda. 11.- morados donde? Yo vi morados en los brazos pero mi compañero vio hematomas. 12.- Lo que vio usted? En el cuerpo, en los brazos y en las piernas, 13.- Y en las piernas a que nivel? Ella a mi me enseño, los de las piernas. 14.- Usted vio la correa? El señor me la enseño, y me dijo con esta correa fue que yo le di, dijo en ese momento, era como marrón de cuero. 15.-eso es una evidencia para incautarla, se incauto? mira en verdad no se si el inspector o el jefe, sabe uno lleva los procedimiento y hay están los inspectores que se encargan del procedimiento, en verdad no se si las plasmaron. 16.- Señala usted así mismo que vio unas marcas en la pared? Había marcas así como latigazos. 17.- Tenía algún color esas marcas? no imagínate una pared blanco con unas marcas. 18.- Producto como de alguna marcas de herramientas o pasar algo de color, eran marcas de tizas? no era con objeto, como latigazo, correa, así se veían. 19.- Porque usted dice que el señor estaba ebrio? Porque el señor tenía olor etílico, no estaba coherente de lo que hacia, imagínese que cuando nosotros llegamos estaba durmiendo y en interiores, estaba como en otro mundo. 20.- Que paso con la víctima después de usted haberle visualizado los hematomas?, la señora se traslado hasta la sede, explico todo lo que había sucedido, se llevo a la señora para el ambulatorio y después la mandaron para medicatura forense. 21.- quien entro con ella o entro sola? No, el otro funcionario entro con ella. 22.- Indico algo el galeno?, no se porque yo me quede afuera y yo estaba cuidando la patrulla 23.- Le tomaron fotografías a la señora lesionada? Hay un grupo de investigaciones que es el encargado de tomarlas. 24.- Vio usted que le tomaron la fotografía? Eso es un grupo aparte, nosotros llevamos el procedimiento y ellos se encargan de lo demás.

El ciudadano WESTHER J.M.M., encontrándose bajo fe de juramento, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: WESTHER J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.055.581, fecha de nacimiento 28/05/1975, natural de caracas, Grado de Instrucción bachiller actualmente estudiando en la Unefa, ocupación: Agente de la Policía del Hatillo, laborando para el 16 de abril de 2009, en patrullaje de la Policía del Hatillo, expuso:

