Decisión nº 488 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 21676

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: YAMELIS B.L.C.

ABOGADA ASISTENTE: FISCAL N.H.

DEMANDADO: M.A.L.P.

ABOGADA ASISTENTE: D.C.U.Q.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la Abogada N.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio único y exclusivo del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en representación de la ciudadana YAMELIS B.L.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, Ingeniero Químico, titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intento demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.769.571

A tal efecto la Fiscal del Ministerio Público alegó -en resumen- lo siguiente: “…que la ciudadana Yamelis B.L.C., acudió ante la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Público, manifestando que las cantidades convenidas y homologadas judicialmente por la Sala Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011 en el Expediente N° 17238, correspondiente al Procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos YAMELIS B.L.C. y M.A.L.P., resultan insuficientes para satisfacer todo aquello que comprende la obligación paterna de proveer lo necesario para brindar la protección debida y asegurar el derecho a un nivel de vida adecuado al niño de autos. Igualmente refirió la solicitante que aún cuando en el expediente supra señalado fue declarado en fecha 26 de Octubre de 2011 en Estado de Ejecución han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano M.A.L.P. de cumplimiento a las cantidades fijadas en la ya mencionada sentencia, ni ha procedido voluntariamente a realizar el aumento de sus aportes, tomando en cuenta el incremento de su capacidad económica, los índices de inflación en el país y las crecientes necesidades del mismo. Que una vez en conocimiento de la solicitud presentada por la ciudadana Yamelis B.L.C., relativa a la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención que le corresponde a su hijo el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, por parte de su progenitor el ciudadano M.A.L.P., esa Fiscalía Especializada solicitó la comparecencia del mencionado ciudadano para que ambas partes, el progenitor y la madre guardadora, hicieran acto de presencia ante esa fiscalía y llevar a efecto una reunión conciliatoria pautada para el día 21 de Junio de 2012, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que el ciudadano M.A.L.P. manifestó que en los actuales momentos no posee las condiciones económicas adecuadas para realizar el aumento de la obligación de manutención; asimismo la ciudadana Yamelis B.L.C. reiteró su solicitud a esa Representación Fiscal para que tramitará ante el tribunal competente lo relativo al aumento de la obligación de manutención correspondiente a su hijo; por lo cual solicito la Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención sobre la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011 dictada por la Sala de Juicio de la Juez Unipersonal N° 02 de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, ordenando la citación del demandado, la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Z., y se recibieron las documentales acompañadas con el libelo de la demanda.

En fecha 02 de Agosto de 2012 la Abogada N.H.L., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, acudió al tribunal a los fines de consignar copias certificadas de los Documentos de Arrendamiento de dos (02) inmuebles cuyo propietario es el ciudadano M.A.L.P..

En fecha 05 de Octubre de 2012 el ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, asistido por la abogada D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, presento escrito de contestación de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho alegado en la demanda que se ha intentado en su contra, por cuanto no es cierto que ha incumplido con las cantidades fijadas en la mencionada sentencia de divorcio dictada en fecha 05 de Octubre de 2011, ni ha incurrido en el incumplimiento de la pensión acordada.

En fecha 16 de Octubre de 2012 el ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, asistido por la abogada D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, presento escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando agregar a las actas las pruebas documentales consignadas, y ordenando oficiar a la Unidad Educativa Liceo Los Robles, al Colegio Altamira, al Centro Médico de Occidente, al Hospital Coromoto, al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Empresa PDVSA.

En fecha 17 de Octubre de 2012 la ciudadana YAMELIS B.L.C., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627, asistida por el abogado en ejercicio C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728; presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha la ciudadana YAMELIS B.L.C., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627, asistida por el abogado en ejercicio C.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.728; confirió Poder Apud Acta a los abogados J.J.C.P., C.J.C.B., A.D.C.R.P., M.L.S.O., L.M.A.L., C.R.V.R., R.P. y C.M.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.809, 72.728, 85.291, 105.481, 56.835, 82.691, 105.481 y 171.834, respectivamente.

