Decisión nº 234-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPartición De Comunidad Hereditaria

Exp. 47.696/lb

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 20 de octubre 2014

204° y 155°

Visto el escrito de fecha 08-07-2014, suscrito por la Abogada en ejercicio KETTY L.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana Y.D.L.Á.S.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.534.642, domiciliada en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos C.J.N.V., M.J.N.V., C.J.N.V. e I.D.C.N.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.790.470, V- 7.790.469, V-10.430.055 y V-14.026.566, respectivamente, todos de este domicilio, y herederos del de cujus C.J.N.M., quien fuera venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V- 337.217.

Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, evidencia esta Juzgadora que por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda y en fecha 14 de enero de 2011, se abrió la presente pieza de medida. Ahora bien, verificado el estado de pendencia necesario, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio KETTY L.L.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.807, se le concedan de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las siguientes medidas cautelares:

  1. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1992, Placas: ADL61F, Modelo: 4RUNNER, Serial del Motor: 3VZ0477328, Serial de Carrocería: JT3VN39W6N0092498, Color: ROJO, que fuera propiedad del de cujus C.J.N.M., antes identificado, según Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 27901668, de fecha 11 de mayo de 2010.

  2. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo marca: TOYOTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1994, Placas: ADP94S, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Serial del Motor: 7A99004228, Serial de Carrocería: AE1029500432, Color: ROJO, que fuera propiedad del de cujus C.J.N.M., antes identificado, según certificado de Registro de Vehículos signado con el número 27901667, de fecha 11 de mayo de 2010.

  3. MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los haberes existentes en la Cuenta del Banco Occidental de Descuento, signada con el número 0116-0116-25-0187605017.

  4. MEDIDA DE SECUESTRO sobre los haberes existentes en la Cuenta del Banco Occidental de Descuento, signada con el número 0116-0116-21-0187608740.

  5. MEDIDA DE EMBARGO, sobre las acciones propiedad de la comunidad hereditaria conformada por VEINTINUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA y NUEVE (29.999) acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil KOMERCIAL DON CARLOS, C.A. de las cuales DOS MIL (2000) acciones son clase “A” o preferidas y VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (27.999) clase “B”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, anotada bajo el N° 72, Tomo 17-A.

  6. MEDIDA DE EMBARGO, sobre un inmueble, destinado a vivienda, constituido por un apartamento signado con las siglas 1-5B, Planta Quinta, Torre N° 1 de la Quinta Etapa o Edificio N° 5 del Conjunto Residencial PALAIMA. El referido inmueble posee un área de construcción aproximada de Ochenta y Siete metros cuadrados (87,00 m2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Linda con apartamento 1-5C; SUR: Linda con fachada Sur del edificio; ESTE: Linda con apartamento1-5A; y OESTE: Linda con fachada Oeste del edificio, adquirido por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 48, Tomo 28°, Protocolo 1°.

  7. MEDIDA DE EMBARGO, sobre un inmueble, constituido por una parcela de terreno ubicado en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H., de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1.400,00 m2), cuyos linderos son los siguientes: norte: Del vértice 1 al vértice 2, mide CINCUENTA METOS LINEALES y colinda con inmueble que es o fue propiedad de la Comunidad Segovia, Dao-Bozo, Araujo, vía intermedia; sur: Del vértice 3 al vértice 4, mide CINCUENTA METOS LINEALES y colinda con inmuebles que son o fueron propiedad de N.M. y de ISIDRO RIVERA; ESTE: Del vértice 2 al vértice 3, mide VEINTIOCHO METROS LINEALES y colinda con propiedad que es o fue de la Sociedad Mercantil Improsa, vía intermedia, adquirido por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el N° 46, Tomo 7°, Protocolo 1°.

  8. MEDIDA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por la fusión de parcelas números PI-56 y PI-58 y las mejoras y bienhechurías sobre éstas desarrolladas, del parcelamiento o urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie aproximada de SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.204, 23 m2); cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: PARCELA PI-56: Norte: En TREINTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (39,91 m2) con la Parcela N° PI-55; Sur: En CUARENTA METROS CON TRES CENTÍMETROS (40,03 m2) con la Calle 150; Este: En NOVENTA METROS CON TRECE CENTÍMETROS (90,13 m2) con la Parcela N° PI-54; y Oeste: En NOVENTA METROS CON OCHO CENTÍMETROS (90,08 m2) con la Parcela PI-58 del mismo parcelamiento. PARCELA PI-58: Norte: En CUARENTA METROS CON CINCO CENTÍMETROS (40,05 m2), con la Parcela N° PI-57; Sur: En TREINTA y NUEVE METROS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS (39,93 m2), con la Parcela N° PI-56; y Oeste: En NOVENTA METROS CON VEINTIÚN CENTÍMETROS (90,21 m2) con la Parcela N° PI-60 del mismo parcelamiento; así como los cánones derivados del contrato de arrendamiento suscrito sobre el referido inmueble. Los mencionados derechos de propiedad fueron adquiridos por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 25, Tomo 19°, Protocolo 1°.