Encontrándonos en labores de patrullaje en el sector de la lagunita, del Municipio del Hatillo en compañía del funcionario agente M.C., recibimos una llamada por parte de la central de transmisiones, quienes nos informaron que presuntamente en el sector C2, de la lagunita se llevo a cabo una violencia domestica, nos trasladamos al lugar y una vez que llegamos al sitio, nos enfrentamos con una ciudadana que para ese entonces trabajaba como domestica en esa residencia, ella nos informo ciertamente que la señora y su esposo, sostuvieron una riña y que su esposo la había golpeado, cuando ingresamos a la residencia me entreviste con la esposa del ciudadano y ella manifestándome y enseñándome, porque se despojo de su ropa, los golpes que le había ocasionado este señor presuntamente con una correa, me enseño el lugar una pared de la casa de la parte de la sala que fue donde esta persona le propino los golpes, cuando ingresamos en la habitación estaba cerrada, la hija de este matrimonio es la que logra abrir por la parte interna, ya que el ciudadano se encontraba durmiendo con sus dos hijos tanto la hembra como el varón y el logra quitarle el seguro y nosotros ingresamos a la habitación, el caballero se encontraba en ropa interior, una vez que logramos en despertarlos pasarían 6 o 5 minutos, no tome el tiempo pero aproximadamente fue eso, él no sabia quien éramos nosotros a pesar de que estábamos correctamente uniformados, le explique porque estábamos allí, porque su esposa había efectuado una llamada telefónica al comando de la Policía del Hatillo y que sobre ello estaba manifestando una agresión física, el ciudadano no nos quiso acompañar en el primer momento ya que se encontraba en estado etílico, se encontraba bastante tomado, una vez que logramos convencerlo, él me manifiesta que si puede tomar sus pertenencias y vestirse, lo cual accedí, le dije a la señora a la domestica que por favor llevara a los niños a otra habitación para que no presenciaran lo que estaba pasando, él nos acompaño al despacho, yo me fui con la esposa en el vehiculo de ella, porque ella no sabia la dirección exacta y mi compañero se llevo al esposo y una vez en la jefatura del comando le entregue todo el procedimiento al jefe de los servicios y hice las respectivas actuaciones, la división de la policía del hatillo fueron los que tomaron unas fotos de la ciudadana como del sitio donde le propino los golpes. A preguntas formuladas por la fiscala respondió, 1.-usted recuerda la hora aproximadamente en que se apersonó junto con su compañero a la residencia de la señora? No recuerdo la hora, se que fue una hora nocturna, pero no recuerdo la hora. 2.- Usted manifestó que había observado las lesiones externas que presentaba para el momento la ciudadana E.R., recuerda en que lugar del cuerpo observo las lesiones? En diferentes partes del cuerpo tanto en los senos, brazos, glúteos, piernas, en los costados. 3.- Ella le manifestó con que objeto había sido agredida? Si, con una correa. 4.- E igualmente le verbalizo en que lugar de la vivienda había sido agredida?, si de hecho me señaló el lugar, era una pared de color blanco donde se veían las marcas con un objeto. 5.- Ella le verbalizo con que objeto había sido agredida cierto? Si, 6.-Usted llego a ingresar al recinto donde se encontraba el ciudadano L.H.G., noto alguna especial en el para el momento una características especial en él para el momento en que usted intentaba practicar la aprehensión? Estábamos tratando de despertarlo porque estaba dormido, cuando él despierta y le decimos que somos funcionarios del hatillo, me percato que estaba bastante tomado. 7.- Una vez que el señor observa la presencia de ustedes, el señor refirió algo del objeto con el cual la victima padecía de que había sido agredida?, si le pegue con esto y lo volvería hacer. 8.- verbalizo algo el ciudadano que a usted le llamara poderosamente la atención por lo cual intentaba de evadir de la responsabilidad que tenia usted de practicar la aprehensión para ese momento?, si el funcionario se identifico como militar activo de la Armada, me enseño un carnet y efectivamente decía capitán de navío, le manifesté a mi compañero y después por radio vio fónica hacia la central de trasmisiones y al jefe de los servicios le comunique lo que estaba pasando y que el señor se había identificado como militar. 9.- Que persona se encontraban para el momento en que usted practico la aprehensión? La señora que trabaja como domestica, la esposa del caballero y los dos niños. A preguntas formuladas por el apoderado judicial, respondió, 1.- Reconoce usted a la persona de su relato, como la persona que esta ebria, que propino esos golpes, como la persona que esta hoy aquí en la sala? Si, 2.- Usted lo puede señalar para el tribunal? Si, el caballero presente allá. A pregunta formulada por la defensa, respondió, 1.- Que profesión tiene usted? Soy funcionario policial. 2.- Desde que fecha es funcionario policial?, bueno me gradué hace 10 años, actualmente tengo 3 años en la policía del Hatillo, en donde me gradué dure 2 años que fue en la policía del Estado Aragua. 3.- Cuando usted hizo su curso de funcionario policial, usted hizo un curso sobre alguna técnica en especial en una área especifica como técnico? No, 4.- Usted puede decirnos que si esas marcas que usted vio en la pared, a las que usted ha referido en varias oportunidades, que esas marcas sean producidas por un objeto en especifico? por lo que vi se sobre entiende que fue con un objeto contundente mas no puedo decir con que objeto fue. A preguntas formuladas por la jueza respondió, 1.-recuerda usted la hora en que realizaron el llamado? No la recuerdo se que fue en horas nocturnas. 2.- en que patrullaban, en vehiculo o moto? En un carro, 3.-usted actuó allí en compañía de algún otro compañero de labores? El funcionario M.C., 4.- Recuerda el nombre de la domestica? No, 5.- de la victima? No, de la ciudadana que presuntamente le efectuaron los golpes, se que se llama E.R., pero de la domestica no se cual es el nombre, 6.- Usted nos podría informar acá a todos como eran las lesiones que tenia la señora? Eran hematomas, golpes por todo el cuerpo. Aproximadamente en los ante brazos, ambos, en los glúteos, en el pecho o sea en los senos ella se despojo de su ropa, glúteos y en las piernas. 7.-como eran los hematomas, usted podría describirlos? En el momento cuando ella se despoja de su ropa de los nervios estaba bastante nerviosa, estaba llorando, ella se despoja de la ropa que cargaba, le dije que se vistiera y me dice no pero ve lo que me hizo, eran moretones, era bastante grave. 8.- En forma circular, alargadas, circuladas, tipo lineal? Eran alargadas, circular, lo que le puedo decir que eran moretones, eran grandes, pequeños. 9.-visto el estado en que estaba la señora victima, que paso? Estaba bastante nerviosa, estaba llorando. 10.- Le prestaron los primeros auxilio? Si nosotros una vez que la llevamos al comando, nosotros la colocamos en una habitación aparte para que no hubiese una confrontación entre ambas partes, ya aproximadamente 5 o 6 de la mañana yo la trasladó a un modulo asistencial que hay en el Hatillo en la calle del hatillo y el médico que estaba de guardia me dice que no le podía hacer un diagnostico porque eso ya tenia que ser en ciencias forenses. 11.- Recuerda usted el nombre del centro asistencial? Ese es el L.R., ubicado en la calle la Lagunita. 12.- Y después que hizo usted con la víctima, vista la negativa del médico? le tome los datos al médico que estaba allí de guardia y la traslade a la sede de nuestro despacho. 13.- Y que paso con la señora? ya hay toma el caso la división de investigaciones. 14.- No insistieron en otro ambulatorio? No, porque ya el jefe de los servicios le manifestó a la señora que tenia que trasladarse a la medicatura para que le hicieran un examen forense. 15.- Y cuando le practicaron el médico forense, cuando le dieron la orden? No se de verdad que yo entregue todo el procedimiento igual que las actuaciones.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente p.p., concluyó en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, que ha quedado demostrado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 16 de abril del año 2009, en virtud de la llamada radiofónica recibida por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal El Hatillo, a las 4:00 horas de la madrugada, a quienes se les manifestó que en la calle C-2-1, Quinta Cumanagoto, de la Urbanización La Lagunita, Municipio El Hatillo se estaba cometiendo uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acto seguido los funcionarios se trasladan hasta dicha residencia, siendo recibidos por la ciudadana A.B., quien les informó a los funcionarios Agente S.A. y W.M., que dentro de la residencia se estaba cometiendo una discusión de pareja y el ciudadano golpeó con una correa en reiteradas oportunidades a su cónyuge causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo. En ese mismo momento se acercó una ciudadana que quedó identificada como E.Á.R.S. en absoluto estado de nerviosismo, quien les indicó que en el momento en que llego su esposo al domicilio, ciudadano L.H.G.C., se encontraba en estado de embriaguez y sin mediar palabra alguna se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a golpearla de una manera muy agresiva, y a la vez la golpeaba con sus pies, la agredía por diferentes partes del cuerpo, fue en ese momento que la ciudadana E.R., logra tomar su teléfono celular, procediendo a efectuar llamada telefónica a la Policía Municipal del hatillo indicándole la situación presentada. Dicho esto, los funcionarios ingresan a la residencia, a los fines de ubicar al ciudadano L.G., quien por indicaciones de las ciudadanas E.R., éste se encontraba dentro de la residencia encerrado en una de las habitaciones, para lo que tuvieron que solicitarle en reiteradas oportunidades que depusiera de su actitud y que saliera de la habitación, acto seguido en el momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifestó a los funcionarios que asumía lo que había hecho y que no acompañaría ninguna comisión, porque él tenía poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de mas nadie, siendo percatado por los activos policiales que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que una vez canalizado y con la prudencia del caso, lograron trasladar al ciudadano, una vez impuestos de los derechos constitucionales procediendo de manera inmediata a su aprehensión una vez impuesto de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al encuadrar los mismos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, por cuanto el ciudadano L.G., “en fecha 16-04-09, siendo las 12:30 horas de la mañana, ingresó a su residencia, persona con la cual hacía vida marital la ciudadana E.R., ubicada en la calle C-2-1, Quinta Cumanagoto, en la Urbanización La Lagunita , Municipio El Hatillo, y sin mediar palabras se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a golpearla, a la vez la agredía físicamente con sus pies por diferentes partes del cuerpo, procediendo ésta de manera inmediata a efectuar la respectiva llamada a la Policía Municipal El Hatillo, indicándole la situación presentada.