En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados, oficiar a la Empresa Partes Automáticas C.A., al Condominio del Conjunto Residencial “Torre Europa”, al Hospital Coromoto Maracaibo y al Centro Medico de Occidente, para la evacuación de la cuarta promoción se intima bajo apercibimiento al ciudadano M.A.L.P. a que exhiba y consigne en actas los títulos de propiedad correspondiente a los inmuebles.

En fecha 19 de Octubre de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Centro Médico de Occidente C.A., en respuesta al oficio N° 3265 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En la misma fecha se agrego a las actas comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Altamira, en respuesta al oficio N° 3264 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En la misma fecha se agrego a las actas constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa Colegio Altamira.

En la misma fecha se agrego a las actas comunicación emanada del Liceo Los Robles, en respuesta al oficio N° 3263 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En la misma fecha el ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, presento escrito de promoción de pruebas.

En la misma fecha el ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, consigno copia certificada de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentara contra la Empresa Asfaltadota Jens C.A., con el cual desea demostrar que no esta recibiendo nada por tal concepto.

En la misma fecha el tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados y oficiar al Condominio del Edificio Yare.

En fecha 22 de Octubre de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en respuesta al oficio N° 3267 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En fecha 23 de Octubre de 2012 el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, consigno en un folio útil respuesta del Condominio Edificio Yare, en respuesta al oficio 3342 de fecha 19 de Octubre de 2012. En la misma fecha el tribunal ordeno agregar a las actas el documento consignado.

En fecha 25 de Octubre de 2012 el tribunal ordeno practicar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012) hasta el día diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012). En la misma fecha la secretaria de este tribunal Abogada M.M.P. certifico que desde el día cinco (05) de Octubre de 2012 hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2012 han transcurrido nueve (09) días de despacho a saber: 05, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 18 y 19.

En fecha 29 de Octubre de 2012 el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, solicito se oficie nuevamente a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA OCCIDENTE para que cumpla con el mandato judicial dictado por este tribunal mediante oficio N° 3268 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En fecha 30 de Octubre de 2012 el tribunal ordeno oficiar al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA OCCIDENTE, a los fines de ratificar el contenido del oficio N° 3268 de fecha 16 de Octubre de 2012.

En fecha 31 de Octubre de 2012 el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, consignó acuse del oficio N° 12-3437 de fecha 30 de Octubre de 2012, dirigido a la Empresa PDVSA de Occidente. En la misma fecha el tribunal ordenó agregar a las actas el recaudo consignado.

En fecha 02 de Noviembre de 2012 se agregó a las actas comunicación emanada de PDV Servicios de Salud S.A. del Hospital Coromoto, en respuesta del oficio N° 12-3302 de fecha 17 de Octubre de 2012.

En fecha 09 de Noviembre de 2012 el abogado en ejercicio C.M.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.834 consignó acuse del oficio dirigido al ciudadano Director del Centro Médico de Occidente, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Partes Automáticas C.A., al Director del Hospital Coromoto y al Administrador del Condominio del C.R. Torres Europa. En la misma fecha la secretaria del tribunal Abogada M.M.P. dejo constancia que el acuse de recibo de los oficios dirigidos al Director del Hospital Coromoto y al Administrador del Condominio del C.R. Torres Europa a los cuales el abogado C.G. hizo referencia.

En fecha 12 de Noviembre de 2012 se agrego a las actas comunicación emanada del Condominio C.R. Torres Europa I, en respuesta al oficio N° 12-3301 de fecha 17 de Octubre de 2012.

En la misma fecha se agregó a las actas comunicación emanada del Centro Médico de Occidente C.A., en respuesta del oficio N° 12-3303.

En fecha 18 de Diciembre de 2012 el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, solicitó al tribunal se abstenga de dictar sentencia por cuento no ha llegado la respuesta de los oficios Nros 3268 y 3437.

En fecha 20 de Diciembre de 2012 el ciudadano M.A.L., titular de la cedula de identidad N° 7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, solicitó al tribunal ratifique los oficios Nros 3268 y 12-.3437 de fechas 16 de Octubre de 2012 y 30 de Octubre de 2012.

