Decisión nº J2-06-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, 13 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000405

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.828, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.N.S., M.F.S.D. e G.R.N.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.917.494, V-15.470.189 y V-15.295.641 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.631, 110.632 y 115.498 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 - B y modificados sus estatutos según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representado por el ciudadano R.T.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 926.434, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.Z.A., O.C.H. y A.M.A.R. venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.413, 3.351.175, y 4.915.843 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.201, 9.270 y 43.131 respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 12 de noviembre de 2008, proveniente del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y, posteriormente por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, se fijó la Audiencia oral y pública de juicio para el día 09 de enero de 2009.

Mediante auto de fecha 07 de enero del año en curso, (folio 97) quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogado DUBRAWSKA PELLEGRINI PAREDES, difiriéndose la celebración de la audiencia oral y pública para el día, miércoles 21 de enero de 2009, por los motivos expresados en el mismo.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, este juzgador estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo íntegro de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

Aduce la accionante, que en fecha 21 de diciembre de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales, en la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como operadora de conformación de cheques en las distintas oficinas de la ciudad de Mérida, desempeñándose últimamente como gestora del Centro Marketing Directo (CMD), encargada de analizar y estudiar la aprobación de créditos, contratada de manera verbal y por tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso o almuerzo comprendido entre las 11:15 a.m. a 2:45 p.m. Devengando como último salario la cantidad de Bs. 2.677,oo

Indicó que laboró por un lapso de 14 años, 7 meses y 18 días, ya que el 07 de agosto de 2008, el Supervisor Superior ciudadano J.F., bajo presiones sicológicas, trató de hacerla firmar la carta de renuncia, situación a la que se negó manifestándole que si quería que la despidiera. Posteriormente el 08 de agosto de 2008, acudió a su sitio de trabajo, sin embargo en su oficina y para realizar sus funciones estaba otra persona, lo que significaba que no tenía un lugar en donde laborar, pero decidió cumplir con su horario de trabajo y el supervisor continuo con las presiones, instándola a firmar la renuncia y ante su negativa, con una actitud agresiva le dijo que “me retirara del banco, que yo estaba afuera” de lo que se observa el acoso moral y psicológico (mobbing), el uso del poder de forma abusiva, el despido injustificado, que quedo consolidado al no permitirle ingresar a su sitio habitual de trabajo dentro de la agencia, por parte de la representación patronal, el aislamiento, ya que no se le permitió a nadie de la agencia comunicarse con ella, además de haber sido victima de daño moral como consecuencia de las humillaciones, la vergüenza, las vejaciones, el daño de su honor e integridad personal frente a sus compañeros de trabajo y clientes de la institución, todo con el fin de logar su objetivo, hacerla firmar la renuncia.

Expone la actora, que por no existir ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un despido justificado, considera que ha sido objeto de un despido injustificado, en fecha 08 de agosto de 2008, a pesar de gozar de plena estabilidad laboral.

Manifiesta, que por lo expuesto anteriormente solicita se ordene su Reenganche y el Pago de Salarios Caídos previa calificación, a la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, reenganchándola a sus labores habituales de trabajo dentro de la mencionada empresa, con los correspondientes pagos de los salarios caídos dejados de percibir durante el tiempo que permaneciera separada del cargo, hasta el momento en que el Tribunal ordene su reenganche, calculados a razón de Bs. 89,23 diarios.

Solicita además, que el tribunal determine el daño moral y la respectiva indemnización por el acto ilícito cometido por el patrono, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

La demandada, en su contestación a la demanda admite que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para dicha institución bancaria en fecha 20 de diciembre de 1993, como conformadora de cheques y actualmente se desempeñaba como gestora del Centro Marketing Directo (GCMD) en distintas oficinas de la ciudad de Mérida.

Igualmente admite lo afirmado por la accionante en relación a que su contratación laboral, lo fue de manera verbal y por tiempo indeterminado y que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 4:30 de la tarde, con una hora de descanso o almuerzo comprendida entre las 11:15 de la mañana y las 2:45 de la tarde. Admite además que la relación laboral siempre se desarrollo de manera amistosa y cordial y, duró un lapso de 14 años y 8 meses.

Indica que la demandante devengaba al momento de su despido un sueldo mensual de Bs. 2.668,oo equivalente a Bs. 88,93 diarios. Admite que es cierto que el 20 de agosto de 2008 la accionante Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto, fue despedida del cargo que desempeñaba en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, razón por la cual se insiste en el mismo, reconociéndole el pago de sus prestaciones sociales, la indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos.

Indica que hace valer el pago realizado a favor de la extrabajadora reclamante, al haberse insistido en su despido en el acto de la audiencia preliminar celebrada el 16 de octubre de 2008, para cuyos efectos se consignaron 3 cheques de gerencia: 1) Cheque Nº 00069740, por la cantidad de Bs. 2.845,86 por concepto de salarios dejados de percibir hasta el 16 de octubre de 2008; 2) Cheque Nº 00069701, por la cantidad de Bs. 19.288,88 por concepto de Fideicomiso y; 3) Cheque Nº 00069738, por la cantidad de Bs. 39.878,16, por concepto de prestaciones sociales, todo conforme a la planilla de prestaciones sociales agregada al expediente.

Expone la accionada, que se evidencia de la referida planilla el total de las asignaciones o pagos indicados anteriormente, y las deducciones efectuadas a la reclamante Yamelis Chiquinquirá Delgado Soto, cuya descripción se encuentra detallada en los anexos que se acompañan a la contestación marcados “B” por Bs. 6.259,36 y “C” por Bs. 19.288,88.

