Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-003309

ASUNTO : KP01-S-2010-003309

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.R.

SECRETARIA: Abg. Z.C.

ALGUACIL: A.T.

IMPUTADO: Y.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.258, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-11-1981, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de A.M.G. Y M.A., Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Asesor Comercial, residenciado en el Urb. R.C. avenida 10 con calle 1 casa Nº 2 Estado Lara, Teléfono: 0251-4426438

IMPUTADO: P.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.077, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-07-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de S.d.F. y P.F., Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Promotor de ventas, residenciado en el Urb. R.C. avenida 10 entre calle 1 y 3 casa Nº 25 Estado Lara, Teléfono: 0251-4419114

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.A. I.P.S.A Nº 117.673

FISCAL AUXILIAR 05º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. L.M.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: G.E.Q. I.P.S.A Nº 45.258

VICTIMA: M.D.A.B., titular de la Cedula de Identidad Nº 15305.433

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos que identificó como: Y.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.979.258, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 29-11-1981, de 28 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de A.M.G. Y M.A., Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Asesor Comercial, residenciado en el Urb. R.C. avenida 10 con calle 1 casa Nº 2 Estado Lara, Teléfono: 0251-4426438, y P.J.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.403.077, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-07-1984, de 26 años de edad, de estado Civil Soltero, hijo de S.d.F. y P.F., Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio: Promotor de ventas, residenciado en el Urb. R.C. avenida 10 entre calle 1 y 3 casa Nº 25 Estado Lara, Teléfono: 0251-4419114, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.D.A.B.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Yo no quiero que ellos dos me molesten mas, que cada vez que ando con mi esposo nos insultas y nos agraden, ellos me lanzaron el vehiculo, me agredió a mi, ellos estaban en sus casa, que no quiero que no se metan mas conmigo ni con mi familia, con ninguno”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado abogado A.A., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación y en este acto ratifico el escrito de descargo presentado el día 3 de septiembre del presente año”.

LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: “o deseamos declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada L.M.A., en contra de los ciudadanos Y.J.A.G. y P.J.F.T., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.A.B.. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE ORAL

La Fiscalía Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

Aproximadamente a las 2:30 de la tarde del día 31 de julio de 2010, la ciudadana M.D.A.B. se encontraba desplazándose en compañía de su esposo por la avenida 10 de la Urbanización R.C. de esta ciudad, cuando el ciudadano Y.A., le lanzó el carro encima, se bajo de este y la empujó contra la reja, luego llegó el ciudadano J.P. la golpeó por lo que ella se defendió de él y en ese momento, llegó P.F. quien es un adolescente la agarró por la espalda, lanzándola encima del ciudadano J.P., por lo que se trasladó a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, y a los fines de formular denuncia en contra de los ciudadanos Y.J.A. y P.J.F.T., por las agresiones físicas inferidas en su contra y éste en atención a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los funcionarios Cabo Segundo E.P. y Distinguido J.B., adscrito a dicho organismo procedieron a practicar la aprehensión de Y.J.A. y P.J.F.T.

.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Declaración de la DRA. M.A.M., médica forense adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.

  2. Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO E.P. y DISTINGUIDO J.B., adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo ofrecida a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados.

  3. Declaración de la ciudadana M.D.A.B., cuya pertinencia estriba en que es la víctima en el presente proceso y necesarias a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  4. Declaración del ciudadano R.B., residenciado en la Urbanización R.C., Avenida 06, casa Nº 59, Barquisimeto, estado Lara, cuya pertinencia estriba en que se trata de una testigo presencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-5106, suscrito por la experta médica forense DRA. M.A.M., experta profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, siendo pertinente por tratarse del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones sufridas por la víctima.

    MEDIOS DE PRUEBA

    ADMITIDOS A LA DEFENSA:

  6. Declaración de la DRA. M.A.M., médica forense adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima, siendo pertinente a los fines de acreditar las lesiones observadas en la víctima.

  7. Declaración del ciudadano L.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.170.683, domiciliado: Urbanización Villa Crepuscular, Manzana M, número M-45, Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  8. Declaración del ciudadano J.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.527.472, domiciliado: urbanización Los Crespusculos, sector 01, vereda 42, casa nº 08, Barquisimeto, estado Lara, Manzana M, número M-45, Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  9. Declaración de la ciudadana M.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.934.317, domiciliada en: Avenida 10, con calle 1, casa Nº 02, Urbanización R.C., Barquisimeto, estado Lara, promovida como presunta testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  10. Declaración del ciudadano M.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.596.741, domiciliado: Avenida 10 con calle 1, casa Nº 02, Urbanización R.C., Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  11. Declaración del ciudadano E.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.595.706, domiciliado: Avenida 10 con calle 1, casa Nº 02, Urbanización R.C., Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  12. Declaración del ciudadano Z.T.D.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.358.077, domiciliado: Avenida 10, Urbanización R.C., II Etapa, casa Nº 25, Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  13. Declaración del adolescente J.P.F.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.143.644, domiciliado: Avenida 10, Urbanización R.C., II etapa, casa Nº 25, Barquisimeto, estado Lara, promovido como presunto testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

