Decisión nº 123-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

VP01-L-2008-002239

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.C.Y.C., Venezolano, Mayor de Edad, portador de la cédula de identidad No. 7.763.570 con domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Procurador de Trabajo B.V..

Demandada, CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14/07/1998, bajo el Nº 31, tomo 28-A de los libros de inscripción y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA R.L (ACIC) debidamente inscrita en el Registro Subalterno Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22/04/2003, bajo el Nº 37, tomo 11 Protocolo 1 de los libros de Inscripción llevados por dicha oficina pública, representadas en este acto por los profesionales del derecho J.P.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ocurre el ciudadano J.C.Y.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en 22 de Octubre del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios en contra de la mencionada Sociedad Mercantil CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA R.L (ACIC) , correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia y finalmente al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, no habiendo acuerdo entre las partes fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 04 de Marzo del 2009 distribuida la presente causa pasando al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que ingresó en fecha 15 de marzo del 2007 a prestar sus servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) donde funge como presidente el ciudadano A.F.; empresa esta que le presta servicios de manera directa a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA (ACIC).

• Que sus labores las desempeñaba en el Horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario Básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS.F 3.558,OO)

• Que el día 21 de abril del 2008 renunció por razones personales por inconformidad en su puesto de trabajo con ocasión del trato del patrón con respecto a sus derechos laborales, sin que hasta la presente fecha le hayan cancelado las Prestaciones Sociales a los cuales es acreedor por la prestación de servicio que mantuvo con la empresa.

• Que mantuvo una relación laboral con la empresa durante un (01) año un mes (01) y Once (11) días exactos.

• Que la demandada se ha negado a cancelarle las diferencias de Prestaciones Sociales que alega toda vez que reclama 60 días de Utilidades, el bono alimentario o Cesta Ticket.

• Alega que tiene derecho a los siguientes conceptos:

  1. - ANTIGÜEDAD para el periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 50 días a salario Integral que resulta la cantidad de Bs. 7501,32 de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.565, 35 de manera detallada todo de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT.

  3. -VACACAIONES VENCIDAS del periodo 15/03/2007 al 15/03/2008 la cantidad de 21 días que otorga la empresa a salario diario de Bs. 128,60 que asciende a la cantidad de Bs. 2.700,60.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 1,75 DÌAS A RAZÒN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 128,60 que suma la cantidad de Bs. 225,05.Art. 219 de la LOT.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO el periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 le corresponden al trabajador 0,66 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 128,60 asciende al monto de de Bs. 900,20 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 calculado al salario de Bs. 128,60 asciende al monto de Bs. 84,88 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 de conformidad con lo establecido en el articulo Art.174. de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón del salario diario Integral de Bs. 152,88 el cual asciende al monto de Bs. 3.057,60.

  8. - CESTA TICKET mes de julio 20 2007 ticket calculado a razón de Bs. 11,50; agosto 2007, 22 ticket a razón de Bs. 11,50; noviembre 2007 22 ticket a razón de Bs. 11,50; Febrero 2008 19 ticket a razón de Bs. 11,50; Marzo 2008 17 ticket a razón de Bs. 11,50; Abril 2009 13 ticket a razón de Bs. 11,50 los cuales suman la cantidad de Bs. 1091,16, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores

    • Que la demandada a la sociedad Mercantil CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y solidariamente a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA (ACIC) por cuanto constituyen ambas empresas una Unidad Económica o grupo de Empresa.

    • Alega que tiene derecho a que el Seguro Social de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social concatenados con los artículos 1, 2, 5, 62, 63, 64 y 106 de la Ley de Seguro Social toda vez que la demandada lo inscribió tardíamente y sus cotizaciones no se encuentran en la cuenta individual del Seguro Social.

    • Que la demandada debe reintegrarle los descuentos que le fueron realizados por el concepto de Ley de Política Habitacional correspondiente al periodo desde el 01/07/07 hasta el 31/12/2008 que asciende al monto de Bs. 347,22.

    • Alega que la demandada le adeuda por concepto de Salario Pendiente la última semana laborada el cual asciende a la cantidad de Bs. 964,50.

    • Que la demandada le adeuda por concepto de Retroactivo de Salario de la primera Quincena del mes de Agosto del 2007 el cual asciende al monto de Bs. 143,75.

    • Que el monto de los conceptos antes especificados asciende al monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 17.582,23) por lo que conmina a este tribunal a los fines de que las sociedades Mercantiles CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y solidariamente a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA.

