Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000457

DEMANDANTE: YAMAURY M.F.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 6.305.211.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.O.C. y N.A.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.971 y 124.443, respectivamente.

DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 1982, bajo el número 32, tomo 134-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.C.C., M.W.M.R. y J.N.N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 45.898, 162.905 Y 117.066, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la abogada N.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.443 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yamaury M.F.R., titular de la cédula de identidad No. 6.305.211, contra la Entidad de Trabajo Agencia de Viajes y Turismo La Lusitana C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual da por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013; luego en fecha 14 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra dejó constancia de las mismas dándose así inicio al lapso procesal correspondiente a los fines de la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 25 de marzo de 2013, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego, en la primera prolongación, se levantó acta en fecha 07 de mayo de 2013, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de que el Juez trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dictó auto en fecha 30 de mayo de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 28 de junio de dos mil trece (2013), oportunidad de la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 08 de julio de 2013 a las 8:45 a.m., oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Demanda y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano YAMAURY M.A.R., contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los interesese de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su escrito libelar haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de asesor de viajes, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m), que por la prestación del servicio recibía una remuneración que estaba compuesta por una porción fija equivalente a la cantidad de Bs. 3100,00 y una porción variable compuesta por comisiones las cuales eran equivalentes al uno por ciento (1%) sobre la venta de boletería nacional e internacional más el dos por ciento (2%) sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales; y que dichas comisiones le eran pagadas dentro de los diez (10) primeros días del mes; con lo cual tuvo como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 7.900,00. Señaló que en fecha 03 de junio de 2011 fue objeto de un despido injustificado aun cuando estaba amparo por la Inamovilidad Laboral Especial según Decreto No. 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010 y que en virtud de ello acudió en fecha 07 de junio de 2011 a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de interponer u n procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante P.A. signada con el No. 163/11 de fecha 28 de julio de 2011; la cual no fue cumplida por la demandada tal y como se evidencia del acta de inspección especial de fecha 19 de julio de 2012, oportunidad en la cual fue notificada de la mencionada P.A., y que en virtud de ello debe tomarse como fue de culminación de la prestación del servicio el día 19 de julio de 2012.

    Asimismo, alegó que en reiteradas ocasiones no disfrutó del descanso legal entre jornada, así como que laboró horas extras que no fueron debidamente pagadas, y que no fueron tomados en cuenta las comisiones para los cálculos de los días de descanso, domingos y demás feriados, así como las incidencias de estos días domingos y feriados en el pago de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás conceptos.

    De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

    - Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; reclamando el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 23.681,82 por el periodo que va desde el 02 de agosto de 2010 al 19 de julio de 2010, es decir por la cantidad de un (01) año, once (11) meses y diecisiete (17) días.

    - Intereses sobre prestación de antigüedad, reclama la cantidad de Bs. 2.107,92

    - Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama el pago de Bs. 25.789,74.

    - Salarios caídos causados desde el 04 de julio de 2011 al 19 de julio de 2012, reclama el pago de 375 días por este concepto con base al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar según la P.A. signada con el No. 163/2011 de fecha 28 de julio de 2011, equivalentes a Bs. 38.748,75.

    - Incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, y demás conceptos laborales, fundamentando su reclamo en el hecho de que su salario estaba compuesto por una parte fija más una parte variable comprendida en comisiones, en virtud de ello reclama el pago de las incidencias en el cálculo de los días de descanso y feriados en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, equivalente en la cantidad de Bs. 2.381,47.

    - Horas extraordinarias no pagadas; reclama el pago de la cantidad de 4.240 horas extraordinarias diurnas, equivalentes en la cantidad de Bs. 19.569,34; y la cantidad de 2120 horas extraordinarias nocturnas, equivalentes a la cantidad de Bs. 66.856,26.

    - Beneficio de alimentación (Cesta Ticket); reclama la cantidad de Bs. 4.978,00 por el periodo que va desde el 03 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y la cantidad de Bs. 6.480,00 por el periodo que va desde el 01 de enero de 2012 al 19 de junio de 2012.

    - Vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2010, reclama el pago de Bs. 1.645,81 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Vacaciones vencidas del año 2011, reclama el pago de Bs. 4.213,28 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Vacaciones vencidas y fraccionadas del año 2012, reclama el pago de Bs. 2.612,23 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Bono vacacional vencido y fraccionado del año 2010, reclama el pago de Bs. 768,92 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Bono vacacional vencido del año 2011, reclama el pago de Bs. 2.106,64 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Bono vacacional vencido y fraccionado del año 2012, reclama el pago de Bs. 1.382,48 los cuales fueron calculados con base al último salario devengado por el actor.

    - Utilidades fraccionadas del año 2010, reclama el pago de Bs. 1.645,81.

    - Utilidades del año 2011, reclama el pago de Bs. 3.949,95.

    - Utilidades fraccionadas del año 2012, reclama el pago de Bs. 4.608,28

    - Intereses de mora e indexación monetaria.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas, como punto previo la prescripción de la acción, argumentado que la relación de trabajo culminó a finales de enero del año 2011; con lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe con la interposición de una demanda judicial antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, y en el caso de la interposición de la demanda se hubiere realizado el último día debe practicarse la notificación del demandado dentro del plazo de dos meses que adicionalmente otorga la ley. En tal sentido, continuó reseñando que su representada no fue notificada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la sede administrativa con lo cual la fecha correcta de culminación de la relación de trabajo fue el día 26 de enero de 2011, con lo cual el actor debió interponer la demandada hasta el 26 de enero de 2012, lo cual no ocurrió; siendo interpuesta en fecha 01 de febrero de 2013 con lo cual transcurrió un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses.

    Asimismo, señaló en la contestación de la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso del actor el día 02 de agosto de 2010, así como la jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), y que su representada le adeuda al actor la cantidad de 24 días por concepto de beneficio de alimentación y como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    -Que el actor hubiese estado sometido a condiciones de precariedad y que no se le otorgada el derecho al descanso interjornada.

    -Que el actor devengada un salario compuesto por una parte fija y una variable la cual estuviera conformado por comisiones que generaba por promociones y ventas de productos, argumentando que el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 3.000,00.

    -Que el actor hubiere devengado el 1% sobre las ventas de la boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales.

    -Que el actor hubiese devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 7.900,00.

    -Que la fecha para el cálculo de sus prestaciones sociales deba ser la fecha de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es decir el día 19 de junio de 2012, argumentado que las mismas deben ser calculados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de su real y efectivo despido; y de igual forma solicita que el cálculo de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionar, utilidades sean realizado con base a lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    -Que se haya materializado el enriquecimiento sin causa a favor de su representada.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.681,82 por concepto de prestación de antigüedad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.107,92 por concepto de intereses de prestación de antigüedad.

    -Que su representada le adeude al actor por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 25.789,74.

    -Que el actor tenga derecho al pago de sobretiempo laborado, argumentando que el actor señaló en su escrito libelar que la jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m. con una hora de descanso intermedio, lo cual fue admitido por su representada lo cual es un punto no controvertido.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.748,75 por concepto de salarios caídos, argumentando que según lo indicado en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo se indicó que el salario del actor era de Bs. 3.000,00 mensuales.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.381,47 por concepto de comisiones devengadas para el cálculo de los días de descanso y feriados, argumentado que el actor laboraba de lunes a viernes.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 86.425,60 por concepto de pago de sobretiempo laborado, argumentado que el actor tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., lo cual fue reconocido por su representada lo cual es un punto no controvertido.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 11.458,00 por concepto de cesta tickets, argumentado que para el momento en el cual culminó la relación de trabajo del actor con su representada, ésta no contaba con el personal suficiente para el pago de este beneficio; pero que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual entró en vigencia en el mes de mayo del año 2011 se estableció que dicha obligación no excluía a su representada del pago de tal beneficio, es por lo que admite que su representada solo adeuda la cantidad de 24 días correspondientes al mes de mayo y junio de 2011.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.645,81 por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas del año 2010, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.213,28 por concepto de vacaciones vencidas del año 2011, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.612,23 por concepto de vacaciones vencidas fraccionadas del año 2012, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 768,92 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2010, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.106,64 por concepto de bono vacacional del año 2011, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.382,48 por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2012, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.645,81 por concepto de utilidades del año 2010, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    -Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.949,95 por concepto de utilidades del año 2011, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