    Se admiten las pruebas promovidas por la defensa tomando en consideración que su no admisión dejaría en estado de indefensión a los acusados, por lo las mismas fueron admitidas en garantía al derecho a la defensa contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de libertad de prueba contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indicando a la defensa que aquellos medios de prueba que pretendan incorporar al juicio oral, deben ser previamente examinados en la fase preparatoria del proceso penal ante el Ministerio Fiscal como órgano del Estado a quien le fue asignada la función de investigación, en virtud de que esta fase del proceso tiene precisamente por finalidad la preparación del debate oral y público, aunado al hecho de que permite al momento de la admisión de las pruebas verificar su efectiva pertinencia y necesidad tal como lo ha expresado en doctrina jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    MEDIOS DE PRUEBA “NO”

    ADMITIDOS A LA DEFENSA:

    No se admitir las pruebas documentales promovidas por la defensa por estimar este Tribunal que las mismas no son pertinentes ni necesarias para el presente proceso, ya que en primer termino no se relacionan directamente con los hechos objeto del presente proceso y por otra parte no son necesaria en virtud de que con las mismas no se pudiera realizar probanza alguna para culpar o exculpar a los imputados de los hechos objeto del presente proceso.

    Sobre este particular es necesario precisar que una prueba es pertinente por la relación que guarde con los hechos objeto del proceso, bien con el hech punible o con la responsabilidad penal del sujeto activo de delito, señalando CAFFERATA (1998) , sobre la estimación de una prueba como pertinente se refiere a la relación con “...los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso (v.gr., agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, personalidad del imputado; existencia o extensión del daño causado por el delito)...”. La relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ello es conocida como “pertinencia” de la prueba...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    La necesidad de una prueba estriba en la pretensión probatoria en relación a la existencia o no de los hechos objeto del proceso y/o la responsabilidad penal del sujeto activo, y sobre ello CABRERA considera que una prueba es necesaria cuando la misma esta relacionada con la existencia o no de los hechos litigiosos y que haber necesidad de prueba para que exista pertinencia de la prueba, siquiera para que haya iniciativa de actividad probatoria.

    Las pruebas documentales promovidas por la defensa que no se admiten por ser impertinentes e innecesarias son las siguientes:

    1. Certificados de participación, suscritas por la abogada Shellys Sosa, emanados de la Consultoría Jurídica del Instituto Regional de la Mujer. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    2. Firmas recolectadas en la comunidad donde habita el ciudadano P.J.F.. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    3. Constancia de trabajo del ciudadano P.F.. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    4. Resumen curricular del ciudadano P.F.. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    5. Dieciocho (18) referencias personales del ciudadano P.F.. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    6. Constancia emanada de la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia San J.T.. Esta prueba es totalmente impertinente por cuanto no se relaciona con los hechos objeto del proceso, ya que la participación de los imputados en los cursos ordenados por el Tribunal no coadyuvaran a demostrar si ocurrió o no el hecho punible, y menos si los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal.

    Estas pruebas como se puede verificar además de no ser pertinentes ni necesarias, tampoco servirían para permitir fundar sobre el hecho un juicio de probabilidad, siendo esta idoneidad conviccional lo denominado “relevancia” o utilidad de la prueba .

    En relación al acta policial suscrita por los funcionarios Cabo Segundo E.P. y Distinguido J.B., de fecha 31 de Julio de 2010, no es admitida en virtud de que dicha diligencia de investigación sólo tiene carácter de elemento de convicción, teniendo validez sólo en la fase preparatoria del proceso para lograr la convicción del Misterio Público, y en la fase preparatoria para servir de fundamento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, pero de ninguna manera pueden hacerse valer en juicio por constituir una violación al principio de inmediación. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso para resguardar la integridad física de la víctima, al no haber variado las circunstancias de que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

    SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACIÓN AL PRESUNTO DELITO

    DE FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO:

    En relación a la solicitud de la defensa privada sobre la cual requiere se libre comunicación a al Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se inicie una investigación penal por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, debe precisar este juzgador que no le corresponde a este Tribunal ni a esta etapa procesal la valoración de los medios de pruebas a los fines de estimar si la víctima ha mentido o para verificar la culpabilidad o no del encausado, ya que sólo corresponde el análisis de los fundamentos del requerimiento de enjuiciamiento que hace el Ministerio Fiscal, y un análisis sobre la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, pero de ninguna manera entrar a evaluar el contenido de las mismas, o realizar juicios de valor sobre el contenido de los elementos de convicción aportados como fundamentos del ejercicio de la acción penal, sino simplemente realizar una ponderación de probabilidad y necesidad de un debate probatorio, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no deseaban hacer uso de las Alternativas a la Prosecución del Proceso ni el procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra de los acusados.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Quinta del estado Lara, abogada L.M.A., en contra de los ciudadanos Y.J.A.G. y P.J.F.T., fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.D.A.B.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por la defensa privada. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto que se ordene la investigación a la víctima por el delito de Falsa Atestación ante Funcionario. SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento de los acusados Y.J.A.G. y P.J.F.T., ya identificados, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOILA COLMENAREZ.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR