Decisión nº PJ0072015000388 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000313

PARTE DEMANDANTE: YAMERLINES HERRERA FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.315.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.J.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.659.

PARTE DEMANDADA: M.B., J.L.L., ZONEIDI FIGUEROA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.504.512, V-987.905 y V-12.687.388, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.S.F. y T.D.J.B.S. quienes representan a los ciudadanos M.B. y J.L.L.; e I.M.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.595 quien representa a la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada Z.M., actuando en representación de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada I.M.G.S., quien asiste a la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 15 de julio de 2013, el abogado F.S.F. apoderado judicial de los co-demandados M.B. y J.L.L., presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de julio de 2013, la abogada I.M.G.S., quien asiste a la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar, presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2013, el abogado F.S.F. apoderado judicial de los co-demandados M.B. y J.L.L., presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente hizo lo propio, en esa misma fecha la abogada I.M.G.S., quien asiste a la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar.

En fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Z.M.B. apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, este Juzgado se pronunció con relación a las pruebas presentadas por las partes. En cuanto a las pruebas de la parte demandada, fueron admitidas las documentales -Capítulo I-, las testimoniales -Capítulo II- en lo que respecta a los ciudadanos S.G.B. y R.A.A.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.082.297 y 12.392.999; mientras que las pruebas promovidas por la actora, sólo fue admitida la prueba de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2013, se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos S.G.B. y R.A.A.H.. Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2013, previa petición de que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales, no compareció la ciudadana S.G.B., mientras que el ciudadano R.A.A.H. se presentó pero no estaban presentes los abogados, declarándose dicho acto culminado.

-II-

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Tribunal resolver como punto previo la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la parte demandada, específicamente por el abogado F.J.S.F. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien alegó lo siguiente:

(…) dichos ciudadanos no se encuentran en posesión del inmueble (…) de manera clara y terminante se encuentra evidenciado de dicho instrumento que, los codemandados en este juicio, M.A.B. y J.L.L.C., dejaron de tener la posesión del inmueble, parte de cuyos derechos pretende reivindicar la demandante y por tal circunstancia no tienen cualidad para ser co-demandados por reivindicación, tal como ha sido hecho en este juicio.

(…)

Pues bien de ese documento público producido tanto por la misma demandante, como por la codemandada, ciudadana ZONEIDI FIGUEROA BOLÍVAR, puede leerse textualmente lo que antes se ha transcrito y que evidencia lo también antes expuesto, que mis mandantes carecen de cualidad para ser demandados por reivindicación por cuanto no tienen la posesión del inmueble parte de cuyos derechos de propiedad pretende reivindicar la demandante

.

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

(…) (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

En el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el expediente que riela de los folios 17 al 19, copia certificada del documento de venta de derechos y acciones que tenían los ciudadanos M.A.B. y J.L.L. sobre el inmueble ubicado de Coromoto a Matapalo, número cívico 4, número Catastral 07-02-23-28, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, a favor de la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar, de fecha 07 de diciembre de 2009; así mismo, se puede evidenciar del escrito libelar el reconocimiento de la venta de los derechos de los ciudadanos antes identificados por parte de la demandante sobre el inmueble objeto de la reivindicación.

Precisado lo anterior se infiere que efectivamente no existe relación entre la hoy parte actora y los codemandados M.A.B. y J.L.L., por lo que se deduce perfectamente que no existe cualidad pasiva para obrar en el presente juicio, de allí que forzosamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada y ASI SE DECIDE.

-III-

Estando en esta etapa del proceso donde se han agotado suficientemente las fases se sustanciación, puntualmente la probatoria, considera quien suscribe relevante e ineludible pronunciarse previamente al mérito sobre lo que a continuación se analiza:

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

En lo que respecta a las pruebas presentadas por la parte demandante junto al libelo de la demanda, se puede señalar que corre inserto del folio 13 al 16 marcada con letra “B” copia certificada de la solvencia de sucesiones de la ciudadana A.M.B.L. expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de marzo de 2005, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Riela del folio 17 al 19 marcada con la letra “C” copia certificada del documento de venta de derechos y acciones que tenían los ciudadanos M.A.B. y J.L.L. sobre el inmueble ubicado de Coromoto a Matapalo, número cívico 4, número Catastral 07-02-23-28, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, a favor de la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 07 de diciembre de 2009, dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Riela del folio 20 al 27 marcadas con las letras “D” y “E”, copia certificada de la solvencia de sucesiones de los ciudadanos C.J.B.C. y C.L. de Bernal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 09 de marzo y 15 de febrero de 2005 respectivamente, dichas documentales se valoran plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnadas ni tachadas de falsa.

Con relación a las pruebas promovidas por la codemandada Zoneidi Figueroa Bolívar, corre inserto al folio 127 copia fotostática de la página Clasificados del Diario Últimas Noticias de fecha 19 de noviembre de 2009, este Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Riela del folio 128 al 129 Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las niñas V.G. y V.A.L.F., este Tribunal nuevamente advierte que tales instrumentos no aportan relevancia alguna para la suerte del proceso, en tal virtud se desecha del juicio y ASÍ SE DECIDE.