    - Que su representada le adeude al actor de Bs. 4.608,28 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2012, argumentando que al haber sido negado el salario los cálculos realizados por este concepto no se ajustan a la realidad.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de los conceptos prestacionales reclamados y por ende las leyes sustantivas aplicables, así como al salario devengado por el actor y jornada laborada en exceso a la señala en el escrito libelar, previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, a lo cual señala este Juzgado que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento once (111) del expediente, correspondientes a la copia de la interposición del procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el No. 079-2011-01-01294, copia del acta levantada en fecha 21 de julio de 2011 en el expediente administrativo y copia de la P.A. signada con el No. 163-2011 de fecha 28 de julio de 2011 y copia del acta de visita de inspección especial, de la cual se evidencia la fecha de egreso, la jornada de trabajo, el salario mensual devengado por el actor; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento doce (112) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente, correspondiente a recibos de pago de salario, de los cuales se evidencia el pago por concepto de días trabajados, domingo o días de descanso los cuales eran pagados de forma quincenal al actor; dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación de la parte demandada durante la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento veinticuatro (124) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, correspondiente a recibos de caja chica por concepto de pago de comisiones de los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2010; dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas son copias simples y que no emanan de su representada. En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio idóneo, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur-Oeste del Distrito Capital, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello la parte promovente manifestó su voluntad de desistir de la mencionada informativa, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Exhibición de las documentales referidas a recibos de pago por concepto de comisiones; registro de vacaciones, bono vacacional y registro de horas extras, todos por el periodo comprendido desde 02/08/2010 al 03/06/2011; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada que no exhibía los recibos de pago por concepto de comisiones en virtud que los mismos fueron impugnadas; respecto al registro de horas extras señaló que su representada no está autorizadas para laborar horas extras, solo para laborar de ocho de mañana (8:00 a..m) a cinco de la tarde (5:00 p.m) y una hora para el descenso; y en cuanto al libro de vacaciones, su representada no lleva el mismo y que la metodología utilizada es a través de soportes de cumplimiento de pago. En tal sentido, este Juzgado debe señalar que en cuanto a los recibos de pagos de comisiones, sobre su valoración este Tribunal se pronunció precedentemente, no aplicando al caso las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los registros de vacaciones, bono vacacional, la demandada reconoció adeudar dichos conceptos y en cuanto a las horas extras no especificó la parte actora que día específico de la semana ni la hora específica en que a su decir se cumplieron, con lo cual no se le puede otorgar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    -Las testimoniales de los ciudadanos M.F.P.R., Marian de los A.A.D. y F.N.G.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.320.081, 15.699.574 y 15.040.870, respectivamente; de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano F.N.G.G., razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Respecto a las ciudadanas M.F.P.R. y M.A., titulares de la cédula de identidad Nos. 13.320.081 y 15.699.574, se dejo constancia de su comparecencia al acto, quienes rindieron su declaración señalando la ciudadana M.P. a las preguntas realizadas por la parte actora que trabajó para la demandada desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de enero de 2012 como Gerente de Ventas; que estaba a cargo de los asesores de viaje por virtud de su cargo, que el horario del os asesores en teoría era de 8 a.m. a 5 p.m., y que en la practica salía a las 8 u 8:30 de la noche, incluyendo al actor. Que era obligación del personal entregar el trabajo del día completo; que en ocasiones se les podía dar permiso para salir a