La ciudadana A.B., quien es trabajadora de la residencia, tuvo inmediatamente conocimiento de los hechos , en vista de la ayuda solicitada por la ciudadana E.R. cuando ésta sale de su habitación, aprovechándose que el ciudadano L.G., culminada su acción delictiva, ingresó a otra habitación, específicamente la de uno de sus hijos donde se queda dormido producto de la ingesta alcohólica que el mismo tenía para el momento de los hechos.

Acto seguido, se presentan los funcionarios de la Policía del hatillo, en la referida residencia, dándole acceso una vez que la ciudadana A.B., les abre la puerta logrando ubicar al ciudadano L.G., encerrado en una de las habitaciones, solicitándole en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y que saliera de la habitación, en el mismo momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifiesta a los funcionarios de la Policía del Hatillo, Contreras Montilla M.V. y Merchán Milano W.J., que asumí lo que había hecho y que no acompañaría a ninguna comisión, porque el tenia poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de más nadie, percibiendo que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que con la prudencia del caso, trasladan al ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

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Asimismo, señaló la ciudadana Representante del Ministerio Público que:

La Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé no solo cualquier conducta que esté dirigida a lesionar u ocasionarle un daño físico a la mujer, sino que igualmente se sanciona toda conducta que implique en sí un abuso físico por parte de su agresor bien sea por una fuerza brutal accidental o evitable, por lo que el agresor en éste caso puede actuar por sus propias manos o emplear medios para cometerlos, como armas blancas u otras. A ello podemos agregar la definición a que hace referencia el artículo 15 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. … Dicho esto tenemos entonces, que el ciudadano L.G., utilizando un medio físico, como lo es, su cinturón, y sin razón alguna –aunque existiera alguna no sería considerada- inició su acción, profiriéndole múltiples hematomas en el cuerpo a la ciudadana E.R. (su cónyuge para el momento de los hechos), mientras que la víctima se encontraba en el piso acostada intentando defenderse de tales acciones, no obstante, el hoy acusado con sus piernas le propinaba patadas por diferentes partes del cuerpo, tal y como constan a los exámenes médicos suscritos por el Medico Forense Dr. M.S.E.P. I, adscrito a la División General de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y Dr. C.A.M.B., en la Policlínica Metropolitana.

Aunado a ello, tenemos los siguientes análisis de los hechos concatenados con los elementos del tipo penal:

El tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado, específicamente señala que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge.

Ahora bien, visto que … -E.R. (víctima) y L.G. (acusado)- para la fecha de los hechos se encuentra vigente el matrimonio suscrito en fecha 22/agosto/1995, tal y como consta en el acta de matrimonio emanado del registro Civil del Estado Aragua, cursante al Tomo Nro 3C, Acta Nro 267 y folio No 4, del referido registro, nos permite señalar perfectamente al G.C.L.H., titular de la cédula de identidad Nº 05.697.841, de 47 años de edad, de profesión u oficio Capitán de Navío de la Fuerza Armada Bolivariana, en calidad de retiro, de fecha de nacimiento 03/11/61, de profesión Militar, hijo de E.C. (v) y de L.G., residenciado Urbanización La Lagunita, Sector C-2, calle 2-1, casa No 398, como responsable de la acción a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…

En iguales términos señalamos a la ciudadana E.A.R.S. … por lo que el sujeto pasivo a que hace referencia el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual exige que el sujeto pasivo sea calificado, a saber, mujer, aunado a lo referido en el párrafo anterior, como lo es la relación conyugal…”

(…)

Adicionalmente, tenemos que los hechos ocurrieron en la residencia de la mujer víctima, lo que hace perfectamente configurable que los mismos encuadran en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley…”

Una vez señalado lo anterior este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S., que devienen del resultado de la incorporación de los medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

Con el testimonio del ciudadano J.E.M., encontrándose bajo fe de juramento, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, impuesto del contenido de los artículos 242, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en calidad de intérprete designado por la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el DR. M.S., esta adscrito actualmente en V.E.C., previa exhibición del Informe Pericial, constitutivo del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro 1295190-09, de fecha 21-05-2009, suscrito por el DR. M.S., Experto Profesional I Médico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en cumplimiento al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana E.A.R.S., cédula de identidad Nro V.-11.989.219, fecha del suceso: 15-04-2009, de 35 años de edad, examinada en ese servicio el día 17-04-2009, merece fe y me permite determinar que la ciudadana E.A.R.S., asistió y fue examinada por el DR. M.S., cédula de identidad Nro V.-9.410.307, Médico forense, en la Sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Área Capital, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en fecha 17-04-2009, ésta (la víctima) manifestó que la fecha del suceso fue el 15-04-2009, y me permite determinar la veracidad de las múltiples contusiones edematosa a nivel del tórax y contusiones equimótica en varias partes de su cuerpo, lesiones que sufrió la víctima, lo que ameritó un tiempo de curación de ocho (8) días y privación de ocupaciones habituales por el mismo tiempo de ocho (8) días salvo complicaciones, credibilidad que merece debido a la experiencia del médico forense, con amplio conocimiento en la materia, profesional de la medicina.