Niega que el Banco Provincial S. A. Banco Universal, en fecha 7 de agosto de 2008, a través del Supervisor Superior, ciudadano J.F., haya tratado durante varios días de hacer firmar a la extrabajadora accionante, la renuncia, sometiéndola supuestamente a distinta formas sicológicas de presión, abusando del poder que le confería su cargo para despedirla injustificadamente.

Niega que la demandante hubiese sido victima de daño moral como consecuencia de las supuestas humillaciones, vejaciones, daño de honor e integridad personal, argumentando falsamente que estas hayan sido proferidas frente a compañeros de trabajo en el banco y clientes de esa institución.

Niega que la trabajadora al momento de su despido devengara Bs. 89,23 diarios y que con base a dicho monto le deban ser calculado los ilegalmente reclamados salarios dejados de percibir.

Niega formal y expresamente que el Tribunal deba determinar un presunto e indeterminado daño moral ocasionado a la trabajadora y la respectiva indemnización por el supuesto acto ilícito cometido por la accionada, fundamentado según la demandante en el artículo 1.196 del Código Civil.

Finalmente formal y expresamente ratifica la demandada Banco Provincial S.A. Banco Universal, su voluntad de insistir en el despido de la extrabajadora reclamante Yamelis Chiquinquira Delgado Soto, careciendo ésta del derecho a solicitar su reenganche.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad otorgada por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia oral, a los fines de determinar la inconformidad respecto a la consignación efectuada por la parte demandada en la insistencia del despido de la trabajadora, la parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: No acepta la consignación realizada por cuanto resulta extemporánea y errónea la misma, aduciendo que el monto consignado es irrisorio, aduciendo en un primer punto la discrepancia en el salario utilizado por las partes y los consecuentes montos, concluye que rechaza la consignación en virtud que lo pretendido es el reenganche y reincorporación de su representada, que ésta siga trabajando, más no, pretende un derecho de carácter patrimonial, por ser el procedimiento de estabilidad laboral un proceso protector del hecho social trabajo, y citando a doctrinarios, manifestó no aceptar la cantidad de dinero consignada en actas ni otra. Por su parte la demandada señalo que: Siguiendo directrices de su representada insiste en el despido de la trabajadora, ratifica la consignación efectuada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa quedó expresamente aceptado por las partes, la existencia de la relación laboral entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, como operadora de conformación de cheques, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso o almuerzo comprendido entre las 11:15 a.m. a 2:45 p.m..

Que se inició dicha relación de trabajo el 21 de diciembre de 1.993 y finalizó el 07 de agosto de 2008.

Que demandada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL persistió en el despido de la trabajadora en fecha 16 de octubre de 2008, para cuyos efectos se consignaron tres cheques de gerencia: 1) Cheque Nº 00069740, por la cantidad de Bs. 2.845,86 por concepto de salarios dejados de percibir hasta el 16 de octubre de 2008; 2) Cheque Nº 00069701, por la cantidad de Bs. 19.288,88 por concepto de Fideicomiso y; 3) Cheque Nº 00069738, por la cantidad de Bs. 39.878,16, por concepto de prestaciones sociales, todo conforme a la planilla de prestaciones sociales agregada al expediente, con lo cual quedó tácitamente admitido por parte de la demandada que el despido fue sin justa causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, ante la persistencia en el despido formulada por la empresa reclamada, la representación judicial manifestó su inconformidad con el pago consignado en autos, alegando que la pretensión de la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO es su reincorporación a las labores que realizaba para el momento del despido por parte de su patrono, mas no que se le pague cantidad de dinero alguna.

En este estado, considera imperioso quien decide, dada la forma como la parte demandada impugnó la consignación efectuada por la parte patronal, rechazándola en forma genérica, pura y simple, aduciendo su improcedencia dada la naturaleza del procedimiento de estabilidad laboral, pronunciarse en los siguientes términos:

A los fines de resolver lo alegado, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Del mismo modo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo

. (Resaltado del Tribunal).

La jurisprudencia patria ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas del artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:

……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..

…… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..

En este sentido, de la interpretación literal y teleológica de las normas anteriormente trascritas, como del criterio jurisprudencial, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la prestación de antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo establecidos es la referida Ley sustantiva Laboral. Es por ello, que la actuación de la demandada en relación a la persistencia en su propósito de despedir a la trabajadora, en el transcurso del presente procedimiento resulta ajustada a derecho, y por ende, es forzoso declarar improcedente por infundada la impugnación en forma genérica, pura y simple e indeterminada formulada por la parte actora. Y así se establece.

Así las cosas, corresponde ahora a este juzgador conocer de la presente causa, dándose cumplimiento, a la sentencia vinculante N° 3.284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. L.V.A., que interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión, fue objeto de aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, que ante la insistencia del patrono en el despido y la consignación de cantidades dinerarias, la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar -previo a un juicio contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa- el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas del artículo 125, los conceptos derivados de la relación de trabajo establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y el pago del correcto número de días de salarios caídos, pronunciándose sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, pues la parte accionada manifestó claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en consecuencia de ello no existe despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada. (Vide: Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos, con la finalidad de determinar la insuficiencia o no del pago consignado.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. -) Constancias en original, marcadas con las letras “A” y “B”, una suscrita por V.A., representante de la Sub-Unidad de Servicios al Personal del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de fecha 26 de noviembre de 2002 y, la otra suscrita por E.P., representante de la entidad bancaria de la sucursal de Glorias Patrias Mérida, de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 53 y 54). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte a quien se le opuso, otorgándoseles todo su valor probatorio. No obstante, sólo demuestran, que la accionante laboró para la entidad bancaria desde el 20 de diciembre de 1993, hecho no controvertido en la presente causa.