    • Finalmente solicita que se notifique al ciudadano A.F. quien es el PRESIDENTE de las sociedades Mercantiles CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y solidariamente a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA

    En la oportunidad Legal correspondiente y de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presentó el apoderado Judicial J.P.C. representando a las demandadas CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y solidariamente a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA quien procedió a dar contestación en los siguientes términos:

    • HECHOS QUE ADMITE :

    • Admite la fecha de Inicio de la Relación Laboral como lo fue el 15 de Marzo del 2007.

    • La prestación del Servicio personal a favor de sus representadas sociedades Mercantiles CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y solidariamente a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA.

    • El cargo desempeñado por el demandante de INGENIERO DE PROYECTOS.

    • El Horario de Trabajo que desempeñaba el demandante.

    • El salario Básico devengado en el último mes de la relación laboral como lo fue la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EXACTOS ( Bs. 3.858,00).

    • La fecha de Terminación de la Relación de Trabajo haya sido el 21 de de abril del 2008.

    • Que la terminación de la Relación de Trabajo fue por RENUNCIA.

    HECHOS QUE NIEGA:

    • Niega, rechaza y Contradice lo alegado por el demandante de que siempre se le cancelaba la cantidad de 60 días de UTILIDADES, toda vez que su representada cancela este concepto conforme a las previsiones establecidas en el articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo.

    • Que la demandada no acostumbra a cancelar este Beneficio de UTILIDADES con Base a días de Bonificables fijos o como variable de cálculo fija; lo cierto es que su representada distribuye el 15% de los Beneficios Líquidos originados en el Ejercicio Económico, entre sus trabajadores y con base a ese porcentaje, procede a otorgar las utilidades es decir mínimo 15 días y máximo 04 meses de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Que la demandada le canceló en el año 2007 el beneficio de UTILIDADES al accionante con fundamento en 60 días toda vez que la empresa durante el ejercicio económico otorgó el beneficio liquido del 15% , pero niega que la forma de calculo para el periodo del 2008 por cuanto las demandadas no han generado utilidades ni ganancias.

    • Niega, rechaza y contradice que las accionadas no haya realizado pago alguno por el concepto de SEGURO SOCIAL VENEZOLANO, por cuanto para el momento de iniciarse la relación de trabajo ya este se encontraba inscrito por ante el Instituto de Seguro Social, lo cual hizo imposible que su representada pudiera proceder a inscribirlo y que fue solo hasta el mes de agosto del 2007 cuando efectivamente ser inscrito.

    • Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de cesta Ticket por cuanto de los recibos de pago se evidencia que la demandada haya dado cumplimiento a dicho Beneficio por intermedio de la Tarjeta Electrónica TBCA.

    • Niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que la sociedad Mercantil demandada no le haya aperturado cuenta bancaria para los depósitos de la Ley de Política Habitacional, por cuanto lo cierto es que el accionante fue inscrito en la oportunidad Legal Correspondiente en la cuenta del Banco Occidental de Descuento.

    • Niega, rechaza y contradice, los conceptos estimados por el demandante en su escrito libelar a saber: 1.- ANTIGÜEDAD para el periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 50 días a salario Integral que resulta la cantidad de Bs. 7501,32 de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de Bs.565, 35 de manera detallada todo de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT.

  10. -VACACAIONES VENCIDAS del periodo 15/03/2007 al 15/03/2008 la cantidad de 21 días que otorga la empresa a salario diario de Bs. 128,60 que asciende a la cantidad de Bs. 2.700,60.

  11. - VACACIONES FRACCIONADAS periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 1,75 DÌAS A RAZÒN DEL SALARIO DIARIO DE Bs. 128,60 que suma la cantidad de Bs. 225,05.Art. 219 de la LOT.

  12. - BONO VACACIONAL VENCIDO el periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 le corresponden al trabajador 0,66 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 128,60 asciende al monto de de Bs. 900,20 de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 calculado al salario de Bs. 128,60 asciende al monto de Bs. 84,88 todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 15/03/2007 al 21/04/2008 de conformidad con lo establecido en el articulo Art.174. de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 días a razón del salario diario Integral de Bs. 152,88 el cual asciende al monto de Bs. 3.057,60.

  15. - CESTA TICKET mes de julio 20 2007 ticket calculado a razón de Bs. 11,50; agosto 2007, 22 ticket a razón de Bs. 11,50; noviembre 2007 22 ticket a razón de Bs. 11,50; Febrero 2008 19 ticket a razón de Bs. 11,50; Marzo 2008 17 ticket a razón de Bs. 11,50; Abril 2009 13 ticket a razón de Bs. 11,50 los cuales suman la cantidad de Bs. 1091,16, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3, 5 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores

    • Finalmente pide que sea declarada Sin Lugar la presente acción incoada por el demandante.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  16. - Invoca los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-.