las 7:30; que no se les pagaban horas extras. Que el salario era a base de comisiones por venta o boletería nacional o internacional y paquetería nacional o internacional. Que todos devengaban este paquete el cual era convenido al momento de la entrevista. Que las comisiones eran pagadas en efectivo, que se le expedían recibos de pago pero eran manejado por la administración, él solo firmaba y no se dejaba constancia, y le decían que solo era para el control de la empresa. Por su parte la demandada preguntó a la testigo en fecha 13 de diciembre del 2012 interpuso demanda ante este Circuito Judicial del Trabajo cuyo expediente se encuentra signado con el No. AP21-L-2012-005160 el cual se encuentra culminado, a lo cual señaló la testigo que si y que ese capítulo esta cerrado. En cuanto a la ciudadana M.A., esta señaló a las preguntas realizadas por la actora que trabajó para la demandada como asesor de viajes desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2011, que coincidió con el actor, que su horario era de 8:00am, a 5:00 p.m., que ella se quedaba hasta las 7:30 de la noche por que vivía lejos, los que vivían cerca se quedaban hasta más tarde, que el actor se quedaba. Que nunca se le pagó a los asesores horas extras. Que su paquete salarial era sueldo base más comisiones dependiendo de tiempo, experiencia de asesor, que ella tenía el 2% de venta de paquete turístico, y el boleto el 0,25%, por experiencia otros tenían otro tipo de porcentaje, y que el porcentaje estaba pactado desde que entró. Que el pago de las comisiones eran en efectivo, y nunca le dieron recibo de pago de comisiones. En cuanto a las preguntas realizadas por la demandada, la testigo respondió que su horario era de 5 a 7:30 p.m., que hacia el mismo trabajo que el actor, debía incluso atender el teléfono, que vendía boletos a las 7 de la noche. Que se retiró porque no aguanto más su situación de amedrentamiento, había falta de pagos incumplidos, le hicieron firman renuncia a su manera, había presión psicológica, era el 15 de diciembre y no le había pagado las utilidades. Que quedó en descontento con la empresa; que las comisiones se las pagaban a todas las personas, que el pago se realizaba en la oficina de la administradora, que no le consta cuanto le pagaban al actor, que el espacio de la demandada era pequeño y todos apretados, y que eran 7 asesores cuando se fue. Al respecto y de un análisis de las testimoniales antes referidas, este Juzgado desecha la testimonial de la ciudadana M.F.P.R., al presumirse que pudiera tener animadversión hacia la demandada, dada la demanda que fue interpuesta contra la misma y que así quedó admitido por la testigo, y en cuanto a la testigo Marian de los A.A.D., la misma señaló que había quedado descontenta con la demandada por los pagos realizados en ocasión a la relación de trabajo que los vinculara, con lo cual debe entenderse que pudiera tener animadversión hacia la demandada, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documental inserta al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, referida a carta de renuncia de fecha 26 de enero de 2011 suscrita por el actor; sobre la cual señaló la parte actora que reconocía la firma pero que hubo continuidad en la relación de trabajo sin ser objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado al otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente, correspondiente a recibo de pago del actor por concepto de utilidades del año 2010, del cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor, la fecha de ingreso, y el salario devengado. Dicha documental fue reconocida por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio y solicitó que sea recalculado dicho pago a razón de 60 días tal y como se evidencia en dicho recibo. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento cuarenta (140) del expediente, correspondiente al relación de intereses de prestaciones sociales y prestación de antigüedad, el cual fue reconocido por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio señalando que dicho pago puede tomarse como un adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y uno (141) hasta el folio ciento cincuenta y dos (152) del expediente, correspondientes a recibos de pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2010; y del mes de enero de 2011; de las cuales se evidencia los pagos por conceptos de días trabajados y domingo o descanso. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos M.X.J.V., J.A.Z.R. y G.Y.D.V., titulares de la cédula de identidad Nos. 16.223.679, 15.379.549 y 11.181.031, respectivamente; quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal parte actora respondió que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 a.m.) cinco de la tarde (5:00 p.m), que nunca salía a la hora porque además de ser asesor era supervisor del resto de los asesores, y que siempre había algún compañero con dificultar en el ejercicio de sus funciones, Que esos periodos eran de dos horas adicionales más o menos. Que algunas veces salía a las diez de la noche en época de reporte de boletería; que nunca tomaba la hora completa de comida debido a que debía atender solicitud de ayuda con respecto a algún cliente. Que la demandada estaba ubicada en el Centro Comercial El Valle, nivel 2, local 224, abría desde las 7:30 a.m con cierre de algunos locales pasadas las 9 de la noche, que es Técnico Superior en Hotelería y Turismo, que el salario le era depositado en el Banco Fondo Común, que las comisiones vienen por las ventas de servicios turísticos, es decir, por la emisión de boletos nacionales e internacionales compuesto o simples, que al término de 5 a 10 días del mes siguientes se le pagaba en efectivo, se les llamaba a la parte administrativa, allí firmaba un recibo de caja chica, y se le señalaba el monto correspondiente, y si había tiempo se firmaba en lo que lo llamaban, si no podía al momento iba luego o si no dejaba en el escritorio, que nunca le dieron duplicado del comprobante, que lo pidió y le dijeron que no era política de la empresa, y que a los que pudo les sacó copias. Por su parte la demandada respondió que se apegaba al escrito de contestación respecto al horario, que el actor era asesor de viaje, señalando como hecho nuevo la supervisión, que el actor debía retirarse a las cinco de la tarde, que las aerolíneas cierran y que no cree que ningún cliente vayas a las ocho de la noche a comprar pasaje. Respecto al voucher de caja, en su experiencia no dan números redondos y que ello hace surgir dudas sobre las pruebas reportadas que no emanan de la empresa, no sabe de donde salieron. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Alega el actor haber prestado servicios para la demandada desde el 02 de agosto de 2010, desempeñando el cargo de Asesor de Viajes, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde, no teniendo en muchas ocasiones el disfrute del descanso legal entre jornada y siendo que le era requerido trabajar de lunes a viernes luego de finalizada su jornada ordinaria de trabajo, durante horas extraordinarias sin que le fueran debidamente pagadas; señaló que devengaba un salario compuesto por una parte fija que al final fue de Bs.3.100,00 y otra parte variable, constituida por comisiones generadas en la gestión de promoción y venta de productos de la demandada y correspondientes a 1% sobre la venta de boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales, las cuales eran pagadas dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que dichas comisiones eran generadas o causadas, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs.7.900,00, reclamando la incidencia de las comisiones en los días de descanso, es decir domingos y feriados, la incidencia de tales días en el pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y otros conceptos. Alega que fue despedido en fecha 03 de julio de 2011 en forma injustificada, por lo cual solicitó calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D. (Sede Sur) del Distrito Capital”, solicitud que fuera declarada Con Lugar, siendo que en fecha 28 de julio de 2011 fue ordenado el correspondiente reenganche a su puesto de trabajo. Que por cuanto en fecha 19 de julio de 2011, la demandada fue notificada la p.a., es por lo que considera la misma como fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo considerarse, a su decir, el lapso que duró el procedimiento administrativo como prestación efectiva de servicios y por tanto para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, reclamando conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras el pago de prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación de trabajo, salarios caídos desde el 04 de junio de 2011 hasta el 19 de julio de 2012, horas extras diurnas laboradas y no pagadas, horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, beneficio de alimentación desde el 03 de junio al 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero al 19 de julio de 2012, vacaciones vencidas y no pagadas del año 2011, así como las vencidas y no pagadas de 2012, con su respectivo bono vacacional, utilidades fraccionadas del 2010, las del año 2011 y las fraccionadas del 2012.