  2. -) Copia fotostática, marcada con la letra “C”, del reconocimiento otorgado a la trabajadora por parte de la entidad bancaria Banco Provincial, S. A. Banco Universal, en diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano J.C.P.R., en su condición de Presidente Ejecutivo (f. 55). Documental que se aprecia al no ser de alguna manera impugnado su valor probatorio por la parte contraria, sin embargo, se refiere a un simple reconocimiento en la que se evidencia la armoniosa relación laboral, el buen desempeño y eficacia de la trabajadora dentro de la institución durante los años de servicio, la cual no aporta nada a la incidencia. Y así se establece.

  3. -) Copia simple de la Comunicación, marcada con la letra “D”, emitida por la entidad bancaria Banco Provincial, S. A. Banco Universal, en el mes de febrero de 2008, suscrita por el ciudadano J.F.R., Vicepresidente Ejecutivo de Desarrollo Corporativo de la institución bancaria (f. 56). Dicha documental no fue desconocida por la parte a quien se le opuso, arrojando todo su valor probatorio, más solo demuestra la entrega a la accionante de una bonificación producto de su excelente labor para la entidad bancaria, no aportando nada a la incidencia surgida. Y así se establece.

  4. -) Recibos de pagos, consignados en original, marcados con los números 1 al 19, emitidos por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal a favor de la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO ( f. 57 al 75). Documentales que se aprecian al no ser de alguna manera impugnado su valor probatorio por la parte contraria. Y así se establece.

    Ahora bien, de dichas documentales se deduce el salario mensual percibido por la accionante en los años 2007 y 2008, las asignaciones respectivas establecidas en la Convención Colectiva (Cláusula 25 de la Contratación Colectiva), así como, las deducciones que se le hacían. Con ello, se evidencia que la trabajadora en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2007 al 30 de abril del mismo año, devengó la suma de Bs. 1.890.500,oo, lo que se traduce a Bs. F. 1.890,50 como salario mensual. En el lapso 1º de mayo de 2007 al 30 de septiembre de 2007, devengó de Bs.F. 2.043,oo. Del 1º de octubre de 2007 al 30 de abril de 2008, devengó Bs. F. 2.289,oo. Y del 1º de mayo de 2008 al 30 de julio del mismo año, devengó como salario mensual Bs. F. 2.677,oo, siendo éste el último salario mensual percibido. Y así se establece.

  5. -) TESTIMONIALES. Solicita oír la declaración de los ciudadanos D.M.M. y ROCCIER PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.042.391 y 13.967.429 respectivamente. En cuanto a la ciudadana ROCCIER PEÑA, este Tribunal fue informado, que al momento de anunciarse la audiencia oral y pública de juicio no se encontraba presente en la sala de espera, no compareciendo a rendir declaración, de lo cual se deja expresa constancia. En relación a la testigo D.M.M., la misma depuso en torno a la prestación del servicio de la demandante y su finalización, sin embargo no aportó nada respecto al tema controvertido, como es la insuficiencia de la consignación hecha por la parte demandada. De tal forma que este Tribunal no les otorga valor probatorio por resultar impertinente, y así se deja establecido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En relación a la parte accionada BANCO PROVINCIAL S.A BANCO UNIVERSAL, no consta en el expediente que haya presentado escrito de pruebas, sólo consta en el acta levantada al inicio de la Audiencia Preliminar, celebrada el 14 de octubre de 2008, que la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada a las actas procesales en los folios 28 y 29, indicó: “… se reciben medios de pruebas promovidos por la parte actora, constante de tres (03) folios del escrito de promoción y veintitrés (23) anexos y de la demandada se recibe tres (03) folios del escrito de propuesta de pago y persistencia de despido con tres (03) anexos…” (negrita y subrayado de este Tribunal). De lo transcrito se infiere, que la demandada, no promovió medios de pruebas susceptibles de providenciación, en consecuencia, este Tribunal no tiene elementos probatorios de la parte accionada en relación a los cuales deba pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

    Visto el mérito de la causa, este juzgador en acatamiento a la sentencia vinculante N° 3.284 dictada en fecha 31 de octubre de 2005 por la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. L.V.A., que interpretó el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su aplicación por el juez de juicio, cuya decisión, fue objeto de aclaratoria en fecha 09 de mayo de 2006, con fundamento en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en a los fines de resolver la litis planteada, solicitó:

    Que la parte demandada aportará a los autos Recibos de pago de nómina de la trabajadora YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, a los fines de determinar el salario devengado. Así mismo, que consignara cualquier recibo de pago por concepto de adelanto o anticipo que haya recibido la trabajadora a cuenta de la prestación de antigüedad, inclusive la obligación contenida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo respectivo por la compensación por transferencia, garantizándole a la parte el ejercicio pleno al derecho a la defensa -y de existir- proceder a deducir dichos montos del cálculo resultante.

    Ordenó oficiar a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial S.A. Banco Universal, a los fines que remitiera a este Tribunal, relación detallada de los depósitos en la cuenta de fideicomiso de la prenombrada trabajadora.