En fecha 21 de Diciembre de 2012 el tribunal ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA Occidente, a fin de ratificarle el contenido de los oficios Nros 3268 y 3437 de fechas 16 y 30 de Octubre de 2012.

En fecha 07 de Enero de 2013 se agregó a las actas comunicación emanada de la Empresa PDVSA División Costa Occidental del Lago, en respuesta al oficio N° 12-3437 de fecha 30 de Octubre de 2012.

En fecha 14 de Enero de 2013 el ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, asistido por la abogada en ejercicio D.C.U.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.209, presento escrito de conclusiones del presente juicio.

En fecha 08 de Febrero de 2013 el tribunal en aplicación al acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del niño de autos.

En fecha 18 de Marzo de 2013 compareció por ante este tribunal el n.D.E.L. a los fines de emitir su opinión.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio tres (03) de éste expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1343 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana YAMELIS B.L.C. con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, así como el vínculo de filiación del niño de autos con el ciudadano M.A.L.P. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Corre a los folios seis (06) al doce (12), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio N° 494, y su auto de ejecución, dictada por la Juez Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 05 de Octubre de 2011; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia que en la referida sentencia quedo establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos; quedando establecida de la siguiente manera: En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 01340433084331001401 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el progenitor sufragará oportunamente los gastos de inscripción y mensualidad del instituto académico en el cual cursa estudios el niño. Todos los demás gastos que acarrea la manutención y desarrollo del niño serán por cuenta de la progenitora.

- Corre a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, de este expediente, facturas y recibos emitidos por el Liceo Los Robles, los cuales si bien es cierto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; las mismas poseen valor probatorio, por cuanto su contenido fue ratificado mediante la prueba de informe con la comunicación emanada del Liceo Los Robles que corre inserta en el folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de este expediente, en respuesta del oficio No. 3263 de fecha 16-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) curso segundo grado de educación básica en la Unidad Educativa Liceo Los Robles, siendo el progenitor ciudadano M.A.L.P. quien cancela el pago de las mensualidades por ante la referida institución, y que él mismo esta solvente con el pago de las mensualidades por ante la señalada Unidad Educativa

- Corre a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) de este expediente, facturas emitidas por la Unidad Educativa Colegio Altamira, las cuales si bien es cierto no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial; las mismas poseen valor probatorio, por cuanto su contenido fue ratificado mediante la prueba de informe con la comunicación emanada de la Unidad Educativa Colegio Altamira que corre inserta en el folio cuatrocientos setenta y tres (473) y cuatrocientos setenta y cuatro (474) de este expediente, en respuesta del oficio No. 3264 de fecha 16-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursó ante el referido plantel la Sala de 5 años de Educación Inicial en el año escolar 2010-2011, y que el ciudadano M.L., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571 en su carácter de representante legal del mencionado niño era el responsable de cancelar las mensualidades correspondientes al año escolar 2010-2011, encontrándose solvente en todos los pagos.

- Corre al folio setenta y tres (73) de este expediente copia certificada de depósito bancario, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Banesco para las operaciones de deposito y por ser un ente facultado para ello. Del mismo se evidencia el depósito realizado por el ciudadano M.A.L.P. en la cuenta No. 01340433084331001401, cuyo titular es la ciudadana Yamelis Lossada, correspondiente al pago de la matricula, mes de septiembre, sociedad de padres y representantes, seguro escolar, carnet y laboratorio del año 2010 por ante la Unidad Educativa Colegio Altamira, por la cantidad de Mil Novecientos Dieciséis Bolívares (Bs 1916).

- Corre a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y dos (82) ambos inclusive, de este expediente, copias certificadas de depósitos bancarios, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Banesco para las operaciones de deposito y por ser un ente facultado para ello. De los mismos se evidencia los depósitos realizados por el ciudadano M.A.L.P. en la cuenta No. 01340433084331001401, cuyo titular es la ciudadana Yamelis Lossada, correspondiente al pago de las mensualidades de Obligación de Manutención de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2012, todos por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo).

- Corre al folio ochenta y tres (83) de este expediente Informe Medico emitido por el Dr G.T.d.C.M.d.O., el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en Juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.L. fue intervenido quirúrgicamente por el Dr G.T. en el Centro Médico de Occidente C.A., ingresado en fecha 15 de Agosto de 2011 y egresado en fecha 18 de Agosto de 2011.