Además de estar en contesticidad con el dicho de los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., ambos Funcionarios Policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, son contestes en afirmar que VIERON las múltiples lesiones en el cuerpo de la víctima E.A.R.S..

Por su parte el ciudadano M.C. VIO LOS HEMATOMAS CONSTITUTIVOS EN MORADOS EN DIVERSAS PARTES DEL CUERPO DE LA VÍCTIMA EN LAS PIERNAS, LA ESPALDA Y EN LOS BRAZOS y el ciudadano W.M. da fe de que VIO LOS MORETONES GRANDES Y PEQUEÑOS, ALARGADOS Y CIRCULARES que presentó la humanidad de la víctima E.R., cuando ésta se despojó totalmente de sus vestimentas específicamente en el área de los SENOS, BRAZOS, GLÚTEOS, PIERNAS, COSTADOS, no fue desvirtuado el dicho del médico forense por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que desvirtuara su dicho, testimonios que son verosímiles y concordantes con el del médico forense DR. J.E.M., sobre la base del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que realizó el DR. M.S., ambos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y éste último en su condición de intérprete.

Corroborado a su vez con el INFORME MÉDICO que se incorporó en el debate oral y público, a través de su lectura, pues constituye prueba documental y merece credibilidad, por haber sido emitido por la POLICLINICA METROPOLITANA, ORGANISMO PRIVADO de la SALUD y así demuestra que en fecha 16 de abril de 2009, a las 8:45 pm, la ciudadana E.A.R., de 35 años de edad, cedula de identidad Nro V.- 11.989.219, fue examinada por el DR. C.A.M.B., Medico Adjunto de Guardia, ampliamente identificado e inscrito en el Ministerio para el Poder Popular de Salud y Desarrollo Social del Gobierno Bolivariano de Venezuela con el Número 5077, cédula de identidad Nro 10.775.757, de la POLICIA METROPOLITANA ubicada en la Calle A-1 de la urbanización Caurimare, Caracas - Venezuela, por presentar enfermedad, en la cual se señaló en forma amplía y pormenorizada que es paciente femenino, de 35 años, quien refiere inicio de su enfermedad actual hace aproximadamente 21 horas cuando presenta posterior a múltiples traumatismos con cinturón y mediante patadas múltiples lesiones en piel cuyo dolor no mejora con analgésicos orales por lo que acude a este centro motivos por los cuales acude a este centro. Examen físico PA: 110/70 mmHG; FC: 75 20 rpm; T: 37°C. Paciente en aparentes buenas condiciones generales, afebril al tacto, eupneica, hidratada ORL: mucosa oral húmeda, sin lesiones aparentes Orofaringe y rinofaringe congestiva. CP: tórax simétrico, normoexpansible. Ruidos respiratorios presentes en ambos campos pulmonares, sin agregados. Ruidos cardiacos rítmicos regulares sin soplos, ni R3 o R4. Abdomen: Blando depresible no doloroso a la palpación, ruidos hidroaereos presentes. Neurológico: sin alteraciones. Osteomuscular: extremidades eutróficas, sin edema. Piel: Región frontal izquierda hematoma redondeado de 2x2 cms; miembros superior derecho hematoma redondeado en 1/3 inferior de brazo derecho de 6 x 5 cms; miembros superior izquierdo hematoma redondeado en 1/3 superior izquierdo de antebrazo de 4x5 cms; 2/3 inferiores de brazo izquierdo hematoma redondeado de 1x6 cms; muslos izquierdo cara anterior hematomas redondeados en numero de 8 de 2 cms de diámetro, hematoma en banda en 1/3 medio muslo izquierdo de 17x9 cms, en pierna izquierda 3 hematomas de 3 cms de diámetro redondeados, hematoma en banda de 13 x 6 cms. En 1/3 superior de muslo izquierdo. Muslo derecho hematoma rectangular en 1/3 medio de 11x15 cms. Tobillo derecho hematoma redondeado de 5x2 cms; Flanco izquierdo hematoma en banda de 25x5 cms; mama izquierda hematoma ovoide de 7x4 cms; Región escapular izquierda hematoma rectangular de 4x7 cms; región escapular derecha hematoma rectangular 6x12 cms. Evolución: paciente evaluado clínica se decide egresar con tratamiento ambulatorio. Diagnostico: 1.- Politraumatismos no complicados.

Admitido en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Aunado, a la incorporación por su lectura del ACTA DE MATRIMONIO en copia fotostática simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., merece fe y así constituye un indicio de la unión conyugal entre la ciudadana E.R., cédula de identidad Nro V-11989219 y L.G., cédula de identidad Nro V-5697841, el 22-08-1995 en la Prefectura de la Parroquia S.R.M.S.M.d.E.A., la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese registro en el año 1995, tomo Nro 30, acta Nro 267, folio Nro 4.

Aunada a las testimoniales que rindieron los ciudadanos W.M. y M.V.C.M., ambos Funcionarios Policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, son contestes en afirmar que encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en horas de la madrugada recibieron el llamado por la central de transmisiones, optaron por trasladarse a la calle C21 de la Lagunita del Municipio El Hatillo, al tocar la puerta de la residencia el ciudadano M.C. visualizó a una señora que estaba llorando, muy nerviosa, afectada, desesperada, descontrolada, muy mal, indicó había sido lesionada con una correa y tenía varios hematomas en el cuerpo, hematomas que destacó el declarante –funcionario policial M.C.- lo constituyen morados en diversas partes del cuerpo de la víctima, en las piernas, la espalda y en los brazos, que la víctima le manifestó había sido agredida con una correa por su cónyuge –esposo-, que la víctima le señaló los hematomas que tenía en el cuerpo, que actuaron como funcionarios policiales al ingresar a la vivienda, el señor –el agresor- estaba ebrio y acostado en la cama y vestía solo en ropa interior, que él (M.C.) en compañía del funcionario policial W.M., se identificaron como funcionarios policiales y establecieron un lapso de espera toda vez que el agresor L.G., se encontraba bajo los efectos del alcohol, hasta que finalmente realizaron el procedimiento y le prestaron los primeros auxilios a la víctima E.A.R.S..

