Decisión nº PJ0142014000026 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000232

DEMANDANTE: Yamelis L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.787.883, domiciliada en las Adjuntas urbanización San N.d.B., casa n.° D-19, Punto Fijo, estado Falcón.

Hermanos C.R..

NIÑOS: ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: Acción merodeclarativa de relación concubinaria.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de pretensión de declaración de relación concubinaria, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18 de noviembre de 2013, por la ciudadana Yamelis L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.787.883, domiciliada en las Adjuntas urbanización San N.d.B., casa n.° D-19, Punto Fijo, estado Falcón, asistida jurídicamente por la abogada A.D.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 189.663, en contra de los herederos del hoy difunto X.R.C.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 10.965.809. Expone la ciudadana Yamelis L.R.C. en su libelo de demanda, que: desde 3l mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), inició una relación sentimental con el ciudadano X.R.C.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 10.965.809, domiciliado para ese entonces en el sector 04, vereda 14, casa n.°07, Banco Obrero de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que con ocasión de su relación amorosa, para el mes de enero de 1999, se mudaron juntos para formar una pareja con convivencia estable, cohabitación, permanencia, fidelidad y notoriedad; que si bien no tenían impedimentos alguno para contraer matrimonio, en aquel momento simplemente lo que decidieron fue convivir como marido y mujer, sin estar unidos en matrimonio con carácter de estabilidad, puesto que únicamente, lo que querían era vivir juntos y mantener a plenitud su amor, fijando su residencia en las adjuntas, urbanización San N.d.B. casa n.° D-19, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que de su relación de hecho, formal, pública, pacifica, notoria, ininterrumpida y estable de concubinato por más de dieciséis (16) años, procrearon tres hijos que tienen por nombres: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); Que tratándose de que son sus hijos quienes representan la personalidad jurídica de sus padre, hasta tanto se dé la declaración de existencia de unión concubinaria que le ocupa, para ella resulta totalmente contradictorio tener que interponer la presente demanda en contra de sus menores hijos ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Que por las razones antes expuestas, como quiera que no exista ninguna duda de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el ciudadano X.R.C.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.965.809, domiciliado en las Adjuntas urbanización San N.d.B., casa n.° D-19, Punto Fijo, estado Falcón y su persona, desde el día 16 de mayo de 1997 hasta el día de sus fallecimiento, ocurrido el día 11 de octubre del año 2013, en donde se han cumplido todos los elementos primordiales y fundamentales de dicho concubinato.

En fecha 19 de noviembre de 2013, es admitida la demanda, siendo que la parte demandada son menores de edad, se nombró Defensora Pública de los hermanos C.R. a la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública del estado Falcón, y se ordenó la notificación del Fiscal noveno del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la Abg. Josmira Mosquera en fecha 26 de noviembre de 2013, y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2013.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de mediación, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Yamelis L.R.C., asistida jurídicamente por la abogada A.D.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 189.663, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. I.Á. en su condición de Defensora Pública de los hermanos C.R.. Igualmente, se dejó c.d.A.. Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Dándose por concluida la referida fase de mediación.

En fecha 27 de enero de 2014, se realizó la audiencia de sustanciación, donde se dio por concluida la misma y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de enero de 2014, este Tribunal de juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de febrero de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 21 de febrero de 2114, se emitió auto mediante el cual, siendo que el día 20 de febrero de 2014, fue decretado como no laborable con motivo de la conmemoración del 155° aniversario de la Guerra Federal, se procedió a diferir la audiencia para el día 05 de marzo de 2014 a las 11:15 a.m.

En fecha 05 de marzo de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Yamelis L.R.C., asistida jurídicamente por la abogada A.D.V.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 189.663, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. Josmira Mosquera en su condición de Defensora Pública de los hermanos C.R., igualmente se dejó c.d.A.. Helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Prolongándose la audiencia para el día 18 de marzo de 2014 a las 09:32 a.m.