    Y, con fundamento en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requirió tomarle declaración de parte a la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, para un mejor conocimiento de causa.

    En este sentido la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2009, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, Primero: En 155 folios, originales de los “Estados de Cuenta Corriente” de los años 2000 hasta el 2008. Segundo: En 05 folios útiles, “Historial de Sueldos” devengados por la trabajadora.

    De las probanzas aportadas, este Tribunal en relación a los “Estados de Cuenta Corriente” de la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, insertos a los folios 110 al 278 (ambos inclusive), se desecha del debate probatorio por tratarse documentos que no fueron solicitados por el Tribunal, aunado a la impugnación formulada por la representación judicial de la parte demandante, bajo el mismo argumento expuesto ut supra, no siendo susceptibles de valoración alguna, y así se decide.

    En relación al “Historial de los Sueldos” percibidos por la trabajadora YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, agregado a los folios 364 al 368 (ambos inclusive), correspondientes a pagos realizados desde el 1º de octubre de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir, 07 de agosto de 2008. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opuso, razón por la cual se le conceden valor probatorio a dichas documentales y el mérito es que la trabajadora recibió como salario mensual desde el 1º de octubre de 1998 al 07 de agosto de 2008, los montos que en ellas se señalan, los cuales se tomarán en cuenta a los fines de los cálculos respectivos. Y así se decide.

    Del mismo modo, corre agregado a los folios 282 al 285 del expediente, “estado de cuenta del fideicomiso perteneciente a la ex empleada YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO”, remitido con oficio de fecha 29 de enero del año que discurre, por el ciudadano F.R. en su carácter de Coordinador del CMD del Banco Provincial, S.A., respaldado por el histórico de fideicomiso del sistema informático (f. 286 al 330), mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en oficio No. J2-21-2009 de fecha 22 de enero del año en curso.

    La prueba de informes requerida por el Tribunal fue evacuada (f. 282 al 285), no siendo impugnada por ninguna de las partes, por el contrario la representación judicial de la parte actora, no obstante a la observación en cuanto a la fecha de apertura de dicho fideicomiso, reconoció la existencia de referido fideicomiso a favor de su representada, así como los anticipos que recibió por montos que en dicho estado de cuenta se señalan, los cuales se tomarán en consideración a los fines de los cálculos respectivos, concediéndole todo el valor probatorio a dicho informe, y así se establece.

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a formular a la ciudadana YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, algunas preguntas que consideró pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicios y pagos efectuados por la parte patronal a su favor, con la finalidad de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad las cuales se valoran conjuntamente con el resto del material probatorio ya analizado, quien contestó de la siguiente manera:

    Dijo tener conocimiento y saber del cambio del sistema en el cálculo de prestación de antigüedad surgido en el país en junio de 1999. Que producto del nuevo cálculo de antigüedad recibió de Banco Provincial el pago correspondiente a la antigüedad y pago por la compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, abonándose a su cuenta. Que recibió los anticipos sobre la prestación de antigüedad señalados en el “estado de cuenta de fideicomiso”, el cual este Tribunal puso a su vista y consideración, estando presente su apoderada judicial en dicho examen. Que los primeros días del mes de enero de cada año el banco abonaba en su cuenta los intereses del fideicomiso. Que en el mes de julio de este año 2008, por política del Banco, le fue depositado una cantidad de dinero por concepto de anticipo sobre las utilidades que le corresponderían en el año 2008, manifestando y rechazando no ser un préstamo como se señala en el recibo inserto al folio 36.

    Con relación a la declaración rendida ante este Tribunal, debe acotarse que se evidenció que la demandante recibió el pago correspondiente a la antigüedad y pago por la compensación por transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; que recibió los anticipos sobre la prestación de antigüedad señalados en el “estado de cuenta de fideicomiso” (Bs. 19.288,88). Que en el mes de julio de este año, recibió la cantidad de Bs. 5.336,oo por concepto de anticipo sobre las utilidades que le corresponderían en el año 2008; montos que se tomarán en consideración a los fines de deducirse en los cálculos correspondientes, y así se establece.

    En este orden de ideas tiene presente este Tribunal, con el objeto de determinar si el monto consignado por la demandada en el momento de persistir en el despido es suficiente o no, dejar establecido:

    Que la relación de trabajo se inició en fecha 21 de diciembre de 1993; en cuanto a la terminación, resultó también admitido que fue en fecha 07 de agosto de 2008, por despido sin justa causa, es por ello que la duración de la relación de trabajo fue de 14 años, 7 meses y 18 días. Y así se deja establecido.

    En cuanto a los salarios percibidos durante la relación laboral: No obstante que quedó establecido que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs.F. 2.668,oo, de los instrumentos que fueron producidos, se aprecia que existió una progresividad en dichos salarios, siendo la remuneración mensual para el año 1998 de Bs.F. 280,oo; es por ello, que se tomará como base de cálculo para la prestación de antigüedad a partir del nuevo régimen (19/06/1997) cada uno de los salarios señalados en el “Historial de Sueldos” aportados por la demandada y reconocidos expresamente por la parte actora, hasta el monto del salario mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo la suma de Bs.F. 2.668,oo, para lo cual se incorporaran en el formato que se reproducirá en este fallo ut infra, y así determinar el salario integral correspondiente. Y así se establece.

    En cuanto al salario base ha tomar en cuenta para la realización de los cálculos de los demás conceptos laborales e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el último salario mensual devengado por la trabajadora y probado en autos, esto es Bs. 2.668,oo. Y así se decide.