- Corre al folio ochenta y cuatro (84) de este expediente Informe Medico emitido por el Dr Rolendo Torres del Hospital Coromoto Maracaibo; el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado en Juicio por su firmante mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.L. fue intervenido quirúrgicamente por el Dr Rolendo Torres en el Hospital Coromoto de Maracaibo, en fecha 07 de Agosto de 2012 y egresado en fecha 10 de Agosto de 2012.

- Corre a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) ambos inclusive, de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas emitidas por la Unidad de Terapia Uniter, por el Dr Rolendo Torres Nava, Hospitalización Clínico, Dr M.B. y Dr. A.U., las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la cancelación de honorarios médicos, y estudios médicos por el ciudadano M.L..

- Corre a los folios ochenta y ocho (88), noventa y seis (96), noventa y siete (97), noventa y nueve (99), ciento uno (101), ciento cuatro (104), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento nueve (109), ciento diez (110), y ciento doce (112) de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas de farmacias, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por su ente emisor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la compra de diversos medicamentos.

- Corre a los folios ochenta y nueve (89) noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), cien (100), ciento dos (102), ciento tres (103), ciento cinco (105), ciento ocho (108), ciento once (111), ciento trece (113), y ciento catorce (114), de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas emitidas de la Policlínica Amado, Servicios de Laboratorios Clínicos Occidentales, Hospitalización Clínico, Centro Médico de Occidente, Dr L.M.R., Dr. E.M.P., Dr. Merdado Briceño y Dr. L.B.P.; las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la cancelación de honorarios médicos, material médico quirúrgico, exámenes de laboratorio y estudios médicos por parte del ciudadano M.L..

- Corre a los folios ciento quince (115) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, Informe Médico expedido por el Hospital Clínico, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que el ciudadano M.L.P. se realizó estudio Tac Torax C/C 3D por ante el referido centro médico.

- Corre a los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive de este expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 18, Tomo 58 de fecha 31 de Mayo de 2012, celebrado entre los ciudadanos M.A.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.769.571 y L.R.B. de López, titular de la cedula de identidad N° V.-5.807.672, actuando en su nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y V.-5.162.265 y la Sociedad Mercantil denominada Air Plus C.A., el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem.. Del mismo se evidencia que el demandado ciudadano M.A.L.P. celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble compuesto por un local comercial y su terreno propio, distinguido con la nomenclatura municipal N° 14ª-139, ubicado en la calle 72, entre Avenidas 14A y 15 (Las Delicias), en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en calidad de arrendador junto con la ciudadana L.R.B. de López, en su nombre y representación del ciudadano R.N.L.P., y perciben un canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales, si el arrendatario cancela dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, si realiza el pago después de los cinco (05) primeros días del mes perciben como canon de arrendamiento la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 27.500,00) mensuales, lo cual constituye la capacidad económica del ciudadano M.L..

- Corre a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y uno (151) ambos inclusive de este expediente, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 52, Tomo 161 de fecha 08 de Octubre de 2010, celebrado entre los ciudadanos M.A.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.769.571 y L.R.B. de López, titular de la cedula de identidad N° V.-5.807.672, actuando en su nombre y en representación del ciudadano R.N.L.P., y V.-5.162.265 y la Sociedad Mercantil denominada Asfaltadora Jens C.A., el cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. Del mismo se evidencia que el demandado ciudadano M.A.L.P. en fecha 08 de Octubre de 2010 celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble, constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con la nomenclatura municipal N° 76-73, ubicado en la esquina de la Av 3C con calle 77 (antes Av 5 de Julio) en Jurisdicción de la Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en calidad de arrendador junto con la ciudadana L.R.B. de López, quien actúa en su nombre y representación del ciudadano R.N.L.P., acordando en dicho contrato un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,oo) mas el I.V.A durante los tres primeros meses del contrato, y a partir del mes de Enero de 2011 el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) mas el I.V.A. hasta el 01 de Octubre de 2011, a partir de esa fecha el canon aumentará anualmente tomando en cuanta los índices inflacionarios publicados por el Banco Central.