En fecha 18 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de juicio. Declarándose parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.

Siendo la oportunidad para dictar la integridad del fallo, de conformidad con al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Juzgador a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t., lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nro.: 1682, de fecha 15 de julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el precitado artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio

, (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye: El único concubinato que procede los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras.

Por otra parte, la pretensión mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que, tal constatación de los hechos alegados, logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.

Ahora bien una vez establecido el marco normativo y jurisprudencial, se procede a valorar las pruebas con que cuenta este Juzgador, a los fines de determinar si efectivamente están dadas las causas para que proceda lo solicitado por la parte demandante:

ACERVO PROBATORIO:

De la prueba documental:

1) Riela al folio 10, partida de nacimiento n.° 257, de fecha 30 de enero de 1999, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, perteneciente al adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 30 de enero de 1999 en el Hospital Calles Sierra, de esta ciudad de Punto Fijo, que es hijo de los ciudadanos Yamelis L.R.C. y X.R.C.C..

2) Riela al folio 11, Partida de nacimiento n.° 1034, de fecha 28 de noviembre de 2002, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, perteneciente al niño( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el niño( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 28 de noviembre de 2002 en el Hospital Calles Sierra, de esta ciudad de Punto Fijo, que es hijo de los ciudadanos Yamelis L.R.C. y X.R.C.C..

3) Riela al folio 12, Partida de nacimiento n.° 06, de fecha 26 de noviembre de 2007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, perteneciente a la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la niña( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 26 de noviembre de 2007 en la Policlínica Paraguaná, de esta ciudad de Punto Fijo, que es hija de los ciudadanos Yamelis L.R.C. y X.R.C.C..

4) Riela al folio 13, Acta de Defunción n.° 538, de fecha 11 de octubre de 2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, perteneciente al difunto X.R.C.C.. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 11 de octubre de 2013 a las 12:00 p.m., falleció el ciudadano X.R.C.C., donde se le dispensó la cualidad de cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana Yamelis L.R.C..

5) Riela al folio 31, constancia de residencia del difunto X.R.C.C., de fecha 16 de octubre de 2013, expedida por el Concejo Comunal Unidos por San N.d.B. de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana, Estado Falcón. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que el C.C.U. por San N.d.B., da fe de que los ciudadanos Yamelis L.R.C. y X.R.C.C.e. domiciliados en el sector las adjuntas urbanización San N.d.B. manzana D casa n.° 19.

6) Riela en los folios que van desde el 52 al 53, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 31 de Julio de 2007. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 31 de julio de 2007, se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio que unía a los ciudadanos A.J.T.H. y Yamelis L.R.C..

De la prueba testimonial:

Durante la audiencia de juicio se hizo el llamado de la ciudadana Z.D.I.d.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-15.025.502, domiciliada en Calle Almirante Brion Base Naval Punto Fijo, quien una vez presentado el juramento de ley expreso: “Conozco a la pareja por el colegio donde estudia mi hija, su niña menor estudia con mi hija, es una señora amable, también tuve trato con el señor, era un señor tranquilo y muy servicia, era una familia muy unida”. Seguidamente la defensora Pública interroga a la testigo. Que parentesco tiene con la señora Yamelis L.R.C.? Repuesta Amistad. Conoce la fecha exacta en la cual comenzó la relación concubinaria? Desde hace 19 años, pero los conozco desde hace cuatro años en el colegio. Podría Informar a este Tribunal la fecha exacta del fallecimiento? Fue un medio día pero no se la fecha exacta. Sabe cual es la dirección exacta de donde vivía con el difunto? No se. Pregunta el Juez usted alguna vez los visitó? No.

Seguidamente se hizo el llamado a la ciudadana M.D.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-17.310.446, domiciliada en las Margaritas, casa sin número, Punto Fijo, quien manifestó:” Ella era mi vecina y tenía tiempo conociéndolos”. Pregunta la parte promovente en que fecha exacta murió el difunto X.R.C.C.? El murió hace cinco meses, y siempre estaban juntos eran muy feliz. Seguidamente la defensora Pública interroga a la testigo Conoce la fecha exacta en la cual comenzó la relación concubinaria? La fecha exacta no sabría. Cuanto tiempo estuvieron juntos? Estuvieron mucho tiempo. Cuantos hijos tuvieron? Tres. Sabe si el señor estuvo casado con otra señora? No. De que murió el señor Xavier? Lo mataron. Sabe cual es la dirección exacta de su domicilio? En las adjuntas frente al colegio, pero la calle exacta no se.

Por ultimo se hizo el llamado a la ciudadana Z.d.V.G.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-10.965.539, y domiciliada en Calle Primero de Mayo con esquina Chile Casa Nº 13 Sector A.E.B.P.F.. Quien expone los conocí alrededor de doce años todavía no tenían su segundo hijo, los conocí por intermedio de amistades. Que relación vistes tu al momento del señor para con ellos? Para mi muy normal. Seguidamente la defensora Pública interroga a la testigo. Podría informa a este Tribunal cuanto tiempo vivió el difunto con la señora Yamelis? Cuando yo la conocí que hace alrededor de doce años ya tenia ellos tenían muchos años ya de convivir, seis cuatro años. Conoce la fecha exacta del fallecimiento del señor? Sí, 11 de octubre de 2013. Podría informar el domicilio exacto? En la urbanización las adjuntas. Cuantos hijos dejo el difunto? Tres con mi comadre. Tiene algún interés en el resultado de esta causa? No. Pregunta el ciudadano Juez ha tenido conocimiento si alguno de los dos estuvo casado. Si mi comadre estuvo casada. No conozca la fecha de su divorcio.

De estos testimonios, contestes entre sí y concatenadas con otras pruebas, se extrae, que la pareja C.R., era vista en sociedad, como auténticos esposos, y que fungían como tales.

De la opinión de los Niños y Adolescentes:

Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para escuchar la opinión de los hermanos( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Quienes manifestaron: “que siempre han vividos con sus papás, que primero vivieron en banco obrero y luego se mudaron para las adjuntas, tenemos otra casa y que tienen un negocio en S.A., que cada quince días van a visitar a su papá en el cementerio. Es todo.

En la audiencia de juicio, se obtuvo la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quién solicitó fuese declarada parcialmente con lugar la solicitud, ya que la solicitante se encontraba casada hasta el año 2007, por lo que antes de esa fecha, no puede atribuírsele la condición de concubina.

Ahora bien, a juicio del juzgador, ha quedado demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana Yamelis L.R.C. y el ciudadano X.R.C.C. (difunto). Para establecer la temporalidad de esa relación, el Tribunal determina lo siguiente: Siendo que la ciudadana Yamelis L.R.C. estuvo casada con el ciudadano A.J.T.H. hasta la fecha 31 de julio de 2007 (tal como se desprende de copia certificada de sentencia de divorcio folios 52 y 53). Este Tribunal establece, que existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer que la relación estable de hecho, se inició en fecha 1º agosto del año 2007 hasta la fecha 11 de octubre de 2013, por el fallecimiento del ciudadano X.R.C.C.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana Yamelis L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.787.883, asistida por la Abogada A.D.V.C., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 189.663, en contra de ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). En consecuencia, queda establecido legalmente, que existió una relación estable de hecho entre la ciudadana Yamelis L.R.C. y el ciudadano X.R.C.C., que tuvo su inicio en fecha 1º agosto del año 2007 hasta la fecha 11 de octubre de 2013, fecha en la cual este falleció. Por lo que en consecuencia, se establecen entre ellos, todos los derechos que se derivan de la existencia de vínculo matrimonial.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se faculta a la Secretaria para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 27 días del mes de marzo de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:20 pm del día de hoy, 27 de marzo de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L..

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