Adminiculado al dicho del ciudadano W.M., refirió que encontrándose en labores de patrullaje en compañía del ciudadano M.C., en horas de la noche, recibió una llamada de la central de transmisiones a través de la cual le informaron que presuntamente en el sector C-2 de La Lagunita se llevo a cabo una “violencia domestica”, se trasladaron al lugar y al llegar al sitio, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como “doméstica” en esa residencia e informo que la señora y su cónyuge –esposo-, sostuvieron una riña y el mismo la había golpeado, al ingresar la comisión policial a la residencia, se entrevistó con la esposa del ciudadano ésta le manifestó en su estado de nerviosismo y llorosa le ENSEÑÓ PREVIO HABERSE DESPOJADO DE SU VESTIMENTA, LOS GOLPES QUE LE HABÍA OCASIONADO ESTE SEÑOR PRESUNTAMENTE CON UNA CORREA, EN LOS SENOS, BRAZOS, GLÚTEOS, PIERNAS, EN LOS COSTADOS, ERAN ALARGADOS, CIRCULARES, ERAN MORETONES GRANDES Y PEQUEÑOS, que a su vez le enseño el lugar “una pared de la casa de la parte de la sala que fue donde esta persona le propino los golpes”, que al ingresar a la habitación la misma se encontraba cerrada y la hija de ese matrimonio es la que logra abrir la puerta por la parte interna, ya que el ciudadano se encontraba durmiendo con sus dos hijos, tanto la hembra como el varón y él logra quitarle el seguro y nosotros ingresamos a la habitación, posterior a que lograron despertarlo él agresor no sabia quienes eran ellos –los funcionarios policiales- a pesar de que éstos se encontraban correctamente uniformados, optaron por explicarles el porque se encontraban allí, éste no los quiso acompañar en el primer momento ya que se encontraba en estado etílico, lograron convencerlo accedieron a que tomara sus pertenencias y se vistiera, de allí realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión en presencia de la señora que trabaja como doméstica, la esposa del caballero y los dos niños, posteriormente identificó a la persona lesionada como “E.R.”.

Testimoniales a través de las cuales ha quedado plenamente demostrado que el día 16-04-2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano L.H.G.C. –acusado- ingresó a la QUINTA CUMANAGOTO, ubicada en la calle C-2-1 en la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, residencia en la que hacía vida marital con la ciudadana E.R. -hoy víctima-, entre quienes existía vínculo conyugal desde el 22-08-1995, y sin mediar palabras se quitó la correa del precinto del pantalón y comenzó a darle correazos y profiriéndole patadas en diferentes partes del cuerpo, procediendo E.R.d. manera inmediata a efectuar la respectiva llamada a la Policía Municipal El Hatillo, indicándole la situación presentada.

De seguidas la ciudadana A.B., a quien identificaron los funcionarios policiales W.M. y M.C., como la “doméstica”, toda vez que desempeña labores en esa residencia, tuvo inmediatamente conocimiento de los hechos, en vista de la ayuda solicitada por la ciudadana E.R. cuando salió de su habitación, aprovechándose que el ciudadano L.G., culminada su acción delictiva, ingresó a otra habitación, específicamente la de uno de sus hijos donde se quedó dormido producto de la ingesta alcohólica que el mismo tenía para el momento de los hechos.

Acto seguido, se presentan los funcionarios de la Policía Municipal El Hatillo en la referida residencia, dándole acceso una vez que la ciudadana A.B., les abrió la puerta logrando ubicar al ciudadano L.G. encerrado en una de las habitaciones, solicitándole en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y que saliera de la habitación, en el mismo momento en que sale de la habitación a raíz de que la hija abrió la puerta de la misma, éste –L.G.- sin mediar palabras y agresivamente les manifiesta a los funcionarios de la Policía del Hatillo, Contreras Montilla M.V. y Merchán Milano W.J., que asumía lo que había hecho y que no acompañaría a ninguna comisión, porque el tenia poder y que si lo tenía que hacer lo volvería hacer, ya que eso era problema de él y de más nadie, percibiendo que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que con la prudencia del caso, trasladan al ciudadano, una vez impuesto de sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que acreditado, como se especificó en el capítulo anterior, el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.R.S., que deviene de las declaraciones del MÉDICO FORENSE DR. JOSÉ MOROS EN SU CONDICIÓN DE INTERPRETE, toda vez que a través de su testimonio demostró las MULTIPLES CONTUSIONES EDEMATOSA Y EQUIMOTICAS que presentó la ciudadana E.R., corroborado con la incorporación por su lectura de la documental del INFORME MÉDICO, suscrito por el Médico C.A.M.B., adscrito a la POLICLINICA METROPOLITANA, de los POLITRAUMATISMOS NO COMPLICADOS que avistó en la humanidad de la ciudadana E.A.R., descritas: “Piel: Región frontal izquierda hematoma redondeado de 2x2 cms; miembros superior derecho hematoma redondeado en 1/3 inferior de brazo derecho de 6 x 5 cms; miembros superior izquierdo hematoma redondeado en 1/3 superior izquierdo de antebrazo de 4x5 cms; 2/3 inferiores de brazo izquierdo hematoma redondeado de 1x6 cms; muslos izquierdo cara anterior hematomas redondeados en numero de 8 de 2 cms de diámetro, hematoma en banda en 1/3 medio muslo izquierdo de 17x9 cms, en pierna izquierda 3 hematomas de 3 cms de diámetro redondeados, hematoma en banda de 13 x 6 cms. En 1/3 superior de muslo izquierdo. Muslo derecho hematoma rectangular en 1/3 medio de 11x15 cms. Tobillo derecho hematoma redondeado de 5x2 cms; Flanco izquierdo hematoma en banda de 25x5 cms; mama izquierda hematoma ovoide de 7x4 cms; Región escapular izquierda hematoma rectangular de 4x7 cms; región escapular derecha hematoma rectangular 6x12 cms.