  9. MEDIDA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble constituido por la fusión de las Parcelas N° MP6-11 y MP6-12, y las mejoras y bienechurías sobre éstas desarrolladas, del parcelamiento o urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo – Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en Jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, con una superficie conjunta aproximada de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METOS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (2.692,03 m2); cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: PARCELA MP6-11: Norte: Calle 149 A y mide 48,30 M; Sur: Parcela N° MP6-12 y mide 44,35 m; este: Parcela N° MP6-9 y mide 30,02 m; y Oeste: Avenida 72 y mide 30,01 m. PARCELA MP6-12: Norte: Parcela N° MP6-11 y mide 44,35 m; Sur: Parcela N° MP6-13 y mide 40,40 m; Este: Parcela N° MP6-9 y mide 31,00 m; y Oeste: Avenida 72 y mide 31,00 m; así como los cánones derivados del contrato de arrendamiento suscrito sobre el referido inmueble. Los mencionados derechos fueron adquiridos por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21°, Protocolo 1°.

  10. MEDIDA DE EMBARGO, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 20, situado en la zona sur del Centro Comercial denominado Centro Sol, ubicado en la Calle 100 (Avenida Sabaneta), en jurisdicción de la Parroquia M.D. de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido inmueble posee un área de construcción aproximada de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (177,76 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Su Frente, linda con zona de estacionamiento Norte, intermedia acera peatonal; Sur: Linda con fachada Sur del Centro y zona de estacionamiento Sur; Este: Linda con Local N° 19; y Oeste: Linda con Local N° 21; así como los cánones derivados del contrato de arrendamiento suscrito sobre el referido inmueble, el cual fue adquirido por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1994, bajo el N° 36, Tomo 18°, Protocolo 1°.

  11. MEDIDA DE EMBARGO, sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por un Apartamento signado con las siglas 1-B, Primera Planta, de la Torre o Edificio II del Conjunto Residencial Villa Bonita, que forma parte del Conjunto Residencial Villa Bonita del Norte, situado en el Sector Monte Claro, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, posee una superficie aproximada de OCHENTA METOS CUADRADOS (80 m2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Linda en parte con núcleo de circulación del primer piso y en parte con el apartamento 1-C, vacío intermedio; Sur: Linda con fachada posterior del edificio II; Este: Linda con fachada lateral Oeste del edificio; y Oeste: Linda con apartamento 1-A. El referido inmueble fue adquirido por el de cujus C.J.N.M. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2000, bajo el N° 36, Tomo 12°, Protocolo 1°.

  12. MEDIDA DE EMBARGO, sobre la Acción del Club Lago Maracaibo, signado con el N° 365.

En atención al pedimento de medidas cautelares de embargo y de secuestro, esta operadora de justicia considera necesario, traer a colación lo preceptuado en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra imponen:

Artículo 585°.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Omissis…)

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de enero de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, se pronunció en relación a la solicitud de medias cautelares realizada por la parte actora en fecha 10 de enero de 2011, considerando que se encontraba lleno el extremo exigido por vía de causalidad contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil referido a la verosimilitud del buen derecho, es decir, el fumus boni iuris. No obstante, con respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, periculum in mora, segundo extremo exigido por la norma antes mencionada, se estimó que el mismo no había sido fundamentado fehacientemente por el solicitante, razón por la cual se negó el decreto de las medidas solicitadas.

Así las cosas, visto el nuevo pedimento de medidas cautelares, y cumplido el requisito del fumus boni iuris, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de analizar detenidamente y de manera puntualizada la acreditación del presupuesto del periculum in mora, a los fines del otorgamiento de las cautelas solicitadas.

Bajo esta perspectiva, el solicitante, a los fines de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:

“En relación al segundo extremo de Ley, al “Periculum in Mora”, o peligro de mora, en el caso in comento, es relevante ilustrar al ciudadano Juez, que la administración de los bienes que conforman la comunidad hereditaria o acervo hereditario, en especial a lo referente a la administración de las Sociedades Mercantiles KOMERCIAL DON CARLOS, C.A. (KODONCA) e INVERSIONES INDINA, C.A., la misma ha estado a cargo de los codemandados C.J.N.V., M.J.N.V., C.J.N.V. e I.D.C.N.V., antes identificados, realizando en el ejercicio de sus funciones de administración, innumerables actos de disposición sobre los bienes muebles e inmuebles, equipos, vehículos y dinero, pertenecientes a la comunidad hereditaria, lo que ha provocado un menoscabo y desmejoramiento en el caudal hereditario, cercenando así los derechos de mi representada Y.D.L.Á.S.D.N., como Legítima heredera de su cónyuge, el causante C.J. NAVARRERA”.