    Salario básico mensual: Bs. 2.668,oo = Salario básico diario: Bs. 88,93

    Salario mensual Integral: Bs. 3.907,22 (salario básico + % bono Vac.+ % utilidades + % de Subsidio Familiar)

    Salario diario Integral: 130,24 (salario básico + % bono Vac.+ % utilidades + % de subsidio familiar)

    Asimismo, considera quien decide, que el salario a tomar en cuenta para realizar los cálculos que devengaba el trabajador correspondiente por los salarios caídos es la cantidad de Bs. 2.677,oo mensual, es decir Bs. 89,23 diarios; que comprende la suma de Bs. 2.668,oo (Salario Básico) más Bs. 9.000,oo (Subsidio Familiar) que percibía la trabajadora. Y así se establece.

    A tal efecto, procede este Tribunal a verificar los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones previstas de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos correspondientes, con la advertencia que los conceptos como: vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades fraccionadas, serán calculados y cancelados en aplicación de la convención colectiva de la empresa demandada, en virtud de lo prescrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser considerada como norma jurídica en materia del trabajo, en razón del aforismo iura novi curia, teniéndose como parámetro de finalización para dicho cálculo, el momento en que la trabajadora efectivamente dejó de prestar servicios, 07 de agosto de 2008. (vide: Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en el mismo sentido, en cuanto a la prestación de antigüedad: Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14/12/2004, s.1630) y ratificado su criterio en sentencia 174 del 13 de marzo de 2002).

  6. SALARIOS CAÍDOS: En este sentido ha establecido la doctrina que los mismos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido y consignación de los mismos.

    (...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.

    ….con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos…

    (Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, Sala de Casación Social)

    Quien decide verifica, que la accionada fue notificada del presente proceso el 16 de septiembre del año 2008 (folio 17) y, que se persistió en el despido el 16 de octubre del mismo año, enterándose en esa misma fecha la parte demandante de dicha persistencia del despido con la correspondiente consignación dineraria efectuada en beneficio de la trabajadora, por cuanto se realizó dentro de la prolongación de la audiencia preliminar (acta al folio 32).

    Así las cosas, le corresponde a la trabajadora 30 días a razón de Bs. 89,23 (salario básico normal + subsidio familiar) lo que arroja la cantidad de Bs. 2.676,90, circunstancia por la cual lo consignado por la parte accionada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante Cheque de Gerencia Nº 00069740, por la cantidad de Bs. 2.845,86 por concepto de salarios dejados de percibir hasta el 16 de octubre de 2008, resulta indudablemente suficiente por concepto de salarios caídos en el presente procedimiento. Y así se Decide.

  7. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con la Cláusula 55 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades, bono vacacional y ayuda familiar (Cláusulas 25 y 55 de la Convención Colectiva), se obtiene: Desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 07 de agosto de 2008. Y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal C del referido artículo, le corresponde una diferencia entre el monto acreditado y lo ordenado de 25 días, esto es por cuanto la trabajadora prestó sus servicios superior a seis (06) meses durante el último año de extinción del vínculo laboral. Para lo cual, y vista la progresividad de los salarios devengados por la trabajadora durante la relación laboral, se vierte el siguiente formato o cuadro ilustrativo para una mayor comprensión:

    Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD

    Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Ayuda Integral Días Del período Anticipos Acumulada