Adminiculadas al dicho de los ciudadanos W.M. y M.C., quienes d.f.d. haber visto las lesiones que presentaba la ciudadana E.R., de modo pues que adminiculadas entre si, se da por acreditado el hecho punible antes mencionado, así como la participación del hoy acusado L.H.G.C., en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana E.R., ello por virtud de los testimonios de los ciudadanos M.C. y W.M., quienes d.f.d. haber practicado la aprehensión del acusado L.H.G.C., en virtud de que la ciudadana E.A.R.S., les manifestó que éste (L.G.) le había proferido las MÚLTIPLES LESIONES que presentaba en su humanidad con una correa y por golpes.

Acreditado el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Tribunal, que de la actividad probatoria evacuada en el desarrollo del debate oral y público, constituida por las declaraciones de los ciudadanos M.C. y W.M., funcionarios policiales, de la narración por ellos realizada del hecho punible en el debate oral, se encuentra acreditada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del referido delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en virtud, de resultar verosímil la narración de los funcionarios policiales; quienes declararon en el juicio oral y público, con todas las garantías procesales; determinándose que dicha declaraciones tiene condición de prueba testifical y como tal prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que la misma tiene claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Motivado a lo anteriormente analizado estimo que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el debate oral y público, pudo coincidiendo con la apreciación de este Tribunal, enervar la presunción de inocencia de la cual gozaba el ciudadano L.H.G., logrando demostrar a través de la carga de la prueba y de la mínima actividad probatoria evacuada, que el acusado cometió el delito de Violencia Física Agravada, demostrándose la materialidad del mismo, así como la culpabilidad del acusado, en los hechos que le fueron imputados.

Actos de violencia ocurridos en el ámbito doméstico en la Quinta Cumanagoto, ubicada en la Urbanización La Lagunita del Municipio El Hatillo, siendo el autor el acusado L.G. y la víctima E.A.R., entre quienes existía para la fecha unión conyugal demostrada en el debate oral, por el ACTA DE MATRIMONIO la cual fue debidamente analizada en el capítulo anterior.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba valida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y público.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y público con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Por lo que, la sentencia que en efecto se dicta es de culpabilidad como quedó establecido en el capítulo anterior, con la minima actividad probatoria recogida en el debate oral, y hago mención la minima actividad probatoria, en el p.p., recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

…toda condena que se dicte en el p.p. debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de lo contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. A.M. señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

Es oportuno recordar, que en los delitos de género debe romperse con el paradigma del “testigo único” toda vez que los mismos no se cometen frecuentemente en público, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física.

Bien lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16-06-2005, Sentencia N° 381, Expediente Nro C-04-00522, Ponente de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., donde hace referencia a la valoración de un testigo referencial:

…que la recurrida dio respuesta al vicio alegado, donde consideró que la decisión del tribunal de juicio no violó el principio de inmediación porque sí presenció la incorporación del testimonio del funcionario policial, que relató lo dicho por un testigo presencial (William Rodríguez).

Ahora bien, es importante acotar, que el tribunal de juicio valoró el testimonio del funcionario policial, quien funge en el juicio como testigo referencial de otra persona (William Rodríguez) quien no compareció al juicio.

Al respecto, la Sala observa que el tribunal de juicio determinó que el dicho del testigo referencial, coincide con la declaración del Anatomopatólogo Forense Dr. Á.P., en cuanto a la posición que tenía la víctima al momento de recibir el disparo, en la región parietal, de próximo contacto, y ello es precisamente lo que declara el funcionario policial, J.M., testigo referencial respecto de lo que a él le relató el testigo presencial W.R..

De lo cual se evidencia que no hubo violación al principio de inmediación, puesto que si bien es cierto que el testigo presencial W.R. no compareció al juicio, también es cierto que el funcionario policial J.M., sí compareció y fue incorporado su testimonio referencial al juicio, y éste refirió lo que “supuestamente” presenció W.R., esto es, que la víctima se encontraba de rodillas cuando el acusado le disparó a la cabeza, y ese testimonio referencial, que en principio fue un supuesto, quedó confirmado por la declaración científica del anatomopatólogo forense, y por ello el juez de juicio estimó que la víctima “estaba en posición más baja que su victimario, (de rodillas), se le encontró un proyectil único, presentó tatuaje de pólvora en el hueso parietal, lo cual implica, que el cañón del arma fue pegado a la piel del occiso, y detonada...”.

Así quedó establecida la convicción que obtuvo el juez de juicio respecto de la veracidad del dicho referencial del testigo J.M. (funcionario policial), en relación con la declaración del médico anatomopatólogo. Por ello no fue infringido el principio de inmediación…

En el lapso probatorio, este Tribunal, llamó al debate oral y público a la ciudadana E.A.R.S. -víctima-, y a su vez a la Licenciada Alba Conás, en su condición de Licenciada en Trabajo Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 122 numeral 6, en relación con lo establecido en el artículo 3, numerales 2º y 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 numeral 1º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impuesta de su derecho contenido en el artículo 106, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º Ejusdem, manifestó no tener inconveniente en que se mantuviera las puertas de la sala de audiencia abiertas al público, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, se informó del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a pregunta que se le formuló señaló ser cónyuge del acusado y expuso: “NO QUIERO DECLARAR. Es Todo”. A preguntas que le formulo el Tribunal, ésta contestó: “SI, SE LO QUE ES EL CICLO DE LA VIOLENCIA”. Posteriormente el DR. M.S., en su condición de Apoderado Judicial por poder conferido por la ciudadana víctima E.R., refirió cumplir instrucciones expresa de la víctima.