A este punto, estudiado el contenido del escrito de solicitud de medidas cautelares y de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta sentenciadora que los bienes sobre los cuales la parte actora, en esta oportunidad, solicita recaigan medidas cautelares, son considerados objetos de partición según la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio L.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.944, tal como se evidencia del escrito de contestación de la demanda.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir la procedencia o no del pedimento, previo a las siguientes consideraciones:

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…

El autor patrio Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” expone:

Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos del derecho de propiedad –ius abutendi, fruendi er utendi- y tenerlos a las resultas del juicio.

Esta definición nos permite diferenciar el embargo como medida preventiva, y diferenciarlo a su vez del secuestro y de la prohibición de enajenar y gravar en sus efectos específicos. Esta última se caracteriza por la suspensión de un solo atributo del derecho de propiedad, cual es el de disponer de la cosa inmueble; en tanto que el embargo suspende por igual las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y desposesión de la cosa del ejecutado

. (Negrillas del Tribunal).

Sobre el particular, del criterio anteriormente expuesto, se desprende que las medidas cautelares típicas tienen un ámbito de acción sobre determinados bienes del deudor, así como distintos efectos procesales, ello como consecuencia de que el artículo 588° del Código de Procedimiento Civil, expresa de manera taxativa el conjunto de medidas susceptibles de ser decretadas por el Tribunal. Específicamente, su ordinal 2° está referido al Embargo de Bienes Muebles; por consiguiente, pretender un embargo sobre bienes inmuebles, implicaría una desnaturalización de dicha medida tal como fue concebida por el Legislador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, en relación a la petición de medida de embargo sobre las acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil KOMERCIAL DON CARLOS, C.A., quien decide, evidencia que la apoderada actora no especificó en su escrito de solicitud, el porcentaje o número de acciones sobre el cual debería recaer la mencionada cautela, y en vista de que la parte demandada se opone a la partición de la totalidad de las acciones de dicha compañía, esta Juzgadora se encuentra en el deber de negar la cautela solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de secuestro, esta Juzgadora considera pertinente acotar que la medida de secuestro recae sobre bienes determinados, y trae como consecuencia la privación de la posesión y libre disposición de uno o varios bienes ya sean muebles o inmuebles, para preservarlos en manos de un tercero o depositario, a favor de quien resulte triunfador. En tal sentido, analizada la norma antes transcrita, este Tribunal observa que si bien, el caso que hoy nos ocupa por ser un juicio de Partición de Comunidad Hereditaria, pudiese enmarcase en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, los haberes existentes en una cuenta bancaria no son susceptibles de secuestro; por tal razón, es forzoso para quien decide declarar improcedente la solicitud de secuestro sobre las cuentas bancarias supra identificadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados, esta Juzgadora se encuentra en el deber de decretar las medidas preventivas que han sido debidamente fundamentadas, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Un vehículo marca: TOYOTA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Año: 1992, Placas: ADL61F, Modelo: 4RUNNER, Serial de Motor: 3VZ0477328, Serial de Carrocería: JT3VN39W6N0092498, Color: ROJO, que fuera propiedad del de cujus C.J.N.M., según Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 27901668, de fecha 11 de mayo de 2010. 2.- Un vehículo marca: TOYOTA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Año: 1994, Placas: ADP94S, Modelo: COROLLA AUTOMAT, Serial de Motor: 7A99004228, Serial de Carrocería: AE1029500432, Color: ROJO, que fuera propiedad del de cujus C.J.N.M., según certificado de Registro de Vehículos signado con el número 27901667, de fecha 11 de mayo de 2010. SEGUNDO: MEDIDA DE EMBARGO sobre la acción del Lago Club Maracaibo, distinguida con el Número 365, que fuera propiedad del de cujus C.N., antes identificado. Para la ejecución de las anteriores medidas, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien podrá designar Depositario Judicial y tomarle el juramento de ley. Líbrese el despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia. Por otra parte, este Tribunal NIEGA el decreto de las siguiente medidas: 1.- Embargo sobre los bienes inmuebles, antes descritos; 2.- Embargo sobre las acciones de la Sociedad Mercantil KOMERCIAL DON CARLOS, C.A.; 3.- Secuestro de los haberes existentes en las cuentas del Banco Occidental de Descuento, precedentemente identificadas, todo de conformidad con los argumentos ut supra señalados. Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 234-14 y se ofició bajo el Nos. _____-2014, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RODRÍGUEZ

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