    días Bs. días Bs. Familiar

    1997

    Junio 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 0,00 0,00

    Julio 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 67,09

    Agosto 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 134,19

    Septiembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 201,28

    Octubre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 268,37

    Noviembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 335,46

    Diciembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 402,56

    1998 402,56

    Enero 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 469,65

    Febrero 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 536,74

    Marzo 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 603,83

    Abril 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 670,93

    Mayo 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 738,02

    Junio 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 805,11

    Julio 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 872,20

    Agosto 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 939,30

    Septiembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 1.006,39

    Octubre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 1.073,48

    Noviembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 1.140,57

    Diciembre 280,00 9,33 0,07 0,67 0,33 3,11 0,30 13,42 5 67,09 1.207,67

    1999 1.207,67

    Enero 280,00 9,33 0,08 0,75 0,33 3,11 0,30 13,50 5 67,48 1.275,15

    Febrero 280,00 9,33 0,08 0,75 0,33 3,11 0,30 13,50 5 67,48 1.342,63

    Marzo 280,00 9,33 0,08 0,75 0,33 3,11 0,30 13,50 5 67,48 1.410,11

    Abril 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 5 75,49 1.485,60

    Mayo 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 5 75,49 1.561,10

    Junio 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 7 105,69 1.666,79

    Julio 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 5 75,49 1.742,28

    Agosto 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 5 75,49 1.817,78

    Septiembre 314,00 10,47 0,08 0,84 0,33 3,49 0,30 15,10 5 75,49 1.893,27

    Octubre 339,00 11,30 0,08 0,91 0,33 3,77 0,30 16,28 5 81,38 1.974,65

    Noviembre 339,00 11,30 0,08 0,91 0,33 3,77 0,30 16,28 5 81,38 2.056,04

    Diciembre 339,00 11,30 0,08 0,91 0,33 3,77 0,30 16,28 5 81,38 2.137,42

    2000 2.137,42

    Enero 339,00 11,30 0,09 1,04 0,33 3,77 0,30 16,40 5 82,01 2.219,44

    Febrero 339,00 11,30 0,09 1,04 0,33 3,77 0,30 16,40 5 82,01 2.301,45

    Marzo 339,00 11,30 0,09 1,04 0,33 3,77 0,30 16,40 5 82,01 2.383,46

    Abril 374,00 12,47 0,09 1,14 0,33 4,16 0,30 18,07 5 90,33 2.473,79

    Mayo 374,00 12,47 0,09 1,14 0,33 4,16 0,30 18,07 5 90,33 2.564,11

    Junio 374,00 12,47 0,09 1,14 0,33 4,16 0,30 18,07 9 162,59 2.726,70

    Julio 374,00 12,47 0,09 1,14 0,33 4,16 0,30 18,07 5 90,33 2.817,02

    Agosto 390,00 13,00 0,09 1,19 0,33 4,33 0,30 18,83 5 94,13 2.911,15

    Septiembre 390,00 13,00 0,09 1,19 0,33 4,33 0,30 18,83 5 94,13 3.005,27

    Octubre 418,00 13,93 0,09 1,28 0,33 4,64 0,30 20,16 5 100,78 3.106,05

    Noviembre 418,00 13,93 0,09 1,28 0,33 4,64 0,30 20,16 5 100,78 3.206,82

    Diciembre 418,00 13,93 0,09 1,28 0,33 4,64 0,30 20,16 5 100,78 3.307,60

    2001 3.307,60

    Enero 418,00 13,93 0,09 1,32 0,33 4,64 0,30 20,19 5 100,97 3.408,56

    Febrero 418,00 13,93 0,09 1,32 0,33 4,64 0,30 20,19 5 100,97 3.509,53

    Marzo 418,00 13,93 0,09 1,32 0,33 4,64 0,30 20,19 5 100,97 3.610,50

    Abril 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 5 107,39 3.717,90

    Mayo 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 5 107,39 3.825,29

    Junio 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 11 236,27 4.061,55

    Julio 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 5 107,39 4.168,95

    Agosto 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 5 107,39 4.276,34

    Septiembre 445,00 14,83 0,09 1,40 0,33 4,94 0,30 21,48 5 107,39 4.383,74

    Octubre 475,00 15,83 0,09 1,50 0,33 5,28 0,30 22,91 5 114,53 4.498,27

    Noviembre 475,00 15,83 0,09 1,50 0,33 5,28 0,30 22,91 5 114,53 4.612,80

    Diciembre 475,00 15,83 0,09 1,50 0,33 5,28 0,30 22,91 5 114,53 4.727,33

    2002 4.727,33

    Enero 475,00 15,83 0,10 1,54 0,33 5,28 0,30 22,95 5 114,75 4.842,08

    Febrero 475,00 15,83 0,10 1,54 0,33 5,28 0,30 22,95 5 114,75 4.956,84

    Marzo 475,00 15,83 0,10 1,54 0,33 5,28 0,30 22,95 5 114,75 5.071,59

    Abril 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 5 115,94 5.187,53

    Mayo 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 5 115,94 5.303,48

    Junio 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 13 301,46 5.604,93

    Julio 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 5 115,94 5.720,88

    Agosto 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 5 115,94 5.836,82

    Septiembre 480,00 16,00 0,10 1,56 0,33 5,33 0,30 23,19 5 115,94 5.952,77

    Octubre 542,00 18,07 0,10 1,76 0,33 6,02 0,30 26,15 5 130,73 6.083,49

    Noviembre 542,00 18,07 0,10 1,76 0,33 6,02 0,30 26,15 5 130,73 6.214,22

    Diciembre 542,00 18,07 0,10 1,76 0,33 6,02 0,30 26,15 5 130,73 6.344,95

    2003 6.344,95

    Enero 542,00 18,07 0,10 1,81 0,33 6,02 0,30 26,20 5 130,98 6.475,93

    Febrero 542,00 18,07 0,10 1,81 0,33 6,02 0,30 26,20 5 130,98 6.606,90

    Marzo 542,00 18,07 0,10 1,81 0,33 6,02 0,30 26,20 5 130,98 6.737,88

    Abril 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 5 140,77 6.878,65

    Mayo 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 5 140,77 7.019,43

    Junio 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 15 422,32 7.441,74

    Julio 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 5 140,77 7.582,51

    Agosto 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 5 140,77 7.723,29

    Septiembre 583,00 19,43 0,10 1,94 0,33 6,48 0,30 28,15 5 140,77 7.864,06

    Octubre 653,00 21,77 0,10 2,18 0,33 7,26 0,30 31,50 5 157,49 8.021,55