- Corre al folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) ambos inclusive de este expediente, documento electrónico, constituido por Recibo N° T605486712 acompañado por factura emitida por Corpoelec, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia el pago de electricidad de la factura N° 04C11000000002448348 de la cuenta de contrato N° 100000540728-5 correspondiente al mes de mayo 2012, mediante transferencia bancaria de una cuanta cuya titular es la ciudadana Yamelis B.L., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627.

- Corre al folio ciento cincuenta y cinco (155) de este expediente, documento privado, constituido por Recibo de Cobro, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la cancelación de gastos de condominio del Conjunto Residencial Torres de Europa.

- Corre a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento noventa y cuatro (194), ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas y recibos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su ente emisor y/o por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia las compras en diversos establecimientos comerciales.

- Corre a los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y siete (197) de este expediente, documentos electrónicos, constituidos por Recibos N° T626087341 y 2285953756, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia el pago de electricidad del mes de Junio del año 2012 y pago del condominio del Conjunto Residencial Torres Europa I del mes de Junio del año 2012.

- Corre a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos treinta y cinco (235) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas, constancias, y recipes médicos; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores y/o por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia las compras en diversos establecimientos comerciales y consulta médica del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre a los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238) de este expediente, documentos electrónicos, constituidos por Recibos N° T650792169 y 2325357677, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia el pago de electricidad del mes de Julio del año 2012 y pago del condominio del Conjunto Residencial Torres Europa I del mes de Julio del año 2012.

- Corre a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos noventa y uno (291) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas varias; las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio por sus entes emisores, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia las compras en diversos establecimientos comerciales y que dichas facturas son emitidas a nombre de la ciudadana Yamelis Losada.

- Corre a los folios doscientos noventa y tres (293) al doscientos noventa y cuatro (294) de este expediente, documento electrónico, constituido por Recibo N° T716890781 acompañado por factura emitida por Corpoelec, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Del mismo se evidencia el pago de electricidad de la factura N° 04C11000000004655319 de la cuenta de contrato N° 100000540728-5 correspondiente al mes de septiembre del año 2012, mediante transferencia bancaria de una cuanta cuya titular es la ciudadana Yamelis B.L., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627.

- Corre a los folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos cuarenta y siete (347) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas varias, constancia y recipe medico; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores y/o por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia las compras en diversos establecimientos comerciales y consulta médica del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre a los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta (350), ambos inclusive de este expediente, documentos electrónicos, constituidos por Recibo N° T723245097 y 2462182624, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia el pago de electricidad del mes de Octubre del año 2012 y el pago del condominio del mismo mes y año del Conjunto Residencial Torres Europa I, realizado de una cuenta del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana Yamelis Losada.

- Corre a los folios trescientos cincuenta y uno (351) al cuatrocientos dieciséis (416), ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas varias, constancia y recipe medico; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores y/o por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia las compras en diversos establecimientos comerciales y consulta médica del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre al folio cuatrocientos diecisiete (417) de este expediente, copia certificada de depósito bancario, el cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento para las operaciones de deposito y por ser un ente facultado para ello. Del mismo se evidencia un depósito realizado por la ciudadana Yamelis Lossada en la cuenta No. 01160085950007518765, por un monto de Mil Trescientos Bolívares (Bs 1.300,00), cuyo titular es un tercero que no forma parte del presente litigio.

- Corre a los folios cuatrocientos dieciocho (418) al cuatrocientos diecinueve (419) de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el pago de decoración y compra de diversas golosinas en el establecimiento comercial Mega Party Delicias C.A.

- Corre al folio cuatrocientos veinte (420) de este expediente, documento electrónico, constituidos por Recibo N° 2413934230, el cual no posee valor probatorio por cuanto no se evidencia quien es el titular de la cuenta, y el beneficiario de la transferencia no guarda relación con las partes del presente litigio.