Corre inserto de los folios 130 al 145 copias fotostáticas de las documentales identificadas con las letras “F”, “G” “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, referentes a quince (15) depósitos realizados por la ciudadana Zoneidi Figueroa a la cuenta de BANESCO de la ciudadana M.B. 01340107161073212125, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), por concepto de pago del monto adeudado por la compra–venta de los derechos del inmueble suficientemente identificado, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos S.G.B. y R.A.A.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.082.0297 y 12.392.999, este Tribunal observa que tales deposiciones no fueron rendidas, en tal virtud, no hay prueba testimonial que valorar y analizar y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en un contexto sustantivo se debe insistir en que la acción reivindicatoria es una acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta sin ser propietario con la finalidad de que este último restituya el bien al demandante junto con los frutos si hubiere lugar a ello.

En este sentido, corresponde al demandante probar: A) que es propietario del inmueble; B) que el demandado no sea propietario y que lo detenta; y C) la identidad del objeto. Al respecto el artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso: Inmobiliaria La Central vs G.F.R., estableció que: “(…) el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, respecto de las posibles actitudes que puede tomar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio R.D.C., en su obra titulada “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, ha explicado que:

(…) Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.

En el caso sub examen, la demandante aduce que es heredera de la De Cujus A.M.B.L., según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, Nº 0169124 de fecha 29 de mayo de 2006, expedida por el SENIAT, con el 28,125% sobre un inmueble ubicado de Coromoto a Matapalo, número cívico 4, número Catastral 07-02-23-28, Urbanización Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en el año 2006; que estando vivo su padre, ciudadano C.J.B.L., ocupó una habitación de la casa en la parte de arriba; que en septiembre de 2008 fallece el ciudadano antes identificado y en el mes de diciembre del mismo año la ciudadana M.B., hoy demandada, quien también es heredera del inmueble, decidió de manera inconsulta cambiar la cerradura de la puerta principal alegando que esa era su casa y que la ciudadana Yamerlis Herrera tenía que haberle pedido permiso para introducir dichas pertenencias en su casa; que desde el mes de diciembre de 2008 hasta la fecha se han realizado todas las gestiones extrajudiciales de manera personal y a través de abogados para que entregara la llave del inmueble siendo infructuosas todas las diligencias realizadas; que las pertenencias de la actora se encuentran ilegalmente secuestradas por la señora M.B..

Ahora bien, en fecha 7 de diciembre de 2009 los ciudadanos M.A.B. y J.L.L., procedieron a la venta de los derechos y acciones que tenían sobre el inmueble arriba señalado a la ciudadana Zoneidi Figueroa Bolívar, según consta del documento notariado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 47, Tomo 127, quien, en el mes de octubre de 2010, le comunica a la actora que había comprado el inmueble y que debía sacar sus pertenencias de la casa, no siendo notificada de dicha venta. Así mismo la ciudadana Zoneidi Figueroa le expresó ya que ella tenía la mayoría de los derechos sobre el inmueble que hoy se pretende reivindicar.

Los codemandados ciudadanos M.A.B. y J.L.L.C., en su escrito de contestación de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron: 1) El argumento de la parte actora al referirse a la venta de sus derechos en el inmueble, 2) Que haya cambiado la cerradura del inmueble y que le haya impedido a la actora la entrega de la llave y el acceso a dicho inmueble, 3) Que estuvieran en la obligación de notificar a la demandante sobre la venta que realizaron sobre el inmueble en cuestión; así mismo, rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda por exagerada. Con relación al escrito de contestación realizada por la co-demandada Zoneidi Figueroa, en la misma negó, rechazó y contradijo: 1) Que posea en secuestro, retención u otras pertenencias de la demandante, 2) La notificación sobre la venta de los derechos que alegó la demandante, no es una obligación del tercero haberle notificado u ofertado la venta, 3) Que poseo el inmueble en forma indebida, ya que se cumplieron con todos los recaudos legales y de pago exigidos, 4) Que he violado el derecho que la demandante tiene sobre el inmueble.

Ahora bien con relación a la doctrina y la jurisprudencia citadas anteriormente, vistos los alegatos y supuestos de hecho este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente que se evidencia la copia certificada de la solvencia sucesoral (F. 13 al 16) de la De Cujus A.M.B.L., que la demandante YAMERLIS HERRERA FRONTADO, en efecto, es heredera de ésta última del 28,125% sobre el inmueble objeto de controversia que se pretende reivindicar. De lo anterior se concluye que siendo comunera la actora lo procedente en derecho obedece a la instauración de un juicio sucesoral de partición de acervo hereditario y no una acción reivindicatoria de la propiedad y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior, quien juzga estima innecesario hacer un análisis a mayor profundidad del mérito de la causa, así como entrar a valorar en esta oportunidad la venta o cesión de los derechos de propiedad realizados por parte de los comuneros pues, al quedar claramente demostrada la condición de copropietaria de la demandante en razón de una sucesión es suficiente para declarar improcedente la demanda por reivindicación ya que la referida acción no le es dada al propietario-comunero para ser dirigida a otro propietario-comunero.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de acción reivindicatoria instaurada.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000313

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