    • PRUEBAS DOCUMENTALES. Promueve constante de Veinte y cinco (25) folios útiles marcado “A1” hasta el “A25”recibos de pago en original en donde se refleja la antigüedad y otros conceptos. En relación a las documentales promovidas aprecia quien decide que las mismas cursan en los folios desde el 66 al 90 en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció dichos recibos por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Promueve constante de dos (02) folios útiles recibo de pago de utilidades de los años 2006 y 2007 marcada con la letra “B” de la trabajadora B.B. quien se desempeñaba como arquitecto en esa empresa donde se deja constancia que la empresa cancelaba 60 días de Utilidades. Este juzgador aprecia que la documental promovida por el accionante la demandada la impugnó por tratarse de una persona distinta del accionante, el actor insistió en la prueba y que el tribunal la tenga como indicio; ahora bien como quiera que en el propio juicio la accionada admite el pago de los 60 días de Utilidad que cancelaba a sus trabajadores por lo que este sentenciador tiene dicha prueba como un indicio que debe ser adminiculado con el resto de las pruebas aportadas al proceso por las partes. Así Se Decide.

    Promueve Constante de un (01) folio útil Original de la planilla 14-02 donde se aprecia que la demandada procedió a inscribirme en fecha 09 de agosto del 2007 por ante el Seguro Social. Con respecto a dicha documental marcada “C.”, emitida por el seguro social, este juzgador le otorga valor probatorio por ser una documental emitida por un funcionario público, el cual goza de autenticidad y veracidad mientras no se haya atacado conforme a los procedimientos consagrados en Ley. Así Se Decide.

    Promueve: Constante de un (01) folio útil en copia simple cuenta Individual actualizada del 30/04/2008 marcada con la letra “D” a través del cual se verifica que sólo se le enteraron 05 semanas en el año 2007. Por lo que solicito igualmente INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La demandada las impugna por ser copia bajadas del Internet sin embargo este juzgador la desecha por cuanto la misma no guarda relación con el objeto que se controvierte en la presente causa .Así Se Decide.

    • Promueve: en Original y constante de un (01) folio útil marcada “E” comunicación dirigida a la COOPERATIVA PROMEICA recibida por la empresa donde se evidencia la exigencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de las formas 14-100, 14-02 y 14-03. Se le otorga valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una documental que emana de una autoridad publica, por lo que goza de autenticidad y veracidad su contenido. Así Se Decide.

    • Promueve: en Original y constante de un (01) folio comunicación dirigida al personal recalcando la firma de Asistencia para poder cancelar el Bono Alimenticio marcada con la letra “F”. Se le otorga valor probatorio por haber sido reconocida por la demandada en la audiencia de juicio a tenor de lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Promueve. En original en un (01) folio útil marcado “G” Estado de Cuenta de la Tarjeta de Alimentación correspondiente en la cual se observa claramente que no cancelaba a la fecha conforme a la Unidad Tributaria y a los días correspondientes el cual el actor solicito exhibición. La presente documental riela en el folio 97 consistente de Estado de Cuenta de la Tarjeta de Alimentación fue impugnada por la demandada por no emanar de su representada en cuanto a la exhibición la accionada no procedió a exhibirla por no ser un documento que no emana de su representada, en consecuencia este juzgador le otorga valor probatorio a pesar de ser impugnada por la demandad sin embargo al momento de su exhibición no la exhibió; por lo que este sentenciador al observar que su promovente con el requisito señalado en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Promueve marcada con la letra “H” constante de un (01) folio útil en original carta dirigida al actor donde se le notifica el aumento de salario por lo que solicito igualmente EXHIBICIÒN de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga valor probatorio por cuanto en la Audiencia de juicio dicha comunicación la reconoce la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