    Por su parte la demandad en su contestación a la demanda reconoció la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor desde el 02 de agosto de 2010, en una jornada de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde; con lo cual tales hechos se encuentran fuera del debate probatorio por no estar controvertidos.

    Negó la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el actor no tuviera el derecho al disfrute de descanso interjornada, negó que el actor devengase un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable constituida por comisiones, señalando que solo devengaba un salario fijo, negó que deba tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 19 de julio de 2012, alegando que las prestaciones sociales son exigibles por el tiempo efectivamente laborado, señalando que se considere como fecha de cálculo de prestaciones sociales el 28 de julio de 2011, fecha en que se dictó la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador, todo ello con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha; negó que el actor laborase en horas extras, negando los conceptos reclamados con base al tiempo de servicio y salario señalados en el escrito libelar.

    Planteada así la situación, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la fecha de terminación de la relación laboral a los fines del cálculo de los conceptos prestacionales reclamados y por ende las leyes sustantivas aplicables, así como al salario devengado por el actor y jornada laborada en exceso a la señalada por las partes, previa consideración de la prescripción alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    Sobre la Prescripción; alegada por la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar con su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pasa a resolverla, con base a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), en la cual se pronunció sobre la oportunidad en que la demandada puede alegarla, señalando al respecto:

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)

    Por otro lado y en cuanto al lapso de prescripción en aquellas demandas por cobro de prestaciones sociales en las que hubo el agotamiento previo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la sala Constitucional, mediante sentencia número 650 de fecha 23 de mayo de 2012 (Caso I.O.F.A. en amparo), estableció que la prescripción comenzará a computarse una vez presentada la demanda a través de la cual el trabajador reclame el pago de sus prestaciones sociales, como es el caso de autos, donde estableció:

    Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la p.a. de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse alegando la prescripción de la acción, esta Sala Constitucional, en atención al principio in dubio pro operario, en sentencia N° 376/12 (caso: E.M.A.), consideró necesario interpretar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que el lapso de prescripción ahí previsto (en los casos en que el patrono no acata la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenido en una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo), comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales.

    …. Omisis ….

    No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.

    En tal sentido y tomando en cuenta que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 01 de febrero de 2012 (folio 13 del expediente), tomando en cuenta que el procedimiento de reenganche fue infructuoso según acta de fecha 19 de julio de 2012 (folio 110 al 111 del expediente), es por lo que corroborado como ha sido que no ha transcurrido el lapso de prescripción a que hace alusión el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que debe declararse Sin Lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

    1. En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, es un hecho no controvertido que en fecha 03 de junio de 2011, se produjo el despido del actor y que en ocasión al mismo, éste interpuso un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, quien mediante p.a. número 0163-2011 del 28 de julio de 2011, declaró con lugar el procedimiento interpuesto por el actor, ordenando su reenganche, con el consecuente “pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche”, providencia ésta cuyo contenido quedó demostrado de las actas procesales especialmente de la documental consignada a los folios 105 al 109 del expediente, sobre la cual no se evidencia de autos ni tampoco lo alegó la demandada, que se haya interpuesto demanda de nulidad alguna contra la misma, por lo cual considera el Tribunal que la misma adquirió la fuerza de cosa juzgada. Así se decide.

      Ahora bien, tal como se evidencia del libelo de demanda, el actor solicita que se impute como tiempo efectivo de servicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad, señalando que debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo para tales fines el día 19 de julio de 2012, es decir la fecha en la que a su decir, la demandada quedó en rebeldía, tras haber sido notificada de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor y que se negó a acatar. Al respecto la jurisprudencia ha venido evolucionando en cuanto al criterio para determinar el tiempo de servicio a los fines del cálculo de prestaciones sociales, cuando el trabajador accione por la vía del procedimiento de inamovilidad, estableciendo al principio que solo debía tomarse en cuenta el tiempo efectivamente laborado, para luego sentar criterio que también debía imputarse el tiempo del procedimiento a los fines de las prestaciones sociales, pero como quiera que dicho tiempo no podía ser al infinito, ha establecido en sentencia reciente que dicho lapso debía computarse hasta la fecha en que la demandada ha sido notificada de la p.a. y que se haya negado a cumplir con el reenganche, así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1689, de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda – Unidad Educativa El Nacional), donde señaló

      En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece

      (negrillas y subrayado del Tribunal)

      Siendo así, el tiempo de servicio en el presente causa a los fines de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor, a falta de otra fecha distinta debidamente demostrada, debe computarse desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, fecha en la cual la demandada se negó a reenganchar al actor en ocasión al procedimiento de calificación de despido, según ha quedado demostrado de documental cursante a los folios 110 al 111 del expediente contentivo de la presente causa, todo ello tomando en cuenta la institución de la inamovilidad y el bien tutelado. Así se decide.