Finalmente a la culminación del juicio oral y público la ciudadana E.R., solicitó a viva voz y todos los que estuvimos presentes en esa sala de audiencias, pueden dar fe de ello, y recogida en video fílmico, solicitó se mantuvieran las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCIÓN, a su favor y en contra del acusado.

Infiriendo esta Jueza que el comportamiento de la ciudadana E.R., en su condición de víctima, es atribuible a que está inmersa en el ciclo de la violencia el cual se da en forma cíclica, y ha sido materia de estudio por Profesionales de la Psicología, ya que constituye un proceso que fue investigado por Lenore Walker, en Estados Unidos, y se desarrolla como dije anteriormente en tres fases, y especificare en cual de ellos se encuentra la ciudadana E.A.R.S., la primera fase es la denominada “fase de acumulación de tensiones”, en el cual se produce una serie de incidentes que van incrementándose en ansiedad y hostilidad, este estado se caracteriza por las agresiones verbales, que por no dejar huellas tangibles son aparentemente menos dolorosas, y por un control excesivo, pueden ir acompañadas de golpes menores. El comportamiento de la mujer en estas circunstancias, presenta: 1. Actitud sumisa, 2.Trata de controlar los factores, “externos” que puedan provocar violencia. 3).Se siente culpable. 4).Se aísla. No pide ayuda. 5).Minimiza la situación. 6).Niega la importancia de lo sucedido. Se presentan circunstancias reiteradas: 1.La violencia se desata por causales diferentes de los motivos intrascendentes que se evocan. 2. El comportamiento de la mujer (o del agresor) no provoca la violencia. 3. Una vez iniciado el ciclo es muy improbable su retroceso. La segunda fase, es denominada “episodio agudo”, en la cual todas las tensiones que se venían acumulando estallan en situaciones que pueden variar en gravedad, desde empujones hasta homicidio o suicidio. El comportamiento de la mujer: 1. Se aísla aún más que en la etapa anterior, debido a que presenta lesiones visibles que desea ocultar. 2. Se atemoriza y/o deprime lo cual socava sus fuerzas para defenderse. 3. Algunas veces es el momento en el cual reacciona y pide ayuda. 4.A veces lo abandona y se va del hogar. 5. Por temor acepta comportamientos aberrantes, incluso lo sexual. Circunstancias reiteradas: Inestabilidad, Zozobra, Impredictibilidad, Gran Nivel de destructibilidad y corta duración. La tercera fase, es denominada “luna de miel”, en la que se produce el arrepentimiento, a veces inmediato, por parte del hombre, y en la cual sobreviene un período de seducción y la promesa de que nunca más volverá a ocurrir. Las parejas en las cuales los hombres son violentos se plantean la formalización de sus relaciones en esta etapa. El comportamiento de la mujer: Se siente con ánimo y hace consultas, tiene esperanzas de que no se repitan los sucesos de violencia, quiere y se aferra a la necesidad de que sea cierto que él ha cambiado, se sigue sintiendo culpable de haber provocado la situación, comienza a dudar sobre las situaciones previamente tomadas, si ha dejado el hogar puede volver, si ha iniciado acciones policiales y/o legales puede retirarlas, o intentar retirarlas, si ha comenzado un tratamiento psicológico o ha comenzado a concurrir a un grupo de autoayuda, puede abandonarlo. Las circunstancias reiteradas: creen que ya superaron los problemas de violencia, abandonan los tratamientos, regalos del hombre a la mujer, viajes, si se prolonga esta fase, aumenta la frustración de la mujer cuando se reinicia el ciclo; siendo ésta última en la cual se encuentra la ciudadana E.R..

Asimismo, citó el artículo denominado “CICLO DE LA VIOLENCIA. II CICLO DE VIOLENCIA FAMILIAR”, de la Publicación auspiciada por la Secretaría de Desarrollo Social y la Fundación A.C.L.. María Cristina Bertelli, titulado Violencia Familiar. Tercera Edición. A.D. 1996. “Informar acerca de la violencia familiar es una forma de prevención”. Valga destacar, que es Especialista en Violencia Familiar, egresada de la Carrera Interdisciplinaria de Violencia Familiar. Facultad de Psicología. U.B.A., 1999.

Sobre este particular, es importante hacer mención al artículo de la Profesora O.Á., en su artículo: “UN HOMBRE MALTRATADOR DE SU PAREJA QUE PIDE AYUDA Y QUIERE CAMBIAR: UN ESTUDIO DE CASO” de la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer del Centro de Estudios de la Mujer. Universidad Central de Venezuela. Violencia y Género. Páginas. 148 y 158.

La motivación. Un primer acercamiento a la investigación en torno al maltrato a la mujer por su pareja y los elementos de intervención psicosocial para su tratamiento por un articulo de Lenore Walker, la creadora del Ciclo de la Violencia Doméstica (Journal of American Psycology, 1979)…

. “El Ciclo de la Violencia (Walker, 1984) es útil acá para intervenir en la Fase 1. Acumulación de tensión por la centración en necesidades del otro, expresión de sentimientos, aceptación de ayuda, control hacia sí mismo, y lucha por la familia. Un ir y venir buscando ayuda dentro y fuera de si. Ello entonces no llevaría necesariamente a la Fase 2. Explosión que se caracteriza por el insulto, el golpe, a la reeducación de la mujer en la sumisión. Se rompería el ciclo tan negativo y nos llevaría a un ciclo asertivo, podríamos decir, en el cual ante los conflictos, se utilizan las herramientas de la comunicación, la aclaración de la cuestión del control y el poder, y la resolución pacífica de conflictos. (Subrayado de Tribunal)