    Promueve: Constante de siete (05) folios útiles, marcada con la letra “I” Acta de visita de Inspecciones y Condiciones de Trabajo Coordinación de la Zona Zulia con la finalidad de demostrar el incumplimiento de las Normas más elementales del derecho Laboral por lo que Igualmente solicito la prueba de INFORME de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la presente prueba promovida en copia simple a lo cual también se solicito prueba de informe cual riela desde el folio 100 al 104 en copia simple, la demandada la impugnó por ser documentos administrativos emitidos de la Inspectoria del Trabajo, sin embargo consta la prueba informativa que riela en los folios desde el 264 al 268 emanado de la Coordinación del Z.d.M., este sentenciador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Promueve: Constante de siete (07) folios útiles, en copia simple marcada con la letra “J” Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la COOPERATIVA PROMEICA donde se evidencia que el ciudadano A.F. es asociado de la misma. De la misma forma promueve constante de Trece (13) folios útiles Acta de Asamblea y Registro Mercantil de la Sociedad CORPORACIÒN FARFAN C.A, a través de la cual se puede evidenciar claramente que el ciudadano A.F. participa en la Junta Directiva de la Sociedad. Igualmente solicito la prueba de INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a dicha documental este juzgador le otorga valor probatoria toda vez que la demandada admitió la existencia de un grupo de empresa representada ambas por el ciudadano A.F. por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÒN De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la exhibición de todos los recibos de pago desde la fecha de la Relación de Trabajo 15/03/2007 hasta el 21/04/2008., se le otorga valor probatorio toda vez fueron reconocidos por la demandada en

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad Legal correspondiente la demandada procedió a promover las siguientes pruebas:

  17. Documentales: Promueve constante de Veinticinco (25) folios en copias simples y marcados desde la letra “A1” hasta la “A25” a los fines de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, régimen laboral, deducciones y otros. Al respecto este juzgador le otorga valor probatorio a los recibos de pago que cursan en el expediente desde el folio 66 al 90 por cuanto la demandada los reconoció en la Audiencia de Juicio. En relación a las documentales promovidas aprecia quien decide que las mismas cursan en los folios desde el 134 al 158 en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada reconoció dichos recibos por lo que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  18. Promueve constante de Cinco (05) folios en copias simples, marcadas con las letras desde la “C1” hasta la “C5”; de Notificación del Departamento de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), forma 14-02 (forma de Inscripción del Trabajador) forma 14 -03 (Forma de Retiro del Trabajador), forma 14-100 (constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Cuenta Individual del demandante. En cuanto a las presentes documentales que constan en el folio 160 al 164, reconociendo la marcada con la letra “C1 y la “C2 e impugna la “C3” ; “C4 y la “C5””, la reconoce la parte actora en la audiencia de juicio sin embargo este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio por no resolver el objeto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  19. Promueve contentiva de un (01) folio útil, marcada con la letra “D1” en copia simple solicitud de incorporación del Personal en el Fondo de Ahorro Habitacional, solicitada por la demandada. Con respecto a la presente documental, el cual riela en el folio 165 la reconoce en copia simple la misma fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio por lo que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  20. Promueve constante de Veintidós (22) folios útiles, marcados desde la letra “F1” hasta la letra “F22”; en copia simple de facturas, ordenes de recarga, detalles de pago, depósitos bancarios que derivan de la relación Mercantil. Dichas documentales rielan desde los folios 167 al 188 los mismos fueron impugnados por el accionante en la audiencia de Juicio por lo que este juzgador las desecha y no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  21. Promueve constante de un (01) folio útil marcada con la letra “G1” comprobante de Pago de Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008. La presente documental riela en el folio 189 la presente documental fue reconocida por el accionante por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  22. Promueve constante de un folio útil marcado con la letra “H1” comprobante de aprobación de las Vacaciones Colectivas donde se evidencia que previa la aprobación de los trabajadores consintieron la aplicación del Régimen de Vacaciones Colectivas. La presente documental riela en el folio 190 la reconoce el accionante en este sentido este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  23. Promueve: constante de Un (01) folio útil y marcada con la letra “I1” copia simple del Balance Histórico desde el 01-01-2008 al 30-04-2008. En relación a dicho balance la parte actora lo impugnó en la Audiencia de juicio, por lo que este juzgador lo desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  24. PRUEBA INFORMATIVA: Con la finalidad de probar la Inscripción del demandante y el cumplimiento con las Cotizaciones del Fondo de Ahorro y Habitacional solicita al tribunal se sirva oficiar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A., torre principal de la ciudad de Maracaibo del Edificio 5 de Julio a los fines de que informe a este tribunal si la sociedad Mercantil CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA tiene aperturada en dicha institución Bancaria, Cuentas de Fondo de Ahorro Habitacional beneficiando a sus trabajadores y en caso afirmativo que remita a este tribunal el listado de estos. En relación a la presente prueba informativa la misma riela desde el folio 221 al 258 el cual no fue atacada por el accionante; del estudio que se hace al mismo se desprende el pago efectuado por la demandada en cuanto a dicho conceptos señalados anteriormente por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    8.1.- Prueba Informativa y para ello solicita al tribunal se sirva oficiar a TEBCA, domiciliada en Caracas Distrito Federal, avenida Alameda del edificio Venezolano de Crédito a los fines de demostrar si la referida empresa tiene contrato de suministro de Fondos para Ticket Electrónicos de alimentación. El tribunal con respecto a la presente prueba no tiene pronunciamiento alguno por no constar en las actas la referida prueba informativa. Así Se Decide.