- Corre a los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veintiséis (426) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por Boletos Aéreos y factura; los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que los boletos aéreos están a nombre de la ciudadana Yamelis Lozada y el (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

- Corre a los folios cuatrocientos veintisiete (427) al cuatrocientos veintinueve (429) ambos inclusive de este expediente, documentos privados, constituidos por facturas; las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la compra en diversos establecimientos comerciales.

- Corre a los folios cuatrocientos treinta (430) al cuatrocientos treinta y uno (431) de este expediente, documento electrónico, constituido por Recibo N° 80042974, y factura emitida a nombre de la ciudadana Yamelis Lossada por la Administradora Lagunamar C.A., el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia el pago por la cantidad de Tres Mil Veinticuatro Bolívares (3.024,00) a nombre de la Administradora Lagunamar C.A., por concepto de hospedaje.

- Corre a los folios cuatrocientos treinta y dos (432) y cuatrocientos treinta y tres (433), documentos privados, constituidos por facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia la compra en diversos establecimientos comerciales y pago de hospedaje.

- Corre a los folios cuatrocientos treinta y siete (437) al cuatrocientos sesenta y tres (463) de este expediente, Boletines Informativos; los cuales carecen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia el rendimiento académico del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Liceo Los Robles.

- Corre al folio cuatrocientos setenta y dos (472) comunicación emanada del Centro Medico de Occidente; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3265 emitido por este tribunal en fecha 16-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en los archivos del referido centro medico se encuentra la historia clínica del ciudadano M.L., titular de la cedula de identidad N° V:-7.769.571 bajo el N° de Admisión 699050 con fecha de ingreso 15 de Agosto de 2011 y egreso el 18 de Agosto de 2011, con diagnostico de ingreso Tumor de Pared Toraxina.

- Corre al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Liceo Los Robles; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3263 en fecha 16-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es alumno regular de la referida Unidad Educativa, que el ciudadano M.L. es la persona que hasta el periodo escolar 2012-2013 cancela el monto correspondiente a las mensualidades de pago, encontrándose totalmente solvente.

- Corre a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos noventa (490) ambos inclusive de este expediente, recibos y facturas de cobro y de pago de las empresas Enerven, Cantv y Movilnet; los cuales tienen valor probatorio por ser un hecho notorio que estas son las formas utilizadas por dichas empresas para el cobro de sus servicios y por ser un gasto esencial a la subsistencia. De estas se evidencia el consumo de los servicios de electricidad y telefonía móvil y fija, facturado a nombre del ciudadano M.A.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571, lo cual constituye otra erogación a su cargo.

- Corre a los folios cuatrocientos noventa y uno (491) al cuatrocientos noventa y tres (493) ambos inclusive de este expediente, documentos privados constituidos por facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus entes emisores, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el pago en diferentes establecimientos comerciales y academia de natación.

- Corre a los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos cuatro (504) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de demanda de resolución de contrato emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual se acoge y se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De dichas copias certificadas se evidencia que el ciudadano M.A.L.P. y la ciudadana L.J.R.B., en fecha 11 de Octubre de 2012, intentaron demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil Asfaltadota Jeans C.A. por ante el referido Juzgado.

- Corre al folio quinientos siete (507) de este expediente, comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3267 de fecha 16-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que ante el mencionado Juzgado cursa demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos R.L., L.B. y M.L., en contra de la Sociedad Mercantil Asfaltadota Lens C.A., encontrándose en fase de impulso de la citación de la parte demandada.

- Corre al folio quinientos diez (510) de este expediente, comunicación emanada del Condominio del Edificio Yare; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3342 de fecha 19-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano M.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571 se encuentra totalmente solvente con las cuotas del pago de condominio, siendo estas por la cantidad de Bs 1000,00 mensuales desde Diciembre del 2011, con cuotas extraordinarias una por Bs 3000,00 y otra por Bs 1700,00.

- Corre al folio quinientos diecisiete (517) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Coromoto; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3302 de fecha 17-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en el referido centro de salud, reposa informe de egreso del ciudadano M.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571.