      Como consecuencia de lo anteriormente decidido, esto es que el tiempo que debe tomarse en cuenta a los fines del cómputo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al actor se extiende hasta el 19 de julio de 2012, es por lo que considera el Tribunal como ley aplicable para tales fines es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.

    2. En cuanto al salario, alega el actor que devengaba un salario compuesto por una parte fija que al final fue de Bs.3.100,00 y otra parte variable, constituida por comisiones generadas en la gestión de promoción y venta de productos de la demandada y correspondientes a 1% sobre la venta de boletería nacional e internacional y el 2% sobre los paquetes turísticos nacionales e internacionales, las cuales eran pagadas dentro de los primeros 10 días del mes siguiente en que dichas comisiones eran generadas o causadas, lo cual fue negado por la demandada quien señaló que el actor solo devengaba por la prestación de sus servicios un salario fijo según recibos de pago aportados y por el hecho que el propio actor señaló en la oportunidad del procedimiento administrativo que fue de Bs.3.000,00. Al respecto, este Tribunal se pronunció precedentemente sobre el carácter de cosa juzgada que dimana de la p.a. número 0163-2011, de fecha 28 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro O.D.”, en la cual se estableció el derecho al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el actor, quien señaló en su solicitud y así fue precisado por la Inspectoría del Trabajo que éste devengaba la cantidad de Bs.3.000,00, siendo dicho salario el que sirvió de base al ente administrativo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, con lo cual y dado que se está tomando en cuenta el contenido del acto administrativo para establecer la fecha de terminación de la relación de trabajo, según acta de ejecución de la misma, debe entonces tomarse en consideración a los fines del salario devengado por el actor, quien por su nivel de instrucción puede presumir el Tribunal que el mismo estaba al tanto de la información suministrada al referido ente administrativo. Como consecuencia de lo anterior se debe concluir que el último salario básico devengado por el actor fue de Bs.3.000,00. Así se decide.

    3. Reclama el actor el pago de las horas extras diurnas laboradas y no pagadas, así como el pago de las horas extras nocturnas laboradas y no pagadas, hecho éste que fue negado por la demandada, bajo el argumento que el actor solo prestó servicios en su jornada ordinaria de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde, jornada sobre la cual este Tribunal se pronunció precedentemente, considerándola como un hecho admitido por las partes. Siendo así correspondía y por ser el hecho alegado un hecho exhorbitante según reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que considera el Tribunal que tal hecho de labores en horas extraordinarias debe ser demostrado por la parte actora. Al respecto y de un análisis del material probatorio no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre que el actor laboró en las laboradas, aunado al hecho que en el libelo de demanda se limitó a señalar la cantidad de horas por mes sin discriminar que en que día específico de la semana fueron laboradas, razón por la cual debe considerarse como improcedente lo solicitado. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos su pago, procediendo el mismo desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de un (01) año, once (11) meses, y ocho diecisiete (17) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, para un total de 60 días a ser multiplicados por el último salario mensual integral integrante de Bs.100,00 diarios más las alícuotas de 30 días de utilidades por año (Bs. 8,33) y 15 días de bono vacacional por año (Bs. 4,16), para un total de Bs. 112,5; que multiplicados por 60 días, resulta en la cantidad de Bs. 6.750,00, que deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    5. Reclama el actor el pago de la indemnización por despido injustificado, respecto de lo cual este Juzgado observa que en virtud que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, tal como ha quedado demostrado a los autos, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de la misma, correspondiendo al actor el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente al monto de la prestación de antigüedad, cuya cuantificación se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    6. Reclamó el actor el pago de lo correspondiente al beneficio de alimentación desde el 03 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero al 19 de julio de 2012; lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento que para el día 03 de junio de 2011 cuando ocurrió el despido del actor no contaba con mas de 20 trabajadores, lo que la eximía de pago, lo que si fue exigible desde el mes de mayo de 2011 cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que dicho beneficio debe pagarse por meses y que la relación de trabajo culminó el 03 de junio de 2011, solo debe pagar solo 22 días correspondientes al mes de mayo de 2011 y dos días correspondientes al mes de junio de 2011. Respecto de lo planteado y toda vez que tal como ha quedado establecido en el presente fallo el tiempo de servicio a los fines de las prestaciones sociales quedó establecido desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, con un salario mensual de Bs.3.000,00 y tomando en cuenta de la legislación aplicable a la materia en el decurso de la relación de trabajo y del procedimiento de inamovilidad, considera el Tribunal que corresponde al actor el pago del beneficio de cesta tickets desde el 03 de junio de 2011, fecha desde la cual es reclamado el beneficio y hasta el 19 de julio de 2012, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será nombrado por el Juez de la Ejecución, todo ello tomando en cuenta que la jornada del trabajador fue de lunes a viernes desde las 8:00 de la mañana y hasta las 5:00 de la tarde. Así se decide.