Por otra parte, la autora E.L., en su libro “MUJERES Y SISTEMA PENAL. VIOLENCIA DOMÉSTICA”, Buenos Aires Argentina, en su artículo ¿Por qué las mujeres maltratadas retiran la denuncia? Capítulo III Posibles razones por las que una mujer retira la denuncia. 1.-La falta de apoyo económico. “…Esto es, si presumimos que una mujer que tenga independencia económica, recursos para encontrar un trabajo, acceso a una vivienda y posibilidad de mantener sus hijos, está en mejor disposición para frenar cualquier tipo de agresión que reciba de su pareja…” 2.-El temor a represalias. … es la situación de mayor riesgo que se produce para la mujer maltratada cuando ésta acude al sistema penal (Ptaceck, 1999:79; Hoyle-Sanders, 2000:24,31; Scheneider, 2000:77; Medina, 2002:569). La explicación que acostumbra a ofrecerse en este caso es que la pareja, que ejerce el dominio, no tolera que la mujer rete el dominio, aspecto que ella realiza cuando acude a una instancia externa. En estos casos, el marido acostumbra amenazar a la mujer para conseguir que ella retire la denuncia…”. 3.-La tradicional desconsideración de la víctima. (…). 4.-La desconfianza a las declaraciones de la mujer (“el acoso procesal”). (…). 5.-El proceso público: o la imposibilidad de retirar las denuncias. (…).

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica G.C.. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo:

“La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.

(…)

La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “… Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

Igualmente, señalan los doctrinarios, que el P.P. lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

El tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en su artículo 95 de la citada ley es de ACCIÓN PÚBLICA y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.

Pasa este Tribunal a establecer, la penalidad en los siguientes términos: El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso considera esta jueza, rebajar hasta el límite inferior, toda vez que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, no demostró que el acusado L.G. registrara antecedentes penales, a tenor del contenido del artículo 74.4º del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado L.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en agravio de la ciudadana E.R., es de seis (6) meses, y demostrado que los actos de violencia a que se refiere el artículo 42 de la misma ley, ocurrieron en el ámbito doméstico siendo el autor el cónyuge, la pena se incrementará de un tercio a la mitad, por lo que esta jueza estima prudente el incremento a la mitad, es decir, tres (3) meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem y en tal sentido:

PRIMERO

CONDENA al acusado L.H.G.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4º del Código Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana E.A.R.S. asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.G.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, o al organismo que el equipo interdisciplinario decida, no obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

CUARTO

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

QUINTO

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema.

SEXTO

Se acuerda la aplicación previa solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Dr. M.S. y se insta a la ciudadana E.R. presente en la sala, respecto, la jueza le pregunto ¿en cuanto a las medidas de seguridad y protección, usted las considera pertinentes? Respondió si, se le informó detalladamente respecto a cada uno de los numerables 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 y artículo 92 numeral 7, ambos de la ley especial que rige la materia, y respondió si a todos y cada unos de los numerales expuestos, respondió “si”, continuando la jueza con el pronunciamiento acuerda mantener las medidas impuestas y lo fundamenta todo ello en el numeral 8 del artículo 92 de la citada ley, por considerarlas esta juez previa solicitud de las partes estrictamente necesarias para la protección de la ciudadana Á.R., en relación con lo establecido en el artículo 89 de la mencionada ley, por ser estas medidas de aplicación preferente.

SEPTIMO

De seguida se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, Dr. H.D., quien expone: esta defensa pasa a ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal revoque esta medida de presentación periódica. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza, respecto al recurso la fiscal quiere exponer algo al respecto, en cuanto a la exposición el ministerio público no tiene objeción en particular. De seguida se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial, Dr. M.S., quien expone: no hemos visto ningún caso de obstaculización de parte del acusado. A continuación pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento: En cuanto a la imposición del régimen de presentaciones del hoy acusado ante la Oficina de Control de presentaciones, cada 30 días, la declara sin lugar y por ende deberá el acusado cada tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que este Juzgado pronunció las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión en presencia de las partes, y publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado L.H.G.C., a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Encabezamiento y Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 74.4º del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran la ciudadana E.A.R.S. asista al equipo multidisciplinario a los fines de que continúe el proceso de recuperación integral, como mujer víctima de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado L.H.G.C., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, o al organismo que el equipo interdisciplinario decida, no obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. CUARTO: Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. QUINTO: Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Instituto Nacional de la Mujer y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se Impone régimen de presentaciones al ciudadano acusado ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta días (30) días. Insértese en el sistema. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley que rige la materia para la publicación de la sentencia. SEXTO: Se acuerda la aplicación previa solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y del Dr. M.S. y se insta a la ciudadana E.R. presente en la sala, respecto, la jueza le pregunto ¿en cuanto a las medidas de seguridad y protección, usted las considera pertinentes? Respondió si, se le informó detalladamente respecto a cada uno de los numerables 1, 3, 5 y 6 del artículo 87 y artículo 92 numeral 7, ambos de la ley especial que rige la materia, y respondió si a todos y cada unos de los numerales expuestos, respondió “si”, continuando la jueza con el pronunciamiento acuerda mantener las medidas impuestas y lo fundamenta todo ello en el numeral 8 del artículo 92 de la citada ley, por considerarlas esta juez previa solicitud de las partes estrictamente necesarias para la protección de la ciudadana Á.R., en relación con lo establecido en el artículo 89 de la mencionada ley, por ser estas medidas de aplicación preferente. SEPTIMO: De seguida se le cede el derecho de palabra al abogado defensor, Dr. H.D., quien expone: esta defensa pasa a ejercer el recurso de revocación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita al Tribunal revoque esta medida de presentación periódica. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza, respecto al recurso la fiscal quiere exponer algo al respecto, en cuanto a la exposición el ministerio público no tiene objeción en particular. De seguida se le cede el derecho de palabra al Apoderado Judicial, Dr. M.S., quien expone: no hemos visto ningún caso de obstaculización de parte del acusado. A continuación pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento: En cuanto a la imposición del régimen de presentaciones del hoy acusado ante la Oficina de Control de presentaciones, cada 30 días, la declara sin lugar y por ende deberá el acusado cada tres (3) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja constancia que este Juzgado pronunció las razones de hecho y de derecho que motivan la decisión en presencia de las partes, y publicará el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. Quedaron los presentes emplazados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

Yecsi N.G.

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