- Corre al folio quinientos veintiuno (521) de este expediente, comunicación emanada del Condominio Torres Europa I; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3301 de fecha 17-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la ciudadana Yamelis Lossada Corzo se encuentra solvente con el condominio Conjunto Residencial Torres Europa I, siendo la misma quien cancela las cuotas ordinarias de condominio a través de transferencias electrónicas de su cuenta corriente Banesco hacia la cuenta corriente B.O.D. perteneciente al referido condominio.

- Corre a los folios quinientos veintitrés (523) al quinientos veinticinco (525) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Centro Médico de Occidente C.A.; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3303, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los resultados de la biopsia realizada al ciudadano M.L.P., titular de la cedula de identidad N° V.-7.769.571 el día 16 de Agosto de 2011.

- Corre a los folios quinientos treinta (530) al quinientos treinta y cuatro (534) ambos inclusive de este expediente comunicación emanada de la Empresa PDVSA; la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio N° 3337 de fecha 30-10-2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Yamelis B.L.C., titular de la cedula de identidad N° V.-9.791.627.

II

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño de autos, consagrado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal , escucho la opinión del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: “Yo vivo con mi mamá en Torres Europa, y cuando mi mamá se va de viaje me quedo a dormir con mi padre en Yare; mi mamá trabaja en PDVSA y a mi papá a veces lo acompaño a Tiendas de Repuestos. Yo tenía dos abuelos, pero uno se murió y se fue al cielo. Cuando estoy en el colegio me busca mi mamá los días lunes y viernes, y martes, miércoles y jueves me busca mi papá y lo acompaño a su trabajo o a su apartamento y descanso, hago las tareas con mi papá y después jugamos XBOX y si se hace tarde me da la cena, y por ultimo me lleva a mi casa, y otras veces mi madre me va a buscar cuando sale de su trabajo; y un sábado y domingo comparto con mi mamá y otro con mi papá, el colegio lo paga mi mamá y mi papá, y mi papá le deposita dinero a mi mamá pero no se cuanto; estudio en el Liceo Los Robles, hay desayuno y almuerzo, y cuando hago deportes también me dan la merienda, no me gusta mucho mi colegio porque hay algunas comidas que no me gustan y también algunos deportes. Cuando mi mamá y mi papá se enferman yo los cuido, a mi mamá una vez la operaron de los senos y ese me quede con mi papá y yo la visitaba, y a mi papá lo operaron de la garganta y se quedo en el Hospital y yo lo cuide; a mi mamá y a mi papá los quiero de aquí hasta el planeta mas lejos de la tierra. Mis padres se merecen todos los regalos del mundo”

III

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien en el caso de autos la ciudadana YAMELIS B.L.C. solicitó la Revisión de la Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Articulo 523 de la LOPNA: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte….”

Por lo antes expuesto, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho, habiendo quedado demostrado el vínculo de filiación de los ciudadanos M.A.L.P. y YAMELIS B.L.C., con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento N° 1343; y que existe una manutención establecida mediante sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio entre los ciudadanos antes identificados, por ante esta Sala de Juicio en fecha 05 de Octubre de 2011, la cual se declaro con lugar y quedaron establecida las instituciones familiares, entre ellas lo que respecta a la Obligación de Manutención a favor del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); quedando establecida esta obligación de la siguiente manera: El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, mediante depósitos en la cuenta corriente N° 01340433084331001401 del Banco Banesco a nombre de la progenitora, los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo el progenitor sufragara oportunamente los gastos de inscripción y mensualidad del instituto académico en el cual cursa estudios el niño. Todos los demás gastos que acarrean la manutención y desarrollo del niño serán por cuenta de la progenitora.