  25. - INSPECCIÒN JUDICIAL. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se sirva oficiar este Tribunal a las Dependencias del Archivo Judicial del Circuito Laboral del Estado Zulia, para demostrar del expediente existente sobre la Oferta real de las Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales efectuados por la demandada en favor del accionante en donde se evidencia nunca fue aceptada por el trabajador. Al respecto considera quien decide que dicha inspección riela en los folios 260 y 261 de fecha 28 de abril del 2009 en donde se evidencia QUE LA DEMANDADA ordeno unos depósitos en beneficio del actor consignados en cuenta de ahorro y no retirados por el actor, considera quien decide que la presente Inspección Judicial no resuelve el punto controvertido de la presente acción. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Exp-03-0829, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    El autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

    una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

    (Manual de derecho probatorio, Pág. 160).

    En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia No. 758, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo espíritu fue recogido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos.

    En el caso de marras, analizada como ha sido la pretensión del actor y la contestación de la demanda como las pruebas cursantes en los autos y evacuadas en la audiencia de juicio, se concluye que la controversia se circunscribe a determinar:

    1° Si el actor le corresponde los conceptos de REINTEGRO DE AHORRO HABITACIONAL, CESTA TICKET, PAGO DE UTILIDADES a 60 DIAS.

    En el caso que nos ocupa, se advierte que el trabajador reclama el beneficio contenido en la Ley de Programa Alimentación para los Trabajadores,; y en este sentido este tribunal aplicando la reiterada doctrina emanada de Nuestro M.T., en el sentido que el patrono que incumple el término del contrato de trabajo está obligado a cancelar el beneficio.

    Asimismo, la División de Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, emitió Dictamen No. 14 el 16 de Octubre de 2006, a través del cual se indica que el trabajador o trabajadora que no presta servicio por causas ajenas a su voluntad, igualmente se hace acreedor de este beneficio; del análisis a las pruebas se desprende que la demandada efectivamente cancelo dicho beneficio por lo que se declara improcedente dicho concepto reclamado. Así Se Decide.

    En cuanto a la alegación de las retenciones por Seguro Social y Política Habitacional: Con relación a dicho pedimento la sala en Sentencia N0 0551 de fecha 30/03/2006 se pronunció al respecto por lo que este juzgador considera, que existe en las actas procesales cotizaciones realizadas al Seguro Social por parte de la demandada como igualmente retenciones por concepto de Ley de Política Habitacional , por lo que se considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por cuanto es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem) por lo que resulta improcedente tal concepto. Así Se Decide.

    En relación a los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO e INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES dichos conceptos le fueron satisfechos al trabajador tal como se evidencia de los sobres de pago y liquidaciones que cursan en autos por lo que dichos conceptos son improcedentes. Así Se Despide.

    En cuanto al concepto de UTILIDADES señala el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Del recibo de pago de utilidades que cursa en el folio 189 se evidencia que para el año 2007 la demandada canceló al hoy accionante la cantidad de 60 días el cual fue cancelado mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, pago este por dicho concepto que no puede ser distinto para el año fiscal que reclama el actor le sea cancelado por haber sido un elemento pactado entre las partes, en consecuencia se declara procedente dicho concepto el cual asciende a 45 días por cuanto la demandada cancelo la cantidad de 15 días de Utilidades y como este pago debió hacerse en diciembre de y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia No. 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde el pago de intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagada las respectivas utilidades, por lo que se procede al calculo de las Utilidades a razón de 45 días que nacen desde el 15 de Marzo del 2007 hasta el 21 de Abril del 2008, a salario Integral suma la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (BsF. 6.930,oo) los cuales deben ser cancelados por las demandadas CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) y ASOCIACIÒN COOPERATIVA PROMEICA R.L (ACIC) toda vez que fue un hecho admitido por la demandada de que ambas empresas constituyen un Grupo de Empresa. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intenta el ciudadano J.C.Y.C. en contra de la empresa CORPORACIÒN FARFAN, C.A (CORFARCA) plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandad a cancelar al actor ciudadano J.C.Y.C. las cantidades que se especifican en la motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria

En la misma fecha siendo la Una y treinta y tres minutos de la tarde (03:05 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 123-2009.

La Secretaria

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