    Noviembre 653,00 21,77 0,10 2,18 0,33 7,26 0,30 31,50 5 157,49 8.179,05

    Diciembre 653,00 21,77 0,10 2,18 0,33 7,26 0,30 31,50 5 157,49 8.336,54

    2004 8.336,54

    Enero 653,00 21,77 0,13 2,78 0,33 7,26 0,30 32,10 5 160,52 8.497,06

    Febrero 653,00 21,77 0,13 2,78 0,33 7,26 0,30 32,10 5 160,52 8.657,58

    Marzo 653,00 21,77 0,13 2,78 0,33 7,26 0,30 32,10 5 160,52 8.818,09

    Abril 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 5 188,04 9.006,13

    Mayo 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 5 188,04 9.194,17

    Junio 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 17 639,32 9.833,48

    Julio 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 5 188,04 10.021,52

    Agosto 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 5 188,04 10.209,56

    Septiembre 766,00 25,53 0,13 3,26 0,33 8,51 0,30 37,61 5 188,04 10.397,59

    Octubre 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 10.619,96

    Noviembre 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 10.842,33

    Diciembre 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 11.064,70

    2005 11.064,70

    Enero 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 11.287,08

    Febrero 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 11.509,45

    Marzo 907,00 30,23 0,13 3,86 0,33 10,08 0,30 44,47 5 222,37 11.731,82

    Abril 1.057,00 35,23 0,13 4,50 0,33 11,74 0,30 51,78 5 258,90 11.990,72

    Mayo 1.228,00 40,93 0,13 5,23 0,33 13,64 0,30 60,11 5 300,54 12.291,26

    Junio 1.228,00 40,93 0,13 5,23 0,33 13,64 0,30 60,11 19 1.142,05 13.433,31

    Julio 1.228,00 40,93 0,13 5,23 0,33 13,64 0,30 60,11 5 300,54 13.733,85

    Agosto 1.228,00 40,93 0,13 5,23 0,33 13,64 0,30 60,11 5 300,54 14.034,39

    Septiembre 1.228,00 40,93 0,13 5,23 0,33 13,64 0,30 60,11 5 300,54 14.334,94

    Octubre 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 14.682,96

    Noviembre 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 15.030,99

    Diciembre 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 15.379,02

    2006 15.379,02

    Enero 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 15.727,04

    Febrero 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 16.075,07

    Marzo 1.423,00 47,43 0,13 6,06 0,33 15,81 0,30 69,61 5 348,03 16.423,10

    Abril 1.541,00 51,37 0,13 6,56 0,33 17,12 0,30 75,35 5 376,76 16.799,86

    Mayo 1.541,00 51,37 0,13 6,56 0,33 17,12 0,30 75,35 5 376,76 17.176,62

    Junio 1.541,00 51,37 0,13 6,56 0,33 17,12 0,30 75,35 21 1.582,40 18.759,02

    Julio 1.541,00 51,37 0,13 6,56 0,33 17,12 0,30 75,35 5 376,76 19.135,78

    Agosto 1.541,00 51,37 0,13 6,56 0,33 17,12 0,30 75,35 5 376,76 19.512,54

    Sept. 1.664,00 55,47 0,13 7,09 0,33 18,49 0,30 81,34 5 406,71 19.919,26

    Octubre 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 20.378,82

    Noviembre 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 20.838,38

    Diciembre 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 21.297,93

    2007 21.297,93

    Enero 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 21.757,49

    Febrero 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 22.217,05

    Marzo 1.881,00 62,70 0,13 8,01 0,33 20,90 0,30 91,91 5 459,56 22.676,61

    Abril 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 5 496,82 23.173,43

    Mayo 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 5 496,82 23.670,24

    Junio 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 23 2.285,36 25.955,60

    Julio 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 5 496,82 26.452,42

    Agosto 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 5 496,82 26.949,23

    Sept. 2.034,00 67,80 0,13 8,66 0,33 22,60 0,30 99,36 5 496,82 27.446,05

    Octubre 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 28.002,77

    Noviembre 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 28.559,49

    Diciembre 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 29.116,22

    29.116,22

    2008 29.116,22

    Enero 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 29.672,94

    Febrero 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 30.229,66

    Marzo 2.280,00 76,00 0,13 9,71 0,33 25,33 0,30 111,34 5 556,72 30.786,38

    Abril 2.668,00 88,93 0,13 11,36 0,33 29,64 0,30 130,24 5 651,21 31.437,59

    Mayo 2.668,00 88,93 0,13 11,36 0,33 29,64 0,30 130,24 5 651,21 32.088,80

    Junio 2.668,00 88,93 0,13 11,36 0,33 29,64 0,30 130,24 25 3.256,04 35.344,83

    Julio 2.668,00 88,93 0,13 11,36 0,33 29,64 0,30 130,24 5 651,21 35.996,04

    Agosto 0,00 35.996,04

    Dias complem 130,24 25 3.256,00 39.252,04

    A la cantidad total resultante Bs. 39.252,04 como prestación de antigüedad acumulada en el nuevo régimen, deberá deducirse el total del monto de anticipos y préstamos solicitados por la trabajadora sobre la prestación de antigüedad, esto es Bs. 21.950,84, por lo que concluye quien sentencia, que el monto consignado por la parte accionada, mediante en Cheque de Gerencia Nº 00069701, por la cantidad de Bs. 19.288,88 por concepto de prestación de antigüedad resulta suficiente. Y así se Decide.

  8. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, cardinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, al actor le corresponde el tope o máximo establecido por este concepto: 150 días a razón de Bs. 130,24 (salario diario integral) = Bs. 19.536,oo. Así se establece.

  9. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “e”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 90 días de salario cuando la antigüedad fuere superior a 10 años. Corresponde 90 días a razón de Bs. 130,24 (salario diario integral) = Bs. 11.721,60. Así se establece.

  10. Vacaciones fraccionadas: Con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 58 de la Contratación Colectiva, acumulando la trabajadora una antigüedad de 14 años, 07 meses y 16 días, le corresponde por la fracción de 07 meses, 17,5 días a razón de Bs. 88,93 (Salario básico normal diario) = Bs. 1.556,28. Así se establece.