Ahora bien en el caso que nos ocupa la ciudadana YAMELIS B.L.C. en el libelo de la demanda manifestó que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el ciudadano M.A.L.P. de cumplimiento a las cantidades fijadas en la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2011, ni ha procedido voluntariamente a realizar el aumento de sus aportes correspondientes a la obligación de manutención para su hijo, tomando en cuenta el incremento de su capacidad económica, los índices de inflación en el país y las crecientes necesidades del mismo, que el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta en pleno proceso de crecimiento y requiere de necesidades propias de su edad en la actualidad, que aunado a ello tiene conocimiento que el ciudadano M.A.L.P. posee los medios económicos suficientes y que obtiene ingresos producto de dos (02) inmuebles de los cuales es copropietario y recibe el cincuenta por ciento (50%) de los canones de arrendamiento de dichos inmuebles, ingresos suficientes para proporcionarle a su hijo todo lo correspondiente al contenido de la obligación de manutención. Al respecto el ciudadano M.A.L.P. alegó en su escrito de contestación que no es cierto que ha incumplido con las cantidades fijadas en la sentencia de divorcio de fecha 05 de Octubre de 2011, ni ha incurrido en el incumplimiento de la pensión acordada por las partes, cuya pensión ha venido depositando en el Banco Banesco en la cuenta corriente N° 0134-0433-08-433100001401, que de los dos (02) contratos de arrendamientos que fueron suministrados por la ciudadana Yamelis Losada, nada mas recibe la parte que le corresponde del arrendamiento de uno solo de ellos, donde se identifica a la arrendataria Air Plus C.A, puesto que el otro contrato de arrendamiento donde aparece como arrendataria Asfaltadota Jens C.A. tiene dos años incumpliendo su obligación de pagar el canon de arrendamiento, motivo por el cual los arrendadores van a intentar una acción de resolución de contrato por el incumplimiento de dicha arrendataria, asimismo manifestó que el 16 de agosto de 2011 fue operado de condrioma de torax en el centro medico de occidente, y el 07 de agosto de 2012 fue sometido a otra cirugía de tumor externo clavicular derecho en el Hospital Coromoto de Maracaibo, lo que le ha ocasionado un daño moral o sufrimiento físico y psicológico, y que sus actuales ingresos provenientes del contrato de arrendamiento cuya arrendataria es Air Plus C.A. no le alcanzan para hacer frente al gasto que causan las enfermedades que padece, y que a pesar de ello siempre ha cumplido con la manutención de su hijo, a quien siempre le ha pagado también el colegio, logrando probar lo alegado dentro del lapso legal correspondiente.

Por otra parte, si bien es cierto que la parte demandada probó su cumplimiento con la obligación de manutención establecida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio antes citada, a favor de su hijo; no menos cierto es que lo que se dilucida en el presente juicio es el aumento de dicha obligación, en virtud de que es un hecho notorio que los presupuestos de la vida han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo el país; en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora debe ser declarada con lugar la presente pretensión, a fin de garantizársele al niño de autos los derechos inherentes a su persona, y fijarse un pensión de manutención en la proporción y cuantía que corresponda tomando como base la capacidad económica del demandado de autos, sin olvidar que el demandado de autos, así como el niño de autos, poseen necesidades esenciales que deben cumplir y que debe tomar en consideración quien aquí decide, al momento de modificar el monto de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, en consecuencia; se modifica la pensión de manutención mensual convenida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio N° 494 de fecha 05 de Octubre de 2011, y se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados por el ciudadano M.A.L.P. en la cuenta corriente N° 01340433084331001401 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Yamelis B.L.C. los primeros cinco (05) días de cada mes. Los demás rubros se mantienen tal como fue acordado en la aludida sentencia, es decir, el progenitor sufragará oportunamente los gastos de inscripción y mensualidad del instituto académico en el cual cursa estudios el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todos los demás gastos serán cubiertos por la progenitora de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YAMELIS B.L.C. en contra del ciudadano M.A.L.P., anteriormente identificados, a favor del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, se modifica la pensión de manutención mensual convenida en la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio N° 494 de fecha 05 de Octubre de 2011, y se fija como pensión de manutención mensual la cantidad de Mil Bolívares (Bs 1000,00) mensuales, los cuales deben ser depositados por el ciudadano M.A.L.P. en la cuenta corriente N° 01340433084331001401 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana Yamelis B.L.C. los primeros cinco (05) días de cada mes. Los demás rubros se mantienen tal como fue acordado en la aludida sentencia, es decir, el progenitor sufragará oportunamente los gastos de inscripción y mensualidad del instituto académico en el cual cursa estudios el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todos los demás gastos serán cubiertos por la progenitora de autos.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 09:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 488. La Secretaria.-

Exp.21676

IHP/lp*

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