    7. Reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas y no pagadas del año 2011, así como las vencidas y no pagadas de 2012, con su respectivo bono vacacional, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuanta el tiempo de servicio alegado en su contestación, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Al respecto y tal como ha quedado establecido que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto es por lo que se considera procedente en derecho del pago de las vacaciones y del bono vacacional desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, para un total de 01 año y 11 meses completos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por no constar de autos su pago, todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios. Como consecuencia de lo anterior corresponde al actor el pago de 29,66 días de vacaciones (15 días por el primer año y la fracción de 16 días por el segundo), e igual cantidad de días por concepto de bono vacacional, para un total de 59,32 días que multiplicados por Bs.100,00, para un total de Bs.5.932,00 que deberá pagar la demandada al actor por estos conceptos. Así se decide.

    8. Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas del 2010, las del año 2011 y las fraccionadas del 2012, lo cual fue negado por la demandada tomando en cuanta el tiempo de servicio alegado en su contestación, lo cual ya fue resuelto por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos. Al respecto y tal como ha quedado establecido que el tiempo de servicio a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales fue desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, y por cuanto no se evidencia de autos el pago de dicho concepto es por lo que se considera procedente en derecho del pago de utilidades desde el 02 de agosto de 2010 y hasta el 19 de julio de 2012, para un total de 01 año y 11 meses completos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por no constar de autos su pago, todo con base al salario mensual de Bs.3.000,00 que ha sido establecido en el presente fallo, o lo que es lo mismo Bs.100,00 diarios y 30 días por año, tomando en cuenta los meses completos laborados. Como consecuencia de lo anterior corresponde al actor el pago de 10 días por la fracción del 2010, 30 días por el año 2011 y 15 por la fracción del año 2012, para un total de 55 días que multiplicados por Bs.100,00 resulta en Bs.5.500,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    9. Reclama el actor el pago de salarios caídos des el 04 de junio de 2011 y hasta el 19 de julio de 2012; al respecto y tomando en cuenta que el derecho al cobro de este concepto fue establecido en la p.a. número 0163-2011 de fecha 28 de julio de 2011, es por lo que se considera procedente en derecho su pago, desde la fecha del despido el 03 de junio de 2011, hasta la fecha de la notificación de la demandada de la referida p.a. el 19 de julio de 2012 (vid. Sentencia número 1689 de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); todo para un total de 375 días que multiplicados por el salario diario de Bs.100,00, resulta en la cantidad de Bs.37.500,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 19 de julio de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de febrero de 2013 (folio 69 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano YAMAURY M.F.R., contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LA LUSITANA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor con los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2013-000457

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