  11. Bono Vacacional fraccionados: Con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 58 de la Contratación Colectiva, acumulando la trabajadora una antigüedad de 14 años, 07 meses y 16 días, le corresponde por la fracción de 07 meses, 26,83 días a razón de Bs. 88,93 (Salario básico normal diario) = Bs. 2.386,29. Así se establece.

  12. Utilidades fraccionadas (rectius: Participación en los Beneficios): Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 de la Contratación Colectiva, acumulando la trabajadora una antigüedad de 14 años, 07 meses y 16 días, le corresponde por la fracción de 07 meses, 70 días a razón de Bs. 88,93 (Salario básico normal diario) = Bs. 6.225,10. Así se establece.

    Sumatoria de los conceptos (Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionados) que asciende a Bs. 41.425,27 cantidad a la que se deducirá el monto de Bs. 6.259,36 (según recibo inserto al folio 36: Deducciones de Ley y anticipo de utilidades 2008) resultando el monto de Bs. 35.165,91; circunstancia que conduce a quien decide a concluir imperiosamente que el monto consignado mediante cheque de gerencia No. 00069738 por la cantidad de Bs. 39.878,16 por los conceptos detallados ut supra resulta suficiente. Y así se Decide.

    Con vista de los anteriores cálculos, este tribunal considera que la consignación dineraria efectuada por la demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante tres (3) cheques de gerencia: 1) Cheque Nº 00069740, por la cantidad de Bs. 2.845,86 por concepto de salarios dejados de percibir hasta el 16 de octubre de 2008; 2) Cheque Nº 00069701, por la cantidad de Bs. 19.288,88 por concepto de Fideicomiso y; 3) Cheque Nº 00069738, por la cantidad de Bs. 39.878,16, por concepto de indemnización de despido y otros conceptos laborales (Vacaciones y Utilidades Fraccionadas), al momento de persistir en el despido resultan evidentemente suficientes, por lo que se pone fin al presente procedimiento, declarándose forzosamente concluido el mismo. Quedando en todo caso a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle a la actora, mediante el reclamo a través del procedimiento laboral ordinario. Y así se decide

    Vista la declaratoria de la suficiencia de los montos consignados por la demandada BANCO PROVINCIAL, S,A, BANCO UNIVERSAL en la insistencia del despido de la trabajadora YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO, sólo resta a este jurisdicente exhortar a la parte actora, a que retire por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), previa solicitud formulada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) los cheques consignados a su favor, plenamente identificados en este fallo. Apercibiéndole que de abstenerse a dicha solicitud deberá el Tribunal ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la accionante.

    DEL DAÑO MORAL

    De la revisión del escrito introductivo de la instancia, se observa que la parte actora solicita que el tribunal determine el daño moral y la respectiva indemnización por el acto ilícito cometido por el patrono, tal como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil.

    Al respecto este Tribunal debe dejar establecido que, no es procedente el reenganche y a la vez el pago de conceptos, derechos o indemnizaciones que nacen con la ruptura de la relación laboral, como pretende la accionante del caso de marras, toda vez que admitirse que por el juicio de calificación de despido se puedan reclamar conceptos laborales o indemnizaciones que pudieran existir a favor del trabajador, esto desvirtuaría la naturaleza del Juicio de Estabilidad contenido en el Título VIII, Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún si consideramos que el primer y único fin inmediato de los juicios de estabilidad previsto en la citada Ley, es el de calificar el despido del cual fue sujeto el trabajador o trabajadora, para que una vez calificado por el juez competente, si hubiere lugar a ello ordene su reenganche y pago de salarios caídos, siendo este el propósito buscado por el trabajador de ser incorporado a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos causados durante el lapso que dure el proceso, por lo tanto éste procedimiento no constituye la vía idónea para reclamar otros derechos laborales o indemnizaciones que pretenda la actora, los cuales deberán ser reclamados por el procedimiento previsto en la Ley para ello. Y así se establece.

    Asimismo, se hace improcedente el pronunciamiento sobre el proyecto de contratación colectiva que habría introducido el Sindicato de los Trabajadores del Banco Provincial en la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Sector Privado, expuesto en audiencia oral por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto debe este juzgador pronunciarse con relación a la insuficiencia o no de la consignación realizada por la parte demandada por la persistencia del despido por ser un procedimiento de estabilidad laboral, e invocando la demandante un hecho nuevo dentro del desarrollo de la audiencia oral, no se pudo encontrar elementos suficientes en las actas procesales para determinar dicho alegato, correspondiéndole al actor probarlo, verificando quien decide, que no aportó en las actas procesales prueba alguna que se derive dicha excepción, resulta forzoso para quien sentencia declarar improcedente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte demandada persistió en el Despido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente en este Procedimiento de Estabilidad Laboral, sobre el reclamo de Daño Moral.

SEGUNDO

Suficiente la consignación del monto efectuado por la empresa demandada BANCO PROVINCIAL, S,A, BANCO UNIVERSAL al momento de la persistencia del despido de la trabajadora, reclamante YAMELIS CHIQUINQUIRA DELGADO SOTO; y como consecuencia de ello, SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte actora sobre el monto consignado en autos.

TERCERO

Se declara concluido el presente Procedimiento de Estabilidad Laboral. Debiéndose ordenar el archivo del expediente una vez la parte demandante haya retirado por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), previa solicitud de los cheques consignados a su favor, plenamente identificados en este fallo.

CUARTO

Quedan a salvo eventuales derechos que puedan corresponderle a la actora.

QUINTO

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Jolivert Ramírez Camacho

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:29 a.m.

Sria.

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